TA CUN - 25000-23-42000-2021-00517-00-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42000-2021-00517-00-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reajuste de la asignación básica. Prima especial. Reajuste de los aportes a la seguridad social. Multiplicadores de costo de vida. Incidencia en los factores salariales y prestacionales.

Sintesis del caso: Solicitó el reajuste de la asignación básica, en el mismo porcentaje ordenado para los servidores públicos de nivel nacional; el incremento de la prima especial y del mayor valor en las prestaciones sociales que causó. El pago de los intereses de mora sob re el incremento de la asignación básica y las prestaciones sociales; y del mayor valor sobre los aportes pensionales y de sus intereses moratorios, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Relaciones Exteriores / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA – Para el personal exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, el aumento del salario se sujeta a la situación económica del territorio donde el servidor presta su labor, la inflación de Colombia no impacta la economía del país sede, de no alterarse el costo de vida en ese otro país, es viable jurídicamente que se mantenga el valor del salario, no le asiste el derecho al incremento su asignación básica / PRIMA ESPECIAL – No le asiste derecho al incremento de la prima especial en los mismos términos de los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional / REAJUSTE DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL / MULTIPLICADORES DE COSTO DE VIDA / INCIDENCIA EN LOS FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONALES – La Sala no realizará análisis respecto al reajuste de los aportes a la seguridad social y sobre los multiplicadores de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas,

SALARIALES Y PRESTACIONALES – La Sala no realizará análisis respecto al reajuste de los aportes a la seguridad social y sobre los multiplicadores de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas, que reclama el demandante, toda vez que se trata de pretensiones sujetas a la prosperidad de incremento salarial y prestacional, por lo que, por sustracción de materia, no es procedente realizar un análisis de fondo sobre el particular.

Problema jurídico: Determinar si procede, o no, reajuste de la asignación básica y de la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014, devengadas por el actor durante la prestación de sus servicios a la Entidad demandada en el exterior, teniendo en cuenta el mismo porcentaje de incremento salarial para los servidores públicos de Nivel Nacional. En caso afirmativo, se deberá analizar: ii) si se deben aplicar los multiplicadores de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas me diante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino” o la tasa de cambio del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica certificada por el Banco de la República; y iii) la incidencia en los factores salariales y prestacionales, así como en los aportes a seguridad social.

Tesis: “(…) no es procedente que la asignación del demandante se incremente con sujeción a la situación económica de este país, como tampoco inciden los ajustes que se fijen para los servidores que prestan su labor en la Nación (…) no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar (…) que el reajuste de los salarios que devengó en dólares debe sujetarse a los decretos que de forma anual se expiden para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional,

existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar (…) que el reajuste de los salarios que devengó en dólares debe sujetarse a los decretos que de forma anual se expiden para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, en virtud del der echo a la igualdad, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes. (…) es constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de las asignaciones de los servidores q ue prestan sus servicios en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores frente a quienes laboran en el exterior, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad. (…) la movilidad del salario no es absoluta, pues lo s aumentos de las escalas superiores no presentan identidad frente a quienes tienen niveles de ingreso inferior. (…) la economía del país impacta de forma independiente a cadagrupo. (…) de manera especial para el personal exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, el aumento del salario se sujeta a la situación económica del territorio donde el servidor presta su labor (…) la inflación de Colombia no impacta la economía del país sede (…) no le asiste el derecho al incremento reclamado. (…) no se evi dencia un detrimento respecto a la moneda en que se causó la remuneración (dólar) en los países donde se prestó la labor. (…) La Sala no realizará análisis respecto al reajuste de los aportes a la seguridad social y sobre los multiplicadores de costo de vi da que reclama el demandante, toda vez que se trata de pretensiones sujetas a la prosperidad de incremento salarial y prestacional, por lo que, por sustracción de materia, no es procedente realizar un análisis de fondo sobre el particular. (…)”.

que se trata de pretensiones sujetas a la prosperidad de incremento salarial y prestacional, por lo que, por sustracción de materia, no es procedente realizar un análisis de fondo sobre el particular. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-345 de 2007; SU -599 de 1995; SU -995 de 1999; C -1064 de 2001; C-1064 de 2001; C-815 de 1999; C-173 de 2004; C-535 de 2005; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, 11001-03-25-000-2004-00219-01(4580-04); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 2 de octubre de 2008, 250002325000200103468 01 (4713 -05); 30 de enero de 2020 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Dr. William Hernández Gómez, 25000-23-25-000-2012-00122-01(4370-16); 20 de octubre de 2022. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dr. César Palomino Cortés, 25 -000-23-42-000-2017-01658-01(3328-2019); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda . S ubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001 -23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda . Subsección “B”. CP:

Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001 -23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda . Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 25000234200 0-201603610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda. Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000 -201400002-1; Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda. Subsección “B”. CP: Carmelo Perd omo Cuéter . 25 de noviembre de 2021 , 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda. Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez, 20 de enero de 2022. 0500123330002016-02750-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 1374 de 2010; Decreto 2348 de 2014; Decreto 2016 de 1968; Decreto 90 de 1988; Decreto 123 de 1988; Ley 60 de 1990; Decreto 62 de 1990; Decreto 1479 de 1990; Decreto 42 de 1994; Decreto 87 de 1994; Ley 4ª

de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 3547 de 2003; Decreto 274 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores Radicado: 250002342000-2021-00517-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Carlos Iván Plazas Herrera contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El señor Carlos Iván Plazas Herrera , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, a través de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad del Oficio No. S-DITH-20-022293 de 22 de octubre de 2020 , por medio de l cual la Entidad demandada negó “el reajuste y pago de la asignación básica, prima especial, reajuste, liquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, aportes a seguridad etc .”; y del acto administrativo ficto negativo producto del silencio de la Administración ante la falta de respuesta a la petición elevada el 3 de diciembre de 2020, relativa al reajuste salarial y prestacional citado.

del acto administrativo ficto negativo producto del silencio de la Administración ante la falta de respuesta a la petición elevada el 3 de diciembre de 2020, relativa al reajuste salarial y prestacional citado.

Igualmente, solicita “[d]eclarar la primacía constitucional, por vía de la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 62 de 1986, artículo 12, literal a); Decreto 156 de 1987, artículo 17, literal a); Decreto 90 de 1988, artículo 30, literal a); Decreto 10 de 1989, artículo 22, literal a); Decreto 100 de 1991, artículo 19, literal a); Decreto 42 de 1994, artículo 25, literal a); Decreto 25 de 1995, artículo 17,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. No. 2

literal a); Decreto 10 de 1996, artículo 20, literal a); Decreto 31 de 1997, artículo 19, literal a); Decreto 40 de 1998, artículo 20, literal a); Decreto 600 de 2007, artículo 19, literal a); Decreto 643 de 2008, artículo 19, literal a); Decreto 708 de 2009, artículo 19, literal a); Decreto 1374 de 2010, artículo 19, literal a); Decreto 1031 de 2011, artículo 19, literal a); Decreto 853 de 2012, artículo 21, literal a); Decreto 1029 de 2013, artículo 21, literal a); Decreto 199 de 2014, artículo 21, literal a); Decreto 1101 de 2015, artículo 21, literal a); Decreto 229 de 2016, artículo 21, literal a), Decreto 999 de 2017, artículo

21, literal a); Decreto 199 de 2014, artículo 21, literal a); Decreto 1101 de 2015, artículo 21, literal a); Decreto 229 de 2016, artículo 21, literal a), Decreto 999 de 2017, artículo 21, literal a) y el Decreto 330 de 2018, artículo 21 literal a), normas que resultan contrarias a los artículos 14, 43, 48, 53 de la Constitución Política”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, depreca que se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de: a) el reajuste de la asignación básica, en el mismo porcentaje ordenado para los servidores públicos de nivel nacional ; b) el incremento de la prima especial contenida en el Decreto 2348 de 2014 en los porcentajes que se reajustó la asignación básica, conforme los Decretos 1101 de 2015 (4,66%), 229 de 2016 (7,77%), 999 de 2017 (6,75%) y 330 de 2018 (5,09%) y; c) del mayor valor en las prestaciones sociales que causó por los periodos de 1986 a 1991, 1994 a 1998, 2007 a 2009 y 2015 hasta 2018, tales como: primas de servicios, vacaciones, navidad, costo de vida y de in stalación y menaje de traslado al exterior , bonificaciones especial de recreación y por servicios prestados, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, viáticos y menaje de regreso.

Así mismo, pide el pago: d) de los intereses de mora sobre el incremento de la asignación básica y las prestaciones sociales ; y e) del mayor valor sobre los

de regreso.

Así mismo, pide el pago: d) de los intereses de mora sobre el incremento de la asignación básica y las prestaciones sociales ; y e) del mayor valor sobre los aportes pensionales y de sus intereses moratorios , con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones.

En caso de que se acceda a los aumentos solicitados, solicita que la condena se ajuste con base en «los multiplicadores de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino”, que debe ser empleados para liquidarlas, así como para liquidar la prima de costo de vida en dólares de los Estados Unidos… o en subsidio la tasa de cambio del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que resulte aplicable y certificada por el Banco de la República ”. Finalmente, solicita que s e condene en costa s a la Entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. No. 3

2. Hechos.

Refiere que el señor Carlos Iván Plazas Herrera prestó sus servicios en el exterior, por vinculación efectuada en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el año 1986, en diferentes cargos.

Precisa que fue retirado del servicio mediante un acto administrativo en el que se le concedió un plazo de dos (2) meses para dejar el cargo y retornar al país, por lo tanto, prestó sus servicios hasta el día 28 de febrero de 2018.

Afirma que el Gobierno Nacional , a través de los decretos expedidos anualmente estableció las escalas de aumento de la asignación básica salarial de los servidores públicos del Nivel Nacional, disposiciones que exceptuaron su

Afirma que el Gobierno Nacional , a través de los decretos expedidos anualmente estableció las escalas de aumento de la asignación básica salarial de los servidores públicos del Nivel Nacional, disposiciones que exceptuaron su aplicación “a los empleados púb licos del Ministerio de Relaciones Exteriores que presentan sus servicios en el exterior”.

Sostiene que el artículo 2 del Decreto 2348 de 2014, establece las escalas de asignación básica de los empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores que estén ubicados en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares. Agrega que el Gobierno Nacional no expidió norma especial para reajustar la asignación básica de tales empleos, por lo tanto, el salario que percibió el actor no aumentó en el tiempo que prestó sus servicios.

Alude que el artículo 5 del Decreto 2348 de 2014 prevé la prima especial, la cual debía incrementarse de forma anual; sin embargo, el Gobierno Nacional omitió su reajuste durante los años 2015 a 2019, pues a través del artículo 19 del Decreto 304 de 2020, la aumentó en el 1.8%, retroactivo a partir del 1 de enero de 2020.

Manifiesta que la prima especial del personal del servicio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se aumentó anualmente conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Expone que el 30 de julio de 2020 le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros aspectos, el incremento de su asignación b ásica y de la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014, petición que fue negada porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00

prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014, petición que fue negada porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. No. 4

medio del Oficio S-DITH-20-022293 de 22 de octubre de 2020 , sin conceder recurso contra la decisión adoptada.

Señala que a través de escrito enviado al buzón de la Cartera Ministerial el 3 de diciembre de 2020, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación básica, en la misma forma como se incrementó a los servidores públicos del Nivel Nacional y se reliquiden las demás prestaciones; petición que no fue resuelta por la Entidad demandada.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora estima violados los Decretos 2348 de 2014, 1053 de 2011, 833 de 2012, 1008 de 2013, 1117 de 2015, 235 de 2016, 1004 de 2017, 314 de 2018, 1023 de 2019 y 304 de 2020.

Destaca que los actos administrativos cuya nulidad se pretende adolecen de falsa motivación, toda vez que la Cartera Ministerial niega el incremento salarial y prestacional desde el año 1986, al sostener que dicha competencia radica en el Gobierno Nacional y durante el tiempo que el actor estuvo vinculado en la Entidad no emitió decreto que ordenara el reajuste de la asignación básica y de la prima especial para el personal que laborara en el exterior. Considera que dicha respuesta denota una discriminación frente a l os demás empleados, en la medida que, les

no emitió decreto que ordenara el reajuste de la asignación básica y de la prima especial para el personal que laborara en el exterior. Considera que dicha respuesta denota una discriminación frente a l os demás empleados, en la medida que, les aumenta de forma anual su salario , como ocurre con los servidores del Nivel Nacional y los empleados públicos que continuaron ejerciendo un cargo perteneciente al Nivel Ejecutivo.

Agrega que a los servidores que prestan sus servicios en el exterior y no se acogieron al régimen contenido en el Decreto 2348 de 2014, como es el caso del personal de planta del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, se les reajusta la prima especial de forma anual , sin existir justificación objetiva frente al trato discriminatorio.

Afirma que tanto la Constitución Política como los Convenios de la OIT, incorporan el principio de igualdad en remuneración para los trabajadores, de forma que al actor le asiste el derecho al incremento de su asignación y de las prestaciones sociales, tal como ocurre con los demás sectores, aspecto que ha sido objeto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. No. 5

pronunciamiento por la Corte Constitucional frente al postulado de “trabajo igual salario igual”.

Sostiene que la Entidad demandada trasgrede el “derecho al incremento salarial y prestacional” que le asiste al actor, por cuanto menoscaba la movilidad del salario, que fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia T-345 de 2007, en la que se precisó que en la relación laboral se debe tener en cuenta el artículo 53 de

y prestacional” que le asiste al actor, por cuanto menoscaba la movilidad del salario, que fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia T-345 de 2007, en la que se precisó que en la relación laboral se debe tener en cuenta el artículo 53 de la Constitución Política “atendiendo a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial, dado que ésta permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida” y que previamente se analizó en las sentencias SU-599 de 1995, SU-995 de 1999 y C-1064 de 2001, entre otras.

Alude que “el argumento del Ministerio de Relaciones Exteriores se queda sin piso, puesto que la entidad considera que el reajuste de la asignación básica, así como de la prima especial, quedó delegada al simple albedrio o voluntad del Gobierno Nacional, cuando indica que le corresponde a dicho ente, el cual no determinó aumento de estos componente s salariales…”.

Refiere que los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992 obligan al Gobierno Nacional a modificar anualmente el sistema salarial, de modo que, la exclusión del personal de la Cartera Ministerial, que presta sus servicios en el exterior en los decretos que expide anualmente, vulnera dicho mandato legal y deteriora el salario que percibió el actor.

Indica que la conducta omisiva de la Entidad demandada quebranta el derecho a la seguridad social del actor, toda vez que, desmejora el ingreso base de cotización al sistema pensional, lo que repercute al momento del reconocimiento de la pensión. Además, el incremento que reclama comprende “un derecho cierto e indiscutible”, al encontrarse demostrada la prestación del servicio, pues al Gobierno Nacional le

al sistema pensional, lo que repercute al momento del reconocimiento de la pensión. Además, el incremento que reclama comprende “un derecho cierto e indiscutible”, al encontrarse demostrada la prestación del servicio, pues al Gobierno Nacional le asistía la obligación de realizar los ajustes anuales.

Expone que el acto administrativo que negó el incremento del salario y las prestaciones sociales se expidió con desviación de pod er, toda vez que su propósito está orientado a perpetuar en el tiempo el actuar inconstitucional del Estado. Señala que “el Ministerio de Relaciones Exteriores, como parte el Gobierno Nacional, debe ejercer una conducta activa de protector y garante y no de simple espectadorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. No. 6

y replicador de la vulneración de dichos derechos constitucionales fundamentales y legales de los trabajadores del servicio exterior que se encuentran en la situación de hecho”.

Agrega que se configura la nulidad del acto por expedición de forma irregular y vulneración de norma superior , toda vez que no permitió que se agotaran los recursos, lo que impidió que se controvirtiera la decisión adoptada en vía administrativa y ante la reclamación administrativa radicada el 3 de dici embre de 2020, guardó silencio, por lo tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho al debido proceso del demandante.

Solicita dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de los artículos contenidos en los decretos que determina el incremento salarial de los empleados públicos del Nivel Nacional, que exceptúan su aplicación a los servidores exteriores, al consagrar un trato discriminatorio al demandante, toda vez que no

contenidos en los decretos que determina el incremento salarial de los empleados públicos del Nivel Nacional, que exceptúan su aplicación a los servidores exteriores, al consagrar un trato discriminatorio al demandante, toda vez que no podía ser privado del incremento anual de su asignación básica y de las prestaciones sociales.

4. Contestación de la demanda.

La parte demandada presentó escrito de contestación (archivo 28 del expediente digital), en el que se opuso a las pretensiones. Señaló que el Decreto 2348 de 2014, contiene el régimen salarial y prestacional por el que se rigió el actor, el cual difiere del establecido para el personal de planta del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Relata que la Ley 4 de 1992 estableció que al Gobierno Nacional le compete fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, dentro de los cuales se encuentra el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, por ello, el Ejecutivo en cada vigencia expide el decreto que establece la remuneración de los fu ncionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior.

Menciona que en un caso de similares características al que es objeto de debate, el Consejo de Estado en sentencia proferida en el proceso No. 25-000-232-5000-2012-00122-01 precisó que la Cartera Ministerial «no tiene competencia alguna o responsabilidad por los presuntos derechos vulnerados a no establecer un incremento o reajuste salarial solicitado por el demandante».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. No. 7

incremento o reajuste salarial solicitado por el demandante».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. No. 7

Aclaró que «la prima especial creada en pesos colombianos por el Decreto 3357 del 7 de septiembre de 2009 “Por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, fue reajustada por el Gobierno Nacional para las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, por lo tanto, en el lapso en que estuvo vinculada bajo los Decretos 3357 de 2009 y 2348 de 2014 se le pagó ese concepto con base en los Decretos 3357 de 2009, 1491 de 2010, 1053 de 2011, 0833 de 2012, 1008 de 2013, 178 de 2014, 1117 de 2015, 235 de 2016, 1004 de 2017, 314 de 2018 y 1023 de 2019».

Indica que el artículo 5 del Decreto 2348 de 2014, creó una prima especial en dólares para los servidores del Ministerio que presten sus servicios en el exterior, la cual constituye factor salarial para todos sus efectos, disposición que determinó que el incremento anual sería expedido por el Gobierno Nacional; sin embargo, para las vigencias comprendidas entre el 2015 y 2019, no se emitió decreto en tal sentido.

Resalta que no es procedente, en este caso, tener en cuenta los decretos que

el incremento anual sería expedido por el Gobierno Nacional; sin embargo, para las vigencias comprendidas entre el 2015 y 2019, no se emitió decreto en tal sentido.

Resalta que no es procedente, en este caso, tener en cuenta los decretos que rigen al personal interno de la Entidad, por cuanto, los artículos que establecen la excepción de su aplicación a los servidores exteriores no han sido declarados inconstitucionales. Además, dichas disposiciones regulan a un grupo de trabajadores con denominación, funciones, asignación salarial y prestacional disímil a la que ostentó el demandante, por lo tanto, no se puede predicar que estemos ante sujetos iguales, dado que los servicios se prestan en ubicaciones geográficas diferentes y bajo condiciones de vida distintas a las del país, de forma que, es necesaria una diferenciación en los regímenes.

Propone las siguientes excepciones:

 Inepta demanda por indebido de agotamiento de requisito de procedibilidad: indica que a través del Oficio No. S-DITH-20-022293 del 22 de octubre de 2020 (acto demandado), la Entidad le informó al actor el régimen salarial que lo cobijaba por los servicios que prestó y el pago de los salarios y las prestaciones, por lo tanto, no constituye un acto definitivo controvertible ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 Inepta demanda por indebida escogencia de la acción: asevera que el oficio demandado no está falsamente motivado , además “el debate de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. No. 8

constitucionalidad de los artículos demandados debe hacerse en la acción de nulidad

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constitucionalidad de los artículos demandados debe hacerse en la acción de nulidad simple y de acuerdo con el resultado, podría entonces adelantar la actuación administrativa en busca del reconocimiento pretendido”.

 Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la cuarta pretensión: precisa que la Cartera Ministerial carece de legitimación frente a la pretensión orientada al incremento salarial y prestacional del actor con sujeción a las disposiciones expedidas anualmente para los servidores de la planta interna del Ministerio, toda vez que para realizar el pago da aplicación al régimen que regula la planta exterior, de forma que, no representa al Estado en la defensa de los Decretos emitidos por el Gobierno Nacional.

 Prescripción del derecho para reclamar reliquidación de salarios y demás emolumentos salariales: afirma que el actor solicita la actualización de la base salarial y prestacional por los periodos comprendidos entre los años 1986 y 1991, desde 1994 a 1998, del 2007 hasta el 2009 y a partir del 2015 al 2018, por lo que se torna evidente que se configuró el fenómeno de la prescripción trienal.

 Cumplimiento de un deber legal por parte de la administración: sostiene que la Entidad actuó de buena fe, conforme a los decretos que regulan la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 Especialidad del servicio exterior: resalta que la planta de personal de la Cartera Ministerial contiene servidores que prestan sus servicios en el interior del país y en el exterior , por lo tanto, cuentan con regímenes salariales y prestacionales diferentes, pues la funciones que ejercen no son las mismas.

Cartera Ministerial contiene servidores que prestan sus servicios en el interior del país y en el exterior , por lo tanto, cuentan con regímenes salariales y prestacionales diferentes, pues la funciones que ejercen no son las mismas. En consecuencia, no se trata de trabajadores que se encuentren en igualdad de condiciones, lo que impide que se aplique la misma normatividad.

 Genérica: solicita que se declare de oficio el medio exceptivo que resulte probado en el proceso.

5. Trámite de primera instancia

La demanda fue admitida el 9 de mayo de 2022 (archivo 12 expediente samai). Mediante proveído del 15 de junio de la referida anualidad, se resolvió un recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el mencionado auto admisorio, al considerar qu e el Oficio No. S-DITH-20-022293 de 22 de octubre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00517-00 Pág. No. 9

2020 no tiene carácter informativo, pues de su contenido se evidencia que negó la reclamación de emolumentos elevada por el accionante, por lo tanto, constituye un acto administrativo susceptible de control judicial ante esta Jurisdicción. Igualmente, se resaltó que dicho acto no indicó que fuera susceptible de recurso alguno, por lo que podía ser demandado directamente, en los términos del artículo 76 del CPACA (archivo 20 expediente samai)

En auto del 23 de septiembre de 2022, se agotó el trámite para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A del CPACA, por lo que se incorporaron

(archivo 20 expediente samai)

En auto del 23 de septiembre de 2022, se agotó el trámite para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A del CPACA, por lo que se incorporaron y negaron medios probatorios, se fijó el litigio y se resolvi ó desfavorablemente la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de requisito de procedibilidad, reiterando los fundamentos expuestos en providencia del 15 de junio de 2022, referida anteriormente. Frente al medio exceptivo denominado indebida escogencia de la acción, se precisó que se motiv ó en argumentos de

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