TA CUN - 25000-23-42-047-2017-00556-01-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-047-2017-00556-01-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001 33 42 047 2017 00556 01

Demandante MIRIAM ARLIN DAZA SÁNCHEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL “CASUR”

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Controversia: SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones:

La señora Miriam Arlin Daza Sánchez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

I ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones:

La señora Miriam Arlin Daza Sánchez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos.

➢ Resolución No. 3370 del 20 de mayo de 2016 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de la cual “se extingue legalmente el derecho de la asignación mensual de retiro que devengaba el señor Sargento Mayor JOSÉ LAURENTINO TORRES (…)”Radicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01

Demandante: Miriam Arlin Daza Sánchez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional

2 ➢ Resolución No. 4707 del 15 de agosto de 2017 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de una sustitución de asignación de retiro a la señora Miriam Arlin Daza Sánchez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional a:

➢ Reconocer y pagar a la señora Miriam Arlin Daza Sánchez la sustitución de la asignación mensual de retiro reconocida en vida al Sargento Mayor José Laurentino Núñez Torres, a partir del 19 de febrero de 2016, fecha en la que falleció el causante.

➢ Pagar en forma actualizada las sumas reconocidas de acuerdo con la variación

Núñez Torres, a partir del 19 de febrero de 2016, fecha en la que falleció el causante.

➢ Pagar en forma actualizada las sumas reconocidas de acuerdo con la variación porcentual del I.P.C certificado por el DANE en virtud de los artículos 189 y 192 del

C.P.A.C.A.

➢ Cumplir la sentencia en los términos del de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Adicionalmente solicitó que se condene en costas a la entidad.

1.2 Hechos y omisiones

La demanda fue sustentada en los siguientes hechos:

  • El Señor José Laurentino Núñez Torres ingresó a la Policía Nacional el 4 de julio de 1961 y estuvo vinculado al escalafón de la institución en el grado de Sargento Mayor hasta el 28 de octubre de 1986, fecha en la que solicitó su retiro voluntario.
  • A través de Resolución No. 2077 del 16 de junio de 1987, la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció al señor Núñez Torres una asignación mensual de retiro.
  • El causante falleció el 19 de febrero de 2016.
  • La señora Miriam Arlin Daza Sánchez y el causante contrajeron matrimonio el 5 de junio de 1965 del cual nacieron sus hijas Rosa Margarita Núñez Daza (q.e.p.d) y Martha Janeth

Núñez Daza.

  • La demandante convivió con el señor José Laurentino Núñez Torres “durante los últimos 50 años” y hasta la fecha de su muerte.

Núñez Daza.

  • La demandante convivió con el señor José Laurentino Núñez Torres “durante los últimos 50 años” y hasta la fecha de su muerte.
  • A través de providencia del 20 de enero de 2009, el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá, declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído entre los señores Miriam Arlin Daza Sánchez y el causante José Laurentino Núñez Torres.Radicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01

Demandante: Miriam Arlin Daza Sánchez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional

3 - A pesar de lo expuesto, la señora Daza Sánchez continuó “siendo la compañera permanente del causante” hasta el momento de su fallecimiento en el hogar geriátrico “CARIAM HOGAR

GERONTOLÓGICO EU”.

  • La demandante fue diagnosticada co n las siguientes enfermedades : “osteoartritis con reducción de los espacios articulares, con esclerosis y osteofitos marginales” por lo que de acuerdo con las indicciones de su médico tratante tuvo que permanecer la mayor parte del tiempo en clima cálido, el cual no toleraba el causante. Sin embargo, esta situación no interrumpió “la comunidad de vida en pareja” ni los “lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua”.
  • El señor Núñez Torres fue internado en un hogar geriátrico ubicado en el “Barrio Santa Isabel” para el año el año 2014. Sin embargo, por “deficiencias en el servicio” la demandante
  • El señor Núñez Torres fue internado en un hogar geriátrico ubicado en el “Barrio Santa Isabel” para el año el año 2014. Sin embargo, por “deficiencias en el servicio” la demandante optó por trasladarlo al hogar “CARIAM HOGAR GERONTOLÓGICO EU” donde finalmente falleció.
  • Tanto la actora como su hija Martha Janneth Núñez Daza “semanalmente y en ocasiones día de por medio” visitaban al causante con el fin de trasladarlo a sus citas médicas, proveerlo de elementos básicos, pagar mensualidades y “brindarle amor, afecto y cariño”.
  • La señora Núñez Daza era quien administraba la asignación de retiro del causante ya que tenía como fin pagar su manutención y los demás gastos de pareja.
  • En el mes de marzo del año 2016, por encontrarse “fuera de la ciudad por recomendación médica”, la accionante designó a su hija Martha Janeth Núñez Daza para iniciar los trámites de la sustitución de asignación de retiro.
  • Mediante Resolución No. 3370 del 20 de mayo de 2016 la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares declaró la extinción legal de la prestación devengada por el causante

José Laurentino Núñez Torres.

  • A través oficio Rad. No. R-01502-201702405-CASUR Id: Control 201347 del 25 de enero de 2017 , fueron aportados los documentos requeridos por la demandada para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional requerida.
  • Mediante oficio No. E-00003-201703127-CASUR Id: 210198 del 28 de febrero de 2017

reconocimiento y pago de la sustitución pensional requerida.

  • Mediante oficio No. E-00003-201703127-CASUR Id: 210198 del 28 de febrero de 2017 expedido por el subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se requirió a la actora que aportara los documentos necesarios para dar continuidad al trámite de sustitución, requerimiento que fue atendido a través de oficio Rad No. R-00006-201717333-CASUR Id: CONTROL: 233640 del 25 de mayo de 2017.
  • Mediante Resolución No. 4707 del 15 de agosto de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la sustitución de la asignación de retiro pretendida por la demandante.
  • La señora Miriam Arlin Daza Sánchez cuenta con 68 años y debido a sus limitaciones físicas se encuentra catalogada como una persona de especial protección constitucional.

Además, los ingresos originados de la asignación de retiro del causante corresponden a una parte de su sustento.Radicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01

Demandante: Miriam Arlin Daza Sánchez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional

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1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 29, 44 y 88 de la Constitución Política.

LEGALES: Ley 797 de 2003; Decreto 4433 de 2004

Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:

CONSTITUCIONALES: artículos 29, 44 y 88 de la Constitución Política.

LEGALES: Ley 797 de 2003; Decreto 4433 de 2004

Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:

Argumentó que negar el derecho a la asignación de retiro que le asiste a la demandante como compañera permanente del causante , vulnera sus derechos fundamentales a la Seguridad Social y a la igualdad, lo anterior por cuanto no se tuvieron en cuenta los factores determinantes para acceder a la sustitución reclamada como es el caso de la convivencia por más de “50 años” que terminó el día en que falleció el causante . Adicionalmente los actos administrativos demandados violaron el debido proceso de la actora, pues la decisión que declaró la extinción legal de la prestación se materializó con anterioridad a la radicación de los documentos exigidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas Militares para acceder a la sustitución reclamada.

Agregó que la señora Daza Sánchez acreditó una convivencia de más de 50 años continuos con el causante y a pesar de haberse disuelto los efectos civiles del matrimonio católico, lo cierto es que su convivencia nunca se vio interrumpida, pues, los antes ref eridos continuaron su relación como compañeros permanentes , brindándose apoyo mutuo, comprensión y dependencia económica, sin contar que en todo momento el señor José Laurentino Núñez Torres presentó a la accionante como su legítima esposa.

Finalmente resaltó el desarrollo legal y jurisprudencial vigente en materia de sustitución pensional a quien acredite la condición de compañera permanente y aclaró que a pesar que

Finalmente resaltó el desarrollo legal y jurisprudencial vigente en materia de sustitución pensional a quien acredite la condición de compañera permanente y aclaró que a pesar que la demandante y el causante no pudieron convivir durante los últimos dos año s bajo el mismo techo, esta situación se originó de las recomendaciones médicas dictaminadas a cada uno, lo cual llevó a que la señora Daza Sánchez viviera en un clima cálido y el señor Núñez Torres fuera internado en un hogar geriátrico, lo cual no afectó los lazos afectivos, sentimentales , de apoyo , solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua que siempre se profesaron.

1.4 Contestación de la demanda:

El mandatario judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las resoluciones demandadas se encuentran debidamente fundadas en las normas que debían fundarse.

Argumentó que no se configuró la existencia del derecho reclamado por cuanto la señora Miriam Arlin Daza Sánchez no demostró una convivencia con el causante durante susRadicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01

Demandante: Miriam Arlin Daza Sánchez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional

5 últimos cinco (5) años de vida, además no se acreditó una relación d e “lazos familiares, sentimentales o de apoyo mutuo en la salud y la enfermedad”. Adicionalmente el vínculo alegado por la demandante cesó como consecuencia del “divorcio y liquidación de sociedad conyugal”, razones que sirvieron como sustento a la entidad para negar la sustitución reclamada y en

por la demandante cesó como consecuencia del “divorcio y liquidación de sociedad conyugal”, razones que sirvieron como sustento a la entidad para negar la sustitución reclamada y en consecuencia las actuaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se adelantaron de buena fe y con apego a las normas que regulan la materia.

Finalmente propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho” y “prescripción cuatrienal de mesadas”.

1.5 Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Realizó un recuento del contexto normativo y jurisprudencial que regula las asignaciones de retiro para los uniformados vinculados a la Policía Nacional y los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la sustitución pensional, frente a lo cual concluy ó que solo pueden alegar la condición de beneficiarios quienes comprueben una comunidad de vida “estable, permanente y definitiva” donde debe primar la ayuda mutua y la solidaridad como pareja, razón por la cual es neces ario probar el criterio material de convivencia que constituye el factor determinante en este tipo de controversias.

Descendió al caso concreto y luego de identificar las pruebas recaudadas en el proceso sustentó su decisión en los siguientes criterios:

➢ Auxilio o apoyo mutuo: no es clara la razón por la cual, a pesar que la demandante manifestó sufrir de enfermedades ”importantes y costosas” y no contar con recursos

sustentó su decisión en los siguientes criterios:

➢ Auxilio o apoyo mutuo: no es clara la razón por la cual, a pesar que la demandante manifestó sufrir de enfermedades ”importantes y costosas” y no contar con recursos económicos, optó por costear sus aportes al Instituto de Seguros Sociales a pesar de tener la posibilidad de vincularse como beneficiaria del causante al sistema de seguridad social de la Policía Nacional sin importar la condición que ostentara (cónyuge o compañera permanente ). Adicionalmente no se demostró que el causante sufriera de “afecciones físicas limitantes ni ninguna enfermedad importante" que exigieran un cuidado permanente , por lo que no se entienden las razones que lo llevaron a vivir “de mutuo acuerdo” en un hogar geriátrico, cuando presuntamente tenía un hogar conformado con la demandante.

Agregó que los testimonios rendidos dan cuenta de aspectos que contrarían lo dicho en el libelo demandatorio, pues de esta prueba se extrajo que el cambio de hogar geriátrico del que fue sujeto el causante tuvo como fundamento la posibilidad de estar más cerca de su familia. Adicionalmente, a pesar que el señor Núñez Torres apoyó en algún momento a la demandante cuando padeció las enfermedades que le fueron diagnosticadas, no ocurrió lo mismo cuando éste llegó a la vejez ya que la señora Miriam Arlin Daza Sánchez no le brindó la misma ayuda y por el contrario consideró que estaría mejor en un hogar geriátrico que en su propio hogar.Radicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01

Demandante: Miriam Arlin Daza Sánchez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional

Demandante: Miriam Arlin Daza Sánchez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la

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6 Resaltó que a pesar de las afirmaciones realizadas por la demandante en cuanto a la carga de cubrir los gastos y necesidades del causante además de acompañarlo a sus citas médicas , lo cierto es que dichos pagos se realizaban con el dinero del pensionado y se relacionaban con la obligación contractual contraída con el hogar geriátrico, lo cual resulta más adecuado al actuar de “una administradora y buena vecina que al de una cónyuge o compañera permanente”.

➢ Convivencia efectiva: no se logró demostrar pues la demandante vivía “entre su casa en la calle 62 No. 46 -48 apartamento 701 de Bogotá y la ciudad de Neiva” y el demandante vivió en hogares geriátricos desde mediados del año 2013. Agregó que a pesar de existir la posibilidad de residir en viviendas separadas cuando se configuran motivos que así lo justifiquen , como es el caso de enfermedades que requieren cuidados especiales , prescripciones médicas que así lo determinen o situaciones ajenas a la voluntad de la pareja , en el caso objeto de estudio solo se evidenció un desinterés del causante y la actora de vivir como pareja.

Adicionalmente manifestó que no se probaron las afirmaciones de la actora en cuanto a la prescripción médica de vivir en un clima cálido y por el contrario, de los testimonios se desprende que: i.) la señora Daza Sánchez viajaba por temporadas de 8 días al mes, lo cual no justifica la necesidad de vivir en un hogar diferente al

testimonios se desprende que: i.) la señora Daza Sánchez viajaba por temporadas de 8 días al mes, lo cual no justifica la necesidad de vivir en un hogar diferente al del causante; ii.) algunos vecinos de la actora desconocían la existencia del señor Daza Sánchez y por el contrario creían que era viuda; iii) el hermano del causante manifestó que desde el momento en que esté fue internado en el hogar geriátrico, “desconocía el lugar de residencia o habitación de la demandante en Bogotá”.

➢ Comprensión y vida en común al momento de la muerte: la demandante y el causante tuvieron una verdadera intención de divorciarse, de lo contrario su proceso no habría sido litigioso y de haberse realizado esta actuación con fines personales tal situación acarrearía una falsedad en documento público. Como consecuencia de lo anterior concluyó que entre las partes ya no existía comprensión ni intención de llevar una vida en común pues de lo contrario se habrían aportado documentos tendientes a demostrar esta situación como es el caso de registros fotográficos, testimonios sobre sus viajes, cenas familiares, cumpleaños, navidades y actividades propias de una vida común.

Finalmente resaltó que los testimonios rendid os dan cuenta que no existía comunicación familiar pues por un lado la hija del causante no tenía conocimiento de la casa en la convivieron sus padres por el término de diez (10) años ni de la que fuera la residencia de su madre después de haber ingresado al señor Núñez Torres al hogar geriátrico y además el hermano del causante señaló que la posible causa del traslado del causante a este lugar fue “porque al parecer no había quien lo cuidara”.

al hogar geriátrico y además el hermano del causante señaló que la posible causa del traslado del causante a este lugar fue “porque al parecer no había quien lo cuidara”.

Como consecuencia de lo expuesto , el a quo determinó que no existe certeza de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que pudo desarrollarse la convivencia de la señora Miriam Arlin Daza Sánchez con el causante y en consecuencia no se acreditaron los requisitos para acreditar el derecho reclamado , por lo que dispuso negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la parte actora.Radicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01

Demandante: Miriam Arlin Daza Sánchez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional

7 1.6 Razones del recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se refirió a los criterios expuestos en los siguientes términos:

➢ Auxilio o apoyo mutuo: la señora Daza Sánchez y sus hijas nunca estuvieron afiliadas al sistema de seguridad social de la Policía Nacional, ni siquiera cuando su vínculo matrimonial se encontraba vigente pues la actora estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales desde el momento en que labor ó para varias empresas y una vez “terminó de trabajar” siguió aportando a dicha entidad pues allí se encontraban los médicos que conocían su estado de salud , lo cual fue corroborado con los testimonios recaudados.

empresas y una vez “terminó de trabajar” siguió aportando a dicha entidad pues allí se encontraban los médicos que conocían su estado de salud , lo cual fue corroborado con los testimonios recaudados.

La sentencia recurrida no tuvo en cuenta aspectos como la ayuda económica que brindaba el causante a la accionante ni las actuaciones de la señora Daza Sánchez tendientes a arreglar su ropa (aun cuando este se encontraban el hogar geriátrico), acompañarlo a sus citas médicas, sacarlo a pasear y demás actividades que demuestran los elementos de compañía, cari ño y amor. Adicionalmente se logró probar que la pareja no logró un acuerdo en cuanto a trasladarse a un clima cálido, por lo que decidieron que la actora viviría por temporadas en la ciudad de Neiva y el causante sería internado en un hogar geriátrico, pues para dicha fecha contaba con 78 años y a pesar de gozar de un buen estado de salud, requería de un cuidado mucho más especial. Igualmente, a la actora le diagnosticaron múltiples enfermedades que no fueron obstáculo para “estar pendiente ” del señor Daza Sánchez de lo cual dan fe los documentos aportados al plenario y lo dicho por las funcionarias del hogar geriátrico.

Finalmente resalt ó que no es posible que las actuaciones de la accionante se asemejen a las de una “administradora o buena vecina ”, pues esta definición no se relaciona con las pruebas recaudadas que demuestran la voluntad de la señora Daza Sánchez de contratar los servicios del centro geriátrico y de adelantar las actividades tantas veces mencionadas en busca del bienestar del causante , sin

relaciona con las pruebas recaudadas que demuestran la voluntad de la señora Daza Sánchez de contratar los servicios del centro geriátrico y de adelantar las actividades tantas veces mencionadas en busca del bienestar del causante , sin buscar una retribución económica por esta situación.

➢ Convivencia efectiva: el a quo no tuvo en cuenta que, si bien el causante estuvo internado en hogares geriátricos para el periodo comprendido entre el año 2013 hasta el 19 de febrero de 2016, no era posible que existiera convivencia en estos lugares. Sin embargo, por más de diez (10) años cohabitaron de manera estable en el bar rio Villa Mayor de Bogotá y aun cuando contemplaron la opción del hogar geriátrico los elementos propios de una vida en pareja subsistieron. Adicionalmente realizó un análisis de los testimonios recaudados que se pronunciaron frente a esta situación.

➢ Comprensión y vida en común al momento de la muerte: los argumentos de la sentencia son irrelevantes en cuanto al divorcio de la señora Daza Sánchez y el causante. Lo anterior por cuanto se demostró que aun después de esta situación, perduró su convivencia, y los lazos afectivos permanecieron aun cuando el antesRadicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01

Demandante: Miriam Arlin Daza Sánchez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional

8 referido vivió sus últimos días en un hogar geriátrico. Finalmente puntualizó que de los testimonios rendidos se desprende que por el lugar en que vivía el hermano de causante y la periodicidad con la que lo visitaba no es posible presumir una

8 referido vivió sus últimos días en un hogar geriátrico. Finalmente puntualizó que de los testimonios rendidos se desprende que por el lugar en que vivía el hermano de causante y la periodicidad con la que lo visitaba no es posible presumir una comunicación familiar y el hecho que la hija no recordara la dirección en la que vivieron sus padres, lo cierto es que siempre tuvo presente el barrio lo cual no es relevante para el fondo del asunto.

Como consecuencia de lo expuesto solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 12 de julio de 2022, se admitió el recurso interpuesto por las partes y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111.

Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia:

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico:

Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico:

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si a la señora Miriam Arlin Daza Sánchez, le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor José Laurentino Núñez Torres en calidad de compañera permanente a pesar de haber cesado los efectos civiles del matrimonio católico.

1 Indice SAMAI 4Radicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01

Demandante: Miriam Arlin Daza Sánchez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional

9 2.3. Marco normativo y jurisprudencial para resolver

2.3.1 La sustitución pensional.

Sea lo primero señalar que, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger, entre otros, a los allegados del titular de una pensión.

La prestación tiene como objeto garantizar a los sobrevivientes, regularmente, al cónyuge supérstite o al compañero o compañera permanente y por supuesto a los hijos, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el deceso del pensionado o afiliado no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante ; así, la sustitución pensional responde a la necesidad

disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el deceso del pensionado o afiliado no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante ; así, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la desprotección y total desamparo de los beneficiarios, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.

Se trata entonces de una prestación establecida por el legislador para proteger a los beneficiarios, frente a la contingencia de la muerte del causahabiente y evitar que su deceso ocasione un cambio repentino de las condicione s económicas necesarias para garantizar la subsistencia del respectivo núcleo familiar.

Así, en la sentencia C – 1094 de 2003, la Corte Constitucional señaló que:

“… Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de

finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades (…)”

2.3.2 De los requisitos del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la cónyuge y a la compañera permanente del personal de suboficiales de la Policía Nacional.

Respecto del particular, en el sub iúdice se advierte que el fallecimiento del seño r José Laurentino Núñez Torres, quien tenía la condición de Sargento Mayor – retirado de la Policía Nacional, tuvo ocurrencia el día 19 de febrero de 2016, esto es, en vigencia de laRadicación: 11001 33 35 021 2015 00579 01

Demandante: Miriam Arlin Daza Sánchez Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional

10 Ley 923 de 2004 reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, disposiciones a las que se estará esta Sala a efectos de definir el derecho que pretende la demandante.

En efecto e n tratándose de los miembros de la Fuerza Pública dicho derecho debe ser establecido bajo el influjo de las normas especiales que rigen para estos uniformados, los

estará esta Sala a efectos de definir el derecho que pretende la demandante.

En efecto e n tratándose de los miembros de la Fuerza Pública dicho derecho debe ser establecido bajo el influjo de las normas especiales que rigen para estos uniformados, los cuales, en principio, se encuentran excluidos de la aplicación de las normas del régimen general del Sistema de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, por así disponerlo el artículo 279 ibidem2.

En tal sentido habrá de recordarse que el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del personal de suboficiales de la Policía Nacional, calidad que tenía el uniformado fallecido - señor José Laurentino Núñez Torres en su condición de Sargento Mayor , estuvo consagrada en el artículo 1212 de 19903, disposición que estableció como beneficiarios a la cónyuge supérstite, a los hijos, padres y hermanos menores de edad y a los

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