TA CUN - 25000 23 42000 2012 01092 00-(09-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 42000 2012 01092 00-(09-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION / FONCEP – Causales de retiro del servicio – Cargo de nulidad formulados: Desviación de poder, falsa motivación y violación del debido proceso – No prosperan los cargos de anulación propuestos por la actoraDesarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, artículo 137, Decreto 2400 de 1968 Tal como se dejó establecido en la fijación del litigio, para el momento en que la accionante fue retirada del servicio, aquella se encontraba desempeñando el cargo de Subdirector Financiero – Nivel Directivo – Código 068, Grado 07 de la Subdirección Financiera y Administrativa del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, entidad cuya naturaleza corresponde a la de un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital, según lo previsto en el artículo 60 del Acuerdo Distrital No.257 de 2006. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que establezca la ley.

Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que establezca la ley. Precisamente, la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, aplicable al presente asunto, consagra en su artículo 5º la clasificación de los empleos de los organismos y entidades regulados por dicho estatuto y señala también los criterios para determinar cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción, así:

“2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; (…)”(Subraya fuera de texto) Por su parte, el parágrafo 2º, inciso 2º del artículo 41 de la ley citada, estableció que la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado.

la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado. “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…)Expediente No.2012-01092-00

Demandante: Edilma Polanía Zamora

Sentencia Primera Instancia PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado ” (Subraya fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto resulta claro, y además no es objeto de debate dentro del presente asunto, que el cargo de Subdirector Financiero – Nivel Directivo – Código 068, Grado 07 que desempeñaba la demandante en la Subdirección Financiera y Administrativa del FONCEP , para el momento en que fue removida del servicio, corresponde a la categoría de los de libre nombramiento y remoción, La situación legal en que se sitúa el empleado, que como en el caso de la

servicio, corresponde a la categoría de los de libre nombramiento y remoción, La situación legal en que se sitúa el empleado, que como en el caso de la demandante, es designado para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, supone que así como el nombramiento se efectúa por la voluntad del nominador en ejercicio de la facultad discrecional que le es propia, bien puede ser removido del servicio igualmente por voluntad de este. En relación con los empleos de libre nombramiento y remoción el Consejo de Estado ha precisado: “Los cargos de libre nombramiento y remoción no pueden ser otros que los creados de manera específica, en razón a la naturaleza y características de los mismos, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En suma, obedecen a una relación subjetiva, porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar o ejecutar una política, en la que se establece una relación in tuito personae entre el nominado y el nominador. El ingreso, permanencia y el retiro de un empleado de libre nombramiento y remoción, depende de la facultad discrecional del nominador, la que no requiere de motivación y ello es así, porque la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza, siempre que cumpla con los requisitos de ley.”

no requiere de motivación y ello es así, porque la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza, siempre que cumpla con los requisitos de ley.” Ahora bien, aunque se presume que el acto que declara insubsistente el nombramiento de un servidor de libre nombramiento y remoción, se expide en aras del buen servicio público, ello no impide que se desvirtúe dicha presunción, aportando los medios de prueba que permitan establecer con plena certeza que la medida fue adoptada contrariando el ordenamiento jurídico. Sobre este aspecto es de anotar que la línea jurisprudencial mantenida durante años por el Honorable Consejo de Estado, y que se comparte por esta Sala, con respecto a la desvinculación de un funcionario como resultado del ejercicio de la facultad discrecional en el cual, según dicha Corporación, se presume realizada en provecho del buen servicio público, debe ser desvirtuada por el actor, quien tiene la carga de demostrar que la decisión de la administración se profirió desconociendo el ordenamiento jurídico, tal como lo ha aceptado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como los diferentes Tribunales que integran esta jurisdicción especializada, al sostener de manera reiterada que es el demandante quien tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de conformidad con el artículo 2Expediente No.2012-01092-00

Demandante: Edilma Polanía Zamora

Sentencia Primera Instancia

carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de conformidad con el artículo 2Expediente No.2012-01092-00

Demandante: Edilma Polanía Zamora Sentencia Primera Instancia 177 del C.P.C., en el que se dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Estudio de los cargos de nulidad formulados Desviación de poder La desviación de poder, que se encuentra prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. como uno de los vicios que afectan la validez del acto administrativo, tiene lugar cuando la decisión de la administración se expide con una intención personal o arbitraria, contraria a la finalidad que ha sido prevista por el Legislador. Quien pretende demostrar esta causal, debe aportar los elementos de juicio que lleven al fallador a un convencimiento pleno de que la persona que profirió el acto, lo hizo con un fin distinto al previsto por la normativa a la que debía ceñirse. En el presente asunto la parte actora señala que al proferir el acto de insubsistencia la Directora del FONCEP, no acató lo preceptuado por el servicio público, ni el interés general, sino que acudió a la facultad discrecional para satisfacer sus intereses personales, removiendo del cargo a la actora, quien era una funcionaria destacada, convirtiéndola así en un chivo expiatorio para justificar sus actuaciones ante el Alcalde Mayor, algunos representantes y concejales Concretamente, refiere la parte actora que el 16 de marzo de 2012, la Directora del

Alcalde Mayor, algunos representantes y concejales Concretamente, refiere la parte actora que el 16 de marzo de 2012, la Directora del FONCEP expidió un comunicado dirigido a los funcionarios de dicho Fondo, que da cuenta de unos presuntos anónimos que fueron publicados en la intranet de la entidad, los cuales son injuriosos y difamatorios en su contra, y a pesar de ello fueron difundidos en papelería oficial del FONCEP. En este sentido se señala que para los días del 16 al 18 de enero de 2012, en los cuales la actora se encontraba incapacitada, fue presentada a la Directora de la entidad accionada, una carta anónima, en la que se exponían hechos personales de la señora…, los cuales ponían en tela de juicio su ética y profesionalismo. Así mismo y de forma paralela, fue enviado a la Alcaldía de Bogotá y al Concejo de Bogotá un documento anónimo en el que resaltan una serie de irregularidades al interior del FONCEP y se solicita la investigación de la Directora. Para efectos de resolver el cargo propuesto, resulta pertinente hacer remisión al material probatorio que obra en el plenario… Sin embargo y partiendo de lo que se encuentra probado dentro del plenario, la Sala debe indicar que las circunstancias alegadas, por sí mismas, no llevan al Tribunal a una convicción plena de que la intención con la que se profirió el acto de insubsistencia en el sub-examine, se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la normatividad aplicable al caso.

insubsistencia en el sub-examine, se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la normatividad aplicable al caso. Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a concluir que en el caso concreto la parte actora no logró demostrar que los actos acusados fueron proferidos por razones diferentes a las necesidades del servicio, las cuales sólo puede determinar el jefe del organismo o nominador, que en este caso, era la Directora General del FONCEP; por lo tanto, en casos como el examinado, le correspondía a la demandante aportar al proceso los elementos de juicio necesarios para comprobar que la administración tuvo razones parcializadas o arbitrarias para provocar su remoción, lo cual no ocurrió, 3Expediente No.2012-01092-00

Demandante: Edilma Polanía Zamora Sentencia Primera Instancia y por esta razón el cargo de desviación de poder no encuentra vocación de prosperidad.

Falsa motivación Respecto de la falsa motivación del acto, es pertinente señalar que el artículo 137 del C.P.A.C.A. que consagra el medio de control de nulidad, señala dentro de los vicios en los cuales puede estar incurso un acto administrativo, el de falsa motivación. El Consejo de Estado se ha ocupado de definir y establecer el contenido y alcance de la falsa motivación del acto administrativo como constitutivo de vicio de nulidad. Al respecto ha señalado: “En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de

respecto ha señalado: “En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad” Para sustentar este cargo, la parte actora sostiene en síntesis que la Resolución No.206 del 13 de febrero de 2012, se encuentra viciada por falsa motivación, teniendo en cuenta que la insubsistencia no se encuentra amparada por la discrecionalidad que se predica de su declaratoria, sino que está motivada en la explicación que pretendió dar la Directora en el comunicado que dirigió a los Funcionarios del FONCEP, tal como se desprende de su contenido. Como bien es sabido, el acto de declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción se expide en ejercicio de la facultad discrecional que la ley confiere al nominador, y el mismo si bien desde el punto de vista extrínseco no contiene motivación, intrínsecamente se presume fundamentado en el mejoramiento del servicio y la satisfacción del interés general. En esta perspectiva, la motivación del acto de insubsistencia implica que la manifestación de la administración tiene una causa que se presume legal, evidenciada en una apreciación razonable de la situación fáctica y jurídica en

manifestación de la administración tiene una causa que se presume legal, evidenciada en una apreciación razonable de la situación fáctica y jurídica en particular, y por lo mismo, no es indispensable que aquella sea expresa, lo cual no enerva la legalidad del acto atacado. Ahora bien, se observa que los argumentos que estructuran la causal de falsa motivación en el presente asunto, guardan relación con la expedición del comunicado del 16 de marzo de 2012, por parte de la Directora General del FONCEP, dirigido a los funcionarios de dicha entidad. Como quiera que este aspecto ya fue objeto de análisis en el punto anterior, la Sala estima pertinente acudir a las consideraciones allí expuestas, y con fundamento en ellas concluye que el cargo de falsa motivación propuesto tampoco puede ser acogido por el Tribunal. Violación del debido proceso El desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, se encuentra previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como uno de los vicios que invalidan los actos administrativos, y según lo ha indicado el H. Consejo de Estado, se trata de una causal implícita en el derecho administrativo, ya que forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso. 4Expediente No.2012-01092-00

Demandante: Edilma Polanía Zamora Sentencia Primera Instancia En relación con este cargo argumenta el apoderado de la demandante que si la Directora consideraba que la actora había obrado con desatino, le había prestado una indebida asesoría, o había actuado en contra de los principios que deben acompañar

Sentencia Primera Instancia En relación con este cargo argumenta el apoderado de la demandante que si la Directora consideraba que la actora había obrado con desatino, le había prestado una indebida asesoría, o había actuado en contra de los principios que deben acompañar el desempeño de las funciones a los servidores públicos, debió solicitar una investigación disciplinaria en la cual se garantizara el debido proceso y la defensa, y no declarar la insubsistencia de su nombramiento como Subdirectora Administrativa y Financiera, cargo al que llegó luego de desempeñarse como Técnico, Profesional y Asesora del Despacho de la Dirección del FONCEP, al ascender con un excelente ejercicio para brindarle a la Directora todo su conocimiento y disposición, para que ella pudiera conocer los pormenores de la entidad a la que llegó en el mes de agosto de 2011. Sobre el particular la Sala debe precisar que la insubsistencia discrecional de un nombramiento no es de naturaleza sancionatoria, sino que constituye una modalidad de retiro del servicio para los empleados de libre nombramiento y remoción, condición que precisamente ostentaba la señora... Adicionalmente ha de indicarse que lo enunciado por el extremo activo para sustentar el cargo en estudio, carece de sustento probatorio, pues no fueron allegados al plenario medios de prueba suficientes que permitan determinar que al ejercer la facultad discrecional de retiro, la Directora de la entidad demandada, obró con el ánimo de sancionar a la actora. Decisión En suma y de acuerdo con los razonamientos hasta aquí expuestos, para la Sala es claro que los cargos de anulación propuestos por la actora no están llamados a

ánimo de sancionar a la actora. Decisión En suma y de acuerdo con los razonamientos hasta aquí expuestos, para la Sala es claro que los cargos de anulación propuestos por la actora no están llamados a prosperar, y por tanto se concluye que no procede la nulidad impetrada respecto de los actos demandados y, en consecuencia, tampoco procede el restablecimiento del derecho, ni la indemnización solicitados. Por consiguiente, se impone una decisión desfavorable frente a las pretensiones de la demanda, decisión que así se plasmará en la parte resolutiva de este proveído.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014)

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDILMA POLANÍA ZAMORA

5Expediente No.2012-01092-00

Demandante: Edilma Polanía Zamora

Sentencia Primera Instancia

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones

FONCEP Asunto: Insubsistencia Expediente No.25000 23 42000 2012 01092 00

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Edilma Polanía Zamora en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

por la señora Edilma Polanía Zamora en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. PETITUM En la demanda corregida la parte actora, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.0206 del 13 de febrero de 2012, por medio de la cual, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Subdirector Financiero – Nivel Directivo del FONCEP, Código 068 Grado 07, de la Subdirección Financiera y Administrativa, así como la nulidad de la comunicación interna, sin número, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se comunicó la insubsistencia declarada en el acto administrativo anterior. Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene su reintegro en el empleo de Subdirector Administrativo, o a un cargo de igual o superior categoría al desempeñado. Así mismo y a título de indemnización, la demandante pretende el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se haga efectivo el cumplimiento de la condena. Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada en costas y gastos del proceso. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda, que la señora Edilma Polanía Zamora laboró al servicio del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, hoy Fondo

gastos del proceso. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda, que la señora Edilma Polanía Zamora laboró al servicio del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, desde el 24 de enero de 2000 y hasta el 13 de febrero de 2012, periodo en el cual desempeñó diversos cargos, siendo el último de ellos el de Subdirector Financiero Nivel Directivo, Código 068, Grado 07, en el cual fue declarada insubsistente mediante la Resolución No.206 del 13 de febrero de 2013. Aduce que por su conocimiento de la entidad, le advirtió a la Directora del FONCEP, sobre situaciones que se venían presentando, tales como la vinculación de supernumerarios y contratistas, así como lo relacionado con el cobro de bonos y cuotas partes. 6Expediente No.2012-01092-00

Demandante: Edilma Polanía Zamora Sentencia Primera Instancia Indica la demandante que el 31 de octubre de 2011, con radicado

2011ER17593, presentó renuncia al empleo de Subdirectora, como protocolariamente correspondía, según el rango del cargo, pero la misma no fue aceptada por la Directora del FONCEP. Afirma que por solicitud de la Directora del FONCEP, debió encargarse de renovar la vinculación de un gran número de contratistas y supernumerarios de la entidad, quienes se acercaron a su oficina, ubicada en el mismo piso en el que funcionaba el Despacho de la Dirección.

renovar la vinculación de un gran número de contratistas y supernumerarios de la entidad, quienes se acercaron a su oficina, ubicada en el mismo piso en el que funcionaba el Despacho de la Dirección. Lo anterior generó, según su dicho, que la Directora del FONCEP considerara que las personas que se encontraban en tal situación, eran sus recomendados, siendo esto contrario a la realidad. Adicionalmente sostiene que la Directora de la entidad accionada se mostró molesta con su presencia en el mismo piso en el que se encontraba la Dirección General, y por esta razón tuvo que trasladarse a otro piso, a mediados de enero de 2012. El extremo activo igualmente manifiesta que mediante el Oficio No.2012 IE326 que recibió el 31 de enero, la Directora del FONCEP, le solicitó que informara si aceptaba o no el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 18, por encontrarse en segundo lugar en la lista de elegibles para dicho empleo, frente a lo cual manifestó su no aceptación, el 06 de febrero de 2012. De otra parte se menciona en el escrito introductorio que la Directora del FONCEP declaró insubsistente el nombramiento de la señora Adriana Yanguas Parra como Asesor Código 105 Grado 05, mediante la Resolución No.207 del 13 de febrero de 2013 y encargó a la señora Edilma Polanía Zamora de recibirle el cargo. En dicha diligencia la encargada de Talento Humano de FONCEP, le comunicó a la señora Polanía Zamora que había sido declarada insubsistente. En este punto la actora refiere que pese a que la declaratoria de insubsistencia

recibirle el cargo. En dicha diligencia la encargada de Talento Humano de FONCEP, le comunicó a la señora Polanía Zamora que había sido declarada insubsistente. En este punto la actora refiere que pese a que la declaratoria de insubsistencia en su caso se dio mediante la Resolución No.206 del 13 de febrero de 2013, aun así ella aparece como si hubiera aprobado la Resolución No.207 del 13 de marzo de 2013, que declaró insubsistente a la señora Yanguas Parra, siendo este un acto administrativo posterior, al acto que dispuso su retiro. También sostiene la parte accionante que el 14 de febrero de 2013, le fue negado el acceso al parqueadero del FONCEP y que finalmente debió hacer la entrega de su cargo, con testigos y ante la Oficina de Control Interno. En otro aspecto aduce que para el 16 de enero de 2012, fue incapacitada y por este motivo debió recomendar lo relacionado con la elaboración del contrato del señor Joaquín García Monroy —quien venía desempeñándose como contratista en su calidad de contador público—, a los profesionales que fungían como Asesores de la Dirección del FONCEP. Sin embargo, para el día 16 de 7Expediente No.2012-01092-00

Demandante: Edilma Polanía Zamora Sentencia Primera Instancia febrero, la señora Martha Hernández Arango, quien posteriormente la reemplazo, citó al señor García Monroy para manifestarle que no podía hacerse cargo de la supervisión de dicho contrato, toda vez que la Directora había dado a entender que nunca lo había firmado, con lo cual, a juicio de la

reemplazo, citó al señor García Monroy para manifestarle que no podía hacerse cargo de la supervisión de dicho contrato, toda vez que la Directora había dado a entender que nunca lo había firmado, con lo cual, a juicio de la actora, se puso en tela de juicio su honorabilidad. Indica que finalmente, el 21 de febrero de 2012, se suscribió el acta de terminación anticipada del referido contrato, por mutuo acuerdo. Por otro lado se menciona que el 16 de marzo de 2012, la Directora del FONCEP expidió un comunicado dirigido a los funcionarios del citado Fondo, que da cuenta de unos presuntos anónimos publicados en la intranet de la entidad, los que a juicio de la parte actora son injuriosos y difamatorios en su contra, y pese a esto, fueron difundidos por la Directora, en papelería con el membrete oficial de la entidad. Sostiene que el mismo día en que fueron publicados los anónimos, la Directora del FONCEP, ordenó al Jefe de la Oficina de Sistemas desaparecer de la intranet de la entidad, dichos documentos. Finalmente afirma la parte actora que en su hoja de vida no aparece registro sobre las razones para la declaratoria de insubsistencia, como lo exige el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, disposición aplicable a los empleados de libre nombramiento y remoción, como era su caso. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968.

TRÁMITE

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. TRÁMITE La demanda inicial presentada por la señora Edilma Polanía Zamora a través de apoderado, fue admitida por medio del proveído de fecha 29 de octubre de 20121, en el que se ordenó notificar al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Secretario de Hacienda Distrital y a la Directora del Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías FONCEP. Se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.2 Dentro del término legal, tanto el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías FONCEP, como la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda, dieron contestación a la demanda. 1 Folios 773 a 774. 2 El término concedido empezó a correr en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de

2011. Folios 776 a 777 y 783.

8Expediente No.2012-01092-00

Demandante: Edilma Polanía Zamora Sentencia Primera Instancia La adición de demanda que posteriormente radicó el apoderado judicial de la parte actora, fue admitida mediante auto del 18 de noviembre de 2013 3 y, de la misma se corrió traslado, conforme lo previsto en el artículo 173 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011.4

Allegadas las contestaciones a la reforma de demanda, el Magistrado Ponente

misma se corrió traslado, conforme lo previsto en el artículo 173 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011.4 Allegadas las contestaciones a la reforma de demanda, el Magistrado Ponente por medio del auto de fecha 10 de febrero de 2014 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.5 Audiencia Inicial La Audiencia Inicial se surtió el día 20 de febrero de la presente anualidad, tal y como consta en el acta6 y la grabación de dicha diligencia en medio magnético7, que obran en el expediente en los términos del artículo 183 de la Ley 1437 de 2011. En la referida audiencia se resolvieron las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la litis y en tal virtud se declaró probada de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda ”, propuesta por la apoderada de la citada entidad y en consecuencia se dispuso que se tendría al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP como única entidad demandada. Así mismo, se fijó el litigio así: “ i) Determinar si la Resolución No.0206 del 13 de febrero de 2012, por medio de la cual la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías

Determinar si la Resolución No.0206 del 13 de febrero de 2012, por medio de la cual la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP declaró insubsistente el nombramiento de la señora Edilma Polanía Zamora, así como la comunicación interna de la misma fecha, mediante la cual se le informó su desvinculación de dicha entidad, se encuentran incursos en los cargos de nulidad endilgados en la demanda, y ii) En consecuencia, establecer si procede el restablecimiento del derecho y la indemnización pretendidos por la actora.” Fallida la etapa de conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, por lo cual, procedió al decreto de algunas de las pruebas que fueron solicitadas por las partes. Por lo anterior, citó a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A., para el día 31 de marzo de 2014. Audiencia de pruebas Llegado el día y la hora que se dispuso en la audiencia inicial para llevar a cabo la audiencia de pruebas, el Magistrado Ponente le dio el valor legal que 3 Folio 881. 4 Folio 882. 5 Folio 888. 6 Folios 892 a 896 7 Folio 901 9Expediente No.2012-01092-00

Demandante: Edilma Polanía Zamora Sentencia Primera Instancia correspondía a los documentos allegados por la entidad requerida, los cuales quedaron a disposición de las partes. En esa oportunidad se practicaron los

9Expediente No.2012-01092-00

Demandante: Edilma Polanía Zamora Sentencia Primera Instancia correspondía a los documentos allegados por la entidad requerida, los cuales quedaron a disposición de las partes. En esa oportunidad s

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