TA CUN - 25000 23 42000 2013 06790 00-(10-06-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 42000 2013 06790 00-(10-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION INDEMNIZACION SUSTITUTIVA – Naturaleza – Aplicación de la indemnización sustitutiva frente a situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 – Requisitos / CUANTIA DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA – Fórmula para determinar el valor de la indemnización – Supuestos fácticos consagrados en el artículo 24 del Decreto 3041 de 1966, para la liquidación de la indemnización sustitutiva – Niega la pretensiones de la demanda, al no surgir en favor del actor un mayor valor por concepto de indemnización sustitutiva – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 37, Decreto 1730 de 2001, Decreto 3041 de 1966, artículo 24 Para efectos de desatar el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a las disposiciones normativas invocadas por la parte actora en el escrito de demanda y cuya aplicación solicita de manera principal y subsidiaria. El Decreto 3041 de 1966, por medio del cual se aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del desaparecido Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el Acuerdo 224 de 1966, consagró en su artículo 24 que si al momento del fallecimiento, el asegurado no tenía el número de semanas de cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar consolidado el derecho a pensión de
fallecimiento, el asegurado no tenía el número de semanas de cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar consolidado el derecho a pensión de sobrevivientes, se otorgaría a sus herederos, una indemnización equivalente a una vez el valor de la mensualidad de la pensión de invalidez que le habría correspondido en esa fecha al causante, por cada 25 semanas de cotización acreditadas, sin que el mínimo pudiera ser inferior a 12 mensualidades Conforme al parágrafo de la citada disposición, dicha indemnización solamente se aplicaría a los trabajadores que ingresaran al instituto por primera vez con posterioridad a los primeros tres años de iniciación del seguro de invalidez, vejez y muerte. De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993, mediante la cual se introdujo el sistema de seguridad social integral, estableció dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida, la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para aquellas personas que habiendo cumplido la edad mínima para pensionarse, no contaran con las cotizaciones mínimas para acceder a la pensión de vejez y declararan la imposibilidad de seguir cotizando. Es así como el artículo 37 de la citada ley dispone: “ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a
personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” En relación con la naturaleza de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su aplicación frente a situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado han tenido oportunidad de precisar lo siguiente:2
Sentencia
Expediente No.2013-06790-00
Actor: José de Jesús Montaño Gómez Sentencia T-308/13, dictada dentro del expediente No. T-376223, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual la Corte Constitucional expresó:… Conforme al criterio jurisprudencial expuesto surge con claridad que la figura de la indemnización sustitutiva establecida bajo los supuestos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se causa incluso cuando se trata de situaciones anteriores a la referida ley.
Ahora bien, en cuanto a la forma de establecer la cuantía de la indemnización sustitutiva, resulta pertinente hacer remisión al artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual el Ejecutivo reglamentó, entre otros, el precitado artículo 37. Dicha disposición prescribe:
sustitutiva, resulta pertinente hacer remisión al artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual el Ejecutivo reglamentó, entre otros, el precitado artículo 37. Dicha disposición prescribe: “ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC… La Sala debe empezar por señalar que la pretensión de la parte actora encaminada a obtener la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez conforme al artículo 24 del Decreto 3041 de 1966 no está llamada a prosperar por las razones que a continuación pasan a explicarse: Se advierte en primer lugar que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en aplicación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, pues aparece acreditado en el proceso y además fue aceptado por las partes en la audiencia inicial, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, a través del fallo de tutela de segunda instancia calendado 15 de julio de 2011, proferido dentro del trámite de tutela identificado con el No.110013103001 2011 00301 01, ordenó a la extinta CAJANAL que en el término allí señalado, iniciara los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión a favor del señor …, dando aplicación a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión a favor del señor …, dando aplicación a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Siendo claro entonces que lo relativo a la aplicación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para el caso del accionante ya fue definido por una autoridad judicial, no resulta procedente que a través del presente proceso, se reabra el debate sobre la aplicación de dicha disposición. Como argumento adicional la Sala encuentra pertinente indicar que la figura indemnizatoria prevista en el artículo 24 del Decreto 3041 de 1966, tal como se precisó en líneas precedentes, fue establecida en beneficio de los herederos del trabajador que encontrándose afiliado al extinto ISS, fallecía sin haber alcanzado a completar el número de semanas de cotización requeridas, supuestos dentro de los cuales no encuadra la situación particular del accionante. En este orden de ideas la Sala concluye que aunque fuera procedente abordar el estudio sobre la aplicación del artículo 24 del Decreto 3041 de 1966 para efectos de3
Sentencia
Expediente No.2013-06790-00
Actor: José de Jesús Montaño Gómez determinar la forma como debe liquidarse la indemnización sustitutiva que le fue reconocida al señor…, lo cierto es que dicha norma no estaría llamada a regir su caso particular, pues no se encuentran acreditados los supuestos fácticos que dicha disposición consagra.
Dilucidado lo anterior la Sala se ocupará de determinar si al accionante le corresponde un mayor valor por concepto de la indemnización sustitutiva de pensión
disposición consagra. Dilucidado lo anterior la Sala se ocupará de determinar si al accionante le corresponde un mayor valor por concepto de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue otorgada por la UGPP con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Verificado lo anterior, la Sala encuentra pertinente hacer remisión a la fórmula que el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 —previamente transcrito— consagra para determinar el valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez: Dispone la referida norma que “I = SBC x SC x PPC” En donde (i) SBC es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE; (ii) SC es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento; y (iii) PPC es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En relación con este último ítem, la norma precisa que “ En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la
el reconocimiento. En relación con este último ítem, la norma precisa que “ En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.” (Subraya la Sala) Ahora bien, en relación con los dos primeros aspectos, es decir, el salario base de la liquidación de la cotización semanal (SBC) y la sumatoria de las semanas cotizadas (SC), la Sala observa que no existe controversia entre las partes, pues el apoderado judicial del actor al efectuar la liquidación que estima correcta, toma el total de los valores que fueron actualizados por la UGPP desde el año 1973 y hasta el año 1984, por concepto de asignación básica y bonificación por servicios prestados devengados por el actor durante dicho periodo ($202.235.805.38), así como un total de 590 semanas que fueron las que incluyó la entidad demandada en la Resolución No. UGM 026900 del 17 de enero de 2012, y así obtiene como salario base de la liquidación de la cotización semanal la suma de $342.772.55.
semanas que fueron las que incluyó la entidad demandada en la Resolución No. UGM 026900 del 17 de enero de 2012, y así obtiene como salario base de la liquidación de la cotización semanal la suma de $342.772.55. El debate se centra entonces respecto del promedio ponderado de los porcentajes de cotización (PPC), pues mientras que la UGPP aplicó un 2.27% por este concepto, la4
Sentencia
Expediente No.2013-06790-00
Actor: José de Jesús Montaño Gómez parte actora considera que se debe tener en cuenta un promedio ponderado cotizado de 13.50%.
Al respecto indica la Sala que al examinar el texto del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, se logra colegir que el porcentaje del 45.45% que allí se determinó, no está establecido para ser tenido como porcentaje total de cotización dentro de la fórmula fijada, sino para ser aplicado sobre el total de la cotización efectuada y así obtener el resultado sobre el cual se calcula la indemnización sustitutiva, en aquellas situaciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en las cuales la administradora encargada de efectuar el reconocimiento de la indemnización no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, de las correspondientes al riesgo de salud. Es pertinente señalar en este punto que la Ley 6 de 1945, que autorizó la creación de la Caja de Previsión Social, determinó en el artículo 20 que el capital de ésta estaría conformado, entre otros, con un aporte equivalente al tres por ciento (3%) mensual
la Caja de Previsión Social, determinó en el artículo 20 que el capital de ésta estaría conformado, entre otros, con un aporte equivalente al tres por ciento (3%) mensual de los sueldos de los empleados nacionales de cualquier clase, cubierto por éstos y posteriormente, la Ley 4 de 1966, en el artículo 2º, literal b) determinó que sería “el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes”. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993 los servidores públicos no hacían aportes para pensión en un Fondo creado para dicho fin, sino que se les deducía una cuota equivalente al 5% del salario para atender las prestaciones por muerte, maternidad y pensiones, es claro que en estos eventos el promedio ponderado cotizado (PPC) de que trata el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, se obtiene luego de aplicar el 45.45% que dicha norma consagra al 5% que corresponde a la cotización efectuada, conforme la normativa referida. Encuentra entonces la Sala que el porcentaje del 2.27% que tuvo en cuenta la UGPP se encuentra ajustado al texto del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, pues se evidencia que en efecto corresponde al 45.45% del 5% que es el total de la cotización efectuada por el actor. Así las cosas, al aplicar la operación matemática que contiene la formula señalada en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, esto es, SBC ($342.772.55) x SC (590 semanas) x PPC (2.27%), se obtiene como resultado la suma que efectivamente fue
el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, esto es, SBC ($342.772.55) x SC (590 semanas) x PPC (2.27%), se obtiene como resultado la suma que efectivamente fue reconocida al demandante como indemnización sustitutiva de pensión de vejez, razón por la cual se concluye que no surge a su favor un mayor valor por este concepto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO5
Sentencia
Expediente No.2013-06790-00
Actor: José de Jesús Montaño Gómez
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José de Jesús Montaño Gómez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 25000 23 42000 2013 06790 00
Asunto: Reliquidación indemnización sustitutiva pensión de vejez Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor José de Jesús Montaño Gómez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM De acuerdo con las precisiones hechas en la Audiencia Inicial 1 que tuvo lugar dentro del presente proceso, las PRETENSIONES de la
control de nulidad y restablecimiento del derecho. PETITUM De acuerdo con las precisiones hechas en la Audiencia Inicial 1 que tuvo lugar dentro del presente proceso, las PRETENSIONES de la demanda se entienden dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución No. UGM 026900 del 17 de enero de 2012, mediante la cual la extinta CAJANAL reconoció al señor José de Jesús Montaño Gómez indemnización sustitutiva de pensión de vejez, así como del acto ficto negativo que surgió frente al silencio de la administración en relación con la petición elevada por el actor en sede administrativa el 09 de julio de 2012. 1 Folios 182 a 188 C. Principal.6
Sentencia
Expediente No.2013-06790-00
Actor: José de Jesús Montaño Gómez A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se ordene a la entidad demandada pagar la suma de $35.176.628, como liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad con los parámetros del artículo 24 del Decreto 3041 de
1966. Subsidiariamente, reclama que se ordene a la parte accionada pagar la suma de $27.301.833, en atención a los criterios de liquidación del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, que reglamenta el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. El demandante solicita igualmente que se impute o reste de la suma ordenada el valor reconocido en la resolución enjuiciada; que se ordene la indexación sobre las sumas reconocidas, así como el pago de intereses moratorios desde la fecha de causación del derecho y
ordenada el valor reconocido en la resolución enjuiciada; que se ordene la indexación sobre las sumas reconocidas, así como el pago de intereses moratorios desde la fecha de causación del derecho y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes: 1.- El señor José de Jesús Montaño Gómez nació el 14 de abril de 1931 y en la actualidad cuenta con 84 años de edad.
2. El demandante prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 19 de junio de 1973 al 10 de diciembre de 1984, siendo su último cargo el de Jefe de Grupo Nivel Administrativo Grado 12 del Grupo de Plomería y Pintura – Sección de Servicios Generales. 3.- A través de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 15 de julio de 2011, dentro del trámite de tutela identificado con el No.110013103001 2011 00301 01, dicha Corporación revocó el fallo de primera instancia y en su numeral tercero ordenó a la extinta CAJANAL que en el término allí señalado, iniciara los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión a favor del señor José de Jesús Montaño Gómez, dando aplicación a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.7
Sentencia
Jesús Montaño Gómez, dando aplicación a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.7
Sentencia
Expediente No.2013-06790-00
Actor: José de Jesús Montaño Gómez
4.- En cumplimiento de dicha decisión judicial, CAJANAL en liquidación expidió la Resolución No. UGM 026900 del 17 de enero de 2012, por medio de la cual reconoció al señor José de Jesús Montaño Gómez indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez, en cuantía de $4.590.786 5.- El 09 de julio de 2012 el señor José de Jesús Montaño Gómez, a través de apoderado, solicitó la reliquidación de la indemnización que le fue reconocida a través del acto administrativo aludido, sin que dicha reclamación hubiera sido resuelta de fondo por parte de la UGPP dentro del término de tres meses a que se refiere el inciso primero del artículo 83 del CPACA. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estima como disposiciones vulneradas las siguientes: Artículo 46 de la Constitución Política; artículo 37 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1730 de agosto 27 de 2001, artículo 3º y Decreto 3041 de 1966. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que el señor José de Jesús Montaño Gómez reúne los requisitos para acceder a la indemnización contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la cual en efecto le fue reconocida
actora manifiesta que el señor José de Jesús Montaño Gómez reúne los requisitos para acceder a la indemnización contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la cual en efecto le fue reconocida por la demandada. No obstante precisa que su inconformidad se encuentra referida a la aplicación de los parámetros de liquidación reseñados y que fueron posteriormente reglamentados por el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, con lo cual se desvirtúa la presunción de legalidad del acto atacado. Igualmente aduce que en su caso es aplicable por favorabilidad el Decreto 3041 de 1966, toda vez que a la fecha de causación del derecho la mencionada disposición era la que regía su situación. Agrega que la demandada violó las normas previamente relacionadas como desarrollo del artículo 46 de la Constitución Política, toda vez que la precaria liquidación de la indemnización sustitutiva de vejez fue practicada ilegalmente y en consecuencia no satisface los fines de8
Sentencia
Expediente No.2013-06790-00
Actor: José de Jesús Montaño Gómez apoyo para la subsistencia para los que fue creada por el legislador, especialmente para proteger y asistir económicamente a las personas de la tercera edad como lo dispone la disposición constitucional citada.
TRÁMITE La demanda presentada por el señor José de Jesús Montaño Gómez a través de apoderado, fue admitida contra la Unidad Administrativa
de la tercera edad como lo dispone la disposición constitucional citada. TRÁMITE La demanda presentada por el señor José de Jesús Montaño Gómez a través de apoderado, fue admitida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social
-UGPP2.
Surtida la notificación personal3 que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem. Contestación de la demanda La entidad accionada allegó escrito de contestación de demanda dentro del término legal 4, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas por la parte actora. Enuncia normas relativas a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como son el a rtículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, artículos 1º, 2º y 3º y menciona que a través de la resolución cuestionada se dio aplicación a dichas disposiciones, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogota - Sala Civil, para lo cual se tuvieron en cuenta 4.132 días laborados, correspondientes a 590 semanas durante los años 1973 a 1984. Resalta que la liquidación efectuada por el demandante desconoce los parámetros jurídicos identificados en la norma, y por ende difiere de la liquidación realizada por la entidad, lo cual evidencia la legalidad de las decisiones enjuiciadas. Como excepciones propuso las denominadas presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones,
liquidación realizada por la entidad, lo cual evidencia la legalidad de las decisiones enjuiciadas. Como excepciones propuso las denominadas presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, 2 Folios 102 a 103 C. Principal.3 Folio 107 4 Folios 112-1169
Sentencia
Expediente No.2013-06790-00
Actor: José de Jesús Montaño Gómez inexistencia de la obligación y pago, prescripción, innominada o genérica, pago y compensación.
Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, a sus apoderados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. Audiencia Inicial Dentro de la etapa de saneamiento prevista en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Magistrado Conductor del proceso, dando aplicación al principio previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, el cual consideró de mayor relevancia por tratarse de una persona de la tercera edad, y siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido en casos similares por el Consejo de Estado, decidió integrar a la Resolución No. UGM 026900 del 17 de enero de 2012, cuya nulidad fue solicitada por la parte actora, el acto presunto negativo que surgió frente al silencio de la administración en relación con la solicitud de reliquidación elevada el 09 de julio de 2012, y
2012, cuya nulidad fue solicitada por la parte actora, el acto presunto negativo que surgió frente al silencio de la administración en relación con la solicitud de reliquidación elevada el 09 de julio de 2012, y precisó que se tendrían en cuenta estos dos actos administrativos para efectos de la fijación del litigio y demás etapas del proceso.
Agotada la etapa de saneamiento y luego de precisar que las excepciones propuestas por el extremo pasivo serían resueltas en la sentencia correspondiente, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar la legalidad de la Resolución No. UGM 026900 del 17 de enero de 2012 y del acto ficto que surgió como consecuencia del silencio negativo de la administración frente a la petición elevada el 09 de julio de 2012, en orden a determinar si el señor José de Jesús Montaño Gómez tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue reconocida, aplicando para tal efecto lo previsto en el artículo 24 del Decreto 3041 de 1966, o en su defecto, lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, que reglamenta el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al 5 Folio 151 C. Principal.10
Sentencia
Expediente No.2013-06790-00
Actor: José de Jesús Montaño Gómez
le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al 5 Folio 151 C. Principal.10
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Expediente No.2013-06790-00
Actor: José de Jesús Montaño Gómez plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió al decreto de algunas de las pruebas solicitadas por la parte actora, así como al decreto oficioso de pruebas documentales, y convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.
Audiencia de Pruebas En la fecha señalada para la realización de la audiencia de pruebas 6, y tras advertir que no habían sido allegados todos los documentos solicitados, el Despacho sustanciador dispuso efectuar un nuevo requerimiento. En la reanudación de la diligencia 7, el Magistrado Ponente incorporó formalmente los documentos que fueron aportados en cada una de las diligencias, a los cuales se les dio el valor legal correspondiente y quedaron a disposición de las partes. Así mismo, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de lo contemplado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.; se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la diligencia de pruebas y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión
10 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la diligencia de pruebas y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión El apoderado de la parte actora presentó en forma oportuna alegatos de conclusión8, en los cuales reitera que la resolución impugnada está inmersa en evidente ilegalidad en atención a que la liquidación practicada no observó los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la cuantificación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En este sentido señala que de acuerdo con los principios constitucionales de la favorabilidad y de la condición más favorable, es aplicable al actor el artículo 24 del Decreto 3401 de 1966, retomado por 6 Folios 196 a 199 C. Principal. 7 Folios 224 a 226 C. Principal. 8 Folios 232 a 234 C. Principal. .11
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Expediente No.2013-06790-00
Actor: José de Jesús Montaño Gómez los Acuerdos 224 de 1966, 16 de 1983 y 040 de 1985, normas que regían al momento en que aquel causó el derecho a la indemnización.
Considera que de manera subsidiaria se debe aplicar el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y darse cabal aplicación a la fórmula que allí se consagra. De otra parte menciona, respecto del requerimiento ordenado por el Magistrado Ponente en relación con la forma en que se efectuó la
1993, y darse cabal aplicación a la fórmula que allí se consagra. De otra parte menciona, respecto del requerimiento ordenado por el Magistrado Ponente en relación con la forma en que se efectuó la liquidación de la indemnización sustitutiva, que los porcentajes señalados por la UGPP no están contemplados en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, lo cual evidencia que la fórmula aplicada por dicha entidad es ilegal, pues no se cita el sustento legal o jurisprudencial que la faculte para desarrollarla o fijarle los alcances de interpretación, tornándose así en una operación matemática caprichosa que evidencia la ilegalidad de la resolución demandada. Con fundamento en lo expuesto solicita que se declare la nulidad de la Resolución UGM 26900 del 17 de enero de 2012 y demás actos presuntos o reales que la confirmen expedidos por la entidad demandada, y se concedan las peticiones de reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, de acuerdo con lo solicitado en la demanda o la que resulte más favorable al actor. Tanto la entidad demandada como la señora Agente del Ministerio Público guardaron silencio dentro de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a “Determinar la legalidad de la Resolución No. UGM 026900 del 17 de enero de 2012 y del acto ficto
asunto sub examine, se contrae a “Determinar la legalidad de la Resolución No. UGM 026900 del 17 de enero de 2012 y del acto ficto que surgió como consecuencia del silencio negativo de la administración frente a la petición elevada el 09 de julio de 2012, en orden a determinar si el señor José de Jesús Montaño Gómez tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue reconocida, aplicando para tal efecto lo previsto en el artículo 24 del Decreto 3041 de 1966, o en su defecto, lo establecido en12
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Expediente No.2013-06790-00
Actor: José de Jesús Montaño Gómez el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, q
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