TA CUN - 25000-23-42000-2021-00777-00-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42000-2021-00777-00-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS / SANCIÓN MORATORIA NO CONSIGNACIÓN DE CES ANTÍAS –

Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca y Fiduciaria La Previsora SA.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Óscar Enrique Hodges Gómez

Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca y Fiduciaria La

Previsora SA Radicación: 250002342000-2021-00777-00

Medio: Nulidad restablecimiento del derecho

La Sala procede a proferir sentencia en primera instancia respecto a la demanda que presentó el señor Óscar Enrique Hodges Gómez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) , el Departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora SA (en adelante FIDUPREVISORA).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Óscar Enrique Hodges Gómez, través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad que se declare la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales se negó una solicitud de reconocimiento de una sanción moratoria, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el

derecho, con la finalidad que se declare la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales se negó una solicitud de reconocimiento de una sanción moratoria, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el presunto pago extemporáneo de unas cesantías parciales, para lo cual, formuló las siguientes pretensiones (f.3 arch. 3 exp. digital):

“1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 22 de mayo de 2021 por la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de peticiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00777-00 Página. 2

radicado el 22 de febrero de 2021 ante la Entidad, en donde se sol icitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 22 de mayo de 2021 por el Departamento de Cundinamarca , al dar respuesta negativa de forma fic ta al derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de

2006.

3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211070793411 de fecha 13 de abri l de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho

2006.

3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211070793411 de fecha 13 de abri l de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 22 de febrero de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el ar tículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 001323 de 15 de octubre de 2020.

CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO:

5. Condenar a las demandadas Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 001323 de 15 de octubre de 2020, mora que ocurrió desde el día 21 de enero de 2020, hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo de la cesantía.

6. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

7. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre

la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

7. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

8. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A

9. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso” (Negrilla fuera de texto).

2. Hechos

La parte demandante afirma que el 8 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas por parte del Departamento de Cundinamarca, mediante la Resolución No. 1323 del 15 de octubre de 2020. Afirma que, hasta la fecha de presentación de la demanda, el actor no había recibido el pago efectivo de lo solicitado por concepto de cesantías.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00777-00 Página. 3

Refiere que el 22 de febrero de 2021 solicitó al Departamento de Cundinamarca, al FOMAG y a la FIDUPREVISORA el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Asegura que: i) el Departamento de Cundinamarca y el FOMAG no di eron

sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Asegura que: i) el Departamento de Cundinamarca y el FOMAG no di eron respuesta, por lo que se configuró un acto ficto negativo; y ii) la FIDUPREVISORA, a través del Oficio 20211070793411 de 13 de abril de 2021, negó expresamente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Indica que la FIDUPREVISORA expidió una certificación de pago , en la que informa que el dinero por concepto de cesantía fue puesto a disposición el 19 de diciembre de 2020, sin embargo, afirma que en esa fecha fue materialmente imposible para el demandante cobrar ese dinero, por lo que no ha recibido el pago efectivo de las cesantías.

Refiere que la mencionada Entidad “nunca comunicó al docente, por ningún medio, la fecha en la cual efectuaría y efectuó el pago, y si tenemos en cuenta los evidentes retrasos de hasta años en el reconocimiento y pago de la cesantía en los que ha incurrido la demandada, más incierta era la fecha de pago, sin embargo, él semanalmente estuvo en el banco preguntando por el pago de su cesantía, sin obtener respuesta favorable”.

Manifiesta que el actor radicó una petición ante la FIDUPREVISORA el 12 de julio de 2021, solicitando información sobre el trámite de sus cesantías.

Expone que esa Entidad, a través del Oficio 2021109166030 de 23 de julio de 2021, dio respuesta, informando que el trámite "en la actualidad se encuentra radicada para ser objeto de estudio con el fin de verificar su viabilidad jurídica". Agrega que “si

2021, dio respuesta, informando que el trámite "en la actualidad se encuentra radicada para ser objeto de estudio con el fin de verificar su viabilidad jurídica". Agrega que “si esto fue así, y el 23 de julio de 2021 el expediente se encontraba en estudio para verificar su viabilidad jurídica, cómo es posible que el dinero de la cesantía hubiese estado a disposición para su cobro en la Entidad bancaria el 19 de diciembre de 2020, es decir, seis meses antes? (…) Hasta la fecha de presentación de esta demanda mi mandante [el demandante] no ha recibido el dinero correspondiente a la cesantía reconocida, por lo que la sanción moratoria pretendida se sigue causando hasta tanto se verifique el pago de la prestación”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00777-00 Página. 4

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estima que se infringieron las siguientes normas: los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Precisa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y que particularmente, el artículo 4 de la Ley 1071 establece que “…dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento

presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.”. Y que el artículo 5 de esta última norma prevé que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” (f. 58 arch. 3 exp. digital).

Precisa que el Consejo de Estado analizó la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señalando que en los eventos en que la Administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente , frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. Resalta que en la sentencia de Unificación CESUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018 la Sección Segunda de dicha Corporación estableció el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria.

Arguye que las entidades demandadas no cumplieron con lo establecido en la norma, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley. Agrega que

conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional del Desarrollo 20182022el trámite de las cesantías parciales y definitivas se sujeta a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago. La primera etapa se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del Ente Territorial. En la segunda etapa, el estudio y pago de las ce santías está a cargo de la FIDUPREVISORA; si una o ambas entidades superan los términos establecidos se genera la sanción moratoria y cada una deberáNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00777-00 Página. 5

responder de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Se opone a las pretensiones de la demanda (archivo 16 ZIP doc. 3 exp. digital), para lo cual expuso los siguientes argumentos de defensa:

Indica que no está de acuerdo con que se declare la existencia del acto ficto “como quiera que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto que pretende se le declare frente a la petición radicada, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías, de conformidad a lo estipulado con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .” (f. 2 arch. 17 exp. digital).

Sostiene que no es cierto el hecho relacionado con la falta de pa go de las cesantías del demandante para el momento de la presentación de la demanda,

arch. 17 exp. digital).

Sostiene que no es cierto el hecho relacionado con la falta de pa go de las cesantías del demandante para el momento de la presentación de la demanda, conforme a la certificación expedida por la FIDUPREVISORA aportada al plenario.

Propuso las siguientes excepciones:

4.1.1. Caducidad: refiere que “[D]e comprobarse que hubo un acto expreso por parte de la Secretaría le solicito señor Juez se aplicada la presente excepción”.

4.1.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva: señala que conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el FOMAG no debe continuar pagando de sus recursos indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual, sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados , cuya obligación de pago corresponde a la entidad territorial certificada.

4.1.3. Improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA: afirma el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dejó sin efecto la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se señalabaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00777-00 Página. 6

como responsable de la sanción moratoria a la Nación – Ministerio de Educación, pues le corresponde a la entidad territorial expedir y notificar el acto administrativo dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la solicitud de reconocimiento

como responsable de la sanción moratoria a la Nación – Ministerio de Educación, pues le corresponde a la entidad territorial expedir y notificar el acto administrativo dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la solicitud de reconocimiento de las cesantías, previsto en la Ley 1071 de 2006 para que luego de la ejecutoria del acto, el ente pagador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes ponga los recursos a disposición del peticionario y “no haberse tomado el término en el Decreto 2831 de 2005, en tanto que los términos señalados en ambas normativas son contradictorios, teniéndose que aplicar la regla de mayor jerarquía, esto es la ley por encima de los reglamentos”.

Concluye que en este caso hubo un retardo por parte del ente te rritorial, pues no expidió el acto administrativo dentro de los referidos 15 días, situación que conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 genera la responsabilidad de dicha Entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia.

4.1.4. Culpa exclusiva de un tercero - aplicación de la L ey 1955 de 2019 : reitera que, en virtud de lo establecido en esta norma, la Entidad territorial es quien debe responder por una eventual condena, pues fue quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

4.1.5. Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Arguye que en el evento en que se profiera condena en contra

cesantías.

4.1.5. Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Arguye que en el evento en que se profiera condena en contra del FOMAG “se solicita (…) indicar en la sentencia que ponga fin al litigio, que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (…)”.

4.1.6. Improcedencia de la indexación : afirma que en la jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado se determinó que la indexación no procede respecto de la sanción por mora , pues esta última se trata de una multa que se “consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago”. Es decir, se trata de una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00777-00 Página. 7

cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza. No se trat a, entonces, de un derecho laboral.

4.1.7. Improcedencia de condena en costas: señala que conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su

4.1.7. Improcedencia de condena en costas: señala que conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, sin embargo, en este caso al no haberse demostrado su causación no procede la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos.

4.2. Fiduprevisora

Se opone a las pretensiones de la demanda (archivo 17 ZIP doc. 3 exp. digital), con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirma que esta Entidad gestionó y realizó dentro del término legal el pago de la prestación a favor de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Propone las siguientes excepciones:

4.2.1. Cobro de lo no debido : afirma que e n el presente caso la FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del FOMAG, pagó la prestación del docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como se observa de la prueba que se allega al expediente “CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA” de fecha 8 d e abril de 2022, en el que se indica con claridad que el pago de la prestación ocurrió el 19 de diciembre de 2020 por un valor de $28.605.000, situación que no fue desvirtuada por el actor.

4.2.2. Enriquecimiento sin justa causa: señala que en el caso hipotético que se acceda a las pretensiones en contra de la FIDUPREVISORA se generaría un

de $28.605.000, situación que no fue desvirtuada por el actor.

4.2.2. Enriquecimiento sin justa causa: señala que en el caso hipotético que se acceda a las pretensiones en contra de la FIDUPREVISORA se generaría un detrimento patrimonial de la Entidad cuyos recursos son de naturaleza pública; y un enriquecimiento indebido de la parte actora.

4.2.3. Indebida composición de la parte pas iva: afirma que la FIDUPREVISORA no es la llamada a reconocer y cumplir con las pretensiones,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00777-00 Página. 8

comoquiera que todas están encaminadas al pago que, por actividad de otra entidad, ha sido desplegada en contra de los intereses del demandante; así entonces, no podrá esta entidad financiera, conforme la Ley 1955 ser la obligada al reconocimiento y pago de la sanción mora por la que insiste el actor.

4.2.4. Inexistencia en la reclamación del derecho: argumenta que la entidad financiera realizó, dentro del término legal, el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación ; por lo que se deberá establecer la falta en que incurrió cada una de las demandadas.

4.3. Departamento de Cundinamarca

Se opone a las pretensiones formuladas en su contra (archivo 21 ZIP doc. 1 exp. digital). Indica que no está de acuerdo con que se declare la nulidad del acto ficto frente a la petición radicada el 22 de febrero de 2021 ante el Departamento de Cundinamarca, pues esta entidad otorgó respuesta a la petición, donde se le

exp. digital). Indica que no está de acuerdo con que se declare la nulidad del acto ficto frente a la petición radicada el 22 de febrero de 2021 ante el Departamento de Cundinamarca, pues esta entidad otorgó respuesta a la petición, donde se le informó que dicha petición fue trasladada por competencia a la Fiduprevisora S.A. mediante radicado No 2021523419. Menciona que no le consta si se ha realizado o no, el pago de las cesantías, en la medida que la responsabilidad es exclusiva de la Fiduprevisora S.A. motivo por el cual, es un hecho totalmente ajeno a l Departamento de Cundinamarca.

Propone las siguientes excepciones:

4.3.1. “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”: señala que en este caso las Entidades llamadas a satisfacer a las pretensiones del demandante son el FOMAG y la FIDUPREVISORA, pues si bien del artículo 57 la Ley 1955 de 2019 se desprende que ahora es una obligación de la Entidad territorial proferir de forma “autónoma” el acto administrativo que reconoce y liquida la cesantías, “eliminando” de esta forma con el procedimiento anterior de aprobación “previa” por parte del FOMAG, lo cierto es que esta disposición contiene un vacío normativo, respecto al término con que cuenta la Entidad para expedir dicho acto administrativo, “ lo cual, además de imposibilitar que la entidad pueda cumplir la norma, produce un efecto jurídico sustancial respecto del Parágrafo del Artículo 57 de la ley 1955, en la medida que, no sería jurídicamente posible aplicar una sanción moratoria sobre la Entidad Territorial por el

sustancial respecto del Parágrafo del Artículo 57 de la ley 1955, en la medida que, no sería jurídicamente posible aplicar una sanción moratoria sobre la Entidad Territorial por el incumplimiento de los términos para proferir el Acto Administrativo, cuando estos últimosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00777-00 Página. 9

no se encuentran legalmente establecidos. Abriéndose paso de esta forma una circunstancia de inaplicación de la norma que endilga la responsabilidad sobre mi representado”.

4.3.2. Inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma: Argumenta que no existe una norma “análoga” que le permita al Juez aplicar el artículo 57 de la Ley 1955, lo cual impide que el Juez condene a la entidad territorial sobre este aspecto. No obstante, si el Juez decide desconocer este precepto y aplicar una norma anterior que regule este aspecto, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que podrían recaer sobre el fallo, debería acudir al Decreto 1272 de 2018, el cual establece que la entidad cuenta un término de quince (15) días para reconocer y liquidar las cesantías. Esto significa, que la enti dad territorial sólo puede ser responsable por el valor de la moratoria que resulte de los días que hayan excedido los quince (15) con los que contaba para reconocer y liquidar la prestación social, hasta el momento en el cual se profiera la Resolución.

4.3.3. “Responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora SA” : ambas

contaba para reconocer y liquidar la prestación social, hasta el momento en el cual se profiera la Resolución.

4.3.3. “Responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora SA” : ambas sustentadas en que no es posible condenar a la entidad territorial al pago de la indemnización moratoria, de manera que lo procedente es que se acuda al parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 del 2019, normativa que establece que las sanciones por el no pago oportuno de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 continúan siendo una responsabilidad y “estando” a cargo del FOMAG.

4.3.4. “Cobro de lo no debido” : señala que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 mediante el cual se dispuso que la suspensión de términos se entiende por el tiempo que permanezca vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de agosto de

2020. Indica que con base en lo establecido en el artículo 6 ibidem el Departamento expidió diversos actos administrativos decretando la suspensión de términos en los procesos de competencia del ente territorial y que específicamente para las actuaciones administrativas de la Secretaría de Educación se suspendieron términos entre el 26 de marzo de 2020 al 8 de junio de 2020. Para un total de 48 días hábiles o 75 días calendario de suspensión de términos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00777-00

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4.3.5. De las demás excepciones: indica que en el evento en que se considere

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4.3.5. De las demás excepciones: indica que en el evento en que se considere que la demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria, deben considerarse las siguientes excepciones: i) “La liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación” tal como lo señala el Consejo de Estado en su jurisprudencia; ii) enriquecimiento injusto, toda vez que no existe causa, legitimación ni fundamento jurídico o fáctico que justifique dicha sanción; iii) prescripción en el caso en que se reconozcan acreencias o derechos en cabeza de la parte actora, a cargo del Departamento de Cundin amarca; iv) compensación, a efectos de que sean tenidos en cuenta los pagos que se le hayan efectuado a la aquí demandante, así como los que se logren probar dentro del proceso.

5. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar (arch. 53 exp. digital): i) el Ministerio Público no rindió concepto; ii) la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y la FIDUPREVISORA no presentaron memoriales; y iii) la parte demandante y el Departamento de Cundinamarca presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

5.1. La parte demandante (arch. 55 exp. digital) reitera los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Indica que en el presente caso se encuentra acreditado los siguientes aspectos:

sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Indica que en el presente caso se encuentra acreditado los siguientes aspectos: “• El día 08 de octubre de 2019 se presentó derecho de petición por parte del accionante, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. • Por medio de la resolución No. 001323 de 15 de octubre de 2020 se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías. • De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial la administración contaba con 70 días hábiles posteriores a la radicación para emitir la resolución de reconocimiento y para realizar el pago de las cesantías, dicho termino se cumplía el 21 de enero de 2020. • El Pago de las cesantías se realizó el día 20 de septiembre de 2021 de acuerdo con lo expuesto en el certificado de pago emitido por la Fiduciaria La Previsora S.A. • Visto lo anterior entre el 21 de enero de 2020 fecha en la cual se cumple el termino para pago y el 20 de septiembre de 2021 fecha del pago efectivo se causaron 605 días mora , razón por la cual deberá entrarse a reconocer al aquí demandante.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00777-00 Página. 11

5.2. El Departamento de Cundinamarca (arch. 58 exp. digital) solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda respecto del Departamento de Cundinamarca y se declaren probadas las excepciones propuestas. Subsidiariamente, pide que solo en el caso de que se de spachen de manera desfavorable las referidas excepciones, no se condene al Departamento al pago de

Cundinamarca y se declaren probadas las excepciones propuestas. Subsidiariamente, pide que solo en el caso de que se de spachen de manera desfavorable las referidas excepciones, no se condene al Departamento al pago de la sanción moratoria por el perí odo que se decretó la suspensión de términos por parte del Gobernador de Cundinamarca en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social , de manera que el cálculo de la sanción corresponde al siguiente:

● “FECHA PETICIÓN 08-10-2019 ● 70 DÍAS HÁBILES 22-01-2020 ● RADICADO CON BASE 11-11-2020 ● POSIBLE MORATORIA 23-01-2020 ● TOTAL DÍAS DE MORA SIN DECRETOS 293 DÍAS DE MORA ● TOTAL DÍAS DE MORA CON DECRETOS 218 DÍAS DE MORA”.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. En caso afirmativo, se debe determinar: (i) cuál es la Entidad responsable del pago de la mencionada sanción; y (ii) si en este caso es aplicable la suspensión de términos para el cómputo

debe determinar: (i) cuál es la Entidad responsable del pago de la mencionada sanción; y (ii) si en este caso es aplicable la suspensión de términos para el cómputo de la sanción moratoria por causa de la pandemia del Covid-19.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00777-00 Página. 12

2. Cuestión previa sobre el silencio administrativo negativo

La Sala advierte que el demandante presentó el 22 de febrero de 2021 tres (3) peticiones de reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, dirigidas a: i) la Nación - Ministerio de Educación Nacional -FOMAG; ii) el Departamento de Cundinamarca; y iii) la FIDUPREVISORA; de las cuales, solo fue contestada esta última. Por consiguiente, frente a las dos primeras peticiones, se configura el silen cio administrativo negativo en los términos del artículo 83 del CPACA.

3. Marco legal y jurisprudencial sobre la mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG

La Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de manera general para todos los servidores públicos, así como también la respectiva sanción moratoria; esta normativa fue modificada y complementada por la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos:

“Artículo 4o. Términos. Dentr

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