TA CUN - 25000-23-42000-2021-00756-00-(12-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42000-2021-00756-00-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Unidad
Nacional de Protección.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas
Demandado: Unidad Nacional de Protección Expediente: 250002342000-2021-00756-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Alain Steven Jaimes Rojas contra la Unidad Nacional de Protección.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: (Archivo 01 demanda – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante a través de apoderado judicial, solicita: “ 1. Que se declare nulo el ACTO ADMINISTRATIVO No. OFI21-00029073 del 17 de agosto de 2021, por medio del cual la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP negó la demandante el derecho a obtener la declaración de una relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
2. Que consecuentemente con la declaración de Nulidad, se declare que el demandante reúne todos los requisitos para reconocer una relación laboral desde el 22 de junio de 2015 hasta el 24 de diciembre de 2020.
3. Que como con secuencias de las anteriores Declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Demandada UNIDAD NACIONAL
el 22 de junio de 2015 hasta el 24 de diciembre de 2020.
3. Que como con secuencias de las anteriores Declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – UNP a liquidar y pagar a favor del DEMANDANTE las siguientes prestaciones sociales: cesantías, interese s de ces antías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, subsidio familiar, gastos de representación, bonificaciones por servicios prestados, bonificación por recreación, viáticos, incremento del salario por antigüedad y dirección.
4. La demandada dará cumplimiento a los ajustes del valor de que trata el artículo 192 del CPACA desde que se causó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00756-00
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respectiva sentencia; si no se efectúa el pago en forma oportuna la entidad demandada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.”
2. Hechos (Archivo 01 demanda – expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que el demandante laboró para la Entidad demandada de manera constante e ininterrumpida desde el 22 de junio de 2015 hasta el 24 de diciembre de 2020, mediante contratos de prestación de servicios, desempeñando actividades del cargo de Asesor de la Oficina Jurídica, tales como: “1. Proyectar resoluciones y demás actos administrativos, por los cuales se determine la implementación, modificación, ratificación, suspensión o terminación de medidas o se resuelven recursos de reposición y/o apelación teniendo en cuenta
“1. Proyectar resoluciones y demás actos administrativos, por los cuales se determine la implementación, modificación, ratificación, suspensión o terminación de medidas o se resuelven recursos de reposición y/o apelación teniendo en cuenta las recomendaciones del CERREN, comité espe cial de servidores y Ex servidores Públicos o la disposición del Director General de la Unidad Nacional de Protección.
2. Remitir a las dependencias de la UNP, que sean correspondientes, las resoluciones sus demás insumos necesarios para la debida comunicación e implementación de las medidas, y realizar las comunicaciones respectivas a los destinatarios del acto administrativo y a las demás entidades de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo.
3. Verificar el desarrollo de los procesos de contratación que deba ejecutar la unidad conforme a las disposiciones legales y reglamentación interna para una adecuada gestión de los programas a cargo, apoyar las dependencias en los e ntes de control de legalidad de los contratos que suscriba la unidad, para verificar que se ajusten a la ley y los reglamentos.
4. Proyectar respuestas de solicitudes de conceptos, acciones de tutela, derechos de petición y demás requerimientos y peticiones, para responder a usuarios internos, externos, ciudadanía en gen eral, autoridades, despachos judiciales, entidades y en fin a todo peticionario, en asuntos de carácter jurídico con el fin de que se tomen decisiones acordes con l a normatividad vigente y que se atienda a tiempo los requerimientos y peticiones.
5. Gestionar los procesos de jurisdicción coactiva con el propósito de recuperar la cartera morosa de la entidad y contribuir al aumento del patrimonio de la Unidad.
requerimientos y peticiones.
5. Gestionar los procesos de jurisdicción coactiva con el propósito de recuperar la cartera morosa de la entidad y contribuir al aumento del patrimonio de la Unidad.
6. Difundir al interior de la unidad las normas legales y velar por su cumplimiento para la buena ma rcha de la institución , todo ello con la aprobación de jefe inmediato.
7. Ejercer la representación legal de la unidad en los diferentes procesos de carácter judicial y extrajudicial relacionados con asuntos legales con el objeto de defender los intereses de la unidad.
8. Servir de enlace con el comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidas CERREM para la revisión y remisión de los documentos jurídicos que se deban tramitar por esa dependencia.
9. Elaborar los diferentes informes periódicos sol icitados por su jefe inmediato y entes de control para que la Unidad cuente con la información confiable y actualizada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00756-00
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10. Actualizar el Sistema de Ekogui, respecto de los procesos designados a su cargo.
11. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistem a de Gestión Integrada de Calidad y la Observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia. 12 Apoyar la implementación de estrategias tendientes al cumplimiento de la Misión y Visión de la Unidad, así como al logro de sus objetivos Estratégicos.”
Indica que durante toda la vinculación contractual existente entre el señor Alain Steven Jaimes Rojas y la Entidad demandada siempre cumplió con el horario
y Visión de la Unidad, así como al logro de sus objetivos Estratégicos.”
Indica que durante toda la vinculación contractual existente entre el señor Alain Steven Jaimes Rojas y la Entidad demandada siempre cumplió con el horario establecido para los servidores públicos de 8:00 a.m. a 5 p.m., estuvo sujeto a las órdenes del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o del superior encargado y percibió una remuneración por los servicios prestados que , para el año 2020 , ascendía a $4.100.000.
Asegura que el demandante pagó en su totalidad el valor de los aportes que en seguridad social le correspond ía cancelar a la Unidad Nacional de Protección. Agrega que durante su vinculación con la Entidad demandada le reconocieron viáticos, como se les reconoce a los funcionarios públi cos que trabajan en la UNP. Afirma que la Entidad demandada siempre le efectuó los descuentos por concepto de retención en la fuente. Refiere que el demandante prestó sus servicios a la UNP con elementos de oficina de propiedad de la Entidad demandada, t al como lo muestran las tablas de entrega y reasignación de elementos que se adjuntan con los anexos de la demanda. Señala que al demandante le enviaban correos electrónicos con actividades que son propias de los servidores de planta de la Entidad, tales c omo: “modificación de los horarios de trabajo por razones de movilidad, reporte diario del estado de salud con respecto al COVID 19, la expedición de los certificados laborales para funcionarios, la distribución de los turnos de navidad igual que a los fun cionario de la entidad, la asignación de parqueaderos en las instalaciones de la UNP, capacitaciones para
de salud con respecto al COVID 19, la expedición de los certificados laborales para funcionarios, la distribución de los turnos de navidad igual que a los fun cionario de la entidad, la asignación de parqueaderos en las instalaciones de la UNP, capacitaciones para el desarrollo el tema de ceremonias diplomáticas.” (Página 8archivo 1expediente digital) Advierte que durante toda la vinculación contractual la Entidad demandada nunca realizó algún pago al demandante por concepto de prestaciones sociales.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (Archivo 01 demanda – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46 y 58 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 del Decreto 2351 de 2014; 58 delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00756-00
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Decreto 1042 de 1978; 7, 16 y 17 del Decreto 304 de 2020; 8, 17, 20, 25, 30, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. Argumenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es pacífica en señalar que en virtud del principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, la existencia de una relación de trabajo no depende de los pactos realizados por las partes, ni de la apariencia contractual, sino de la situación real en que se halla el trabajador respecto del patrono , de la realidad de los hechos a que aquél se encuentra vinculado y de las situaciones objetivas que surgen
realizados por las partes, ni de la apariencia contractual, sino de la situación real en que se halla el trabajador respecto del patrono , de la realidad de los hechos a que aquél se encuentra vinculado y de las situaciones objetivas que surgen indistintamente de la nomenclatura utilizada para definir la relación. Agrega que el alcance del principio rescata la existencia del contrato de trabajo aún sobre la voluntad evidenciada por las partes y ello es compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la índole protectora del derecho del trabajo.
Manifiesta que en la presente controversia se configuran los elementos del contrato realidad, toda vez que el demandante desarrollaba su labor en las instalaciones administrativas de la Entidad demandada, en los horarios previamente establecidos, sin autonomía e independencia ya que cumplía las órdenes de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica respectiva y mensualmente recibía la remuneración por el trabajo realizado.
Refiere que todas las funciones que cumplía el accionante, eran propias del negocio jurídico de la e ntidad y de carácter permanente . No se trató de labores temporales, adicionales o extraordinarias al desarrollo de su objeto social, pues cumplía funciones para reemplazar a funcionarios públicos , como se puede observar en las obligaciones de los contratos de prestación de servicios del demandante, con una continuidad de cinco años desde el 2015 hasta el 2020.
Indica que la Entidad demanda da no cumplió con la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, que consagra el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2002.
4. Contestación de la demanda (Archivo 06 cont estación – expediente digital)
trabajadores al Sistema de Seguridad Social, que consagra el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2002.
4. Contestación de la demanda (Archivo 06 cont estación – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las p retensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; modalidad contractual que no genera una relación laboral y en consecuenciaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00756-00
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no surge el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales requeridas en la demanda. Propone como e xcepción de fondo “no configuración de los elementos de una relación laboral conforme a la normativa y jurisprude ncia aplicada al caso concreto”; y argumenta que en cada contrato se expresó que, dada la naturaleza jurídica de la modalidad de contratación por prestación de servicios profesionales, no se presenta ningún vínculo laboral. Manifiesta que el contrato de prestación de servicios es permitido cuando se celebra de manera temporal para suplir una función que no pude ser asumida por personas vinculadas a la Entidad ; y cuando estas actividades requieren conocimientos especiales. Destaca que en el caso de autos no se presenta la subordinación, toda vez que el objeto contractual que desarrolló el demandante dada su calidad de profesional del derecho estaba encaminada a ejercer la representación judicial y extrajudicial de la UNP, por lo tanto tenía la posibilidad de ejercer sus obligaciones contractuales de manera autónoma e independiente ; y prueba de ello es que de manera
del derecho estaba encaminada a ejercer la representación judicial y extrajudicial de la UNP, por lo tanto tenía la posibilidad de ejercer sus obligaciones contractuales de manera autónoma e independiente ; y prueba de ello es que de manera simultánea ejercía su labor como abogado litigante representado judicialmente, en procesos laborales a empresas tales como SETECPROCOL LTDA, identificada con el Nit 900271849-2. Agrega que el Consejo de Estado ha señalado que la coordinación de actividades entre contratante y contratista, no siempre configura subordinación; toda vez que la relación de coordinación de activida des entre éstos implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, como el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones y reportar informes de resultados, sin que esto configur e un eleme nto de subordinación. Señala que el demandante percibió unos honorarios como contraprestación por sus servicios, los cuales no se pueden confun dir con salarios, que se les cancelan al personal de planta vinculado bajo una relación legal y reglamentaria, calidad que no ostenta el demandante. Indica que la Entidad demandada materializó , en los estudios previos , la insuficiencia del personal de planta para ejerc er la representación judicial de la Entidad, por lo tanto evidenció la necesidad de la contratación del demandante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00756-00 Pág. No. 6
Advierte que en los contratos estatales de prestación de servicios celebrados con el accionante, siempre se estipuló una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual; y el pago de unos honorarios, cump liendo así
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Advierte que en los contratos estatales de prestación de servicios celebrados con el accionante, siempre se estipuló una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual; y el pago de unos honorarios, cump liendo así con las exigencias legales que definen este tipo de contratación. Refiere que en los términos del Decreto 4065 de 2011, la Unidad Nacional de Protección se encarga de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a qu ienes determine el Gobierno Nacional, por lo tanto no es acertado afirmar que el demandante desarrolló funciones misionales de la Unidad Nacional de Protección, toda vez que en su calidad de abogado (profesión liberal) ejerció la representación judicial de la Entidad, dada la inexistencia de personal de planta que ejerciera funciones similares.
5. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas que se efectuó el 24 de junio de 2022, se corrió el traslado para alegar de conclusión (Archivo 26 – expediente digital). El Ministerio Público rindió concepto y las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos: 5.1. Concepto Ministerio Público (Archivo 31 – expediente digital).
La Procuradora 363 Judicial II para la conciliación administrativa, emitió concepto en el cual solicita que se acceda de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Destaca que en la presente controversia está debidamente acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera personal y permanent e en la UNP del 22 de junio de 2015 al 24 de diciembre de 202 0, sin solución de continuidad ; y recibió un pago como contraprestación directa de sus servicios.
demandante prestó sus servicios de manera personal y permanent e en la UNP del 22 de junio de 2015 al 24 de diciembre de 202 0, sin solución de continuidad ; y recibió un pago como contraprestación directa de sus servicios. Refiere que , de acuerdo con los indicios , para la demostración de la subordinación que ha señalad o la jurisprudencia contenciosa administrativa, unificados en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, en el asunto sub lite se configuran: a) Lugar de trabajo y horario laboral: Considera que los memorandos MEM19 -00029731 del 21 de noviembre de 2019, MME19-00029815 del 22 de noviembre de 2019, MEM19 -00030030 del 26 de noviembre de 2019, MEM20-00023312 del 20 de octubre de 2020, son un indicio de que los contratistas estaban sujetos a cumplir con el mismo horario de losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00756-00 Pág. No. 7
funcionarios, toda vez que modifican el horario laboral por motivo de orden público y estaban dirigidos a funcionarios y colaboradores. Manifiesta que dentro del acervo probatorio obra el correo electrónico del 4 de octubre de 2017, a través del cual Edna Bonilla, Secretaria Ejecutiva de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP, le informa al demandante que se le autoriza el uso de parqueaderos asignados a esa oficina, situación que permite advertir que el accionante asistía a las oficinas de la Entidad demandada, al punto que se le asignó un lugar para ubicar su vehículo. b) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar
parqueaderos asignados a esa oficina, situación que permite advertir que el accionante asistía a las oficinas de la Entidad demandada, al punto que se le asignó un lugar para ubicar su vehículo. b) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar Asegura que encuentra elementos de juicio para afirmar que el demandante estaba inserto en el círculo rector y organizativo de la entidad, como quiera que:
(i) En la Comunicación Interna del 29 de agosto de 2016, suscrita por la Profesional Especializada de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP y Supervisora del contrato le hace un “PRIMER LLAMADO DE ATENCIÓN” al demandante;
(ii) Recibía instrucciones en relación con la actualización que debía hacerse al sistema E -Kogui, como lo evidencia el correo electrónico enviado el 25 de enero de 2018;
(iii) El demandante participaba en la inducción a nuevos funcionarios de la UNP, como lo evidencia el correo electrónico del 25 de noviembre de 2020 que tenía por objeto “iniciar al empleado a su integración a la cultura organizacional, así como el fortalecimiento de su formación ética, familiarizarlo con el servicio público, con la organización y con las funciones generales del Estado, Instruirlo acerca de la misión de la entidad y de las funciones de su dependencia, al igual que sus responsabilidades individuales, sus deberes y derechos”;
(iv) Recibía capacitación, dentro del cumplimiento del “Plan Institucional de Capacitación”, como la relacionada con la implementación del módulo de viáticos SIIF, según se advierte en el correo electrónico del 10 de junio de 2020 r emitido al demandante por el Grupo de Capacitación, Bienestar y Seguridad y Salud en el
de Capacitación”, como la relacionada con la implementación del módulo de viáticos SIIF, según se advierte en el correo electrónico del 10 de junio de 2020 r emitido al demandante por el Grupo de Capacitación, Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la UNP.
(v) Considera que a diferencia de lo alegado por la Entidad demandada, la relación entre el contratista y la UNP estuvo regida por la dirección y el controlMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00756-00 Pág. No. 8
efectivo de las actividades a ejecutar, más allá de la mera coordinación que puede existir en los contratos de prestación de servicios. Agrega que el accionante prestaba sus servicios jurídicos en temas propios de la misionalidad de la Entidad, toda vez que debía cumplir con obligaciones contractuales, tales como: “8.1. Proyectar resoluciones y demás actos administrativ os, por los cuales se determine la implementación, modificación, ratificación, suspensión o terminación de medidas, o se resuelvan recursos de reposición y/o apelación, teniendo en cuenta las recomendaciones del CERREM, del Comité Especial de Servidores y Ex servidores Públicos, o la disposición del Director General de la Unidad Nacional de Protección” (Cláusula octava del contrato de prestación de servicios No. 676 de 2015; Cláusula octava del Contrato 274 de 2016; Cláusula octava del Contrato de Prestación de Servicios No. 285 de 2017). En cuanto al hecho que el demandante ejerciera la representación judicial empresa SETECPROCOL LTDA, manifiesta que el demandante en el
Prestación de Servicios No. 285 de 2017). En cuanto al hecho que el demandante ejerciera la representación judicial empresa SETECPROCOL LTDA, manifiesta que el demandante en el interrogatorio de parte señaló que esa era un a empresa familiar, que ocasionalmente asesoraba , por lo que tal situación no desvirt úa la relación de trabajo encubierta que existió entre las partes. Agrega que estuvo vinculado como contratista con la UNP por más de cinco años, lo que desborda el carácter temporal de los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 , pues éstos se caracterizan porque no proceden para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad y sólo puede celebrarse por el “término estrictamente indispensable”. Destaca que, el último de los contratos con el cual estuvo vinculado venció el 24 de diciembre de 2020 ; y que el 23 de julio de 2021, solicitó a la demandada reconocer la existencia de la relación laboral encubierta, por lo que no oper ó el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Argumenta que a título de restablecimiento el demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales ordinarias o comunes que perciben los empleados públicos de la Entidad demandada, a cargo del empleador, como son las cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, prima d e navidad y vacaciones, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos del 22 de junio de 2015 al 24 de diciembre de 2020, descontando el tiempo que no prestó
vacaciones, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos del 22 de junio de 2015 al 24 de diciembre de 2020, descontando el tiempo que no prestó sus servicios, debidamente indexadas. Agrega que la parte demandante no acreditó que los empleados públicos de la Entidad tuvieran derecho al subsidio familiar,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00756-00 Pág. No. 9
gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, viáticos e incremento del salario por antigüedad y dirección ; en consecuencia, no tiene derecho a dicho reconocimiento. 5. 2. Parte demandante (Archivo 32 – expediente digital). Ratifica los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda y solicita dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad. Advierte que las declaraciones testimoniales evidenciaron que el demandante recibía instrucciones de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, debía cumplir horarios de trabajo y la UNP le proporcionaba los medios necesarios para el desarrollo de las funciones requeridas.
Asegura que los correos electrónicos que se aportaron como pruebas documentales acreditan que la Entidad demandada establecía turnos de jornadas de trabajo extras, a fin que los contratistas y funcionarios se tomaran unos días de descanso en semana santa y al final de año; y califica este documento como prueba plena de que el demandante debía cumplir unas jornadas adicionales al horario normal de trabajo.
Destaca que el pago de viáticos por gastos de viaje al demandante, es un reconocimiento exclusivo de los servidores públicos. Manifiesta que el demandante
plena de que el demandante debía cumplir unas jornadas adicionales al horario normal de trabajo.
Destaca que el pago de viáticos por gastos de viaje al demandante, es un reconocimiento exclusivo de los servidores públicos. Manifiesta que el demandante cumplió funciones jurídicas iguales a las de un empl eado público vinculado a la UNP, ya que resolvía recursos de reposición, hacía conceptos jurídicos, contestaba derechos de petición, prestaba capacitaciones de inducción y representaba judicialmente a la entidad. Agrega que estas funciones no tienen la connotación de ser temporales sino permanentes, además pertenece r al giro ordinario de los negocios de la entidad, razón por la cual no se podían adelantar por medio de contratos de prestación de servicios. 5.3. Entidad demandada: (Archivo 29 – expediente digital). Insiste que en la presente controversia no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral, toda vez que lo que existió fue una relación contractual en los términos de la Ley 80 de 1993. Manifiesta que el debate probatorio, logró acreditar que el demandante durante el periodo que pre stó sus servicios en la oficina jurídica, ejecut ó sus obligaciones contractuales en completa autonomía e independencia. Agrega que los contratos de prestación de servicios que suscribió, no contaban con la cláusula deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00756-00 Pág. No. 10
exclusividad, lo que le permitía al de mandante ejercer como abogado (profesión liberal) en otras áreas del litigio.
Asegura que los correos relacionados a los turnos de descanso en semana
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exclusividad, lo que le permitía al de mandante ejercer como abogado (profesión liberal) en otras áreas del litigio.
Asegura que los correos relacionados a los turnos de descanso en semana santa y fin de año, son comunicaciones que emite la subdirección de Talento Humano a título informativo y general, lo cual no quiere decir que iba dirigido específicamente al demandante.
Ratifica que en la presente controversia no existió subordinación, por cuanto la relación que se presentó entre la UNP y el demandante fue eminentemente contractual. Agrega que siempre existieron actividades debidamente coordinadas con el quehacer diario correspondiente al objeto del contrato , por lo que el demandante debía realizar sus tareas y compromisos como lo haría cualquier contratista eficiente en las condiciones nece sarias para el desarrollo efectivo de la actividad.
Señala que la Entidad demandada certificó la insuficiencia de personal de planta, lo que materializó con los estudios previos, de los cuales se desprende que con el personal de planta no se pod ía realiza r la labor contratada , como la representación de la Entidad en los procesos judiciales y administrativos, funciones que sólo pueden ser desarrolladas por un profesional del derecho. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico La Sala observ a que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del
la siguiente manera.
1. Problema jurídico La Sala observ a que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante; ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00756-00
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2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con la Unidad
Nacional de Protección UNP
La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las caracte rísticas de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada…
las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonom
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