TA CUN - 25000-23-42000-2021-00382-00-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42000-2021-00382-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONCURSO DE MÉRITOS PROCURADORES JUDICIALES – Procuraduría General de la Nación.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42000-2021-00382-00

Demandante: CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA

Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Concurso de méritos Procuradores Judiciales

I. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el a rtículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor

CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA , contra la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

II. LA DEMANDA

1.- PRETENSIONES (Archivo No.01 págs. 104-). La parte actora, solicita que se declare la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución No. 338 de 8 de julio de 2016, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 107 vacantes del empleo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa, en

de 2016, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 107 vacantes del empleo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa, en tanto no fue incluido en la lista (archivo 01 págs. 48-52).

A título de restabl ecimiento del derecho , solicita que se ordene a la entidadExpediente: 25000-23-42000-2021-00382-00

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demandada: (i) incluirlo en la lista de elegibles establecida en el artículo 1° de la Resolución No. 338 de 8 de julio de 2016, en el orden que por el puntaje obtenido le corresponda, y que lo nombren en un empleo de igual o superior categoría ; (ii) pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que debió ser vinculado y hasta que se produzca la vinculación efectiva; y (iv) que las sumas adeudadas sean indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS. Señaló, que la procuraduría General de la Nación realizó la Convocatoria 013 de 2015, reglamentada mediante Resolución 040 del mismo año, para proveer los empleos de Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en la cual fueron ofertados 107 cargos, 18 de los cuales tiene sede territorial en Bogotá.

Manifestó, que reside en Bogotá y se inscribió en la convocatoria, superando las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales que tenían un carácter eliminatorio, quedando pendiente la evaluación de antecedentes, que tiene carácter clasificatorio.

pruebas de conocimiento y competencias comportamentales que tenían un carácter eliminatorio, quedando pendiente la evaluación de antecedentes, que tiene carácter clasificatorio.

Adujo, que el artículo 12 de la Resolución No. 040 de 2015, prevé el carácter, calificación y valor porcentual que se otorga a cada prueba ; el artículo 216 señaló que los concursantes que obtuvieran un puntaje final total igual o superior a 70% integrarían las listas de elegibles; y el artículo 17 consagra los criterios y valores de puntuación para la prueba de antecedentes, en la que se otorgarían 7 puntos por cada especialización especifica respecto a la convocatoria y empleo correspondiente.

Afirmó, que entre otros antecedentes, acreditó la especialización en “gestión pública e instituciones administrativas” , cuyo contenido es de derecho administrativo y totalmente relacionado con el aludido cargo, como se puede verificar en la página web del Ministerio de Educación Nacional, en donde consta que se encuentra registrada en el área de conocimiento de Ciencias sociales y humanas, y que su núcleo básico de conocimiento es el derecho y su pensum es de derecho público, por lo que es “ realmente una especialización de DERECHO ADMINISTRATIVO, pero con otro nombre”.Expediente: 25000-23-42000-2021-00382-00

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Agregó, que los contenidos académicos y materias específicas de las especializaciones de derecho público y de gestión jurídica p ública, puede n contrastarse con la de Gestión pública e Instituciones administrativas , porque se observa que no solo son iguales o equivalentes, sino que se subsumen en ella.

especializaciones de derecho público y de gestión jurídica p ública, puede n contrastarse con la de Gestión pública e Instituciones administrativas , porque se observa que no solo son iguales o equivalentes, sino que se subsumen en ella.

Indicó, que revisado el pensum académico de dicha especialización y las funciones del cargo, se evidencia que la totalidad de contenidos académicos y materias cursadas, coinciden y son acordes en forma específica con l as exigencias contenidas en la Convocatoria 013 de 2015 para el empleo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa.

Aseveró, que pese lo anterior, en el resultado de los análisis de antecedentes no le incluyeron los 7 puntos correspondientes a la mencionada especialización, con los cuales su puntaje ascendería a 47, y no a los 40 que le otorgó la entidad.

Señaló, que formuló reclamación en el término correspondiente, “demostrando que la referida especialización en GESTION PÚBLICA E INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS es el nombre o denominación que se le da a la especialización en DERECHO ADMINISTRATIVO que dicta la Universidad de los Andes ”, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. 1289 de 2016, bajo el argumento que la especialización no se encontraba en el listado establecido en la convocatoria, decisión contra la cual no procedían recursos , ni el medio control, por lo cual ejerció acción de tutela.

Expresó, que estando en curso la mencionada acción de tutela, la entidad demandada profirió la Resolución 338 de 8 de julio de 2016 , mediante la cual estableció la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I para

Expresó, que estando en curso la mencionada acción de tutela, la entidad demandada profirió la Resolución 338 de 8 de julio de 2016 , mediante la cual estableció la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I para Conciliación Administrativa, en la que no fue incluido , razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia de 16 de agosto de 2016, le negó el amparo solicitado, por considerar que lo proceden te era el ejercicio del medio de control judicial pertinente contra la lista de elegibles, y fue la razón por la cual acudió a esta demanda.

Aseveró, que el puntaje final total que obtuvo fue de 6954,45, mientras que, con los 7 puntos de la especialización seria de 7094,45, es decir, superaría el 70%Expediente: 25000-23-42000-2021-00382-00

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necesario para integrar la lista de elegibles, y lo ubicaría en el puesto número 73. Agregó, que de las 18 vacantes ofertadas para Bogotá solo 16 fueron provistas por la lista de elegibles, por lo cual quedaron dos (2) vacantes sin proveer.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De orden constitucional: Artículos 4, 13, 29, 125, 228.

De orden legal: Ley 1437 de 2011 y Decreto 262 de 2000.

Desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:

Señaló, que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto, en el análisis de sus antecedentes no se le reconocieron o asignaron los 7 puntos que le

Desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:

Señaló, que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto, en el análisis de sus antecedentes no se le reconocieron o asignaron los 7 puntos que le corresponden por la especialización que acreditó denominada Gestión Pública e Instituciones Administrativas, a pesar de que las materias de su pensum tienen relación directa con la convocatoria y las funciones del cargo, pues sustancialmente es una especialización de Derecho Administrativo.

Sostuvo, que es cierto que el parámetro relevante para el reconocimiento del puntaje, es la especificidad del posgrado con relación a la convocatoria y funciones del cargo, sin embargo, la tabla de posgrados enunciados en la convocatoria no es taxativa, sino que caben todos los posgrados que cumplan el parámetro de especificidad.

Aseveró, que los planes de estudio de las especializaciones en derecho administrativo de cinco universidades del país, las cuales anexó, y la especialización que cursó de Gestión pública e Instituciones Administrativas, tienen una misma columna vertebral o eje temático, que se encuentra conformado por áreas del derecho administrativo, como: un módulo introductor io encaminado a la función pública; fundamentos de derecho constitucional, estructura u organización administrativa; derecho económico ; actuación administrativa ; procedimiento administrativo; contratación estatal; responsabilidad del Estado ; y controles de la administración y medios alternativos de solución de conflictos.Expediente: 25000-23-42000-2021-00382-00

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Expresó, que de la lectura de las materias del programa de especialización mencionado, se infiere que es claro que no puede conseguirse mayor especificidad

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Expresó, que de la lectura de las materias del programa de especialización mencionado, se infiere que es claro que no puede conseguirse mayor especificidad respecto de las f unciones del empleo de Procurador Judicial para la conciliación administrativa al cual aspira , por lo que no entiende c ómo no fue reconocido el puntaje correspondiente.

Añadió, que la especialización se puede analizar en dos bloques : uno respecto de las Instituciones administrativas, ya que son las que integran y constituyen la columna del derecho administrativo , y por ende , un especialista en Instituciones Administrativas, es especialista en Derecho Administrativo, y dos, respecto a la Gestión pública, ya que el Ministerio de Educación clasificó el posgrado dentro del núcleo básico del conocimiento como Derecho, “ luego de la misma manera se debería validar el posgrado como gestión jurídica pública”, que si está incluido en el listado del artículo 17 de la Resolución 040 de 2015”.

Agregó, que los contenidos académicos de la especialización denominada Gestión Jurídica Pública de la Universidad del Rosario , tienen similitud y coincidencia con los contenidos de la especialización en Gest ión Pública e Instituciones Administrativas y por ende, la mencionada especialización bien puede considerarse como posgrado especifico respecto al empleo de Procurador Judicial I, tal como lo es el de Derecho Administrativo o el de Gestión Jurídica Pública, y por lo mismo, la tabla de posgrados anunciada en la convocatoria no puede tomarse como taxativa.

Afirmó, que también se desconoció el debido proceso, ya que en la respuesta a su reclamación, la entidad demandada no hizo pronunciamiento alguno sobre su

tabla de posgrados anunciada en la convocatoria no puede tomarse como taxativa.

Afirmó, que también se desconoció el debido proceso, ya que en la respuesta a su reclamación, la entidad demandada no hizo pronunciamiento alguno sobre su solicitud de revisar los contenidos y materias de la especialización , y por ende, no desvirtuó los argumentos formulados, sino que ratificó la decisión previa bajo el argumento de que la especialización no se encontraba en el listado de la convocatoria, dejando de lado, “lo especifico de la convocatoria y del cargo” y que constituye una interpretación ostensiblemente discriminatoria o desigual respecto de las personas que al igual que él estudian contenidos e instituciones del derecho administrativo iguale s a los contenidos de quienes estudian posgrados bajo otro nombre que encajan o coinciden con los del listado establecido por la Procuraduría.Expediente: 25000-23-42000-2021-00382-00

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Adujo, que un ejemplo de lo injusto y desigual del alcance dado por la entidad al criterio de especificidad, “se evidencia en que la Universidad del Rosario concede a sus graduados el título de Doctor en Jurisprudencia de la Facultad de Jurisprudencia, lo que implicaría de suyo, si aplicásemos el rasero utilizado por la Procuraduría y la Universidad de pamplona, que no hubiesen podido presentar a la convocatoria, puesto que el titulo aportado no dice textualmente abogado, más sin (sic) embargo, el Consejo Superior de la Judicatura atendiendo la verdad real, lo sustancial, sí les expide tarjeta profesional de abogado s, pues a la luz de las materias cursadas durante la carrera son abogados, así su diploma de grado no lo

(sic) embargo, el Consejo Superior de la Judicatura atendiendo la verdad real, lo sustancial, sí les expide tarjeta profesional de abogado s, pues a la luz de las materias cursadas durante la carrera son abogados, así su diploma de grado no lo diga de manera “especifica” o meramente nominal”.

Finalmente, solicitó que por vía de excepción se inaplique la tabla de posgrados consignada en el artículo 17 de la Resolución No. 040 de 2015, por ser claramente inconstitucional, en cuanto excluye como antecedente calificable la especialización denominada Gestión Pública e Instituciones Administrativas para optar al cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante auto de 26 de julio de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado por fuera del término legal (Archivo No.12).

IV. TRÁMITE PROCESAL

El 26 de julio de 2022 se señaló, que teniendo en cuenta que no existían excepciones previas por resolver, y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los término s del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir e l concepto respectivo (Archivo No. 12).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOExpediente: 25000-23-42000-2021-00382-00

dentro del cual el Ministerio Público podría rendir e l concepto respectivo (Archivo No. 12).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOExpediente: 25000-23-42000-2021-00382-00

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La parte actora (Archivo No. 1 5), en su correspondiente alegato de conclusión , insistió en que el acto acusado no se ajusta a derecho en cuanto no lo incluyó en la lista de elegibles, al negársele puntaje a la especialización por él presentada, pese a que en la convocatoria se mencionan posgrados de derecho público, derecho administrativo y gestión jurídica pública, denominaciones que son equivalentes o sinónimas y coincidentes con el contenido de la especialización que acreditó. Agregó, que además de existir una coincidencia programática entre las especializaciones mencionadas, sobresale la coincidencia en la especificidad respecto de las funciones del cargo, y que la entidad no examinó el alcance semántico y dogmático jurídico de la denominación del posgrado, ya que instituciones administrativas significa derecho administrativo.

Aseveró, que no cuestiona la legalidad del artículo 17 de la Resolución 040 de 2015, sino la violación por la interpretación errónea que antepone lo formal sobre lo sustancial, sin consultar la verdad jurídica , que no era otra que determinar que la especialización ap ortada si se adec úa y corresponde a varios de los posgrados enlistados en el mencionado artículo.

Insistió en que más allá del mero nombre de la especialización, debe tenerse como catalogada y puntuada la especialización acreditada , ya que es evidente que su

enlistados en el mencionado artículo.

Insistió en que más allá del mero nombre de la especialización, debe tenerse como catalogada y puntuada la especialización acreditada , ya que es evidente que su especificidad y perfil se enmarcan en el cargo para el cual se postuló.

Finalmente agregó, que si la conclusión de la Sala es que debe darse aplicación al artículo 17 de la Resolución 040 de 2015, como lo interpreta la entidad demandada, esto es, “atendiendo la estricta literalidad de los nombres, independientemente de su connotación jurídico - conceptual, de los contenidos, y del perfil académico, solicitó que en subsidio del cargo de su (sic) violación, se atienda el ar tículo 4° de la CP y se inaplique esa interpretación e n cuando se considere que no incluye la Especialización de GESTIÓN PÚBLIC A E INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS” , pues tal interpretación es inconstitucional, discriminatoria y viola el derecho a la igualdad.

La entidad demandada (archivo 19). Señaló, que la Resolución No. 040 de 2015, por la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selecciónExpediente: 25000-23-42000-2021-00382-00

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para proveer los cargos de carrera de Procurador Judicial I y II, señala en su artículo 3 en concordancia con el artículo 195 del Decreto Ley 262 de 2000, que la convocatoria es la norma reguladora del concurso, y obliga tanto a la administración como a los participantes, aceptando su contenido desde el momento mismo en que realizaron sus inscripciones.

convocatoria es la norma reguladora del concurso, y obliga tanto a la administración como a los participantes, aceptando su contenido desde el momento mismo en que realizaron sus inscripciones.

Arguyó, que la mencionada resolución adoptó los parámetros de puntuación de los factores valorados en la prueba de antecedentes, y señaló que en dicha prueba solo se valoraran los estudios y experiencia acreditadas en la fase de inscripciones realizadas hasta el 20 de enero de 2015, siempre que estén soportados y con las exigencias establecidas en la resolución; que no se asignará puntaje a los estudios y experiencia exigida como requisitos mínimos; y tampoco por criterios o factores distintos a los expresamente establecidos.

Expresó, que teniendo en cuenta lo expuesto en la convocatoria y demás reglas del concurso, se puede afirmar que la lista de elegibles cuestionada se ajusta a derecho, pues se respetaron las reglas impuestas en la aludida resolución, como quiera que la especialización acreditada por el actor (gestión pública e Instituciones administrativas), no estaba enlistada en la convocatoria.

Afirmó, que como consecuencia de lo anterior, se determinó que no era posible sumarle o incluirle los 7 puntos a dicho posgrado, y que el puntaje acumulado no le era suficiente para integrar la lista de elegibles.

Resaltó, que aunque en el fallo de tutela mencionado por el actor se hizo alusión a que esa vía no era la correcta para acceder a lo pretendido, no significa que acudir a la jurisdicción contenciosa vaya a asegurarle que prospere lo pedido, sumado a que la convocatoria es inmodificable y debe ser aplicada de manera integral , y en

que esa vía no era la correcta para acceder a lo pretendido, no significa que acudir a la jurisdicción contenciosa vaya a asegurarle que prospere lo pedido, sumado a que la convocatoria es inmodificable y debe ser aplicada de manera integral , y en procura del debido proceso , y a que el acceso a cargos públicos de carrera esté siempre sujeto a reglas, por lo que contrario a lo que señala el actor, no era factible reconocer la especialización presentada , porque implicaría la vulneración del derecho a la igualdad.Expediente: 25000-23-42000-2021-00382-00

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Finalmente insistió en que la exclusión del demandante y la consecuente expedición de la lista de elegible , sin incluirlo, estuvo ajustada a las normas legales y reglamentarias que rigieron el concurso de méritos.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que se notificó en debida forma (Archivos No. 12 y 18).

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si el acto administrativo mediante el cual la Procuraduría General de la Nación conformó la lista de elegibles para el empleo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa, se ajusta a derecho, en tanto no incluyó al demandante, o si por el contrario, el puntaje asignado al accionante no fue el correcto, pues no le fue asignado puntaje a la especialización report ada por el actor en la etapa de valoración de antecedentes, porque en su se ntir no fue analizada de manera sustancial, sino formal, y como consecuencia de ello, si se le debe asignar el puntaje

asignado puntaje a la especialización report ada por el actor en la etapa de valoración de antecedentes, porque en su se ntir no fue analizada de manera sustancial, sino formal, y como consecuencia de ello, si se le debe asignar el puntaje correspondiente, para que sea incluido en la lista de elegibles, y luego nombrado en el cargo correspondiente.

2. Tesis de la Sala. Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto la entidad demandada debió otorgar 7 puntos al título de especialización aportado por el demandante, en la prueba de valoración de antecedentes, ya que se pudo constatar que los contenidos académicos se encuentran relacionados con las funciones el cargo y con los conocimientos esenciales específicos exigidos por el Manual de Funciones para el empleo de Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa , puntuación que de conformidad el artículo 12 y 20 de la Resolución No. 040 de 2015, le permitía integrar la lista de elegibles, siendo entonces procedente ordenar la modificación del puntaje obtenido en la mencionada prueba e incluirlo en la respectiva lista de elegibles.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

La carrera administrativa tiene su origen en el artículo 125 de la Constitución Política, según el cual , los empleos estatales, por regla general, son de carrera, exceptuándose los de elecci ón popular, de libre nombramiento y remoción,Expediente: 25000-23-42000-2021-00382-00

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trabajadores oficiales y demás que determine la ley, dentro de los cuales se encuentran los provisionales; dicha norma también consagra , que el ingreso y

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trabajadores oficiales y demás que determine la ley, dentro de los cuales se encuentran los provisionales; dicha norma también consagra , que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimie nto de los requisitos y condiciones que fije la ley, la que además determinará los méritos y calidades de los aspirantes. La Corte Constitucional ha señalado que la carrera administrativa “es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público” 1, lo que la convierte en una garantía y en un principio constitucional. En desarrollo de los pos tulados constitucionales, se expidió la Ley 909 de 2004 2, norma que en su artículo 3, disp one que su aplicación será de carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos pertenecientes a las carreras administrativas especiales, en los siguientes términos: “Artículo 3°. Campo de aplicación de la presente ley. (…)

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - (…) (subraya fuera de texto original).

Por su parte, el Congreso de la República expidió la Ley 573 de 2000, mediante la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que

  • (…) (subraya fuera de texto original).

Por su parte, el Congreso de la República expidió la Ley 573 de 2000, mediante la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que entre otros asuntos, modificara la estructura de la Procuraduría General de la Nación y determinara el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de la planta de personal, y para determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e

1 Corte Constitucional. Sentencia T-112 A de 3 de marzo de 2014. Expediente T-4.081.407. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. Ver también sentencia C-049 de 2006. 2 “por la cual se expide normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”Expediente: 25000-23-42000-2021-00382-00

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incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. En desarrollo de tales facultades, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 262 de 20003, que en su artículo 182, dispuso: “ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.

su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son:

  • Viceprocurador General
  • Secretario General
  • (…)
  • Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador
  • (…).

3. De período fijo: Procurador General de la Nación.”

La anterior norma fue demandada por inconstitucional y mediante Sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial”, contendida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, al considerar que los cargos de Procurador Judicial Delegados ante jueces y magistrados, no son de libre nombramiento y remoción, sino que en virtud del artículo 280 de la Carta Superior, en materia de derechos deben equipararse a aquellos, cuyos cargos según la Ley 270 de 1996, se encuentran clasificados como de carrera administrativa, razón por la cual uno de los derechos que debían ser homologados era la naturaleza del cargo, es decir, que los empleos de Procurador judicial delegados, debían ser considerados también de carrera Administrativa. Ahora, los artículos 183 y siguientes ibídem, definieron la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, y la regulación de los concursos, en los siguientes

3 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto

Procuraduría General de la Nación, y la regulación de los concursos, en los siguientes

3 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”Expediente: 25000-23-42000-2021-00382-00

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términos:

“ARTÍCULO 183. Concepto. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.

Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección.

(…) ARTÍCULO 194. Proceso de selección. El proceso de selección comprende las siguientes etapas: 1) Convocatoria. 2) Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos. 3) Aplicación de pruebas o instrumentos de selección: etapa eliminatoria y etapa clasificatoria. 4) Conformación de la lista de elegibles.

  1. Convocatoria. 2) Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos. 3) Aplicación de pruebas o instrumentos de selección: etapa eliminatoria y etapa clasificatoria. 4) Conformación de la lista de elegibles. 5) Período de prueba. 6) Calificación del período de prueba.

ARTÍCULO 195. Convocatoria. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes . No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo que se incurra en violación a la le y o las regulaciones internas o que las modificaciones se refieran a aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora o lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados. En ningún caso podrán anticiparse las fechas inicialmente previstas en la convocatoria. ARTÍCULO 196. Contenido de la convocatoria. Corresponde al jefe de la Oficina de Selección y Carrera el diseño y la elaboración del proyecto de convocatoria, de acuerdo con los requerimientos legales y los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo por proveer. La convocatoria para el concurso y sus modificaciones se suscribirán por el Procurador General o su delegado. La convocatoria para todo concurso deberá contener como mínimo la siguiente información:Expediente: 25000-23-42000-2021-00382-00

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I. Información básica: 1) Identificación de la convocatoria mediante un número de serie consecutivo anual. 2) Clase de concurso. 3) Fecha de fijación de la convocatoria.

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