TA CUN - 25000 23 42000 2013 05730 00-(11-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 42000 2013 05730 00-(11-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA – Marco jurídico y conceptual sobre el reconocimiento de la pensión gracia – Requisitos para su reconocimiento – Sobre la exigencia legal de vinculación para el 31 de diciembre de 1980 – Accede a las pretensiones de la demanda, por cumplir la accionante con los requisitos legalmente exigidos – Fuente formal – Leyes 114 de 2013, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber , “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de

prestaciones estaban a cargo de la Nación.” Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980. Bajo este marco jurisprudencial se tiene que para acceder a la pensión gracia, es necesario que el docente acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que tenga 50 años de edad, y que acredite 20 años de servicio con vinculación de carácter territorial. Es claro que las normas anteriormente aducidas protegen a los docentes territoriales, pues son aquellos que no dependen de la Nación, así hoy se llamen docentes nacionalizados. Para es te beneficio prestacional, se excluyó a los docentes del nivel nacional, y, a quienes siendo territoriales, ingresaron al servicio docente después del 31 de diciembre de 1980. Considera la Sala pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el

a los docentes del nivel nacional, y, a quienes siendo territoriales, ingresaron al servicio docente después del 31 de diciembre de 1980. Considera la Sala pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fechaSentencia Actor: Julia Marina Sánchez Reyes Expediente No. 2013-05730 deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario la exigencia legal se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. Así las cosas, la Sala concluye que pese a que la parte demandante allegó a la entidad, copias simples de los documentos mediante los cuales había sido designada para ejercer el cargo de docente Departamental y Municipal, tales documentos no podían ser desconocidos por la extinta Cajanal ni por la UGPP, que se escudaron en dicho formalismo, para negar la petición de la actora, frente al reconocimiento de la pensión gracia.

documentos no podían ser desconocidos por la extinta Cajanal ni por la UGPP, que se escudaron en dicho formalismo, para negar la petición de la actora, frente al reconocimiento de la pensión gracia. De otra parte, frente a su vinculación para el 31 de diciembre de 1980, resulta indispensable reiterar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario la exigencia legal se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas. En consecuencia, observa la Sala que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia a que se refieren las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; toda vez que su idoneidad no mereció reparo, cumplió 50 años edad el 30 de octubre de 2005, más de 20 años de servicio docente de carácter territorial, además de haber prestado sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin que los argumentos expuestos en los actos acusados, tengan fundamento jurídico. Es necesario precisar que teniendo en cuenta el tiempo de servicio acreditado por la demandante, los 20 años de servicio como docente del orden territorial o nacionalizado, exigidos por la norma, se cumplieron el día 9 de febrero de

Es necesario precisar que teniendo en cuenta el tiempo de servicio acreditado por la demandante, los 20 años de servicio como docente del orden territorial o nacionalizado, exigidos por la norma, se cumplieron el día 9 de febrero de 2008, fecha en la cual la señora…, adquirió el status pensional, teniendo en cuenta que durante los años 1977 y 1979, estuvo vinculada 79 días, y a partir del 28 de abril de 1988, se posesionó ininterrumpidamente como docente del Municipio de Soacha Cundinamarca.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

2Sentencia

Actor: Julia Marina Sánchez Reyes Expediente No. 2013-05730

Bogotá D.C., Once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes

D Demandado: : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: No. 25000 23 42000 2013 05730 00

Asunto: Reconocimiento pensión gracia Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Julia Marina Sánchez Reyes, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES formuladas por la parte actora están

Parafiscales de la Protección Social - UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. PETITUM Las PRETENSIONES formuladas por la parte actora están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones Nº RDP 13201 del 25 de octubre de 2012, RDP 020443 del 20 de diciembre de 2012 y RDP 021070 del 26 de diciembre de 2013, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la actora y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional (3 de enero de 2008), en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con los reajustes de ley correspondientes. 3Sentencia

Actor: Julia Marina Sánchez Reyes Expediente No. 2013-05730

Igualmente pide que se condene a la parte demandada a pagar las mesadas correspondientes desde la fecha de adquisición del derecho y que sobre las sumas adeudadas, incorpore los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.; que se reconozcan y paguen los intereses moratorios en caso de que la entidad no cancele las sumas reconocidas a tiempo; que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo

autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.; que se reconozcan y paguen los intereses moratorios en caso de que la entidad no cancele las sumas reconocidas a tiempo; que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo según lo previsto en el citado artículo; y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes: Se señala en el escrito de la demanda, que la señora Julia Marina Sánchez Reyes , nació el 30 de octubre de 1955 y que a través de Resolución Nº 483 del 18 de abril de 1977, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, la ahora demandante, fue nombrada interinamente como maestra de la Escuela Urbana El Hato del Municipio de Funza, por 43 días comprendidos entre el 1 y el 30 de marzo y el 11 y el 24 de abril de 1977, en reemplazo de la señora María Gladys Mancilla de Posso, a quien se le concedió licencia por maternidad. Da cuenta el plenario, que mediante Decreto 1654 del 30 de abril de 1979 el Gobernador de Cundinamarca nombró interinamente a la actora, como maestra de la Escuela Urbana El Hato del Municipio de Funza, por el término de 36 días, según se lee en el referido Decreto, a partir del 15 de mayo de 1979, en reemplazo de la señora Gloria Inés Herrera de Menjura.

Funza, por el término de 36 días, según se lee en el referido Decreto, a partir del 15 de mayo de 1979, en reemplazo de la señora Gloria Inés Herrera de Menjura. Así mismo, mediante Decreto 016 del 23 de marzo de 1988, por medio del cual se hacen unos nombramientos y traslados de personal docente y administrativo del Colegio Francisco de Paula Santander, el Alcalde Municipal de Soacha Cundinamarca, nombró a la accionante como docente en reemplazo de la señora Elisa Pinilla de Robayo. Que el Gerente General de la extinta Cajanal, mediante Resolución Nº. 38037 del 8 de agosto de 2008, negó la petición de reconocimiento de 4Sentencia Actor: Julia Marina Sánchez Reyes Expediente No. 2013-05730 la pensión gracia elevada por la actora el 2 de mayo de 2008, al considerar que la demandante no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, municipal o distrital para el 31 de diciembre de 1980. Mediante Resolución PAP 20102 del 20 de octubre de 2010, el liquidador de la desaparecida Cajanal se pronunció frente al escrito presentado por la demandante el 10 de octubre de 2008, en el que solicitó que se revisara la decisión negativa adoptada en el acto administrativo anterior, en esta oportunidad se señaló que no era posible acceder al reconocimiento pensional pretendido teniendo en cuenta que no podía completarse el tiempo servido en el

administrativo anterior, en esta oportunidad se señaló que no era posible acceder al reconocimiento pensional pretendido teniendo en cuenta que no podía completarse el tiempo servido en el Departamento de Cundinamarca del 1 de marzo de 1977 al 30 del mismo mes y año y del 11 de abril de 1977 al 24 del mismo mes y año. Que inconforme con la decisión adoptada, la demandante por conducto de apoderado, el día 9 de noviembre de 2010, interpuso recurso de reposición, cuya respuesta fue emitida mediante Resolución Nº UGM 036868 del 6 de marzo de 2012, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

El 16 de julio de 2012. La demandante mediante apoderado judicial, formuló solicitud de reconocimiento de pensión gracia, la cual fue resuelta en sentido negativo por medio de Resolución Nº RDP 013201 del 25 de octubre de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, argumentando que los actos administrativos de nombramiento contenidos en la Resolución Nº 483 del 18 de abril de 1977 y el Decreto 1654 del 30 de abril de 1979, habían sido aportados en copia simple. Contra el acto anteriormente relacionado, la demandante interpuso recursos de reposición y apelación que fueron desatados mediante Resoluciones RDP 020443 del 20 de diciembre de 2012 y RDP

Contra el acto anteriormente relacionado, la demandante interpuso recursos de reposición y apelación que fueron desatados mediante Resoluciones RDP 020443 del 20 de diciembre de 2012 y RDP 021070 del 26 de diciembre de 2013 proferidas por la UGPP, que confirmaron la decisión recurrida. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, el artículo 3 de la ley 37 de 1933, los artículos 1,2, 10 y 12 de la Ley 43 de 1975 y los artículos 1 y 15 de la ley 91 de 1989. 5Sentencia

Actor: Julia Marina Sánchez Reyes Expediente No. 2013-05730

La parte actora sostiene que por expreso mandato de la Ley 91 de 1989, aquellos docentes que se encontraran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tenían derecho al reconocimiento de la pensión gracia, tal y como se encuentra acreditado por la señora Julia Marina Sánchez Reyes. Pone de presente que la UGPP al tomar las decisiones administrativas que aquí se demandan, violó abiertamente las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, por lo cual se configura una de las causales de nulidad denominada infracción de las normas superiores.

que aquí se demandan, violó abiertamente las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, por lo cual se configura una de las causales de nulidad denominada infracción de las normas superiores. Finalmente solicita acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante cumple a cabalidad los requisitos establecidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. TRÁMITE La demanda presentada por la señora Julia Marina Sánchez Reyes a través de apoderado, fue admitida mediante auto del 12 de marzo de 20141, en el que se ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. Allegada la correspondiente contestación, el Magistrado Ponente por medio del auto de fecha 11 de junio de 2015 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2 Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada allegó escrito de contestación de demanda en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que la accionante no cumple con los

Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada allegó escrito de contestación de demanda en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de dicha 1 Folios 89 a 90 2 Folio 116. 6Sentencia Actor: Julia Marina Sánchez Reyes Expediente No. 2013-05730 prestación, teniendo en cuenta que para el 31 de diciembre 1980 la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, no pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, además de la genérica3. Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial4, luego de agotada la etapa de saneamiento y de resolver las excepciones propuestas por el extremo pasivo, se fijó el litigio así: “ i) Se debe determinar si le asiste derecho a la señora Julia Marina Sánchez Reyes, a que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de

Marina Sánchez Reyes, a que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar una prueba de oficio, y se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. Audiencia de pruebas La primera audiencia de pruebas, fue celebrada el día 20 de agosto de 2015 y luego de efectuar los respectivos requerimientos para el aporte de la documental decretada , el Magistrado Ponente incorporó 3 Folio 102 a 111 C. Principal4 Folios 125 a 130 C. Principal. 7Sentencia Actor: Julia Marina Sánchez Reyes Expediente No. 2013-05730 formalmente la totalidad de documentos que fueron allegados en cada una de las diligencias, a los cuales se les dio el valor legal correspondiente y quedaron a disposición de las partes.

Expediente No. 2013-05730 formalmente la totalidad de documentos que fueron allegados en cada una de las diligencias, a los cuales se les dio el valor legal correspondiente y quedaron a disposición de las partes. Así mismo, en la diligencia de pruebas celebrada el 24 de septiembre de 20155 el Magistrado Ponente dispuso lo siguiente: “Luego de hacer un recuento de la prueba decretada en el literal A) del auto que abrió a pruebas el proceso y de la documental allegada en virtud del último requerimiento del Despacho, el Magistrado conductor indicó que no resultaba procedente ordenar un requerimiento adicional y que en consecuencia se dictara la Sentencia que en derecho corresponda, dentro de la oportunidad procesal respectiva, con fundamento en las pruebas allegadas por las partes y las que hasta el momento habían sido remitidas, a las cuales se les otorgó el valor legal que corresponde y quedaron a disposición de las partes.” Finalmente se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de lo contemplado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.; se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la diligencia de pruebas y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de

término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , presentó dentro de la oportunidad legal memorial 6 que contienen sus alegaciones finales, en el cual reitera los argumentos que fueron esbozados al momento de contestar la demanda. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 5 Folios 168 a 169 C. Principal.6 Folios 180 a 181 C. Principal. 8Sentencia

Actor: Julia Marina Sánchez Reyes Expediente No. 2013-05730

Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a determinar si la señora Julia Marina Sánchez Reyes, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas y en caso de ser así, establecer el monto de la pensión pretendida. MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial,

pretendida. MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber , “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913 , consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran además, los siguientes requisitos: “Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición

interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. 9Sentencia

Actor: Julia Marina Sánchez Reyes Expediente No. 2013-05730

Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931) 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Por su parte, la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicio, les fue autorizado sumar los tiempos trabajados en distintas épocas en escuelas primarias y escuelas normales. A su vez la Ley 37 de 1933 , amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de

A su vez la Ley 37 de 1933 , amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria. Finalmente la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley precisó en los literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente: “Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones.

a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta 10Sentencia

Actor: Julia Marina Sánchez Reyes

llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta 10Sentencia Actor: Julia Marina Sánchez Reyes Expediente No. 2013-05730 pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas,

descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980. De otra parte, el Honorable Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia.

Sobre el particular indicó: “… En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hor a cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de

determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos 11Sentencia Actor: Julia Marina Sánchez Reyes Expediente No. 2013-05730 requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.7 Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años en centros educativos del rango territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 2008-00221, manifestó: “(…) la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban sala

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