TA CUN - 25000-23-42000-2020-01128-00-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42000-2020-01128-00-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DISCIPLINARIO – Procuraduría General de la Nación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42000-2020-01128-00

Demandante: HANSY ZAPATA TIBAQUIRÁ

Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Disciplinario.

I. ASUNTO

Decide la Sala la demanda promovida por el señor HANSY ZAPATA TIBAQUIRÁ, en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, contra

la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

II. LA DEMANDA

1.- PRETENSIONES . La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferido s en el proceso disciplinario : (i) Fallo de primera instancia No. 11 de 26 de julio de 2018 , por medio del cual se sancionó disciplinariamente al demandante, con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años (págs. 22-71 Archivo No. 02); y (ii) fallo de segunda instancia No. 123 de 31 de enero de 2020 , a través del cual se confirmó la decisión anterior (págs. 73-84 Archivo No. 02).

No. 123 de 31 de enero de 2020 , a través del cual se confirmó la decisión anterior (págs. 73-84 Archivo No. 02).

A título de restablecimiento del derecho , solicita que se “Declare la absolución por los cargos endilgados a mi poderdante y se ordene la eliminación de laExpediente: 25000-23-42000-2020-01128-00

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DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de once (11) años, de todas y cada una de las bases de datos de la procuraduría y demás entes de control que registren sanciones e inhabilidades ”; y que se condene en costas y agencias en derecho.

2. HECHOS. Señaló el demandante, que el 10 de junio de 2015 , el señor Juan Carlos Romero presentó queja disciplinaria en su contra, cuando ostentaba la calidad de Alcalde del Municipio de Tenjo, por lo cual la Procuraduría Provincial de Zipaquirá profirió auto de apertura de indagación preliminar, el 6 de julio de 2017.

Sostuvo, que dicha autoridad profirió fallo sancionatorio el 26 de julio de 2018, en el cual le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, contra el cual interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional de Cundinamarca el 31 de enero de 2020, confirmando la decisión.

Lo anterior por haber incurrido en conflicto de interés cuando en su calidad de Alcalde Municipal suscribió dos contratos de transporte con la Cooperativa

decisión.

Lo anterior por haber incurrido en conflicto de interés cuando en su calidad de Alcalde Municipal suscribió dos contratos de transporte con la Cooperativa COOTRANSTENJO, en la cual figuran como asociados dos de sus hermanos.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De orden constitucional: Artículos 1, 2, 25, 29, 40, 83, 315, 365 y 366.

De orden convencional: Convención Americana de Derecho Humanos.

De orden legal: Leyes 734 de 2002 y 1437 de 2011.

Desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:

Adujo, que los actos acusados incurrieron en “i) Violación directa de la Constitución Política, ii) Violación de normas internacionales, iii) Violación directa de la ley, iv) Inexistencia de ilicitud sustancial, v) Culpabilidad, vi) Tipicidad, vii) falsa motivación fáctica por indebida valoración y ca lificación de la prueba; viii) falsa motivación jurídica por la aplicación indebida de la norma y de posturas hermenéuticas restrictivas al caso concreto; ix) ilegalidad sustantiva de los actos sancionatorios por desproporcionalidad de la sanción”.

Lo anterior, ya que considera que la Procuraduría Regional de CundinamarcaExpediente: 25000-23-42000-2020-01128-00

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cuando confirmó la sanción, dio por demostrado sin estarlo, que el demandante en su calidad de alcalde tenía conocimiento de la pertenencia de sus herman os Luis Eduardo y Graciano Z apata Tibaquirá a la Cooperativa de Transporte

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cuando confirmó la sanción, dio por demostrado sin estarlo, que el demandante en su calidad de alcalde tenía conocimiento de la pertenencia de sus herman os Luis Eduardo y Graciano Z apata Tibaquirá a la Cooperativa de Transporte COOTRANSTENJO. Asimismo, se dio por demostrado, sin estarlo, que actuó con dolo; con conocimiento de la ilicitud de la conducta; que se apartó de lo que exige el correcto, ético y decoroso ejercicio del cargo , y que atentó contra el interés general. No obstante, afirmó que actuó de buena fe en la suscripción de los contratos.

De otro lado, sostuvo que existe una falta de competencia de l a Procuraduría General de la Nación para restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, para lo cual trae colación la sentencia de 8 de julio de 2002 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Petro Urrego Vs Colombia.

Se debe precisar, que los cargos expuestos en el libelo introductorio son un tanto genéricos.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones (Archivo No. 16), para lo cual señaló que la Procuraduría actuó de conformidad con la Constitución y la ley; se le garantizó el derecho a la defensa , permitiendo formular descargos, alegar de conclusión y aportar pruebas; y si bien la jurisdicción contenciosa puede ejercer un control de legalidad de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no se trata de una tercera instancia en la que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio.

contenciosa puede ejercer un control de legalidad de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no se trata de una tercera instancia en la que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio.

Sostuvo, que en la demanda se formulan nueve cargos, pero no se desarrolla ninguno y solo se indica que los actos acusados dieron por demostrado, sin estarlo, que actuó con dolo, pero no se explica por qué se considera que se incurrió en nulidad.

No obstante, indicó, que las inconformidades que el actor expresó en sede de apelación del fallo disciplinario orbitaron en torno a una supu esta indebida valoración probatoria, sin embargo, las autoridades disciplinarias luego de analizarExpediente: 25000-23-42000-2020-01128-00

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el material probatorio precisaron el vínculo fraterno entre el disciplinado y sus hermanos, en el contexto territorial municipal, y concluyeron que él debía conocer las actividades de ellos en el gremio del transporte.

Adujo, que el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria, porque lo que genera el reproche disciplinario es el desconocimiento del deber o la incursión en la prohibición, y en el presente caso, el demandante “se apartó de lo que exige el ejercicio del cargo de alcalde municipal de Tenjo, que está al servicio de la comunidad y no del de sus hermanos Luis Eduardo y Graciano Zapata Tibaquirá, inobservando así los mandatos y postulados que gobiernan la conducta de los servidores públicos, pues movido por intereses particulares transgredió los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad, objetividad y neutralidad mencionados, pues

de los servidores públicos, pues movido por intereses particulares transgredió los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad, objetividad y neutralidad mencionados, pues conociendo los intereses de sus hermanos en los contratos con COOTRANSTENJO dada su condición de asociados, y los derechos, deberes y garantías que ello conlleva, debió apartarse de la adjudicación de los procesos contractuales celebrados para el servicio de transporte y de la suscripción de los contratos 199 y 191 del 2014”.

Aseveró, que la Cooperativa de Transportadores de Tenjo - COOTRANSTENJOes una entidad sin ánimo de lucro inscrita desde el 28 de agosto de 1996 e n la Cámara de Comercio de Bogotá, cuya actividad económica es la de transporte de pasajeros en el Municipio de Tenjo y en la que participaban como asociados los señores Luis Eduardo y Graciano Zapata Tibaquirá, hermanos del demandante, por lo que debió actuar con imparcialidad y no en pro de un beneficio personal para sus parientes.

Agregó respecto a la culpabilidad, que la Procuraduría Regional de Cundinamarca estudió en conjunto el material probatorio, y consideró que el actor actuó con pleno conocimiento de sus deberes como Alcalde del Municipio de Tenjo, entre ellos la estricta observancia y cumplimiento de las normas y principios de la contratación estatal, como el de transparencia, deberes que conocía en su calidad de ordenador del gasto.

De otro lado, manifestó que debe tenerse en cuenta la sentencia de 23 de julio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual ratificó la

del gasto.

De otro lado, manifestó que debe tenerse en cuenta la sentencia de 23 de julio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual ratificó la competencia de la Procuraduría General de la Nac ión para disciplinar a los servidores públicos de elección popular, señalando que, conforme a la sentencia del 15 de noviembre de 2017 proferida por esa misma Corporación, las atribucionesExpediente: 25000-23-42000-2020-01128-00

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de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a servidor es públicos de elección popular, no fueron restringidas, modificadas, ni suprimidas.

Finalmente expresó, que “el señor Hansy Zapata ya había sido disciplinado por la Procuraduría en el trámite del proceso disciplinario rad. IUS 2014381390 IUC D-2015-584722906, por la suscripción de los contratos N° 187 de 2013, 152 de 2013 y 187 de 2012, en los cuales se logró acreditar el interés directo de los hermanos del demandante en la suscripción de estos, pues con los mismos se veían fortalecidos sus derechos, beneficios y garantías contemplados en los Estatutos de la cooperativa COOTRANSTENJO, situación que le obligaba al señor alcalde municipal a declararse impedido para participar en su celebración y ejecución, so pena de incurrir en la falta contemp lada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, tal y como ocurrió”.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El 17 de agosto de 2022 se señaló, que teniendo en cuenta que no existían

artículo 48 de la Ley 734 de 2002, tal y como ocurrió”.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El 17 de agosto de 2022 se señaló, que teniendo en cuenta que no existían excepciones previas por resolver, y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los término s del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se incorporaron las pruebas aport adas por las partes, se fijó el litigio y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Púb lico podría rendir el concept o respectivo (Archivo No. 22).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y señaló que se determinó de forma errónea el conocimiento que tuvo el demandante , de la pertenencia de sus hermanos a la Cooperativa de transporte COOTRANSTENJO y que actuó con dolo . Agrega, que pese a que hubiese tenido conocimiento, no se encuentra probado que sus hermanos tuvieran un cargo de dirección, confianza y manejo en la Cooperativa, “ lo que de merita que se pudiese generar alguna inhabilidad ”. Insistió en que en los actos acusados se incurrió en una indebida valoración probatoria y por ende, en una violación al debido proceso, pues de haberse valorado en debida forma se concluiría que no existió interés en favorecer a sus familiares

Insistió en que en los actos acusados se incurrió en una indebida valoración probatoria y por ende, en una violación al debido proceso, pues de haberse valorado en debida forma se concluiría que no existió interés en favorecer a sus familiares con la celebración de los contratos que tenía por objeto el transporte de los niños ,Expediente: 25000-23-42000-2020-01128-00

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de las veredas del municipio , a sus respectivos colegios y el transporte de adultos mayores y personas en condición de discapacidad. Es decir, que no prevaleció el interés particular, sino el general. Sostuvo, que si bien se acreditó la existencia de un factor objetivo, como lo es el vínculo de consanguinidad entre él y sus hermanos, esto no es suficiente para probar un conflicto de interés. Agregó, que no se desvirtuó su buena fe y que para el momento de los hechos , CONTRANSTENJO era la única cooperativa de transporte en el municipio y aunque sus hermanos fuesen parte de esta, “no tenían un alto cargo que implicara algún tipo de favorecimiento” (archivo 25). La entidad demandada (Archivo No. 24) presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró en esencia los argumentos expuesto s en la contestación de la demanda, y agregó que tanto las Procuradurías Provinciales como las Regionales tienen competencias para adelantar las investigaciones disciplinarias en primera y segunda instancia, respectivamente, de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000. Indicó, que en la investigación disciplinaria existió suficiente material probatorio que fue debidamente evaluado y valorado , tanto por la primera , como por la segunda instancia, y del cual razonablemente se podía concluir que s í se comprometió la

2000. Indicó, que en la investigación disciplinaria existió suficiente material probatorio que fue debidamente evaluado y valorado , tanto por la primera , como por la segunda instancia, y del cual razonablemente se podía concluir que s í se comprometió la responsabilidad disciplinaria del actor, “ precisando que el vínculo fraterno entre el disciplinado y sus hermanos, dentro del context o territorial municipal, razonablemente hacía colegir que naturalmente aquel debía conocer las actividades en el gremio del transporte de aquellos”.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado (Archivo No. 23).

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si los fallos a través de los cual se sancionó disciplinariamente a l demandante con destitución e inhabilidad general en el ejercicio del cargo por el término de 11 años, deben ser anulados por haber sido expedidos con falta de competencia, desproporcionalidad de la sanción y con vulneración del debido proceso y por falsa motivación, porqueExpediente: 25000-23-42000-2020-01128-00

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se realizó una indebida valoración probatoria, y en razón a que no se demostraron los elementos de la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial.

2. Tesis de la Sala. Se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, porque no se acreditó la falta de competencia, la desproporción en la sanción, y la vulneración del debido proceso, y adicionalmente, se demostró la configuración de los elementos tipicidad,

la falta de competencia, la desproporción en la sanción, y la vulneración del debido proceso, y adicionalmente, se demostró la configuración de los elementos tipicidad, culpabilidad y afectación al deber funcional respecto a la conducta del demandante.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres (3) diversos elementos, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales, por el diseño y estructura del derecho disciplinario , adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas en otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado1. En el presente caso, la norma vigente para la época de la falta y del trámite del proceso disciplinario, era la Ley 734 de 2002, la cual respecto a los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, precisó:

En cuanto a la tipicidad, el artículo 42 de la Ley 734 de 20 02 (Código Único Disciplinario), establece una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios ( Artículo 43), mientras que para establecer si es gravísima , por las connotaciones que ellas implican, hace remisión a un listado que las consagra taxativamente ( Artículo 48). Por ende, para determinar si una falta es gravísima, debe revisarse la conducta del investigado para establecer si encaja dentro de alguna de las taxativamente señaladas en la norma disciplinaria.

Por su parte la antijuridicidad, es descrita por la norma disciplinaria, como la ilicitud sustancial, que se traduce en una afectación del deber funcional , sin justificación

señaladas en la norma disciplinaria.

Por su parte la antijuridicidad, es descrita por la norma disciplinaria, como la ilicitud sustancial, que se traduce en una afectación del deber funcional , sin justificación alguna (Art. 5 C.U.D.), motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.2

1 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001 -03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 2 de mayo de 2013. Expediente No. 1100103-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 25000-23-42000-2020-01128-00

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Siendo la conducta típica por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídica, por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva 3, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo y culpa grave o gravísima4.

Debe destacarse , que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencios o Administrativa ha señalado, que el control de legalidad que se realiza sobre actos administrativos como los demandados debe ser integral . Al respecto la Alta

Debe destacarse , que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencios o Administrativa ha señalado, que el control de legalidad que se realiza sobre actos administrativos como los demandados debe ser integral . Al respecto la Alta

Corporación precisó:

La Sala Plena (16) de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: “[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley . 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]”. El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente:

contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]”. El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: — Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otra s conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. — Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la val oración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii ) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. — Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia.

3 Artículo 13 C.D.U. 4 Artículo 44, parágrafo C.D.U.Expediente: 25000-23-42000-2020-01128-00

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— Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. — Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la

graduación que prevé la ley. — Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.”5

4. Decisión del caso.

En el presente caso, se le endilgó al señor Hansy Zapata Tibaquirá, haber incurrido en falta gravísima a título de dolo, prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que prevé: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. (…)” Lo anterior, por cuanto en su condición de Alcalde Municipal de Tenjo, incurrió en conflicto de interés al haber celebrado con la Cooperativa de Transporte de Tenjo – COOTRANSTENJO-, dos contratos, cuyo objeto era el servicio de transporte para la población part ícipe de los programas de discapacidad, adulto mayor y salud pública y transporte escolar , de la cual figuran como asociados los señores Luis Eduardo y Graciano Zapata Tibaquirá, hermanos del actor.

El demandante sostiene, que los actos acusados fueron expedidos sin competencia, vulnerando el derecho al debido proceso , por indebida valoración probatoria y por falta de configuración de los elementos tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial y con desproporcionalidad de la sanción. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la

vulnerando el derecho al debido proceso , por indebida valoración probatoria y por falta de configuración de los elementos tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial y con desproporcionalidad de la sanción. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto a las inconformidades expuestas por el actor.

(i) Falta de competencia.

Señaló el demandante, que existe una falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para restringir los derechos políticos de los servidores públicos

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 17 de mayo de 2018. Rad.: 11001 -03-25-000-2013-01092-00(2552-13). CP. Dr. William Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42000-2020-01128-00

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de elección popular, para lo cual trajo a colación un extracto de la sentencia de 8 de julio de 2002 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humano s, Ca so Petro Urrego Vs Colombia, en la que señaló que “ existió una violación al principio de jurisdiccionalidad puesto que la sanción contra el señor Petro fue ordenada por una autoridad de naturaleza administrativa”.

Sobre el particular, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, consagra los derechos políticos de que gozan los ciudadanos, como votar y ser elegido en elecciones periódicas, realizadas por sufragio universal, entre otros y el numeral 6 del artículo 277 Superior prevé que e l Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes tiene como una de sus

votar y ser elegido en elecciones periódicas, realizadas por sufragio universal, entre otros y el numeral 6 del artículo 277 Superior prevé que e l Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes tiene como una de sus funciones “6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, Inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.

Asimismo, el Consejo de Estado en Sentencia de 15 de noviembre de 2017, analizó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular con destitución, suspensión e inhabilidad general y especial del cargo, oportunidad en la cual señaló, que la Corte Constitucional en Sentencia C-028 de 2006, afirmó, que la competencia de la PGN se acompasa con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto el objeto de su actuación disciplinaria sea par a prevenir hechos de corrupción o conjurar actos que la promuevan, y además sostuvo, que la atribución de sancionar a funcionarios de elección popular por conductas no constitutivas de corrupción, no había sido objeto de análisis por la Corte Construccional, por lo cual analizó el tema en los siguientes términos:

“(…) A la luz de las facultades otorgadas por la Constitución de 1991 al poder judicial, y de la integración de estas con la salvaguarda a los derechos políticos que ostentan los servidores públicos de elección popular, es dable establecer

“(…) A la luz de las facultades otorgadas por la Constitución de 1991 al poder judicial, y de la integración de estas con la salvaguarda a los derechos políticos que ostentan los servidores públicos de elección popular, es dable establecer que, a la luz del ar tículo 23 convencional, solo los jueces de la República resultan competentes para imponer las sanciones que impliquen la destitución y la inhabilidad general de derechos políticos cuando quiera que estas provengan de acciones u omisiones que, no obstante ser contrarias a derecho, no constituyan casos de corrupción.

En este sentido, la interpretación que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hace del artículo 277 de la Constitución Política, en su numeral 6, que dispone como u na de las funciones delExpediente: 25000-23-42000-2020-01128-00

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Procurador General de la Nación la de “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”, debe corresponder a una hermenéutica que mejor armonice con la protección de los derechos humanos, en aplicación del principio de favorabilidad o pro hominem, en este cas o, de los derechos políticos de los servidores de elección popular. Derechos que, conforme con el artículo 23.2 de la CADH, no pueden ser restringidos sino por un funcionario con jurisdicción, mediante una sentencia judicial dictada dentro de un proceso de la misma naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución

la CADH, no pueden ser restringidos sino por un funcionario con jurisdicción, mediante una sentencia judicial dictada dentro de un proceso de la misma naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política debe interpretarse así: “las respectivas sanciones” que puede imponer el Procurador General de la Nación “conforme a la Ley”, tratándose de servidores públicos de elección popular, como resultado de una investigación disciplinaria cuyo origen no se trate de conductas constitutivas de actos de corrupción, son todas aquellas establecidas en el ordenamiento interno, distintas a las señaladas en el artí culo 44 del CDU, que implican restricción de derechos políticos de tales servidores, como la destitución e inhabilidad general (numeral 1) y la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (numeral 2) (…)”6

Si bien es cierto, en dicha oportunidad el Consejo de Estado señaló que la competencia de la Procuraduría General de la Nación respecto de funcionarios públicos de elección popular, se encontraba restringida cuando la sanción a imponer implique una limitan te a los derechos políticos, tales como la destitución y la suspensión en el ejercicio del cargo, también lo es, que la Corporación enfatizó en que dicha decisión no implicaba despojar de competencia a la Procuraduría, por cuanto era una decisión con efectos inter partes y porque además se exhortó “( …) al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar

para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…)”.

En ese sentido, la Corporación concluyó que de acuerdo con los efectos del mencionado fallo y del plazo concedido, mientras que se adoptan los ajustes en el

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