TA CUN - 25000-23-42000-2021-00912-00-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42000-2021-00912-00-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: EBLIS ÁLVAREZ SALGADO Tema: Incompatibilidad pensional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA N° 0196 Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra EBLIS ÁLVAREZ SALGADO. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 28952 del 26 de noviembre de 2001, por la cual el ISS reconoció una pensión de vejez, a la señora (sic) EBLIS ALVAREZ SALGADO, identificada con CC No. 17,052,658, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2001, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y disfrutada por el demandado en la UGPP y la reconocida por Colpensiones. 2. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora EBLIS ALVAREZ SALGADO, identificada con CC No. 17,052,658, REINTEGRAR la devolución de lo pagado por el ISSRadicado:

y la reconocida por Colpensiones. 2. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora EBLIS ALVAREZ SALGADO, identificada con CC No. 17,052,658, REINTEGRAR la devolución de lo pagado por el ISSRadicado: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante: COLPENSIONES

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hoy Colpensiones por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a título de mesadas, retroactivo y aportes en salud, desde su ingreso a nomina hasta que cese su pago en virtud de la nulidad. (sic) 3. Se ordene la INDEXACION de las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional de la señora EBLIS ALVAREZ SALGADO, ordenado mediante la Resolución N° 28952 del 26 de noviembre de 2001 4. Que se condene en costas a la demandada. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos La apoderada de la entidad demandante indicó que, mediante la Resolución No. 02095 del 21 de febrero de 2002, la extinta CAJANAL E.I.C.E., le reconoció una pensión de vejez al señor Eblis Álvarez Salgado, a partir del 1º de junio de 2001, en cuantía de $2.358.528, conforme a la Ley 33 de 1985. Indicó que, de igual forma, el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS, le reconoció pensión de vejez al demandado, a través de la Resolución No. 28952 del 26 de noviembre de 2001, con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2001, por un valor de $861.461, con el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990. Manifestó que, los tiempos que

se tuvieron en cuenta tanto por CAJANAL como por el ISS para el reconocimiento pensional al señor Eblis Álvarez Salgado, fueron los mismos, por lo que resultan incompatibles, recalcando que ambas prestaciones cubren el mismo riesgo, esto es vejez, provienen del tesoro público y fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que con CAJANAL fue el 8 de septiembre de 1996 y con el ISS, el 8 de septiembre de 2001. Sostuvo que, la entidad profirió el auto de pruebas APSUB 1004 del 16 de abril de 2021, por medio del cual le solicitó al demandado consentimiento para revocar la Resolución No. 28952 del 26 de noviembre de 2001, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 del CPACA. Dicho acto administrativo fue notificado al señor Álvarez Salgad; sin embargo, no emitió autorización.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante: COLPENSIONES

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3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política, artículo 128. - Ley 4ª de 1992, artículo 19. Manifestó que, el reconocimiento pensional efectuado al señor Eblis Álvarez Salgado no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, comoquiera que desconoce la prohibición constitucional de la doble asignación del tesoro público, que debe entenderse no solo respecto de los dineros que provienen de varios empleos públicos sino de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones. Refirió que, en desarrollo del artículo 128 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, en el artículo 19 consagró tal prohibición y a su vez previó unas excepciones a la misma, permitiendo, en ciertos casos, percibir doble mesada a cargo del estado; sin embargo, el demandado no se encuentra en ninguna de estas situaciones allí consagradas. 4. Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda (56 2 a 4), a través de curador ad-litem, manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa, afirmó que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años, razón por la cual solicitó que se declaren prescritas todas las mesadas e intereses que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de presentación de la demanda. 5. Actuaciones procesales. Una vez admitida la demanda, por auto del 30 de agosto de

2022 se ordenó emplazar al demandado, luego, mediante providencia del 14 de junio de 2023 se decretó una prueba de oficio, la cual fue incorporada en proveído del 15 de agosto de 2023, en el mismo, el Despacho en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante: COLPENSIONES

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6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión (66 2 a 8), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, pues, considera que, el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Eblis Álvarez Salgado, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que tal reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4a de 1992, esto en razón al auto de pruebas N° APSUB 1004 del 16 de Abril de 2021, donde se solicita consentimiento para revocar la Resolución No. 28952 del 26 de noviembre de 2001, teniendo en cuenta que no es dable el reconocimiento de la prestación por parte del ISS por ser beneficiario de una pensión de vejez reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E – En liquidación hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP”, existiendo así un doble Pago entre Entidades del Estado; aunado a lo dicho las dos prestaciones fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993(01 de abril de 1994), ya que el estatus pensional con CAJANAL hoy UGPP fue del 08 de septiembre de 1996, y el estatus pensional ante el ISS hoy Colpensiones es del 08 de septiembre de 2001. 6.2. Parte demandada Presentó alegato de conclusión (68 2 a 3), señalando que desconoce el paradero de su representado pese a haber indagado por el mismo. Indicó que, la carga probatoria recae sobre la parte demandante, por lo que se atiene a los que se pruebe dentro del proceso respecto de cada una de las pretensiones. 6.3. Ministerio público No emitió concepto. II.

pese a haber indagado por el mismo. Indicó que, la carga probatoria recae sobre la parte demandante, por lo que se atiene a los que se pruebe dentro del proceso respecto de cada una de las pretensiones. 6.3. Ministerio público No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la pensión de jubilación reconocida por COLPENSIONES, a través de la Resolución 28952 del 26 de noviembre de 2001, al señor EBLIS ÁLVAREZ SALGADO, es compatible con la que percibe por parte de la UGPP. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine El artículo 128 de la Constitución Política, consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o percibir más una asignación por parte del tesoro público, así:Radicado: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante: COLPENSIONES

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ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. De la norma citada, se observa que dicha proscripción deja a salvo las excepciones previstas por el Legislador, dentro de las cuales se encuentra aquella establecida en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992: ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Así pues, se observa que es posible devengar dos erogaciones del Tesoro Público, siempre que el beneficiario se encuentre

docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Así pues, se observa que es posible devengar dos erogaciones del Tesoro Público, siempre que el beneficiario se encuentre cubierto por alguno de los supuestos contemplados en la referida norma. Ahora bien, la mentada prohibición también se extiende en materia pensional, sin embargo; el Consejo de Estado ha señalado, de maneraRadicado: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante: COLPENSIONES

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reiterada, que es posible que una persona perciba dos prestaciones de esta naturaleza, siempre que una de estas se derive de cotizaciones efectuadas en el sector privado, pues de esa manera, la asignación no provendría del Tesoro Público. Sobre este particular, dicho Órgano de Cierre en la sentencia del 21 de junio de 20181, indicó: Se puede concluir que los dineros que administra Colpensiones de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, como tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley. Razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política devengar una pensión reconocida por dicha entidad y una asignación que provenga del tesoro público. De otra parte, tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por Colpensiones, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo. Esta corporación explicó que «cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares y una pensión de jubilación por tener tiempos al servicio del Estado». Al respecto señaló: El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969

establecía la incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación proveniente de servicios prestados en el sector público con una asignación proveniente de entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio. En el presente caso el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 por lo que es necesario remitirse a éste con el fin de determinar si existía o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto y las que pagaba una entidad pública. (...) estamos en presencia de dos pensiones completamente 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00056-01(1746-17).Radicado: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante: COLPENSIONES

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diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles (...). De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. En consecuencia, los aportes efectuados al ISS -hoy Colpensionestanto por el trabajador particular como por el empleador del sector privado, no son recursos que pertenezcan al tesoro público. Por consiguiente, la pensión de vejez reconocida por dicha entidad a un trabajador del sector privado, no puede ser considerada como una asignación proveniente del tesoro público, en tanto esta actúa como mero administrador de los aportes realizados con fundamento en una relación laboral de carácter privado. En ese orden de ideas, cuando existen cotizaciones al sector público y al sector privado y el peticionario ha cumplido con los requisitos establecidos para obtener las pensiones de jubilación y vejez, respectivamente, se está frente al fenómeno de la compatibilidad de pensiones que permite que existan dos pensiones en cabeza de una sola persona. Dicha postura fue reiterada por la misma Corporación2 en los siguientes términos: Conforme a lo expresado esta Sala ha reiterado: 1. Que los dineros que administraba el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco lo son los aportes de

lo expresado esta Sala ha reiterado: 1. Que los dineros que administraba el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley, razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, devengar una pensión reconocida por el extinto ISS y una asignación que provenga del tesoro público. 2. Que tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15).Radicado: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante: COLPENSIONES

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al tiempo servido en el sector privado reconocida por el ISS, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo periodo. (…) En estas circunstancias, conforme a lo expresado en anteriores apartes, se puede concluir que le asiste el derecho a devengar las dos pensiones, sin que ello implique incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que la pensión por vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales se originó en los servicios prestados en entidades educativas del sector privado y, por tanto, es una asignación que no proviene del tesoro público. En este sentido, comoquiera que el fundamento de una y otra prestación -vejez y jubilaciónno guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, no existe la incompatibilidad alegada por la entidad y, en consecuencia, tuvo razón el a quo al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Así mismo, en un pronunciamiento3 más reciente, sostuvo: 4.2. ¿Existe incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida a la demandante por el ISS y la pensión de jubilación a que tiene derecho como docente oficial? Considera la Sala que en este caso, tal y como lo definió el a quo, no existe incompatibilidad entre la pensión devengada por la demandante y la que pretende con la presente demanda porque la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no proviene de recursos públicos, en tal sentido no es posible afirmar que está inmersa en la causal de incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política, esto es, que devengaría dos asignaciones del Tesoro Público. Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó demostrado y no es objeto de controversia entre las partes, que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales proviene de cotizaciones exclusivas en el sector privado. De la jurisprudencia citada se concluye que, cuando una

Tesoro Público. Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó demostrado y no es objeto de controversia entre las partes, que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales proviene de cotizaciones exclusivas en el sector privado. De la jurisprudencia citada se concluye que, cuando una persona recibe dos pensiones, una de ellas causada por tiempos laborados en el sector público y la otra por tiempos en el privado, el beneficiario de las mismas no está incurso en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, habida cuenta que mientras la primera proviene del Tesoro Público, la segunda de ellas no está financiada con recursos públicos, por lo que no habría una incompatibilidad entre estas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15).Radicado: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante: COLPENSIONES

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3. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte como supuestos fácticos relevantes que, mediante Resolución No. 028952 del 26 de noviembre de 2001, el extinto Instituto de Seguro Social, le reconoció al demandado EBLIS ÁLVAREZ SALGADO, una pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2001, en la suma de $861.461, con el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se observa que la entidad tuvo en cuenta para el efecto, los siguientes tiempos de cotización:

Posteriormente, luego de evidenciar la existencia de la pensión que percibe el demandado a cargo de la UGPP, la entidad demandante expidió la Resolución No. APSUB 1004 del 16 de abril de 2021, a través de la cual, le solicitó consentimiento al señor EBLIS ÁLVAREZ SALGADO, para revocar la Resolución No. 28952 del 26 de noviembre de 2021, al considerar que la misma resulta incompatible con la que percibe por parte de la UGPP, bajo los siguientes argumentos: “Bajo ese entendido se puede afirmar entonces que la compatibilidad en pensiones legales se predica cuando se acreditan los siguientes requisitos: (i) que las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (ii) que los tiempos sean diferentes y, desde luego, (iii) la ley aplicable sea distinta. Dicha previsión, caracterizada por salvaguardar la confianza legítima de los trabajadores que duplicaron su esfuerzo en un esquema que no conocía del principio unidad, se mantiene vigente y constituye unRadicado: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante: COLPENSIONES Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia 10

criterio hermenéutico vinculante. Buen ejemplo de ello son las decisiones que la Sala de Descongestión Laboral ha dictado en 2019 y parte del 2020; providencias que, como es sabido, no pueden apartarse de los lineamientos sentados por la Sala Permanente. Así las cosas, el punto objeto de controversia y que ahora ocupa nuestra atención, deberá resolverse bajo la premisa de la compatibilidad pero en los términos antes señalados, es decir que alguna de las prestaciones se haya causado antes de Ley 100, que los tiempos sean distintos y la norma aplicable sea diferente. No sobra aclarar que esta línea de pensamiento no se reduce a las pensiones legales a cargo de la extinta CAJANAL o la UGPP, sino que también extiende sus afectos a las demás Cajas, Fondos y demás empleadores que reconocían sus propias pensiones. Una observación final. Cuando en las mesas de entendimiento surjan casos donde el ISS/Colpensiones otorgó un beneficio con fundamento en ciclos mixtos, antes de solicitar la revocatoria de la pensión en su integridad, primero habrá la necesidad de examinar si descontados los tiempos oficiales, la persona acumula el número de cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez con tiempos privados. Lo anterior para efectos de sugerir una revocatoria parcial que se traduzca en una reliquidación de acuerdo con la ley que resulte aplicable. 2. Conclusiones 3.1. La pensión de jubilación oficial y la de vejez construida con aportes privados son compatibles cuando se verifican los siguientes requisitos: (i) que una de ellas o las dos se

hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (ii) los tiempos sean diferentes y (iii) la ley aplicable sea distinta. No sobra aclarar que esta línea de pensamiento no se reduce a las pensiones legales a cargo de la extinta CAJANAL o la UGPP, sino que también extiende sus afectos a las demás Cajas, Fondos y empleadores que reconocían sus propias pensiones. Que conforme al concepto anteriormente enunciado y los postulados jurisprudenciales el señor (a) ALVAREZ SALGADO EBLIS, ya identificado (a) no cumple con uno de los siguientes requisitos: esto es (i) que las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir antes del 01 de abril de 1994, ya que el estatus pensional con CAJANAL hoy UGPP fue del 08 de septiembre de 1996, y el estatus pensional ante el ISS hoy Colpensiones es del 08 de septiembre de 2001.” En ese orden, la Sala observa que para el reconocimiento de la pensión por el entonces ISS, hoy Colpensiones, se tuvieron como tiempos de cotización los trabajados en la Universidad de los Andes, así: i) desde el 10 de enero de 1977 hasta 1° de marzo de 1989 y ii) del 1° de abril de 1989 al 31 de diciembre de 1994, acumulando un total de 933 semanas.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia 11 De otra parte, conforme a la documental allegada por la UGPP en cumplimiento del auto proferido el 14 de junio de 2023, visible en el archivo 61 del expediente digital, se advierte que, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, EICE, por medio de la Resolución No. 02095 del 21 de febrero de 2002 (archivo 61 págs. 40 a 44), le reconoció al señor EBLIS ÁLVAREZ SALGADO una pensión de jubilación, a partir del 1º de junio de 2001, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes tiempos de cotización: La referida prestación fue reliquidada a través de las Resoluciones Nos. 37577 del 9 de noviembre de 2005 (archivo 06 págs. 60 a 64) y 16348 del 30 de abril de 2007 (archivo 61 págs. 82 a 87), tomando el tiempo de servicio así, respectivamente:Radicado: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante: COLPENSIONES Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia 12

De lo ilustrado anteriormente, para la Sala no queda la menor duda que, la pensión reconocida por CAJANAL EICE en la Resolución No. 02095 del 21 de febrero de 2002, proviene de tiempos cotizados en el sector público, esto es, la Universidad Pedagógica Nacional, mientras que, la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, en la Resolución No. 028952 del 26 de noviembre de 2001, fue con base en tiempos de carácter privado, pues, provienen de los aportes efectuados por la Universidad de los Andes. Así las cosas, se resalta que, de las pruebas aportadas al plenario, se concluye que, la pensión ordinaria de jubilación a cargo de COLPENSIONES es compatible con la reconocida por la UGPP, en tanto que, como ya se dijo, tienen su origen en recursos de naturaleza diferente, por lo que no está incursa en causal de incompatibilidad alguna. En este orden, esta Corporación advierte que no puede predicarse una incompatibilidad pensional conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, respecto de las pensiones que percibe el señor EBLIS ÁLVAREZ SALGADO, por consiguiente, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues

apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundaron en lasRadicado: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia 13 disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP, se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Sin condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la parte demandante, excepto los ya causados. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Link del proceso: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkjsSsV0z7RKlPgOY6Lve9EB15SQmPtxsJvL735TpX512Q?e=l3ghDB NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Magistrada ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado (Ausente con excusa) CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado AB/MAHCRadicado: 25000-23-42-000-2021-00912-00 Demandante: COLPENSIONES

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