TA CUN - 25000 23 42 0002016-00904-00-(03-03-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 42 0002016-00904-00-(03-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO PETICION E IGUALDAD / CONCURSO DE MERITOS, CONVOCATORIA 318 DE 2014, AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – Procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos / SOBRE LA ETAPA DE VALORACION DE ANTECEDENTES – Factores de mérito para la valoración de antecedentes – Criterios valorativos – Niega el amparo solicitado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto reglamentario 2591 de 1991, Acuerdo 518 de 2014 El Acuerdo 518 de 24 de abril de 2014, previó en sus artículos 44 y 46: “ARTÍCULO 44.- FACTORES DE MÉRITO PARA LA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Los factores de mérito para la prueba de valoración de antecedentes serán: educación y experiencia. La puntuación de los factores que compone la prueba de valoración de antecedentes, se realizará sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos previstos para el empleo.
1. Educación. Entendida como la serie de contenidos teórico-prácticos relacionados con las funciones del empleo objeto de concurso, adquiridos mediante formación académica o capacitación.
En la evaluación del factor educación se tendrán en cuenta dos categorías, a saber: a) Educación Formal: La cual comprende los conocimientos académicos
mediante formación académica o capacitación. En la evaluación del factor educación se tendrán en cuenta dos categorías, a saber: a) Educación Formal: La cual comprende los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y de posgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado. (…) ARTÍCULO 46.- CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA EDUCACIÓN EN LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Para la evaluación de la formación académica, se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación respecto de los títulos adicionales al requisito mínimo exigido, que se presenten siempre y cuando se encuentren relacionados con las funciones del empleo. (…) 1.1. Estudios No Finalizados: Cuando el aspirante no acredite el título correspondiente, se puntuaran (sic) los periodos académicos cursados y aprobados en la misma disciplina, desagregando los puntajes de cada uno de los títulos de que trata la tabla anterior, según la relación que se describe a continuación:…Acción de Tutela: 2016-00904-00
Demandante: YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ De conformidad con los artículos transcritos, especialmente de acuerdo con el artículo 8, “Cada semestre aprobado de Maestría afín con las funciones del
Demandante: YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ De conformidad con los artículos transcritos, especialmente de acuerdo con el artículo 8, “Cada semestre aprobado de Maestría afín con las funciones del empleo a proveer”, otorga 8.0 puntos. De acuerdo con lo expuesto por las entidades accionadas, no era posible computar los 24 puntos de los tres semestres de Maestría en Economía Agraria certificados por el actor, puesto que no tienen relación con las funciones del empleo a proveer. Para decidir si la parte demandada tiene o no razón, se hace el siguiente análisis.
El empleo al cual aspira el accionante dentro de la Convocatoria de la Agencia Nacional de Minería, es el de Gestor No. 206831 Grado 15. El propósito principal del empleo, es “Realizar la formulación, ejecución y seguimiento jurídico de programas, proyectos y actividades mineras en los temas de fomento a la pequeña y mediana minería y apoyo en lo relacionado con la actividad minera en el ordenamiento territorial, de acuerdo con lineamientos gubernamentales y normatividad vigente” (fl…). La Sala señala, que en efecto, los requisitos para el empleo, como da cuenta el documento expedido por la CNSC frente al cargo escogido por el actor (folio…), son, tener título profesional, entre otras materias, en Economía, título de postgrado relacionado con el área de desempeño y 34 meses de experiencia profesional relacionada; a falta de esta última clase de experiencia, se puede hacer
son, tener título profesional, entre otras materias, en Economía, título de postgrado relacionado con el área de desempeño y 34 meses de experiencia profesional relacionada; a falta de esta última clase de experiencia, se puede hacer equivalencia con 58 meses de experiencia profesional relacionada. Como ya se dijo, al momento de analizar los estudios relativos a la Maestría en Economía Agraria, como lo decidió la Universidad en forma razonada, no puede ser tenido en cuenta como requisito mínimo de estudio, porque no está relacionado con el área de desempeño, y por ende se deben tomar los 58 meses de experiencia profesional relacionada para completar el requisito mínimo que suple el título de posgrado. El accionante obtuvo el título de Economista Agrario, el 27 de noviembre de 1987 (fl…), el cual tomó en consideración la Universidad de la Sabana, como requisito mínimo para concursar al empleo seleccionado. En la demanda se indica cuál fue la experiencia profesional aportada a la Universidad de la Sabana (fls…), y con base en esa misma experiencia realizó la reclamación pertinente cuando conoció su calificación (fls….), hecho que no ofreció ningún cuestionamiento de la parte accionada, por lo cual, se debe concluir que las certificaciones que el interesado allegó a esta actuación (fls…), son las mismas que aportó a la parte demandada, para fueran tenidas en cuenta en el concurso. Así las cosas, se debe determinar realmente cuántos fueron los meses acreditados como experiencia profesional por el actor, y cuál es la puntuación que por este aspecto debe corresponder al accionante, así:…
concurso. Así las cosas, se debe determinar realmente cuántos fueron los meses acreditados como experiencia profesional por el actor, y cuál es la puntuación que por este aspecto debe corresponder al accionante, así:… En ese orden de ideas, la totalidad de días probados con las certificaciones allegadas, fue de 3598, lo que equivale a 119,9 meses de experiencia, a los cuales se tenía que restar los 58 meses de la equivalencia del requisito mínimo 2Acción de Tutela: 2016-00904-00
Demandante: YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ por no haber aportado título de maestría, lo cual arroja un total de 61.9 meses de experiencia, que equivalen a 5,15 años.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 47 del Acuerdo 518 de 2014, 5 años de experiencia equivalen a un puntaje máximo de 50 y si se acredita experiencia adicional en fracciones de año, cada mes equivaldrá a 0.83 puntos, por lo cual se le sumaron 0.83 puntos adicionales al actor por la fracción con que contaba, para un total de 50.83; luego, se debe aplicar el artículo 45 del mencionado acuerdo, que explica la ponderación de factores de cada categoría y le otorga un puntaje de 50 a la experiencia profesional relacionada, por lo cual el valor de 50.83 se multiplica por 50% y arroja un total de 25.41 valor que fue precisamente el que le otorgó la Universidad de la Sabana a este ítem. En ese orden de ideas, al sumar las calificaciones de los tres ítems del análisis de
multiplica por 50% y arroja un total de 25.41 valor que fue precisamente el que le otorgó la Universidad de la Sabana a este ítem. En ese orden de ideas, al sumar las calificaciones de los tres ítems del análisis de antecedentes: educación formal = 0, educación para trabajo y el desarrollo humano = 0 y la experiencia profesional relacionada = 25.41, se obtiene un puntaje consolidado de 25.41, que se encuentra acorde con las disposiciones referidas en el anterior análisis, por lo cual no encuentra la Sala viable el amparo a los derechos fundamentales deprecados por el actor, en tanto se estableció que el análisis realizado por le Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil para el caso del señor…, fue correcto. Por consiguiente, no se ampararán los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad puesto que no se demostró su vulneración por parte del demandante; lo mismo ocurre con el derecho fundamental de petición, el cual se negará, debido a que como se analizó previamente, la Universidad de la Sabana dio contestación a todos y cada uno de los puntos presentados por el actor en su reclamación, y la respuesta fue puesta en su conocimiento, prueba de lo cual, es que el mismo accionante la allegó junto con la acción de tutela. Frente al derecho fundamental del debido proceso, como se analizó previamente, tampoco tiene vocación de prosperidad, al haberse concluido que el puntaje otorgado por las accionadas en la etapa de valoración de antecedentes se acompasa con la normatividad prevista en el Acuerdo 518 de 2014, norma rectora de la Convocatoria No. 318 de 2014, para proveer empleos de la Agencia Nacional de Minería.
la etapa de valoración de antecedentes se acompasa con la normatividad prevista en el Acuerdo 518 de 2014, norma rectora de la Convocatoria No. 318 de 2014, para proveer empleos de la Agencia Nacional de Minería.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) 3Acción de Tutela: 2016-00904-00
Demandante: YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A. T. No. 2500023420002016-00904-00
Accionante: YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD DE LA SABANA Tema: Valoración de antecedentes Convocatoria 318 Agencia
Nacional de Minería ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA , en la que solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, petición e igualdad.
PRETENSIONES:
“PETICIONES PRINCIPALES:
1. Tutelar a favor del señor Yesid Santamaría Hernández sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, trabajo, igualdad, acceso al
PRETENSIONES:
“PETICIONES PRINCIPALES:
1. Tutelar a favor del señor Yesid Santamaría Hernández sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, trabajo, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, principio de la confianza legitima (sic), buena fe, moralidad, eficacia e imparcialidad en armonía con
el Estado Social de Derecho.
2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos jurídicos el resultado de la prueba de valoración de antecedentes practicada al aspirante señor Yesid Santamaría Hernández dentro de la Convocatoria No. 318 de 2014 – Empleo No. 206831 de la Agencia Nacional de Minería que arrojo (sic) un puntaje total del veinticinco punto cuarenta y uno
(25.41).
3. Y en su lugar ordenar, a la Comisión Nacional del Servicios Civil; Universidad de la Sabana, para que proceda a validar y puntuar en la valoración de antecedentes para el empleo No. 206831; los factores de Merito (sic) – Educación – Experiencia que se encuentran debidamente acreditados otorgando la siguiente puntuación (…)”:
Educación Formal: Total puntaje 24.
Educación para el trabajo y el desarrollo humano: Total puntaje 24. Experiencia profesional relacionada: Total puntaje 100. 4Acción de Tutela: 2016-00904-00
Demandante: YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ “4. Al reconocimiento y pago de La indemnización en abstracto de
4Acción de Tutela: 2016-00904-00
Demandante: YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ “4. Al reconocimiento y pago de La indemnización en abstracto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
5. Las demás que resulten probadas en el curso de la Presente acción.
PETICIONES SECUNDARIAS:
1. Tutelar a favor de mi mandante el derecho fundamental del (sic) derecho de petición.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana se sirvan dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la Reclamación presentada por el aspirante señor YESID SANTAMARÍA HERNANDEZ Convocatoria No. 318 – Agencia Nacional de Minería – Prueba valoración de antecedentes el veinticinco (25) de enero de 2016.” (Fls. 2-4)
HECHOS.
1. El actor se presentó al concurso de méritos Convocatoria No. 318 de 2014, aplicando para el empleo Gestor No. 206831 de la Agencia Nacional de Minería.
2. El 9 de enero de 2016 la Universidad de la Sabana notificó la calificación de la prueba valoración de antecedentes arrojando un total de 25.41.
3. El 25 de enero de 2016 el actor presentó reclamación frente a los resultados de la prueba de valoración de antecedentes.
4. El 3 de febrero de 2016, la Universidad de la Sabana da respuesta a la reclamación confirmando el puntaje obtenido.
la prueba de valoración de antecedentes.
4. El 3 de febrero de 2016, la Universidad de la Sabana da respuesta a la reclamación confirmando el puntaje obtenido.
5. El accionante considera que la respuesta otorgada por la Universidad de la Sabana no desató de manera clara, precisa y congruente las observaciones e inconformidades presentadas, y no puntuó en debida forma los diferentes ítems que conforman la calificación.
5Acción de Tutela: 2016-00904-00
Demandante: YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción fue recibida el 18 de febrero de 2016 (fl. 86); mediante providencia del mismo día, visible a folio 87 del expediente, este Despacho Judicial negó la medida provisional solicitada por el accionante y avocó conocimiento.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA UNIVERSIDAD DE LA SABANA El Jurídico de Proyectos de la Universidad de la Sabana contestó (fls. 98-114), manifestando que la prueba de valoración de antecedentes debe efectuarse sobre las condiciones y documentos de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos previstos para el empleo; que el aspirante se presentó para el cargo de Profesional Gestor Grado 15, cuyos requisitos son: título profesional en derecho, ciencias políticas, economía o ingeniería industrial. Título de posgrado relacionado con el área de desempeño y 34 meses de experiencia profesional
Profesional Gestor Grado 15, cuyos requisitos son: título profesional en derecho, ciencias políticas, economía o ingeniería industrial. Título de posgrado relacionado con el área de desempeño y 34 meses de experiencia profesional relacionada. En caso de no cumplir con alguno de los requisitos, se señala la equivalencia de título profesional en derecho, ciencias políticas, economía o ingeniería industrial, por 58 meses de experiencia profesional relacionada. Indicó frente al requisito de educación formal, que el título profesional en Economía Agraria, es requisito mínimo y por tanto no genera puntaje; que el certificado de terminación de materias relacionadas con la Maestría en Economía Agraria, no se valida, puesto que no se encuentra relacionada con las funciones del empleo, las cuales tiene que ver con minería, por tanto no genera puntaje. Frente al requisito de educación para el trabajo y el desarrollo humano, adujo que el accionante allegó 3 certificaciones que no cumplen con los criterios para ser tenidas en cuenta, ya que se trata de cursos en temas no relacionados con las funciones del empleo, o de menos de 40 horas, por lo tanto, otorga un puntaje de cero en ese ítem. 6Acción de Tutela: 2016-00904-00
Demandante: YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ En cuanto al requisito de experiencia profesional relacionada, indicó que como el aspirante no aportó el título de posgrado relacionado con el área de desempeño, se le aplica la equivalencia de 58 meses de experiencia profesional desarrollada, y como el actor certificó válidamente un total de 119.9 meses de experiencia
aspirante no aportó el título de posgrado relacionado con el área de desempeño, se le aplica la equivalencia de 58 meses de experiencia profesional desarrollada, y como el actor certificó válidamente un total de 119.9 meses de experiencia profesional relacionada, de los cuales se debe descontar los 58 de la equivalencia, los cuales no puntúan. Los 5 años y 1 mes adicionales de experiencia profesional relacionada generan un puntaje de 50.83. Agregó, que el total del ítem, es el resultado de la multiplicación de los 50.83 puntos obtenidos, por el 50% según el artículo 45 literal a) del Acuerdo 518 de 2014, así 50.83 50% = 25.41 que es la puntuación del ítem. Aduce, que el día 3 de febrero de 2016 dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la reclamación del accionante, resolviendo cada uno de los interrogantes planteados, por lo cual no vulneró los derechos del accionante, quien pretende a través de la acción de tutela obtener un puntaje superior en la prueba de antecedentes al realmente obtenido. Concluye afirmando, que la acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que regula el proceso de selección de la convocatoria de la Agencia Nacional de Minería, el cual es de carácter general y abstracto.
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
administrativo que regula el proceso de selección de la convocatoria de la Agencia Nacional de Minería, el cual es de carácter general y abstracto. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 128-139), adujo que la acción de tutela es improcedente, ya que el actor pretende contrariar una de las etapas de la convocatoria de la Agencia Nacional de Minería, convocada mediante Acuerdo 518 de 24 de abril de 2014. Indicó, que los actos administrativos proferidos en virtud de los acuerdos de convocatoria al proceso de selección, sus modificaciones y los actos administrativos son de carácter general, impersonal y abstracto y no habiendo sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa siguen surtiendo efectos. Reiteró los 7Acción de Tutela: 2016-00904-00
Demandante: YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ argumentos expuestos por la Universidad de la Sabana frente a como se obtuvo la calificación de los antecedentes del actor.
CONSIDERACIONES:
1. Problema Jurídico. ¿Es pertinente amparar los derechos invocados por el señor YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, porque según su dicho, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA valoraron erróneamente los antecedentes que presentó dentro de la Convocatoria No. 318 de 2014 para aspirar al empleo No. 206831 de la Agencia Nacional de Minería?
erróneamente los antecedentes que presentó dentro de la Convocatoria No. 318 de 2014 para aspirar al empleo No. 206831 de la Agencia Nacional de Minería? ¿Debe en consecuencia ordenarse dejar sin efectos el resultado de la prueba de valoración de antecedentes practicada al actor? ¿Debe ordenarse validar y puntuar la valoración de antecedentes de conformidad con los argumentos expuestos por el actor? ¿Se debe ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta a la reclamación presentada por el accionante el 25 de enero de 2016?
2. Procedencia de la acción de tutela. La Acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver problemas o cuestiones relacionados con el concurso de méritos, toda vez que por tratarse de decisiones contenidas en actos administrativos, tienen un medio de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
problemas o cuestiones relacionados con el concurso de méritos, toda vez que por tratarse de decisiones contenidas en actos administrativos, tienen un medio de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 8Acción de Tutela: 2016-00904-00
Demandante: YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos, se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional 1, en los siguientes términos: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto [13]. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.
3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de
3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[14], el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable[15]; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.
(…)
Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cuando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de
concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[17]. Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y 1 Corte Constitucional. T-090/13. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9Acción de Tutela: 2016-00904-00
Demandante: YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad.
3.3. En este orden de ideas, podemos concluir que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la
existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto.
(…)”
En este orden de ideas, la acción constitucional puede válidamente revisar la legalidad de las actuaciones u omisiones de la administración que, eventualmente, pudieran atentar contra los derechos del actor, si se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable, como se vislumbra en el presente caso, en el que si no se analiza en sede constitucional la legalidad de la actuación realizada hasta ahora dentro del concurso, tendría como consecuencia que el proceso continúe, termine y se nombren en los car a las personas favorecidas, quienes podrían oponer frente a otros concursantes como el accionante, los derechos adquiridos, con lo cual se conculcarían los derechos invocados por el actor. Por lo anterior, se considera procedente realizar el estudio de fondo para decidir esta acción.
3. Los derechos fundamentales invocados. 3.1. El d erecho al trabajo. La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al derecho al trabajo en diversas ocasiones, así2: “En primer lugar, si el derecho al trabajo es un valor fundamental de la existencia individual y comunitaria y un medio de perfeccionamiento del ser humano, no basta con el otorgamiento nominal de un empleo para que el derecho se entienda efectiva y materialmente realizado, es esencial que las condiciones en que se desarrolla la relación laboral correspondan con el debido respeto a la libertad, igualdad y dignidad del trabajador, lo que implica que contemple la realización de una determinada labor física o
derecho se entienda efectiva y materialmente realizado, es esencial que las condiciones en que se desarrolla la relación laboral correspondan con el debido respeto a la libertad, igualdad y dignidad del trabajador, lo que implica que contemple la realización de una determinada labor física o intelectual que demande del individuo el desarrollo de sus capacidades específicas, viabilizando su perfeccionamiento y la posibilidad de aportar al desarrollo de un proceso productivo o al cumplimiento de un objetivo en condiciones dignas y justas.” (Subrayas fuera de texto) 2 Corte Constitucional. Julio 5 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. T-291/95. 10Acción de Tutela: 2016-00904-00
Demandante: YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ De conformidad con la jurisprudencia precedente, no se evidenció que la parte accionada hubiere vulnerado el derecho al trabajo del actor en tanto se trata de un concurso para el posible ingreso a un cargo, cuestión que aún es una expectativa y por sí solo no garantizaba su estabilidad dentro del concurso, ni que necesariamente pueda acceder a un trabajo estable, puesto que debe superar las etapas posteriores, por lo cual se concluye que no es del caso amparar el presente derecho. 3.2. El derecho a la igualdad. La jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto al derecho a la igualdad: “Se entiende por igualdad, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad . Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el
entes, según un principio de reciprocidad . Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidady según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación.”3 Frente a este particular es preciso aclarar, que la Sala considera que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad del actor, en tanto no probó que existiera un caso que tuviera similares supuestos fácticos y procesales que el suyo, y en el cual se hubiera generado una respuesta distinta por parte de la Administración. 3.3. El Derecho de Petición. El actor solicita como pretensión subsidiaria que las entidades demandadas respondan su petición de fecha 25 de enero de 2015. Sin embargo, dentro del expediente no obra prueba de que ésta hubiese sido radicada ante las dos entidades, Comisión Nacional del Estado Civil y Universidad de la Sabana; no obstante lo anterior, tanto el actor, como la Universidad, allegaron copia de la respuesta otorgada por el ente educativo frente a la
de la Sabana; no obstante lo anterior, tanto el actor, como la Universidad, allegaron copia de la respuesta otorgada por el ente educativo frente a la reclamación realizada, por lo cual, ante la ausencia pruebas distintas a las 3 Sentencia C-351-1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 11Acción de Tutela: 2016-00904-00
Demandante: YESID SANTAMARÍA HERNÁNDEZ aportadas, se analizará de manera extensa en párrafos posteriores la posible vulneración al derecho de petición frente a la petición (fls. 62-66) y respuesta (fls. 49-61) obrantes en el expediente. 3.4. El derecho al debido proceso. . F
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