TA CUN - 25000-23-42000-2017-00774-00-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42000-2017-00774-00-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Nación Procuraduria General de la Nación / CONCURSO PROCURADORES JUDICIALES.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42000-2017-00774-00
Demandante: DIANA LUCERO DÍAZ AGÓN
Demandado: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Terminación nombramiento provisional.
Concurso Procuradores Judiciales
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida por la señora DIANA LUCERO DÍAZ AGÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, contra
la NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.
II. LA DEMANDA
1.- PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la expresión “culminará la vinculación laboral en provisionalidad de la Doctora DIANA LUCERO DÍA AGON, quien se desempeña en este empleo” contenida en el Decreto 3597 de 2016, por medio del cual se efectuó un nombramiento en período de prueba y se terminó la provisionalidad; y de la Resolución No, 458 de 7 de octubre de 2016, por la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra
y se terminó la provisionalidad; y de la Resolución No, 458 de 7 de octubre de 2016, por la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior (archivo 04 págs. 8-9 y 13 -14).
A título de restabl ecimiento del derecho, solicitó que se ordene: i) su reintegro al cargo que ocupaba en el momento del retiro , sin solución de continuidad; ii)Expediente: 25000-23-42000-2017-00774-00
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pagar a título de indemnización, los salarios, aportes a pensión y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, hasta cuando sea efectivamente reintegrad a, sumas que deberán ser indexadas; iii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS DE LA DEMANDA (archivo 04 pags.241-). Señaló la demandante, que ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 1 de septiembre de 1998 y desempeñó varios cargos, siendo nombrada como Procuradora 87 Judicial I en la Procuraduría delegada para la conciliación administrativa, el 15 de octubre de 2008.
Sostuvo que la Procuraduría , mediante Convocatoria No. 013 de 2015 ofertó 317 cargos de Procuradores Judiciales, de los cuales 107 correspondían a Procuraduría delegada para la conciliación administrativa, y que mediante Resolución No. 338 de 8 de julio de 2016, estableció la lista d e elegibles para el empleo de Procurador
delegada para la conciliación administrativa, y que mediante Resolución No. 338 de 8 de julio de 2016, estableció la lista d e elegibles para el empleo de Procurador Judicial I, Código y Grado 3PJ-EG de la Procuraduría mencionada, en la cual aparecen 91 seleccionados.
Por lo anterior, mediante Decreto No. 3597 de 8 de agosto de 2016, el Procurador general realizó un nombramient o en periodo de prueba y dio por terminada su vinculación laboral en provisionalidad, por lo cual interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente.
Adujo, que de los 107 empleos de Procurador Judicial I, Código y Grado 3PJ -EG ofertados en la convocatoria, subsistieron 16 en la Procuraduría delegada para la conciliación administrativa, ya que la lista solo figuraron 91 elegibles, en los cuales, continuaron nombrados o se nombraron en provisionalidad a varias personas, frente a las cuales ella considera tener mejor derecho.
Aseveró, que durante el tiempo en que prestó sus servicios, por su excelente desempeño laboral fue distinguida en el año 2008 como la mejor servidora de la Zona central Nacional, en el nivel profesional, y mejor servidora del nivel nacional y en el año 2016, fue postulada como mejor servidora.
Manifestó, que aproximadamente hace 8 años fue diagnosticada con Lupus Eritomatoso sistémico y Nefritis lúpica, lo cual era conocido en la Procuraduría, yExpediente: 25000-23-42000-2017-00774-00
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que al momento del retiro era tratada medicamente por las especialidades de
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que al momento del retiro era tratada medicamente por las especialidades de nefrología, neurología, medicina interna, reumatología, psicología, psiquiatría, gastroenterología y nutrición, y que se encontraba en trámite de valoración de invalidez por medicina l aboral, sumado a que ostentaba la condición de m adre cabeza de familia.
Señaló, que durante el tiempo que prestó sus servicios fue excelente empleada ; responsable; que no recibió llamados de atención, amonestaciones o sanciones por el incumplimiento de las funciones como Procuradora 87 Judicial I Administrativa.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De orden constitucional: Artículos 5, 13, 25, 42, 43, 53, 125 y 209.
De orden legal: Leyes 909 de 2004 y 1437 de 2011 y Decreto 262 de 2000.
Desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:
Aclaró, que no cuestiona la lista de elegibles de 91 personas, frente a los 107 empleos ofertados de Procuradores Judiciales I en la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, ni la convocatoria 013 de 2015, ni el nombramiento en periodo de prueba del señor Álvaro Galvis Pinilla en la Procuraduría 87 Judicial, sino que lo que se cuestiona es el desconocimiento del mayor derecho para permanecer en la entidad y no ser retirada, frente a quienes no concursaron y no ganaron y no tienen una condición especial de debilidad manifiesta, y aun así permanecieron o fueron nombrados en provisionalidad.
en la entidad y no ser retirada, frente a quienes no concursaron y no ganaron y no tienen una condición especial de debilidad manifiesta, y aun así permanecieron o fueron nombrados en provisionalidad.
Adujo, que la entidad mantuvo a varios provisionales, como es el caso de los señores: Anni Margarita Jordi Ostau de Lafont, Jairo Neira Trespalacios, Natalia Ordoñez Díaz y Yalith Lucía Torres Fernández, quienes tenían menor mérito por factores objetivos como antigüedad, experiencia, evaluaciones y reconocimientos, lo que incluso generó “escándalo en los medios por la cercanía de la Procuradora General de la Nación (e) y alguna de las mencionadas personas”.
Aseveró que es indiscutible que la administración estaba obligada a tener en cuenta factores como evaluaciones, antecedentes disciplinarios o laborales, antigüedad y reconocimientos para privilegiar la continuidad o retiro del servicio, con el fin de respetar el derecho a la igualdad.Expediente: 25000-23-42000-2017-00774-00
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Asimismo, manifestó que se desconoció la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada, ya que al momento del retiro se encontraba bajo condiciones personales, familiares y médicas que ameritaban la especial protección, por cuanto:
- Tenía la condición de madre cabeza de familia, toda vez que bajo su custodia está su hijo, quien, aunque era mayor de 18 años, estudiaba y dependía totalmente de ella, ya que su pareja partió del hogar y se sustrajo de sus obligaciones, y por ende, ella es la que paga la cuota del crédito hipotecario de su apartamento, los servicios
su hijo, quien, aunque era mayor de 18 años, estudiaba y dependía totalmente de ella, ya que su pareja partió del hogar y se sustrajo de sus obligaciones, y por ende, ella es la que paga la cuota del crédito hipotecario de su apartamento, los servicios públicos, los impuestos, los créditos adquiridos por la sociedad conyugal, y los gastos de universidad, manutención, vestuario y alimentación de su hijo y propios.
Agregó, que “no conoce el lugar de vivienda de quien era su esposo, tampoco ha podido iniciar proceso de divorcio debido a los costos, e inició proceso de alimentos, pero fue archivado dado el desconocimiento del domicilio actual del cónyuge”.
Añadió, que presentó sendas declaraciones extra juicio a la entidad, informando su situación con el fin de que respetara su condición de debilidad manifiesta, razón por la cual le asiste la especial protección constitucional.
- Se desconoció su estado de debilidad manifiesta por su condició n de salud , y agregó, que “sin los medicamentos y tratamiento que le practican por una enfermedad que adquirió mientras prestaba sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, y que se ve directamente afectada por el estrés laboral, ubica su estado de salud en la etapa de amortiguar los efectos de las enfermedades y así garantizarle una vida digna; esto al margen de la valoraciones de incapacidad que se encuentra pendiente por practicar”.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada (archivo 09) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual argumentó , que la Corte Constitucional en la Sentencia C -101/13
por practicar”.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada (archivo 09) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual argumentó , que la Corte Constitucional en la Sentencia C -101/13 declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por vulneración del artículo 180 Superior y ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial.Expediente: 25000-23-42000-2017-00774-00
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En cumplimiento de lo anterior, la Procuraduría , a través de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015 , dispuso la apertura del proceso de selección para la provisión de todos los empleos de Procurador Judicial, en el que se incluía el que venía siendo ocupado por la actora. Que a través de la Resolución No. 338 de 8 de julio de 2016, se expidió la lista de elegibles de los 107 empleos de Procurador Judicial I delegados para la conciliación administrativa.
Agregó, que la Procuraduría no podía sustraerse al deber de convocar a concurso la totalidad de cargos de Procurador Judicial, ya que la orden emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia C -101/13, los cobijó a todos, y que dicha orden no quedó suje ta a ninguna condición o restricción que le permitiera abstenerse de proveer los cargos ocupados por los servidores que se encontraban bajo algún tipo de estabilidad laboral.
quedó suje ta a ninguna condición o restricción que le permitiera abstenerse de proveer los cargos ocupados por los servidores que se encontraban bajo algún tipo de estabilidad laboral.
Afirmó, que la Corte Constitucional ha señalado la necesidad de prodigar protección a los tres grupos de población de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, aunque no necesariamente frente a los casos relacionados con la renovación y restructuración de la adm inistración pública, sino en general frente a cualquier circunstancia que amenace su estabilidad laboral, sin embargo, dicha corporación ha precisado que las medidas de protección correspondientes, en esencia, deben ser dirigidas a que tales personas sean las últimas en ser desvinculadas, lo que no impone su permanencia indefinida.
Agregó, que la Corte ha sido enfática en sostener, que si bien la Administración debe realizar un test o juicio integrado de igualdad en aras de ponderar por la protección de los derechos de quien ha superado el concurso de méritos frente a los derechos de los sujetos que gozan de especial protección , y de ser posible proteger concomitantemente a ambos, también es cierto que los primeros prevalecerán sobre los segundos, “pues ex iste imposibilidad de desplazar el derecho del concursante en una lista de elegibles, por el servidor en provisionalidad, aun cuando esté cobijado por una condición de madre cabeza de familia”.
En ese sentido, señaló que “no es posible desplazar a quien legítimamente ganó el derecho en el concurso a ocupar el cargo en carrera administrativa, por quien lo ocupa en provisionalidad”.Expediente: 25000-23-42000-2017-00774-00
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derecho en el concurso a ocupar el cargo en carrera administrativa, por quien lo ocupa en provisionalidad”.Expediente: 25000-23-42000-2017-00774-00
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Afirmó, que en su momento la entidad respondió las solicitudes de estabilidad laboral por ser madre cabeza de familiar, lo cual realizó a través del Oficio SG 2862 de 3 de agosto de 2016, y para contestar la solicitud por su condición de enfermedad, lo hizo mediante Oficio SG 5614 de 10 de octubre de 2016.
Finalmente sostuvo , que de los 107 cargos ofertad os, se nombró a los 91 integrantes de la lista de elegibles, de los cuales solo 81 aceptaron el cargo y se posesionaron y están en carrera administrativa, para lo cual relacionó las personas de los 26 cargos que se encuentran provistos en provisionalidad
IV. TRÁMITE PROCESAL
El 1 de junio de 2022 se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se ordenó la práctica de pruebas (archivo 39). El 10 de agosto y 2 de septiembre de 2022 se realizó la audiencia de pruebas y recepción de testimonios (archivos 48 y 58) ; en esta última se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte actora (archivo 61) en su correspondiente alegato de conclusión, reiteró
el concepto respectivo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte actora (archivo 61) en su correspondiente alegato de conclusión, reiteró en esencia los argumentos expuestos en el libelo introductorio , y señaló, que la entidad demandada en su contestación afirmó, que de los 107 cargos ofertados se nombraron 91 integrantes de la lista de los cuales solo 81 aceptaron el cargo y los restantes 26 se encuentran provistos en provisionalidad. Adujo, que se allegó Oficio de 30 de dicie mbre de 2019, en el que se informa que los señores Anni Margarita Jordi Ostau de Lafont, Jairo Neira Trespalacios, Natalia Ordoñez Díaz y Yalith Lucia Torres Fernández , se encontraban en provisionalidad para el momento de la convocatoria y continuaron con dicha vinculación con posterioridad a la provisión de los empleos con base en las listas, sin que se demostrara que se encontraban amparados por fuero de estabilidad o mecanismo de protección alguno que les diera prelación laboral sobre la demandante.Expediente: 25000-23-42000-2017-00774-00
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Afirmó, que en esos cargos en que no había elegible o no aceptaron los elegidos, debieron permanecer quienes los ocupaban para amparar derechos fundamentales, situación de la que surge inquietud sobre cuál fue el criterio para seleccionar a quienes permanece rían en los 26 cargos restantes, lo que demuestra que la administración de forma selectiva y sin realizar un comparativo de las hojas de vida, retiró a unos, entre ellos, a la actora, para brindar continuidad laboral a quienes no la superaban en mérito.
administración de forma selectiva y sin realizar un comparativo de las hojas de vida, retiró a unos, entre ellos, a la actora, para brindar continuidad laboral a quienes no la superaban en mérito. Aseveró, que “a manera de discusión, aceptando que los señores: ANNY MARGARITA JORDI OSTAU DELAFON; JAIRO NEIRA TRESPALCIOS; NATALIA ORDOÑEZ DÍAZ Y YALITH LUCÍA TORRES FERN ÁNDEZ, también les asistía el derecho a continuar laborando en la entidad por su desempeño laboral, no lo es menos, que aún continuando ellos en el cargo sin demostrarse mayor derecho que mi representada, subsistieron otros 22 empleos que no fueron provist os y, en uno de ellos, el Nominador pudo garantizar la continuidad laboral de la Demandante y proteger sus derechos laborales señalados como conculcados”. Finalmente, insistió en que para la fecha del retiro tenía la condición de madre cabeza de familia y padecía condición de salud por grave enfermedad catastrófica. La entidad demanda da ratificó los argumentos expuestos en la contestación y expresó, que no se configura ninguna causal de nulidad, ya que los actos acusados fueron proferidos por funcionario competente, con las normas en que debía fundarse, puesto que luego de la Sentencia C -101 de 2013, los cargos de procuradores Judiciales pasaron de ser cargos de libre nombramiento a cargos de carrera, por lo que se ordenó a la Procuraduría ocupar dichas plazas a través de un concurso de méritos y en ese sentido, el cargo ocupado por la actora pasó a ser provisional y por ello le era n aplicables las reglas contenidas en el sistema de
carrera, por lo que se ordenó a la Procuraduría ocupar dichas plazas a través de un concurso de méritos y en ese sentido, el cargo ocupado por la actora pasó a ser provisional y por ello le era n aplicables las reglas contenidas en el sistema de ingreso y retiro del servicio previsto en el Decreto 262 de 2000. Tampoco se configura la falsa motivación ni el desconocimiento del derecho de defensa, pues reiteró que las razones por las cuales se desvinculó a la demandante, tienen como fundamento la provisión del cargo con la lista de elegibles; y tampoco existió desviación de poder o expedición irregular , porque los motivos que dieron origen a los actos no son ajen os a la órbita de sus competencias , ni distintas a lo ordenado en la Sentencia C -101 de 2013, y que tampoco se incumplió un procedimiento o requisito que debieran tenerse en cuenta para la terminación de la relación laboral.Expediente: 25000-23-42000-2017-00774-00
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Indicó, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en caso de tensión entre los derechos de quien gana un concurso de méritos frente a quien lo detenta en pro visionalidad y que se encuentra en una situación de especial protección, deben prevalecer los derechos de quienes ganaron el concurso. Finalmente sostuvo, que los testimonios recibidos no aportan ninguna información que conduzca a tener claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la declaratoria de insubsistencia, y tampoco “ logran acreditar que ella ostentara una condición especial de estabilidad laboral reforzada” (archivo 60).
que conduzca a tener claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la declaratoria de insubsistencia, y tampoco “ logran acreditar que ella ostentara una condición especial de estabilidad laboral reforzada” (archivo 60).
El Ministerio Publico (archivo 62) a través del Agente especial designado, rindió concepto en el que manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en sostener que la estabilidad relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso , y por ello, el nombramiento de la actora siempre estuvo condicionado a la designación en carrera de la persona que superara el concurso, d e ahí que en principio su nombramiento no podía tener una expectativa de permanencia. Adujo, que la estabilidad laboral de los provisionales , por regla general es relativa, sin embargo , podría llegar a ser reforzada cuando quien ocupa el cargo en provisionalidad es un sujeto de especial protección , y por ello, en el marco de los concursos de méritos, la administración está llamada a proteger en la medida de las posibilidades constitucionales y legales a las personas en condiciones especiales, siendo los últimos en removerse “y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento”. No obstante lo anterior , consideró que uno de los argumentos principales de la actora, radica en que ella tuvo un excelente desempeño laboral , el cual fue
una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento”. No obstante lo anterior , consideró que uno de los argumentos principales de la actora, radica en que ella tuvo un excelente desempeño laboral , el cual fue reconocido en la PGN , sin embargo, esa razón no es suficiente para justificar su permanencia en un cargo en provisionalidad, máxime después de haberse agotado un concurso de méritos que desafortunadamente no superó.Expediente: 25000-23-42000-2017-00774-00
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Añadió, que los reconocimientos que le realizó la entidad pudieron haberse dado dentro del marco de los incentivos con los que cuenta la entidad, más no en el marco del mérito que en la PGN está regido principalmente bajo el sistema de carrera. Adicionó, que los testigos dieron fe de su buen desempeño laboral, pero que tales reconocimientos de sus compañeros o subalternos no tienen la entidad suficiente para calificar el mérito de la actora. Señaló, que no hay lugar a la reali zación de un test de igualdad por buen desempeño entre provisionales, tratándose de una facultad discrecional de nombramiento de la entidad y “Por demás, si de acuerdo con la demandante, al aportar algunas noticias, se presentó alguna irregularidad en los nombramientos con posterioridad al concurso, ello debió ventilarse en las instancias correspondientes”. Expresó, que con relación a su calidad de madre cabeza de familia , se advierte que la actora puso en conocimiento de la entidad su situación para que f uera reconocida en tal calidad, a lo cual la Procuraduría le dio respuesta el 3 de agosto de 2016, donde se observa que la actora no reunía los requisitos para el amparo
que la actora puso en conocimiento de la entidad su situación para que f uera reconocida en tal calidad, a lo cual la Procuraduría le dio respuesta el 3 de agosto de 2016, donde se observa que la actora no reunía los requisitos para el amparo solicitado y por consiguiente, la entidad no estaba obl igada a adelantar acciones afirmativas, y aunque los testigos afirmen que ella era madre cabeza de familia, sus dichos no se amparan en el conocimiento directo de tal circunstancia, sino en el relato de la demandante. Finalmente, r especto a la protección del derecho a la salud, señaló que la entidad también le dio respuesta el 10 de octubre de 2016, indicándole que la enfermedad es de origen común; que no hay recomendaciones laborales; y que no existe calificación de pérdida de capacidad laboral . Agregó, que los testimonios no puede suplir los conceptos técnicos que se requieren en estos casos, porque no son idóneos para acreditar una enfermedad laboral o incluso la pérdida de capacidad, y por lo tanto consideró que no había lugar a una protección especial.
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados , por medio de los cuales fue retirada del servicio la demandante, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse , al desconocer el principio de igualdad y garantía de la estabilidad laboral reforzada. En caso afirmativo, si seExpediente: 25000-23-42000-2017-00774-00
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debe ordenar reintegrar a la actora en un cargo de Procurador Judicial I, Código
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debe ordenar reintegrar a la actora en un cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, grado EG, como el que desempeñaba , y que no hubiere sido provisto por concurso, y reconocer y pagar de manera indexada, los salarios y prestaciones dejados de devengar, desde el retiro y hasta el reintegro.
2. Normatividad aplicable.
El artículo 125 de la Constitución Política señala: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
De conformidad con lo anterior, en la Administración Pública existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, dentro de los cuales se encuentran los provisionales; dicha norma tambié n consagra , que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, la que además determinará los méritos y calidades de los aspirantes. La Corte Constitucional ha señalado que la carrera administrativa “es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público” 1, lo que la convierte en una garantía y un principio constitucional.
En desarrollo de los postulados constitucionales , se expidió la Ley 909 de 2004 2, norma que en su artículo 3, dispuso que su aplicación sería de carácter supletorio,
en una garantía y un principio constitucional.
En desarrollo de los postulados constitucionales , se expidió la Ley 909 de 2004 2, norma que en su artículo 3, dispuso que su aplicación sería de carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos pertenecientes a las carreras administrativas especiales, en los siguientes términos: “Artículo 3°. Campo de aplicación de la presente ley. (…)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-112 A de 3 de marzo de 2014. Expediente T-4.081.407. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. Ver también sentencia C-049 de 2006. 2 “por la cual se expide normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”Expediente: 25000-23-42000-2017-00774-00
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- Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - (…) (subraya fuera de texto original).
Por su parte, Congreso de la República expidió la Ley 573 de 2000 , mediante la cual se otorgó facultades extraordinarias al Presidente, para que entre otros asuntos, modificar a la estructura de la Procuraduría General de la Nación y determinara el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y calidades
asuntos, modificar a la estructura de la Procuraduría General de la Nación y determinara el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta d e personal, y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. En desarrollo de tales facultades, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 262 de 20003, que en su artículo 182, dispuso: “ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
- De carrera 2) De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son:
- Viceprocurador General
- Secretario General
- (…)
- Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador
- (…).
3. De período fijo: Procurador General de la Nación.”
La anterior norma fue demandada por inconstitucional y mediante Sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “Procurador
3 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan
3 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”Expediente: 25000-23-42000-2017-00774-00
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Judicial”, contendida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, al considerar que los cargos de Procurador Judicial delegados ante jueces y magistrados, no son de libre nombramiento y remoción, sino que en virtud del artículo 280 de la Carta Sup erior, en materia de derechos deben equipararse a aquellos, cuyos cargos según la Ley 270 de 1996, se encuentran clasificados como de carrera administrativa, razón por la cual uno de los derechos que debían ser homologados era la naturaleza del cargo, es decir, que los empleos de Procurador judicial delegados debían ser considerados también de carrera Administrativa. Ahora, el artículo 183 ibídem, definió la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 183. Concepto. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.
de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también estable
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