TA CUN - 25000 23 42000 2013 05766 00-(31-03-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 42000 2013 05766 00-(31-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL DAS, DECRETO 1933 DE 1989 – Marco jurídico y conceptual – Actividades de alto riesgo de los servidores públicos – Régimen de transición – Factores de liquidación – Ingreso base de liquidación / SOBRE LA BONIFICACION DE EXPRESIDENTES Y EX VICEPRESIDENTES – No constituyen factor salarial / SOBRE LA PRIMA DE RIESGO – Debe ser incluida como factor salarial dentro del ingreso base de liquidación – Desarrollo jurisprudencial – Accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1835 de 1994, Decreto 1933 de 1989, Decreto 1047 de 1978, Decreto 1700 de 2010, Ley 100 de 1993, artículo 140, Decreto 3135 de 1968 En primer lugar, se debe señalar que el actor adquirió el estatus pensional el 4 de noviembre de 2007 al cumplir 20 años de servicio, según se estableció en las Resoluciones UGM 025125 del 11 de enero de 2012 y RDP 016923 del 15 de abril de 2013, estando en vigencia la Ley 100 de 1993, que en su artículo 140 dispuso: “Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. (…)”
conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. (…)” En virtud del artículo precitado, se expidió el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y respecto de los funcionarios del DAS señaló lo siguiente: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)”. Al haber una disposición especial para el supuesto de actividades consideradas como de alto riesgo, es menester remitirse, por expresa disposición legal, a dicha normativa por ser ésta la que se aplicó por parte de la entidad demandada a efectos del reconocimiento pensional. Ahora bien, el Decreto 1835 de 1994, desarrolló lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez del personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, y para tales efectos estableció un régimen de transición para sus funcionarios en los siguientes términos:.. Al respecto, encuentra la Sala que el actor fue beneficiario del régimen de transición consagrado por el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, de
en los siguientes términos:.. Al respecto, encuentra la Sala que el actor fue beneficiario del régimen de transición consagrado por el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, de conformidad con la vinculación en una actividad de alto riesgo en el DAS, hecho que fue reconocido por la entidad. Por lo anterior, el extremo pasivo de la Litis definió su situación pensional bajo el régimen legal especial a que estaba sometido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir aplicando el régimen especial prestacional deSentencia Actor: Bernabé Herrera Hernández Expediente No. 2013-05766 los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS — según consta en la Resolución UGM 025125 del 11 de enero de 2012 —, consagrado en el Decreto 1933 de 1989. No obstante lo anterior, la entidad liquidó la pensión del causante teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio y en el ingreso base de liquidación los factores establecidos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 sin tomar en cuenta los dispuesto en el Decreto 1933 de 1989. Se observa que el proceder de la entidad demandada, no es coincidente con lo señalado por la jurisprudencia, pues no es preciso, exigir la edad, tiempo de servicios y monto de la normatividad anterior, y tomar como fundamento la ley vigente, en este caso la Ley 100 de 1993, para determinar los factores que han de ser tenidos en cuenta para reliquidar la pensión del causante. Al respecto, el H. Consejo de Estado manifestó:.. De lo anterior se concluye que la entidad al haber reconocido la pensión del
han de ser tenidos en cuenta para reliquidar la pensión del causante. Al respecto, el H. Consejo de Estado manifestó:.. De lo anterior se concluye que la entidad al haber reconocido la pensión del causante conforme el Decreto 1933 de 1989, debió aplicarlo en su totalidad, sin escindir su alcance, y sin que corresponda en manera alguna la aplicación parcial de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la interpretación que la entidad dio a dicha norma, conforme a la jurisprudencia precitada, es equivocada. Habiendo señalado lo anterior, resulta necesario precisar que el Decreto 1933 de 1989, contempla el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, y este se establece lo siguiente:.. Adicionalmente, el Decreto 1933 de 1989 en su artículo 18, determina los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, así:.. En el caso bajo estudio, se puede observar que en la Resolución UGM 025125 del 11 de enero de 2012, mediante la cual fue reconocido el derecho pensional, solo se tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pese a que el demandante percibía otros factores salariales a saber “Prima de riesgo, bonificación de expresidentes y exvicepresidentes, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones” En cuanto a los factores denominados prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones la Sala precisa que éstos se encuentran
vacaciones” En cuanto a los factores denominados prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones la Sala precisa que éstos se encuentran relacionados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, como factores a efectos del reconocimiento y pago de la pensión a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. En lo relacionado con la bonificación de expresidentes y exvicepresidentes, es del caso precisar que el Decreto 1700 del 14 de mayo de 2010, a través del cual fue creado dicho emolumento, dispuso lo siguiente: “Artículo 4°. Los funcionarios de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, asignados con carácter permanente para la prestación del servicio a que se refieren los artículos 1° y 2° del presente Decreto, y mientras se mantengan en él, percibirán una bonificación especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual. El pago de tal bonificación se hará con cargo al presupuesto de la entidad a la cual se encuentre vinculado el funcionario, y la misma no constituye factor salarial.” (Subraya la Sala) 2Sentencia
Actor: Bernabé Herrera Hernández Expediente No. 2013-05766
Como se observa, en la disposición transcrita con anterioridad, dicha bonificación se encuentra expresamente excluida por la ley como factor salarial y por lo tanto, no podrá tenerse en cuenta en la reliquidación pretendida. Finalmente en lo relacionado con la prima de riesgo, es necesario hacer
salarial y por lo tanto, no podrá tenerse en cuenta en la reliquidación pretendida. Finalmente en lo relacionado con la prima de riesgo, es necesario hacer alusión a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de fecha 1 de agosto de 2013, que dispuso que dicha prima debía ser incluida como factor salarial dentro del ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados. (Subraya la Sala) Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.” De otra parte, respecto del porcentaje del ingreso base de liquidación, es pertinente anotar que el régimen especial no hace mención a dicho aspecto,
concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.” De otra parte, respecto del porcentaje del ingreso base de liquidación, es pertinente anotar que el régimen especial no hace mención a dicho aspecto, sin embargo, la remisión de la misma norma en los artículos 1° y 10° ya transcritos, nos envía al Decreto 3135 de 1968, por el cual se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuyo artículo 27 determinó que la pensión de jubilación sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Tomando en consideración lo expuesto, en la liquidación de la pensión del accionante, debe tenerse en cuenta entonces el régimen especial aplicable, contenido en el Decreto 1933 de 1989, debiendo ser el monto de la misma el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo los factores establecidos en el artículo 18 del Decreto antedicho. En este orden de ideas, conforme a la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería del DAS, en la cual se detallan los factores salariales devengados por demandante en el último año de servicios, esto es, del 31 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 2011, según certificación expedida por la Unidad de Personal del DAS igualmente allegada al plenario, se tiene entonces que la entidad accionada, para efectos de la reliquidación
esto es, del 31 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 2011, según certificación expedida por la Unidad de Personal del DAS igualmente allegada al plenario, se tiene entonces que la entidad accionada, para efectos de la reliquidación de la pensión, deberá incluir, además de los factores devengados en el último año de servicios, ya reconocidos, los factores salariales de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo. 3Sentencia
Actor: Bernabé Herrera Hernández Expediente No. 2013-05766
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Bernabé Herrera Hernández
D Demandado: : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: No. 25000 23 42000 2013 05766 00
Asunto: Reliquidación pensión Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Bernabé Herrera Hernández, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM Las PRETENSIONES formuladas por la parte actora están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones No. RDP
control de nulidad y restablecimiento del derecho. PETITUM Las PRETENSIONES formuladas por la parte actora están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones No. RDP 016923 del 15 de abril de 2013 y RDP 024535 del 29 de mayo de 2013, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales como beneficiario del régimen especial del DAS y se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión en todas sus partes. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita el reconocimiento, reliquidación y pago de su pensión, con el 75% de la totalidad de los factores de salario obtenidos en el último año de servicios, de acuerdo con la regulación especial del DAS, y el principio de favorabilidad de la norma, incluyendo factores tales como la prima de riesgo, la bonificación prima de expresidentes y exvicepresidentes, y las primas de servicios, navidad y vacaciones, con efectividad a partir del 01 de junio de 2011, junto con los reajustes de la Ley 100 de 1993. 4Sentencia
Actor: Bernabé Herrera Hernández Expediente No. 2013-05766
Así mismo el demandante reclama el pago de las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. UGM 025125 del 11 de enero de 2012 y lo que se determine pagar en la sentencia, con efectividad a partir de la fecha señalada; que el pago respectivo se haga de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 y
025125 del 11 de enero de 2012 y lo que se determine pagar en la sentencia, con efectividad a partir de la fecha señalada; que el pago respectivo se haga de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 y siguientes del CPACA y la sentencia C-188 de 1999; que se ordene a la demandada hacer los ajustes de valor sobre las diferencias adeudadas, conforme lo autoriza el artículo 187 ibídem; que la correspondiente indexación se pague también conforme las sentencias SU-400 de 1997 y C-869 de 2006; que se ordene el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el cabal cumplimiento de la misma; y finalmente que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la demandada, según lo establece el artículo 188 del nuevo código. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes: El señor Bernabé Herrera Hernández, laboró por más de veinte (20) años al servicio del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el último cargo desempeñado, fue el de Detective Especializado 206-13. Mediante Resolución No.625 del 24 de mayo de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad, aceptó su renuncia al cargo, con efectividad a partir del 01 de junio de la mima anualidad.
Departamento Administrativo de Seguridad, aceptó su renuncia al cargo, con efectividad a partir del 01 de junio de la mima anualidad. A través de la Resolución No. UGM 025125 del 11 de enero de 2012, la extinta CAJANAL reconoció al accionante pensión de jubilación con fundamento en lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, el parágrafo 5º de la Ley 860 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. La liquidación de dicha prestación se efectuó con el 75% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios cotizados o aportados entre el 01 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2011 y su disfrute quedó condicionado a que se acreditara retiro definitivo del servicio oficial. 5Sentencia
Actor: Bernabé Herrera Hernández Expediente No. 2013-05766
El 14 de enero de 2013, el señor Bernabé Herrera Hernández solicitó la reliquidación y pago indexado de su pensión, incluyendo para tal efecto la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con las normas especiales que rigen para los empleados del DAS, petición que fue resuelta en sentido desfavorable por la UGPP mediante la Resolución No. RDP 016923 del 15 de abril de 2013, en la cual se adujo que los factores reclamados no podían ser tenidos en cuenta, en la medida que no se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994.
reclamados no podían ser tenidos en cuenta, en la medida que no se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito del 7 de mayo de 2013, el cual fue desatado por medio de la Resolución No.RDP 024535 del 29 de mayo de 2013, proferida por la UGPP, confirmando en su integridad el acto recurrido. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, las Leyes 57 y 153 de 1887, los artículos 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994; el artículo 1 del Decreto 1933 de 1989; el artículo 4 de la Ley 4 de 1966; el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 42 del Decreto 1046 de 1978 y artículo 5 del Decreto 451 de 1989.
La parte actora sostiene que los pensionados que hicieron parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, gozan de un régimen especial y en consecuencia, no resulta posible fraccionar la
1989.
La parte actora sostiene que los pensionados que hicieron parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, gozan de un régimen especial y en consecuencia, no resulta posible fraccionar la norma, tal y como lo hizo la entidad demandada, aplicando el régimen especial en lo relacionado con la edad y el tiempo de servicios, y la Ley 100 de 1993 en lo atinente al monto base de liquidación. Manifiesta que el demandante ingreso al DAS el día 5 de noviembre de 1987 y por lo tanto, debe aplicarse en su totalidad el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, reliquidando la pensión, con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. Finalmente solicita acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el demandante cumple a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para obtener la reliquidación de su pensión de vejez.
TRÁMITE
6Sentencia
Actor: Bernabé Herrera Hernández Expediente No. 2013-05766
La demanda presentada por el señor Bernabé Herrera Hernández a través de apoderado, fue admitida mediante auto del 12 de marzo de 20141, en el que se ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. Allegada la correspondiente contestación, el Magistrado Ponente por
términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. Allegada la correspondiente contestación, el Magistrado Ponente por medio del auto de fecha 16 de julio de 2015 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2 Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada allegó escrito de contestación de demanda en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no existe causal alguna para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Indica que en el caso que nos ocupa, deben respetarse los factores indispensables para el reconocimiento del derecho a la pensión, como lo son la edad, el monto y el tiempo de servicios, aplicando en lo demás lo preceptuado en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que no incluyen como factores para calcular el ingreso base de liquidación, la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgo entre otros. Sostiene que la pensión del demandante, debe ser liquidada con el IBL que consagra taxativamente el Decreto 1158 de 1994 y por lo tanto, lo actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho. Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción, además de la genérica3. Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las
actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho. Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción, además de la genérica3. Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Folios 52 y 53 C. Principal 2 Folio 86 C. Principal3 Folio 68 C. Principal 7Sentencia
Actor: Bernabé Herrera Hernández Expediente No. 2013-05766
Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial4, luego de agotada la etapa de saneamiento y de resolver las excepciones propuestas por el extremo pasivo, se fijó el litigio así: “Determinar si al señor Bernabé Herrera Hernández le asiste derecho a que la entidad demandada, reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, incluyendo dentro de la base de liquidación la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con el régimen pensional especial que gobierna a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le correspondía al material probatorio allegado al plenario y prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas, de que trata el artículo 181 del CPACA.
resolver, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le correspondía al material probatorio allegado al plenario y prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas, de que trata el artículo 181 del CPACA. Igualmente, el Despacho prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en consecuencia ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión El apoderado judicial de la parte demandante y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , presentaron dentro de la oportunidad legal memoriales 5 que contienen sus alegaciones finales, en los cuales reiteran los argumentos que fueron esbozados al momento de contestar la demanda. El Ministerio Público, presentó escrito6 del cual se puede resaltar lo siguiente: Manifiesta que el Decreto 1933 de 1989, contempla un régimen especial para los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad y en su artículo 18, enlista los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de una pensión de jubilación, señalando así mismo que respecto del ingreso base de liquidación, es necesario acudir por remisión al Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27
cuenta para la liquidación de una pensión de jubilación, señalando así mismo que respecto del ingreso base de liquidación, es necesario acudir por remisión al Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27 determina que dicha pensión es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Resalta así mismo, que de conformidad con la jurisprudencia proveniente del H. Consejo de Estado, la prima de riesgo también debe 4 Folios 92 a 95 C. Principal.5 Folios 108 a 117 C. Principal.6 Folios 104 a 107 C. Principal 8Sentencia Actor: Bernabé Herrera Hernández Expediente No. 2013-05766 ser tenida en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, razón de más para solicitar a la Sala, acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a la entidad, reliquidar en debida forma la prestación del actor. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a determinar si al señor Bernabé Herrera Hernández, le asiste derecho a que la entidad demandada, reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, incluyendo dentro de la base de liquidación la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con el régimen pensional especial que gobierna a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
HECHOS PROBADOS: 1.- Que el señor Bernabé Herrera Hernández, se laboró en el
especial que gobierna a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
HECHOS PROBADOS: 1.- Que el señor Bernabé Herrera Hernández, se laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el día 5 de noviembre de 19877 y el último cargo desempeñado, fue el de Detective Especializado 206-13. 2.- Que mediante Resolución No. 625 del 24 de mayo de 2011. 8, el Departamento Administrativo de Seguridad, aceptó su renuncia al cargo, con efectividad a partir del 01 de junio de la mima anualidad. 3.- Que a través de la Resolución No. UGM 025125 del 11 de enero de 20129, la extinta CAJANAL reconoció al accionante pensión de jubilación con fundamento en lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, el parágrafo 5º de la Ley 860 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. La liquidación de dicha prestación se efectuó con el 75% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios cotizados o aportados entre el 01 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2011 (Asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados). 4.- Que mediante petición de 14 de enero de 2013 10, el demandante solicitó la reliquidación y pago de su pensión, con la inclusión de la
bonificación por servicios prestados). 4.- Que mediante petición de 14 de enero de 2013 10, el demandante solicitó la reliquidación y pago de su pensión, con la inclusión de la 7 Certificación expedida por la Subdirectora de Talento Humano del DAS, obrante de folios 26 a 27 del C. Principal.8 Folio 28 C. Principal9 Folios 3 a 5 C. Administrativo10 Folios 10 a 18 C. Principal 9Sentencia Actor: Bernabé Herrera Hernández Expediente No. 2013-05766 totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicios. 5.- Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, profirió la Resolución No. RDP 016923 del 15 de abril de 2013 11, en la cual se negó la solicitud impetrada por el actor, argumentando que los factores reclamados no podían ser tenidos en cuenta, en la medida que no se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994. 6.- Que Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito del 7 de mayo de 2013 12, el cual fue desatado por medio de la Resolución No.RDP 024535 del 29 de mayo de 201313, proferida por la UGPP, confirmando en su integridad el acto recurrido.
MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL
En primer lugar, se debe señalar que el actor adquirió el estatus pensional el 4 de noviembre de 2007 al cumplir 20 años de servicio,
recurrido.
MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL
En primer lugar, se debe señalar que el actor adquirió el estatus pensional el 4 de noviembre de 2007 al cumplir 20 años de servicio, según se estableció en las Resoluciones UGM 025125 del 11 de enero de 201214 y RDP 016923 del 15 de abril de 201315, estando en vigencia la Ley 100 de 1993, que en su artículo 140 dispuso: “Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. (…)” En virtud del artículo precitado, se expidió el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y respecto de los funcionarios del DAS señaló lo siguiente: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)”. Al haber una disposición especial para el supuesto de actividades consideradas como de alto riesgo, es menester remitirse, por expresa
Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)”. Al haber una disposición especial para el supuesto de actividades consideradas como de alto riesgo, es menester remitirse, por expresa 11 Folios 3 a 4 C. Principal12 Folios 19 a 25 C. Principal13 Folios 6 a 7 C. Principal14 Folios 3 a 5 C. Administrativo15 Folios 3 a 4 C. Principal 10Sentencia Actor: Bernabé Herrera Hernández Expediente No. 2013-05766 disposición legal, a dicha normativa por ser ésta la que se aplicó por parte de la entidad demandada a efectos del reconocimiento pensional.
CASO CONCRETO: De conformidad con la norma antes transcrita, se debe indicar que el actor ocupaba el cargo de Detective Especializado 206-13 asignado a la Oficina de Protección Especial de Nivel Central (Bogotá) 16, siendo ésta su última labor desempeñada.
Ahora bien, el Decreto 1835 de 1994, desarrolló lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez del personal
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