TA CUN - 25000 23 42000 2014 00162 00-(18-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 42000 2014 00162 00-(18-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION DOCENTE / SOBRE LA COMPATIBILIDAD PENSIONAL, APORTES PRIVADOS Y PUBLICOS – La pensión de vejez que reconoce el ISS en virtud de tiempos privados y la pensión que se otorga por tiempos prestados al Estado, no vulneran la prohibición constitucional de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público – Desarrollo jurisprudencial – Presupuestos para tener derecho a la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985 – Accede a las pretensiones de la demanda, al cumplir la actora con los requisitos legalmente exigidos por el régimen pensional previsto en la ley 33 de 1985 – Fuente formal – Constitución Política, artículo 128, Ley 4ª de 1992, artículo 19, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 De la compatibilidad pensional Al respecto, establece el artículo 128 de la Constitución Política que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por Tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”. Dentro de esta prohibición que consagra el anterior precepto constitucional,

salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por Tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”. Dentro de esta prohibición que consagra el anterior precepto constitucional, ha de entenderse no sólo la percepción de más de un “sueldo” que provenga de más de un empleo público, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones, entre otros. Por su parte, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; (...) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre la compatibilidad de la pensión de vejez que reconoce el ISS en virtud de

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre la compatibilidad de la pensión de vejez que reconoce el ISS en virtud de tiempos privados y la pensión de jubilación que se otorga por serviciosSentencia Actor: Juana Beatriz Pulido Gómez Expediente No. 2014-00162 prestados al Estado y ha señalado que en dicho evento no se configura una vulneración a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política. Es así como en la sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado interno No.3691-05, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García, el Alto Tribunal expresó: “La anterior jurisprudencia es aplicable al caso concreto. En efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.”. La anterior posición fue reiterada por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 22 de octubre de 2009, radicación No. 05001-23-31-000-2001-0042301(0262-08), a ctor:.., d emandado: Ministerio de Educación Nacional,

del 22 de octubre de 2009, radicación No. 05001-23-31-000-2001-0042301(0262-08), a ctor:.., d emandado: Ministerio de Educación Nacional, providencia en la que además se indicó:.. Igualmente en el fallo del 01 de marzo de 2012, proferido dentro del expediente con radicación 17001-23-31-000-2009-00102-01(0375-11), demandante: …, demandado: Universidad de Caldas, el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, concluyó que era viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el servicio público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS, siempre y cuando esta última prestación se concediera por servicios prestados a patronos particulares. De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, es claro que los recursos administrados por el ISS, aunque provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tienen la calidad de públicos, y por tanto, en principio el hecho de percibir una asignación pagada por el ISS no se torna incompatible con otra asignación del tesoro público. Ha definido igualmente la jurisprudencia antes relacionada, que la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados al Estado resulta compatible con la pensión de vejez que reconoce el ISS, cuando esta se otorga como resultado de aportes privados.

jurisprudencia antes relacionada, que la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados al Estado resulta compatible con la pensión de vejez que reconoce el ISS, cuando esta se otorga como resultado de aportes privados. Descendiendo al caso concreto la Sala encuentra que a la señora… le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución No.006404 del 20 de febrero de 2009 expedida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca, dando aplicación a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y computando para el efecto 1299 semanas cotizadas. Ahora bien, a partir de los reportes de semanas cotizadas expedidas por el ISS, se desprende que para el reconocimiento de la pensión de vejez, el ISS tuvo en cuenta el tiempo que la señora… cotizó durante su vinculación laboral en la Fundación Universidad Central desde el 1 de marzo de 1982 al 31 de marzo de 2007, institución ésta de carácter privado. 2Sentencia

Actor: Juana Beatriz Pulido Gómez Expediente No. 2014-00162

Por su parte, los tiempos que la demandante pretende hacer valer para acceder a la pensión de jubilación reclamada, son los laborados en calidad de docente nacionalizada en la Secretaría de Educación de Bogotá Cundinamarca (25 años y 20 días) debidamente certificados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 1 de abril de 1973 al 21 de julio de 1998 con una licencia no remunerada de 90 días.

Cundinamarca (25 años y 20 días) debidamente certificados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 1 de abril de 1973 al 21 de julio de 1998 con una licencia no remunerada de 90 días. Bajo estas consideraciones, para la Sala es claro que la negativa de la entidad accionada a reconocer el derecho pensional reclamado por la parte actora, argumentando la existencia de una incompatibilidad pensional, no es de recibo, máxime si, como en el presente asunto, la pensión que en su momento reconoció el ISS a la demandante fue el resultado de aportes eminentemente privados, y la pensión ordinaria de jubilación que ahora se solicita tiene como fundamento servicios prestados al sector público como docente oficial. Es del caso anotar que aunque el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, establece que el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar pensión de vejez o jubilación debe optar por dicho beneficio o suspenderlo para continuar vinculado al servicio hasta completar la edad de retiro forzoso, dicha disposición no tiene aplicación en el sub-lite, en consideración a que el tema relativo a la incompatibilidad entre la pensión pagada por el ISS y la asignación percibida por el desempeño de un cargo público no es materia de discusión dentro del presente proceso y adicionalmente porque los docentes oficiales, como es el caso de la actora, están cobijados por un régimen de incompatibilidad especial, tal como lo señaló el Consejo de Estado en

discusión dentro del presente proceso y adicionalmente porque los docentes oficiales, como es el caso de la actora, están cobijados por un régimen de incompatibilidad especial, tal como lo señaló el Consejo de Estado en providencia referida en párrafos precedentes. En este orden de ideas la Sala concluye que la incompatibilidad pensional aducida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como fundamento para expedir el acto administrativo enjuiciado, por medio del cual se negó a la actora la solicitud de reconocimiento pensional por ella elevada, no tiene lugar para el caso concreto y por ende resulta procedente efectuar el estudio de las disposiciones normativas que rigen la situación pensional de la actora, a fin de establecer si aquella efectivamente cumple los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que se solicita en el presente proceso. De la normativa aplicable a la pensión de jubilación reclamada por la demandante En tales condiciones y según lo expuesto, es claro para la Sala que la actora acredita el tiempo de servicio y la edad exigida para obtener la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985. Aunque las disposiciones anteriormente estudiadas mencionan que la pensión de jubilación se liquida sobre la base que se tuvo en cuenta para efectuar aportes, en aplicación de los principios mínimos fundamentales que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Constitución Política -favorabilidad-, se acoge la sentencia de unificación proferida el 04 de agosto

materia laboral consagra el artículo 53 de la Constitución Política -favorabilidad-, se acoge la sentencia de unificación proferida el 04 de agosto de 2010 por el H. Consejo de Estado que dispuso lo siguiente: 3Sentencia Actor: Juana Beatriz Pulido Gómez Expediente No. 2014-00162 . “(...) Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (…)” (Resalta y subraya la Sala). De la jurisprudencia transcrita, se puede resaltar que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan taxativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, de modo que se deben incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que reciban, deduciendo los aportes que no se efectuaron por parte de la entidad, salvedad hecha de los factores expresamente prohibidos por la ley o de las sumas que cubren riesgos o infortunios que sufra el trabajador. Precisado lo anterior y haciendo remisión a la certificación expedida por el

por la ley o de las sumas que cubren riesgos o infortunios que sufra el trabajador. Precisado lo anterior y haciendo remisión a la certificación expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se constata que la demandante se retiró de la docencia oficial el día 21 de julio de 1998, razón por la cual se deben tener en cuenta los factores salariales devengados durante su último año de servicio, esto es del 21 de julio de 1997 al 21 de julio de 1998 los cuales fueron: Sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales están llamados a integrar el ingreso base de liquidación pensional de la actora, de conformidad con el régimen legal aplicable y el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia. En este orden de ideas, la Sala declarará la nulidad de la Resolución Nº 6210 del 4 de octubre de 2012 , expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la actora. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación de que tratan las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año de servicios, esto es desde el 21 de julio de

la demandante la pensión de jubilación de que tratan las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año de servicios, esto es desde el 21 de julio de 1997 al 21 de julio de 1998, teniendo en cuenta los factores salariales denominados Sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad , junto con los reajustes legales, y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción, durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora. 4Sentencia

Actor: Juana Beatriz Pulido Gómez Expediente No. 2014-00162

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juana Beatriz Pulido Gómez

D Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: No. 25000 23 42000 2014 00162 00

Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Juana Beatriz Pulido Gómez, en contra de la

Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Juana Beatriz Pulido Gómez, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES formuladas por la parte actora están encaminadas a obtener la NULIDAD de la Resolución Nº 6210 del 4 de octubre de 2012, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la actora. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que la entidad demandada, reconozca y pague la pensión de jubilación a la actora, a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional (15 de octubre de 2008), de conformidad con las normas aplicables a la materia. 5Sentencia

Actor: Juana Beatriz Pulido Gómez Expediente No. 2014-00162

Así mismo solicita que teniendo en cuenta que la demandante adquirió el status de pensionada con posterioridad a su retiro del servicio, se ordene a la entidad indexar su primera mesada pensional de conformidad con el I.P.C. para la fecha de adquisición del derecho; así como el pago de las mesadas dejadas de percibir, debidamente actualizadas, los intereses moratorios a que haya lugar y el

como el pago de las mesadas dejadas de percibir, debidamente actualizadas, los intereses moratorios a que haya lugar y el cumplimiento de la sentencia en los términos fijados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes: Se señala en el escrito de demanda, que la señora Juana Beatriz Pulido Gómez nació el 15 de octubre de 1953 y prestó sus servicios como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, desde 01 de abril de 1973 y hasta el 20 de julio de 1998, lapso durante el cual le figuran 90 días de licencia no remunerada. Su retiro se dio por renuncia, la cual le fue aceptada a partir del 21 de julio de 1998, mediante la Resolución No. 4988 del 16 de julio de 1998, que posteriormente fue aclarada por medio de la Resolución No. 5688 del 18 de agosto del mismo año (Fls. 19, 20, 21 y 39 C. Principal y 113 y 121 C. Antecedentes). Así mismo, que mediante Resolución No. 006404 del 20 de febrero de 2009, el extinto Instituto de Seguro Social – Seccional Cundinamarca y D.C., reconoció pensión de vejez a la demandante a partir del 15 de

Así mismo, que mediante Resolución No. 006404 del 20 de febrero de 2009, el extinto Instituto de Seguro Social – Seccional Cundinamarca y D.C., reconoció pensión de vejez a la demandante a partir del 15 de octubre de 2008, con fundamento en lo previsto en el Decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta para tal efecto 1.299 semanas cotizadas a la Fundación Universidad Central. (fls.25 a 27 C. Principal) A través de la Resolución No.6210 del 04 de octubre de 2012, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de pensión de jubilación solicitado por la actora mediante petición radicada bajo el No.2009PENS-009020, argumentando que la señora Pulido Gómez se encontraba percibiendo pensión del ISS. (Fls. 16 a 17 C. Principal). 6Sentencia

Actor: Juana Beatriz Pulido Gómez Expediente No. 2014-00162

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 4 de 1996, artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 2 de la Ley 5 de 1969, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de

del Decreto 3135 de 1968, artículo 2 de la Ley 5 de 1969, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1 y 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, inciso 1 y 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2013 y artículo 88 del Decreto 1848 de 1969. Como primer cargo de nulidad contra el acto administrativo acusado, la parte actora señala que existe violación de la ley, teniendo en cuenta que las normas que reseñan la incompatibilidad entre pensiones de vejez, jubilación e invalidez, hacen referencia a que las pensiones provengan del mismo sector (es decir el sector público), pero dichas normas no reglamentan la incompatibilidad entre una pensión de vejez reconocida por el tiempo prestado en el sector privado y una pensión de jubilación por tiempos prestados en el sector público. Dado lo anterior, manifiesta que la prohibición constitucional, radica en no permitir que una persona perciba doble asignación proveniente del tesoro público, pero en ningún momento prohíbe percibir una asignación del tesoro público, y otra de carácter privado. Finalmente la parte actora manifiesta que con la negativa al reconocimiento de la pensión por parte de la entidad demandada, se está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Pulido Gómez, quien carece de los medios necesarios para tener una vida digna y solicita acceder a las pretensiones de la demanda,

está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Pulido Gómez, quien carece de los medios necesarios para tener una vida digna y solicita acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que ésta cumple a cabalidad los requisitos establecidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada. TRÁMITE La demanda presentada por la señora Juana Beatriz Pulido Gómez a través de apoderado, fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 20141, en el que se ordenó notificar al Ministro de Educación – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. 1 Folios 42 a 43 C. Principal 7Sentencia

Actor: Juana Beatriz Pulido Gómez Expediente No. 2014-00162

Vencido el término legal la entidad vinculada no dio contestación a la demanda. Posteriormente, el Magistrado Ponente por medio de auto de fecha 16 de julio de 2015 2 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Inicial La Audiencia Inicial se surtió el día 3 de septiembre de 2015, tal y como consta en el acta 3 y la grabación de dicha diligencia 4, que obran en el

Audiencia Inicial La Audiencia Inicial se surtió el día 3 de septiembre de 2015, tal y como consta en el acta 3 y la grabación de dicha diligencia 4, que obran en el expediente en los términos del artículo 183 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se fijó el litigio así: “i) Establecer si la señora Juana Beatriz Pulido Gómez, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación de forma simultánea con la pensión de vejez que en la actualidad percibe, y ii) Determinar si es procedente indexar el ingreso base de liquidación de dicha prestación, durante el periodo transcurrido entre el retiro definitivo del servicio de la demandante y la adquisición del estatus pensional por el cumplimiento de la edad.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le correspondía al material probatorio allegado al plenario y prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas, de que trata el artículo 181 del CPACA. Igualmente, el Despacho prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en consecuencia ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión El apoderado judicial de la demandante y el apoderado de la Naciónsiguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión El apoderado judicial de la demandante y el apoderado de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentaron dentro de la oportunidad legal memoriales 5 que contienen sus alegaciones finales, en el cual reiteran los argumentos que fueron esbozados al momento de presentar y contestar la demanda. 2 Folio 77 C. Principal3 Folios 90 a 93 C. Principal.4 Folio 81 C. Principal.5 Folios 92 a 95 y 97 A 99 C. Principal. 8Sentencia

Actor: Juana Beatriz Pulido Gómez Expediente No. 2014-00162

El Ministerio Público, presentó concepto del cual se puede resaltar lo siguiente6: Sostiene en principio que las pensiones las que aspira la señora Pulido Gómez provienen de fuentes diferentes, es decir, la que percibe por parte del ISS, es de naturaleza privada al haber laborado en la Universidad Central, y la que solicita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es de naturaleza pública, que en el sentir del Ministerio Público, no riñe con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, manifiesta que el concepto de asignación se refiere a toda remuneración proveniente del tesoro público, y teniendo en cuenta que la demandante disfruta de una pensión reconocida por su aporte como empleada en el sector privado, la solicitud efectuada a

refiere a toda remuneración proveniente del tesoro público, y teniendo en cuenta que la demandante disfruta de una pensión reconocida por su aporte como empleada en el sector privado, la solicitud efectuada a la demandada, no se contrapone a lo dispuesto en la ley para el efecto, por lo cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a Fonpremag, reconocer la pensión solicitada por la demandante. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a establecer si la señora Juana Beatriz Pulido Gómez, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación de forma simultánea con la pensión de vejez que en la actualidad percibe, y determinar si es procedente indexar el ingreso base de liquidación de dicha prestación, durante el periodo transcurrido entre el retiro definitivo del servicio de la demandante y la adquisición del estatus pensional por el cumplimiento de la edad”. MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL Para efectos de desatar el problema jurídico planteado la Sala abordará el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) De la compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el ISS en virtud de tiempos privados y la pensión de jubilación que reconoce una entidad de previsión social con fundamento en tiempos públicos, ii) De la normativa aplicable a la pensión de jubilación solicitada por la parte actora; y iii) Del caso concreto. 6 Folios 100 a 111 C. Principal 9Sentencia

una entidad de previsión social con fundamento en tiempos públicos, ii) De la normativa aplicable a la pensión de jubilación solicitada por la parte actora; y iii) Del caso concreto. 6 Folios 100 a 111 C. Principal 9Sentencia Actor: Juana Beatriz Pulido Gómez Expediente No. 2014-00162 i) De la compatibilidad pensional Al respecto, establece el artículo 128 de la Constitución Política que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por Tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”. Dentro de esta prohibición que consagra el anterior precepto constitucional, ha de entenderse no sólo la percepción de más de un “sueldo” que provenga de más de un empleo público, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones, entre otros. Por su parte, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de

de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; (...) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre la compatibilidad de la pensión de vejez que reconoce el ISS en virtud de tiempos privados y la pensión de jubilación que se otorga por servicios prestados al Estado y ha señalado que en dicho evento no se configura una vulneración a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política. 10Sentencia

Actor: Juana Beatriz Pulido Gómez Expediente No. 2014-00162

Es así como en la sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado interno No.3691-05, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García, el

Alto Tribunal expresó:

Expediente No. 2014-00162 Es así como en la sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado interno No.3691-05, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García, el Alto Tribunal expresó: “La anterior jurisprudencia es aplicable al caso concreto. En efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son compatibles por cuanto no se

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