TA CUN - 25000-23-42000-2020-00720-00-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42000-2020-00720-00-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE LESIVIDAD / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN

PENSIONAL / REINTEGRO SUMAS DE DINERO – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandada : María Jesús Bocanegra García Radicado : 250002342000-2020-00720-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la señora María Jesús Bocanegra García.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderada judicial, solicita1 lo siguiente:

“1 Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 412185 de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante la cual COLPENSIONES decidió reconocer y ordenar el pago de una sustitución pensional con ocasión de la muerte del señor Jaime Galvis Zea, a favor de la señora María Jesús Bocanegra García identificada con la cedula de ciudadanía 51811690 en un porcentaje del 100%, toda vez que el reconocimiento pensional es irregular.

2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la

identificada con la cedula de ciudadanía 51811690 en un porcentaje del 100%, toda vez que el reconocimiento pensional es irregular.

2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora María Jesús Bocanegra García REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la suma de Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Seis Pesos M/CTE ($86.456.836), por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y /o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional.

3. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como

1 La demanda fue subsanada entorno al acto demandado. Expediente digital índice 11Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00720-00 Pág. No. 2

consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Jesús Bocanegra García.

4. Se condene en costas a la parte demandada.

2. Hechos

Indica que Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 412185 del 18 de diciembre de 2015 reconoció pensión post-mortem en favor del señor Jaime Galvis quien falleció el 9 de septiembre de 2015; sustituida a la demandada, señora María

diciembre de 2015 reconoció pensión post-mortem en favor del señor Jaime Galvis quien falleció el 9 de septiembre de 2015; sustituida a la demandada, señora María Jesús Bocanegra, “en calidad de cónyuge (sic)”, en un porcentaje del 100%.

Refiere que posteriormente, la señora Cecilia Sierra de Saldarriaga se presentó a solicitar el reconocimiento de la pensión sobreviviente del señor Jaime Galvis Zea en calidad de compañera permanente, quien también aportó declaraciones extrajuicio en las que manifestaba haber convivido con el causante hasta la fecha del fallecimiento.

Anota que se realizó investigación administrativa especial en la que determinó que “el señor Jaime Galvis se encontraba separado de la señora María Jesús Bocanegra desde hacía más de 20 años, y que el pensionado vivía solo sin convivencia marital, y que entre ambos ya no existía relación de pareja.”

Colpensiones, revocó el reconocimiento de la pensión mediante la Resolución No. 159933 de 2019 y negó la sustitución de la prestación a la señora María Jesús Bocanegra.

Mediante Resolución No. 198950 de 2019 le ordenó a la demandada reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesada pensional desde el 9 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2019.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Expone que el acto administrativo que reconoció la sustitución de la pensión a la

Señala como violados los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Expone que el acto administrativo que reconoció la sustitución de la pensión a la demandada fue proferido con violación directa de las normas en que debió fundarse, pues se concedió sin haber cumplido con el requisito de convivencia mínima exigidaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00720-00 Pág. No. 3

para ser beneficiaria de la prestación en calidad de compañera permanente , conforme a la investigación administrativa adelantada.

Enfatizó que la Entidad que está facultada para verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la prestación; y “[e]n caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación, falsa, debe e l funcionario proceder a la revocatorio directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular” (art. 19 Ley 797 de 2003).

Precisó que en ejercicio de dicha autorización realizó “la investigación administrativa especial” en la que se concluyó que “que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Jesús Bocanegra García, en calidad de cónyuge del causante se basó en un hecho de fraude, -acorde al auto No. 619 del 10 de mayo de 2019, pues en él se constató que las declaraciones extrajuicio aportadas con la solicitud de pensión carecen de veracidad y citan hechos que no ocurrieron, por lo que se cumplen los presupuestos

constató que las declaraciones extrajuicio aportadas con la solicitud de pensión carecen de veracidad y citan hechos que no ocurrieron, por lo que se cumplen los presupuestos estipulados en el artículo 243 de la ley 1450 de 2011 y la resolución N° 555 del 2015, para que se dé la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento.” Anotó que la demandada indujo en error a la Administración para obtener el reconocimiento de la prestación.

Insiste que en este caso no existió convivencia real y efectiva en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante con la demanda da señora María de Jesús Bocanegra García.

Colpensiones añadió que, en razón a lo anterior, revocó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo que, la demandada debe devolver las sumas pagadas por ese concepto, por el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2019, al estar demostrada la mala fe, pues el reconocimiento de esa prestación se basó en una documentación que “no es verídica y se alejada de la realidad fáctica” aportada por la accionada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00720-00 Pág. No. 4

4. Contestación de la demanda.

4.1. María de Jesús Bocanegra García.

El apoderado judicial de la señora María de Jesús Bocanegra García contestó la demanda (expediente digital índice 88), se opuso a las pretensiones de la demanda por ser carentes de fundamentos tanto fácticos como legales ; solicita desestimar las

El apoderado judicial de la señora María de Jesús Bocanegra García contestó la demanda (expediente digital índice 88), se opuso a las pretensiones de la demanda por ser carentes de fundamentos tanto fácticos como legales ; solicita desestimar las pretensiones de la demanda; y condenar en costas y gastos del proceso a la demandante.

Señaló que la demandada tiene la convicción de cumplir los requisitos para ser beneficiaria de la prestación en calidad de compañera permanente; por lo que ha actuado conforme los postulados de la buena fe, desde que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión hasta la fecha.

Afirma que la unión temporal que realizó la investigación administrativa , en nombre de Colpensiones , se extralimit ó en sus funciones , emitiendo conceptos ajenos a la realidad que afectaron el derecho que le asiste a la demandada . Anota que no se dio la oportunidad correspondiente para controvertir y contradecir las pruebas, como tampoco tuvo en cuenta el amplio sustento probatorio que allegó el 28 de junio del 2018, los que no fueron verificados.

Formula las siguientes excepciones:

4.1.1. “Buena fe de la señora María de Jesús Bocanegra García, con ocasión de la expedición de la resolución número Resolución GNR 412185 de fecha 18 de diciembre de 2015, por la cual se otorgó el derecho a la pensión de sobreviviente causada con ocasión al fallecimiento de Jaime Galvis Zea”. Alega que la demandada ha actuado conforme a los postulados de la buena fe desde que solicitó el reconocimiento de la prestación; y con la convicción que los actos proferidos por Colpensiones se encuentran

fallecimiento de Jaime Galvis Zea”. Alega que la demandada ha actuado conforme a los postulados de la buena fe desde que solicitó el reconocimiento de la prestación; y con la convicción que los actos proferidos por Colpensiones se encuentran ajustados a derecho, por lo que no es procedente recuperar sumas recibidas de buena fe.

4.1.2. “Presunción de legalidad de la Resolución GNR 412185 de fecha 18 de diciembre de 2015, y estado de confianza legítima en las actuaciones de la administración.” Manifiesta que la accionada tiene la convicción que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante en calidad deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00720-00 Pág. No. 5

compañera permanente. Agrega que el acto de reconocimiento de la prestación goza de presunción de legalidad y fueron expedidos conforme a la norma.

4.1.3. Prescripción. Solicitó declarar prescrito el reembolso de la mesada pensional recibidas por la demandada.

4.1.4. Genérica. Pidió que se aplique esta excepción cuando se demuestre algún medio de defensa a favor de la demandada.

4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

La apoderada de la UGPP manifiesta que se atiene a lo que se pruebe dentro del trámite del proceso , como quiera que no existen pretensiones en su contra . (expediente digital, índice 44)

Propone las siguientes excepciones:

del trámite del proceso , como quiera que no existen pretensiones en su contra . (expediente digital, índice 44)

Propone las siguientes excepciones:

4.2.1. Falta de legitimación en la causa . Alega que la UGPP no tiene ningún interés sustancial ya que el acto administrativo que reconoció la “sustitución de la pensión” a la demandada fue proferido por Colpensiones; por lo que no puede pronunciarse sobre un acto proferido por otra entidad.

4.2.2. “Inexistencia de obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social – UGPP”. Sostiene que le correspondería solo a Colpensiones responder por los vicios que se le endilgan al acto , sin que la UGPP pueda verse afectado con la decisión de una eventual declaratoria de nulidad.

4.2.3. Prescripción. Señaló que, sin reconocer derecho alguno al demandante, se propone la excepción de prescripción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la demandada de conformidad con las normas legales, sobre las reclamaciones aducidas por la parte actora.

4.2.4. Imposibilidad de condena en costas . Indica que en todas y cada una de sus actuaciones las realizó a bajo el principio de buena fe ; y en este asunto, en cumplimiento de dicho precepto legal acata en su integridad la normatividad vigente para efectos de reconocimiento y liquidación de derechos pensionales.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00720-00 Pág. No. 6

para efectos de reconocimiento y liquidación de derechos pensionales.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00720-00 Pág. No. 6

4.2.5. Genérica. Solicita que se aplique esta excepción cuando se demuestre algún medio de defensa a favor de la demandada.

5. Trámite

Mediante auto del 27 de julio de 2021 se ina dmitió la demanda ; una vez subsanadas las falencias, se admitió con auto del 24 de septiembre de ese año; y de ofici o se ordenó vincular a la UGPP al advertirse que en el Despacho de la Magistrada Sustanciadora cursaba el proceso con rad. 250002342000201901738002 promovido por dicha Entidad en contra de la señora María de Jesús Bocanegra García, a fin que se declarara la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Jaime Galvis Zea, por no reunir el requisito de convivencia. (expediente digital, índice 18 y 23 ). La demandada se notificó personalmente de la demanda el 26 de agosto de 2022.

El 25 de noviembre de 2022 y los días 16 y 20 de enero y 17 de febrero de 2023 se adelantó la audiencia inicial y de pruebas respectivamente. (expediente digital, índice 101, 120 y 128). Corrido el traslado para alegar (expediente digital, índice 128 f. 3), las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:

5.1. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (expediente digital, índice 133).

3), las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:

5.1. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (expediente digital, índice 133).

El apoderado judicial de Colpensiones indica que se debe declarar la nulidad de la Resolución que reconoce la “sustitución de la pensión” a la demandada, de conformidad con las evidencias encontradas en la investigación administrativa especial; y además, ordenar la devolución de las sumas recibidas por ese concepto.

Insiste en que la demandada no tenía derecho a que se le concediera la prestación porque no cumplió con el requisito de convivencia mínima exigida por la Ley para ser beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite (arts. 46 y 47 L.100/93), conforme a la investigación administrativa.

2 Se destaca con auto del 1 de febrero de 2022, se acepta el desistimiento de las pretensiones de la demandada por parte de la UGPP. Expediente judicial archivo 26.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00720-00 Pág. No. 7

5.2. María de Jesús Bocanegra García. (expediente digital, índice 136).

El apoderado de la demandada hace un recuento de fáctico conforme a las pruebas obrantes en el plenario, señalando que el causante falleció el 9 de septiembre de 2015; y que la demandada presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobre viviente el 2 de octubre de ese año, aportando con ella material fotográfico, declaraciones extra juicio de terceros y declaración extra juicio

septiembre de 2015; y que la demandada presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobre viviente el 2 de octubre de ese año, aportando con ella material fotográfico, declaraciones extra juicio de terceros y declaración extra juicio del señor Jaime Galvis Zea (q.e.p.d) para comprobar la convivencia, el apoyo y socorro mutuo.

Anotó que en el proceso reposan las declaraciones de Myriam Rubio Chavarro, Esperanza Lucerna Lozano y Vanessa Galvis Bocanegra, que permiten conocer los extremos temporales de la convivencia permanente entre el causante y la demandada, “existió coherencia en afirmar que tal relación inicio hace más de treinta años (30) y que la misma fue suspendida por un periodo de separación durante el año dos mil tres (2003), retomando la misma dentro del año siguiente, y ya de manera ininterrumpida hasta la fecha del deceso”. Que son coincidentes con lo manifestado por la demandada en el escrito que allegó a la investigación administrativa.

Indicó que le llama la atención que las declarantes Myriam Rubio Chavarro y Esperanza Lucerna Lozano manifestaron no conocer la hija que la demandada tuvo por fuera de la relación con el causante, pero que esta situación no es razón para desacreditar sus declaraciones en torno a la convivencia.

Reiteró lo expuesto en torno a las excepciones de buena fe, presunción de legalidad de la Resolución de reconocimiento de la prestación, pues la demandada actuó con la convicción de ser beneficiaria a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite del causante.

5.3. Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y contribuciones

actuó con la convicción de ser beneficiaria a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite del causante.

5.3. Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP. (expediente digital, índice 135).

La apoderada de la UGPP manifestó que coadyuva los argumentos de la demanda, por lo que, solicitó se despa che favorablemente las pretensiones y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo demandado; y se ordene el reintegro a favor de Colpensiones de las sumas correspondientes a las mesadas pagadas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00720-00 Pág. No. 8

Manifestó que lo anterior, teniendo en cue nta la investigación administrativa especial que se adelantó en la que se determinó que la demandada no convivió con el causante hasta la fecha del fallecimiento

5.4. El Ministerio Público.

La Procuradora Judicial 363 Judicial II Delegada ante los Tribunales Administrativos en su concepto (expediente digital, índice 139) examinó el material probatorio obrante en el plenario; y concluy ó que la demandada no cumpl ió el requisito de convivencia por el término mínimo de cinco años, dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que le fuera concedida la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jaime Galvis Zea.

Señaló que si bien las declaraciones extra juicio que reposan en el expediente

2003, para que le fuera concedida la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jaime Galvis Zea.

Señaló que si bien las declaraciones extra juicio que reposan en el expediente coinciden que entre la demandante y el causante existió una convivencia por más de 33 años, no tienen credibilidad, porque, no hacen referencia a la separación que existió entre la pareja, ni a la hija que tuvo la demandada en el trascurso de la supuesta convivencia; e indican que el lugar de la residencia era en el “la Calle 6 A No. 88-51 bloque 19 Apto. 101 barrio Tintalá localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá” cuando la señora Bocanegra manifestó en la investigación administrativa especial “yo regresé a vivir nuevamente con Jaime, (…), él iba y venía, él se quedaba por unas dos o tres semanas en la casa de Carimagua, donde siempre han vivido mis hijos Vanessa y Jaime Andrés Galvis, y luego venía y se quedaba por unos días en mi apartamento del Tintal, y yo en ocasiones iba a la casa de Carimagua y me quedaba con él”

Frente a los demás medios probatorios (registro fotográfico, beneficiaria del sistema de salud del señor Galvis Zea y los cuidados que tuvo con el causante) indicó que no son pruebas que permitan inferir la convivencia efectiva como pareja, así como la ayuda moral, emocional o apoyo económico mutuo que soport ara un verdadero proyecto de vida familia que se exige para ser beneficiario de la prestación; sino que fueron actos de solidaridad entre ellos como padres de los hijos en común que tuvieron.

Por último, estima que la demandada actuó con mala fe en el t rámite del

fueron actos de solidaridad entre ellos como padres de los hijos en común que tuvieron.

Por último, estima que la demandada actuó con mala fe en el t rámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, aportandoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00720-00 Pág. No. 9

documentos que no eran veraces y omitiendo hechos relevantes (separación – hija), por lo que debe devolver las mesadas pensionales que recibió.

Indicó que las sumas a devolver se les debe aplicar el término de prescripción de 3 años, desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional hasta los tres años anteriores al momento en que COLPENSIONES presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

(i) La Sala advierte que, revisado el cuaderno administrativo de la demandada allegado por Colp ensiones, se observó un escrito de contestación de una demandada realizado por esa Entidad , en un proceso ordinario laboral rad. 1100131050 30 2019 00653 00, del que se desprende que la señora María Jesús Bocanegra promovió demanda ordinaria laboral, ante la jurisdicción ordinaria, en contra de COLPENSIONES, a fin que se declarara su derecho a la sustitución

Bocanegra promovió demanda ordinaria laboral, ante la jurisdicción ordinaria, en contra de COLPENSIONES, a fin que se declarara su derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del causante Jaime Galvis Zea y por ostentar la calidad de compañera permanente. (expediente digital, índice 2 archivo 923)

Es de anotar que Colpensiones entidad demandante en el proceso de la referencia no informó ni adjuntó la decisión adoptada en la jurisdicción ordinaria antes mencionada. Lo que conllevó a que esta Sala acudiera a la página web de la Rama Judicial para verificar el estado del proceso, advirtiendo que este culminó con sentencia de segunda instancia del 30 de julio de 2021 , obteniendo por este medio los fallos proferidos en el proceso de rad. 1100131050 30 2019 00653 00.

Es oportuno señalar que el Consejo de Estado precisó que “ las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP.” Y que tienen

3 Ver documento GEN-ANE-CM-2019_15638183-20191206052740.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00720-00 Pág. No. 10

el carácter probatorio “únicamente (…) cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho , la interdicción, la

pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho , la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros”4

Establecido lo anterior, se tiene que el proceso ordinario iniciado por la señora María de Jesús Bocanegra García le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. 1100131050 30 2019 00653 00, el que cual culminó con sentencias del 13 de abril de 2021 que resolvió “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones. SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de todas las pretensiones incoadas en su contra en la demanda principal y en la demanda de reconvención, por las razones expuestas anteriormente.” Y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Cuarta Laboral, mediante sentencia del 30 de julio de ese año.

Siendo eso así, se debe incluir tal aspecto como un problema jurídico a resolver, por la posible configuración de la excepción de cosa juzgada.

(ii) De igual forma, la Sala observa que, en el caso de autos, la Administración profirió varios actos administrativos que no son objeto de pronunciamiento, no se controvierte su lega lidad, pero al estar estrechamente relacionados con la Resolución acusada se debe hacer las siguientes precisiones.

profirió varios actos administrativos que no son objeto de pronunciamiento, no se controvierte su lega lidad, pero al estar estrechamente relacionados con la Resolución acusada se debe hacer las siguientes precisiones.

Colpensiones, mediante el único acto acusado, Resolución GNR 412185 del 18 de diciembre de 2015 le reconoció pensión postmortem al señor Jaime Galvis, la cual fue sustituida a favor de la señora María Jesús Bocanegra García en calidad de compañera permanente en el 100%. (expediente digital, archivo 0 7 folio 5). La Entidad revocó el mencionado acto administrativo a través de la Resolución SUB 159933 del 21 de junio de 2019 ; decidió negar la sustitución de la pensión a la señora María Jesús Bocanegra García. (expediente digital, incide 01, archivo 21)

4 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala 25 especial de decisión, sentencia del 20 de agosto de 2021, rad. 11001-03-15-000-2020-02925-00(REV) actor: Francisco Javier García Londoño y OtroAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00720-00 Pág. No. 11

Mediante Resolución SUB 198950 del 26 de julio de 2019 , ordenó a la demandada reintegrar el valor ($86.456.836) desembolsado a su favor con ocasión a la sustitución de la pensión entre el 9 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2019, (expediente digital, incide 01, archivo 21)

La Sala precisa que sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad

a la sustitución de la pensión entre el 9 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2019, (expediente digital, incide 01, archivo 21)

La Sala precisa que sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 412185 del 18 de diciembre de 2015 , pese a que fue revocada por la Entidad demandante, así lo ha indicado el Consejo de Estado en los siguientes términos: “ la acción es procedente contra un acto administrativo de contenido particular y concreto que generó un daño, y que fue revocado directamente por la administración por razones de ilegalidad…”5 de igual forma precisó que “en relación con los efectos de la revocatoria de un acto administrativo, no puede ser entendido de otra manera, toda vez que el acto administrativo revocado ha producido sus efectos durante el tiempo en que se encontró vigente, en virtud al principio de legalidad y a l a ejecutividad y ejecutoriedad, estas últimas características intrínsecas al acto administrativo. Así las cosas, resulta innegable entonces la obligación a la que se enfrenta la administración y el administrado de cumplir lo dispuesto en un acto administra tivo, en tanto conserve la presunción de legalidad, la cual únicamente desaparece con ocasión de su revocatoria directa o en virtud de una decisión judicial.”6 (negrilla del texto original)

Como quiera que las Resoluciones 159933 y 198950 de 20 19, no fueron demandadas no se hará pronunciamiento alguno de la facultad de la Entidad demandante para revocar el acto de reconocimiento o su la legalidad, así como tampoco respecto a la orden de devolución de los valores girados por concepto de pensión.

2. Problema Jurídico

demandante para revocar el acto de reconocimiento o su la legalidad, así como tampoco respecto a la orden de devolución de los valores girados por concepto de pensión.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar (i) si constituye un elemento de la cosa juzgada, el hecho que en sentencia 30 de julio de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá determinara que la señora María Jesús Bocanegra García no es beneficiaria de los derechos pensionales del causante, Jaime Galvis Zea porque no cumplió con el requisito de convivencia mínima de 5 años antes del fallecimiento; en caso de prosperar, (ii) se deberá determinar si procede declarar la nulidad del

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2020, rad. 08001-23-31-000-2012-00532-01(52853) actor: Dubys María Seales Reyes y Otros 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, 15 de agosto de 2013, Rad. No.: 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07),Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00720-00 Pág. No. 12

acto que reconoció pensión de sobreviviente a la demandada y (iii) si debe restituir las sumas percibidas como consecuencia del reconocimiento de dicha prestación.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:

3. La figura procesal de cosa Juzgada.

las sumas percibidas como consecuencia del reconocimiento de dicha prestación.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:

3. La figura procesal de cosa Juzgada.

El Consejo de Estado ha expuesto que la figura jurídica de la cosa Juzgada “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica…”7.

La Alta Corporación precisó que de la definición precitada se derivan dos consecuencias importantes:

“…i).-Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y

ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determi ne el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las parte

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