TA CUN - 25000 23 42000 2014 02775 00-(26-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 42000 2014 02775 00-(26-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA – Marco jurídico y conceptual – Requisitos para tener derecho a la pensión gracia – Creación de los Fondos Educativos Regionales, FER – Naturaleza de los FER – Desarrollo jurisprudencial – Se niegan las pretensiones de la demanda, al no acreditarse vinculación territorial o nacionalizada – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 91 de 1989, Decreto 689 de 1980, Decreto 3157 de 1968 Bajo este marco jurisprudencial se tiene que para acceder a la pensión gracia, es necesario que el docente acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que tenga 50 años de edad, y que acredite 20 años de servicio con vinculación de carácter territorial. Es claro que las normas anteriormente aducidas protegen a los docentes territoriales, pues son aquellos que no dependen de la Nación, así hoy se llamen docentes nacionalizados. Para es te beneficio prestacional, se excluyó a los docentes del nivel nacional, y, a quienes siendo territoriales, ingresaron al servicio docente después del 31 de diciembre de 1980. Considera la Sala pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales

numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario la exigencia legal se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. Como se observa, el acto administrativo a través del cual se efectuó su nombramiento, esto es, el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980 , aparece suscrito por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá en calidad de Presidente de la Junta Administradora del FER, por la Secretaria de Educación de Bogotá y por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional. Esta circunstancia relativa a que el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980 se encuentre firmado por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del FER y haya contado

Esta circunstancia relativa a que el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980 se encuentre firmado por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del FER y haya contado además con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación Nacional, determina, en criterio de la Sala, que dicho nombramiento no pueda ser considerado como territorial. Al respecto la Sala de Decisión debe señalar que los Fondos Educativos Regionales F.E.R, fueron creados por el Decreto 3157 de 1968 “Por medio del cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación”, el cual en sus artículos 29 y siguientes, dispuso que en cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas habrá un Fondo Educativo Regional o Distrital, con el fin deSentencia Expediente No. 2014-02775

Actor: Carmen Sofía Pérez Acevedo atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias, constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios, cuya administración estaría a cargo de la respectiva entidad territorial con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación.

Con posterioridad, la Ley 29 de 1989 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones”, en su artículo 9º consagró la descentralización administrativa del sector educativo, y señaló textualmente lo siguiente:..

Ley 24 de 1988, y otras disposiciones”, en su artículo 9º consagró la descentralización administrativa del sector educativo, y señaló textualmente lo siguiente:.. Esta disposición en relación con los Fondos Educativos Regionales, señaló que el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER y como ordenador del gasto. Además consagró en el artículo 18, que la Junta Administradora del Fondo Regional estaría integrada, entre otros, por el Gobernador, Intendente, Comisario, o Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, quien la presidirá y por un delegado del Ministerio de Educación. Por su parte el Decreto 525 de 1990 dispuso que los Fondos Educativos Regionales FER, son entes de administración financiera y mecanismos de pago del sistema educativo a nivel regional, con presupuesto propio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, cuyos recursos y contabilidad se manejaría separadamente de los de la entidad territorial. Entre las funciones de los Delegados permanentes del Ministerio de Educación, está la de certificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto. La disposiciones normativas aludidas y la jurisprudencia señalada permiten

nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto. La disposiciones normativas aludidas y la jurisprudencia señalada permiten inferir que la intervención del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá como Presidente de la Junta Administradora del FER y del Delegado del Ministerio de Educación Nacional en el nombramiento de la señora… efectuado a través del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980 , denota la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de tal vinculación al servicio docente, lo cual permite concluir que dicho lapso no puede ser tenido en cuenta para conceder el beneficio de pensión gracia que solicita el extremo activo. En este orden de ideas, para la Sala es claro que en el presente proceso la demandante no acredita una vinculación de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y en consecuencia, no es posible acceder a su solicitud de reconocimiento pensional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

2Sentencia Expediente No. 2014-02775

Actor: Carmen Sofía Pérez Acevedo

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carmen Sofía Pérez Acevedo

D Demandado: : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carmen Sofía Pérez Acevedo

D Demandado: : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: No. 25000 23 42000 2014 02775 00

Asunto: Reconocimiento pensión gracia Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES formuladas por la parte actora están encaminadas a obtener la nulidad de las de las Resoluciones Nos. Nº 02963 del 29 de enero de 2009, RDP 012261 del 13 de marzo de 2013, RDP 031693 del 15 de julio de 2013, RDP 039449 del 27 de agosto de 2013 y RDP 043629 del 20 de septiembre de 2013, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos en el mismo sentido. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar la pensión gracia a la señora

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar la pensión gracia a la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, con efectos fiscales a partir del 5 de julio de 2008, fecha de adquisición del status pensional. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes: 3Sentencia Expediente No. 2014-02775

Actor: Carmen Sofía Pérez Acevedo Que la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, nació el día 5 de julio de 1958 y mediante Decreto 689 del 19 de mayo de 1980 suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá, actuando como Presidente de la Junta Administradora FER, fue nombrada como maestra dependiente de la División de Educación Básica Primaria, tomando posesión del cargo mediante Acta Nº 1358 del 26 de agosto de 1980.

Que a través de la Resolución Nº 4275 del 17 de noviembre de 2000, la Secretaría de Educación Distrital, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, por cuanto revisando su hoja de vida, se pudo constatar que había sido nombrada en el Distrito Capital desde el 19 de mayo de 1980 como docente de tiempo completo y al mismo tiempo nombrada como docente de

revisando su hoja de vida, se pudo constatar que había sido nombrada en el Distrito Capital desde el 19 de mayo de 1980 como docente de tiempo completo y al mismo tiempo nombrada como docente de tiempo completo en la Nación desde el 28 de noviembre de 1979. Que la demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución mediante la cual había sido declarado insubsistente su nombramiento como docente, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 986 del 7 de marzo de 2001, que confirmó la decisión que había sido tomada. Que la demandante mediante escrito del 8 de septiembre de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta a través de la Resolución Nº 02963 del 29 de enero de 2009, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, negó el reconocimiento de dicha prestación, razón por la cual la demandante interpuso recurso de reposición, mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2009. Que mediante escrito radicado en la UGPP el día 10 de enero de 2012, la demandante informó que a la fecha no había sido resuelto el recurso de reposición interpuesto y solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Que mediante Resolución Nº RDP 012261 del 13 de marzo de 2013, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto mediante el cual había sido negada la solicitud de pensión gracia, confirmándolo en todas sus partes

Que mediante Resolución Nº RDP 012261 del 13 de marzo de 2013, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto mediante el cual había sido negada la solicitud de pensión gracia, confirmándolo en todas sus partes Que a través de la Resolución Nº RDP 031693 del 15 de julio de 2013, la UGPP resolvió nuevamente la solicitud de pensión gracia, negando lo pretendido, por cuanto al revisar el expediente de la actora, se pudo constatar que existen inconsistencias en el tiempo de servicios, y las entidades a las cuales fue prestado el mismo. 4Sentencia Expediente No. 2014-02775

Actor: Carmen Sofía Pérez Acevedo Que mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2013, la demandante formuló recursos de reposición y apelación contra la resolución previamente citada, que fueron resueltos a través de las Resoluciones Nº RDP 039449 del 27 de agosto de 2013 y RDP 043629 del 20 de septiembre de 2013, que confirmaron en todas sus partes la decisión que había sido tomada.

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 53, 58 y 336 de la Constitución Política; el artículo 4 de la Ley 114 de 191; el artículo 19 de la Ley 4 de 1992; el artículo 6 de la Ley 60 de 1993; los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 224 de 1972 y los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

La parte actora señala que se encuentran debidamente probados los

artículos 5 y 6 del Decreto Ley 224 de 1972 y los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

La parte actora señala que se encuentran debidamente probados los requisitos establecidos en la ley para que la demandante sea beneficiaria de la pensión gracia y en consecuencia la entidad omitió de forma inexplicable la aplicación de los principios de buena fe y el precedente jurisprudencial. Indica que la entidad no tuvo en cuenta los principios constitucionales y legales relacionados con el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la igualdad, el precedente judicial, la seguridad social y el mínimo vital y finalmente hace alusión a diversa jurisprudencia con base en la cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a la entidad reconocer y pagar la pensión gracia pretendida. TRÁMITE La demanda presentada por la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo a través de apoderado, fue admitida mediante auto del 22 de julio de 20141, en el que se ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. El Magistrado Ponente por medio del auto de fecha 6 de abril de 2016 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia

El Magistrado Ponente por medio del auto de fecha 6 de abril de 2016 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2 1 Folios 25 a 126 C. Principal 2 Folio 262 C. Principal. 5Sentencia Expediente No. 2014-02775

Actor: Carmen Sofía Pérez Acevedo Contestación de la demanda Tal y como fue señalado en la audiencia inicial y aceptado por las partes, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, no dio respuesta a la demanda dentro del término establecido por la ley para el efecto.

Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial3, luego de agotada la etapa de saneamiento, se fijó el litigio así: “i) Determinar si le asiste derecho a la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, a que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de

Sofía Pérez Acevedo, a que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le correspondía al material probatorio allegado al plenario y prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas, de que trata el artículo 181 del CPACA. Igualmente, el Despacho prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en consecuencia ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión Las apoderadas judiciales de la demandante y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 3 Folios 267 270 C. Principal. 6Sentencia Expediente No. 2014-02775

Actor: Carmen Sofía Pérez Acevedo Parafiscales de la Protección Social UGPP , presentaron dentro de la

3 Folios 267 270 C. Principal. 6Sentencia Expediente No. 2014-02775

Actor: Carmen Sofía Pérez Acevedo Parafiscales de la Protección Social UGPP , presentaron dentro de la oportunidad legal memoriales4 que contienen sus alegaciones finales.

En cuanto a la UGPP, su apoderado manifestó que como quiera que no existe claridad respecto al tiempo de servicios prestados por la demandante, no resulta posible acceder a su solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. El apoderado de la demandante reiteró los argumentos que habían sido expuestos al momento de presentar la demanda e indicó que la demandante cumple a cabalidad los requisitos establecidos en la norma para ser acreedora de dicha prestación y en consecuencia, solicita acceder a las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público, presentó escrito5 del cual se puede resaltar lo siguiente: Luego de hacer un recuento de la normatividad que rige la pensión gracia, especialmente las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, señaló que el reconocimiento de dicha prestación, exige una serie de requisitos que deben ser cumplidos en su totalidad, pues tiene un carácter excepcional. En razón a lo anterior, considera que la demandante cumple con los requisitos para ser acreedora del reconocimiento pensional y en consecuencia solicita acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

requisitos para ser acreedora del reconocimiento pensional y en consecuencia solicita acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a determinar si la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo , tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas y en caso de ser así, establecer el monto de la pensión pretendida. MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL DE LA PENSIÓN GRACIA 4 Folios 282 a 295 C. Principal. 5 Folios 274 a 284 C. Principal 7Sentencia Expediente No. 2014-02775

Actor: Carmen Sofía Pérez Acevedo La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se

adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber , “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913 , consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran además, los siguientes requisitos: “Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931)

pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931) 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Por su parte, la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicio, les fue autorizado 8Sentencia Expediente No. 2014-02775

Actor: Carmen Sofía Pérez Acevedo sumar los tiempos trabajados en distintas épocas en escuelas primarias y escuelas normales.

A su vez la Ley 37 de 1933 , amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria. Finalmente la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o

que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley precisó en los literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente: “Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:(…)

2. Pensiones.

a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de

de la Nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a 9Sentencia Expediente No. 2014-02775

Actor: Carmen Sofía Pérez Acevedo los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980.

De otra parte, el Honorable Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia.

Sobre el particular indicó:

elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia.

Sobre el particular indicó: “… En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.6 Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio,

requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.6 Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años en centros educativos del rango territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 2008-00221, manifestó: “(…) la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980 . De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente

siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980 . De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. 6 H. Consejo de Estado. C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006 10Sentencia Expediente No. 2014-02775

Actor: Carmen Sofía Pérez Acevedo Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, q ue en el empleo se haya desempeñado con honradez y

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