TA CUN - 25000 23 42000 2013 05784 00-(04-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 42000 2013 05784 00-(04-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA – Marco jurídico y conceptual sobre el reconocimiento de la pensión gracia – Requisitos para su otorgamiento – Desarrollo jurisprudencial – Las copias simples para demostrar vinculación, tienen valor probatorio – Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 91 de 1989, Ley 1437 de 2011, artículo 215 Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980. De otra parte, el Honorable Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia. Sobre el particular indicó:.. Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe

si una persona es beneficiaria de la pensión gracia. Sobre el particular indicó:.. Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años en centros educativos del rango territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 2008-00221, manifestó:.. Bajo este marco jurisprudencial se tiene que para acceder a la pensión gracia, es necesario que el docente acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que tenga 50 años de edad, y que acredite 20 años de servicio con vinculación de carácter territorial. Es claro que las normas anteriormente aducidas protegen a los docentes territoriales, pues son aquellos que no dependen de la Nación, así hoy se llamen docentes nacionalizados. Para este beneficio prestacional, se excluyó a los docentes del nivel nacional, y, a quienes siendo territoriales, ingresaron al servicio docente después del 31 de diciembre de 1980. Considera la Sala pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes

el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario la exigencia legal se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado alSentencia Actor: María Rubiela Salcedo de García Expediente No. 2013-05784 servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. En el sub examine, el reparo del ente de previsión para negar al reconocimiento de la pensión gracia, radicó esencialmente en que la demandante, pese a haber aportado el decreto de nombramiento y acta de posesión mediante los cuales fue vinculada del 14 de abril al 6 de junio de 1980, dichos documentos no podían ser tenidos en cuenta, por haber sido allegados en copia simple, y por lo tanto, no se encontraba probado en debida forma, el derecho que afirmaba tener. Frente a dicho planteamiento, resulta indispensable remitirse al artículo

de 1980, dichos documentos no podían ser tenidos en cuenta, por haber sido allegados en copia simple, y por lo tanto, no se encontraba probado en debida forma, el derecho que afirmaba tener. Frente a dicho planteamiento, resulta indispensable remitirse al artículo 215 de la Ley 1437 de 2011, que dispuso: “Artículo 215. Valor probatorio de las copias. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”(…) Aunado a lo anterior, es necesario hacer alusión a la sentencia del 12 de agosto de 2014, proferida por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. C.P. Enrique Gil Botero, en la que se expuso: “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso

determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.” (…) Como se aprecia, el derecho procesal moderno parte de la confianza que existe en la sociedad, se trata de una visión filosófica que encuentra su fundamento en la dimensión de la filosofía y sociología funcionalista, así como en la teoría de los sistemas sociales. 2Sentencia

Actor: María Rubiela Salcedo de García Expediente No. 2013-05784

En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia – en los procesos ordinarios– la buena fe y el principio de confianza que debe existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública. Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple.” (Subraya la Sala)

Así las cosas, la Sala concluye que pese a que la parte demandante

excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple.” (Subraya la Sala)

Así las cosas, la Sala concluye que pese a que la parte demandante allegó a la entidad, copias simples del decreto y el acta de posesión mediante los cuales había sido designada para ejercer el cargo de docente interina nacionalizada, tales documentos no podían ser desconocidos por la UGPP, que se escudó en dicho formalismo, para negar la petición de la actora, frente al reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, observa la Sala que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia a que se refieren las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; toda vez que, respecto a su idoneidad no mereció reparo, cumplió 50 años edad el 2 de septiembre de 2009 y 20 años de servicio docente, además de haber prestado sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin que los argumentos expuestos en los actos acusados, tengan fundamento; habida cuenta que según las certificaciones obrantes en el expediente, prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca como docente nacionalizada, desde el 14 de abril de 1980 al 6 de junio del mismo año (54 días) y luego en la planta de personal docente de Cundinamarca, desde el 14 de abril de 1981.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

de 1981.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

3Sentencia

Actor: María Rubiela Salcedo de García Expediente No. 2013-05784

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Rubiela Salcedo de García

D Demandado: : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: No. 25000 23 42000 2013 05784 00

Asunto: Reconocimiento pensi156ón gracia Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora María Rubiela Salcedo de García, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES formuladas por la parte actora están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones Nº RDP 028208 del 20 de junio de 2013, RDP 033810 del 25 de julio de 2013 y RDP 036481 del 12 de agosto de 2013, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la actora y se

RDP 036481 del 12 de agosto de 2013, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la actora y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con los reajustes de ley correspondientes. Igualmente pide que se condene a la parte demandada a pagar las mesadas correspondientes desde la fecha de adquisición del derecho y que sobre las sumas adeudadas, incorpore los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.; que se reconozcan y paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 4Sentencia Actor: María Rubiela Salcedo de García Expediente No. 2013-05784 así como los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo según lo previsto en el citado artículo; y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados

previsto en el citado artículo; y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes: Se señala en el escrito de la demanda, que la señora María Rubiela Salcedo de García , cumplió 50 años de edad el 2 de septiembre de 2009 y prestó sus servicios laborales como docente en el Departamento de Cundinamarca en los siguientes periodos: (i) Como docente interina, nombrada a partir del 14 de abril de 1980 y hasta el 6 de junio de 1980, ii) Como docente nombrada en propiedad desde el 14 de abril de 1981 al 31 de mayo de 2008.

Indica que mediante escrito radicado el 26 de abril de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue negada a través de la Resolución No. RDP 028208 del 20 de junio de 2013, frente a la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación resueltos mediante Resoluciones Nº 033810 del 25 de julio de 2013 y Nº 036481 del 12 de agosto de la misma anualidad. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política,

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, los artículos 3 y 6 de la Ley 116 de 1928, el Decreto 081 de 1976, Decreto Ley 2277 de 1979 y los artículos 3 y 15 de la ley 91 de 1989.

La parte actora sostiene que por expreso mandato de la Ley 91 de 1989, aquellos docentes que se encontraran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tenían derecho al reconocimiento de la pensión gracias, tal y como se encuentra acreditado por la señora María Rubiela Salcedo, y por lo tanto, tiene derecho a que le sea reconocido su derecho pensional. 5Sentencia

Actor: María Rubiela Salcedo de García Expediente No. 2013-05784

TRÁMITE La demanda presentada por la señora María Rubiela Salcedo de García a través de apoderado, fue admitida mediante auto del 29 de octubre de 20131, en el que se ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentaran la correspondiente contestación de la demanda. Allegadas las correspondientes contestaciones, el Magistrado Ponente

términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentaran la correspondiente contestación de la demanda. Allegadas las correspondientes contestaciones, el Magistrado Ponente por medio del auto de fecha 21 de enero de 2014 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2 Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada allegó escrito de contestación de demanda en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de dicha prestación, teniendo en cuenta que su vinculación como docente se produjo en el año 1981, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe, además de la genérica3. Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial5, luego de agotada la etapa de saneamiento y de resolver las excepciones propuestas por el extremo pasivo, se fijó el litigio así: “ i) Determinar si le asiste derecho a la señora María Rubiela

Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial5, luego de agotada la etapa de saneamiento y de resolver las excepciones propuestas por el extremo pasivo, se fijó el litigio así: “ i) Determinar si le asiste derecho a la señora María Rubiela Salcedo de García, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión 1 Folios 30 a 31 2 Folio 165.3 Folio 75 C. Principal4 Folio 79 C. Principal.5 Folios 84 a 87 C. Principal. 6Sentencia

Actor: María Rubiela Salcedo de García Expediente No. 2013-05784

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas y ii) En caso de que se cumplan los requisitos legales exigidos, debe determinarse el monto de la pensión pretendida.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar una prueba de oficio, y se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. Audiencia de pruebas Luego de efectuar los respectivos requerimientos para el aporte de la documental decretada 6, el Magistrado Ponente incorporó formalmente

artículo 181 del C.P.A.C.A. Audiencia de pruebas Luego de efectuar los respectivos requerimientos para el aporte de la documental decretada 6, el Magistrado Ponente incorporó formalmente la totalidad de documentos que fueron allegados en cada una de las diligencias, a los cuales se les dio el valor legal correspondiente y quedaron a disposición de las partes. Así mismo, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de lo contemplado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.; se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la diligencia de pruebas y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere7. Alegatos de Conclusión El apoderado judicial de la parte actora y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , presentaron dentro de la oportunidad legal memoriales8 que contienen sus alegaciones finales, en los cuales se reiteran los argumentos que fueron esbozados al momento presentar y contestar la demanda. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa. CONSIDERACIONES 6 Folio 94 C. Principal.7 Folios 129 a 130 C. Principal 8 Folios 134 a 139 C. Principal. 7Sentencia

Actor: María Rubiela Salcedo de García Expediente No. 2013-05784

PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio,

7Sentencia

Actor: María Rubiela Salcedo de García Expediente No. 2013-05784

PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a determinar si la señora María Rubiela Salcedo de García, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas y en caso de ser así, establecer el monto de la pensión pretendida. MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber , “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que

otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber , “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913 , consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran además, los siguientes requisitos: “Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 8Sentencia Actor: María Rubiela Salcedo de García Expediente No. 2013-05784 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931)

maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931) 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Por su parte, la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicio, les fue autorizado sumar los tiempos trabajados en distintas épocas en escuelas primarias y escuelas normales. A su vez la Ley 37 de 1933 , amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria. Finalmente la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los

demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley precisó en los literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente: “Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 9Sentencia

Actor: María Rubiela Salcedo de García Expediente No. 2013-05784

2. Pensiones.

a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se

b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980. De otra parte, el Honorable Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia.

Sobre el particular indicó: “… En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia.

Sobre el particular indicó: “… En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hor a cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando10Sentencia

Actor: María Rubiela Salcedo de García Expediente No. 2013-05784

Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.9 Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio,

requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.9 Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años en centros educativos del rango territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 2008-00221, manifestó: “(…) la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980 . De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente

siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980 . De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, q ue en el empleo se haya desempeñado con honr

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