TA CUN - 25000-23-42000-2022-00562-00-(03-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42000-2022-00562-00-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DISCIPLINARIO - Sanción.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Claudia Liliana Sepúlveda Rincón
Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.
Radicado: 250002342000-2022-00562-00
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a proferir sentencia en primera instancia respecto a la demanda que presentó Claudia Liliana Sepúlveda Rincón contra el Banco Agrari o de Colombia S.A.1
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Claudia Liliana Sepúlveda Rincón, actuando en nombre propio y en ejercicio de su profesión de abogada, presentó demanda en ejercicio del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que se declare la n ulidad de unos actos administrativos a través de los cuales se le impuso una sa nción disciplinaria, por lo que formuló las siguientes pretensiones (f. 2s del archivo 01 del Cuaderno 1 del expediente digital):
“NULIDADES: a) NULIDAD del acto administrativo sancionatorio decisión de fecha 24 de septiembre de 2021, por medio del cual, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario Jesús Alonso Rodríguez Romero, profirió fallo de primera instancia, dentro de la actuación disciplinaria No. 2021-09-0001,
1 En aplicación a la regla de competencia prevista en el numeral 23 del artículo 152 del CPACA que dispone
de primera instancia, dentro de la actuación disciplinaria No. 2021-09-0001,
1 En aplicación a la regla de competencia prevista en el numeral 23 del artículo 152 del CPACA que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia “Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especia l, expedidos contra servidores públicos (…)”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00562-00 Pág. No. 2
adelantada en contra de la servidora CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN mediante la cual se impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN E INHABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS (10), falta calificada a título de gravísima. b) NULIDAD del acto administrativo sancionatorio del 31 de enero de 2022, suscrito por el Presidente del Banco Agrario, quien como segunda instancia de la Entidad, resolvió confirmar la anterior decisión contra el fallo sancionatorio, haciendo efectiva la sanción en mi contra. RESTABLECIMIENTO Así mismo honorable Juez, solicito el restablecimiento de mis derechos personales y patrimoniales inculcados (sic) a CLAUDIA LILIANA SPULVEDA RINCON, con ocasión de los actos administrativos sancionatorios mencionados: Que se elimine de las bases de datos los antecedentes disciplinarios de la demandante registrados por la Procuraduría General de la Nación, o cualquier
RINCON, con ocasión de los actos administrativos sancionatorios mencionados: Que se elimine de las bases de datos los antecedentes disciplinarios de la demandante registrados por la Procuraduría General de la Nación, o cualquier otra que registre esta información. - Que así mismo se elimine de cualquier base de datos o buscador Web, información correspondiente a la sanción disciplinaria impuesta a la funcionaria CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN, en la que puedan aparecer antecedentes de este proceso. - Que se condene en costas al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. PERJUICIOS MORALES (…) En el presente caso resulta importante señalar a su señoría que con ocasión de la sanción administrativa que me impusiera el Banco Agrario de Colombia, he tenido aflicciones, desconsuelo y pesadumbre que han afectado mi parte personal, profesional y demás aspectos, al igual que al resto de mi familia, pues he sido una persona que ha dedicado su vida al servicio público, siendo mi único desempeño el forjar una carrera basada en el buen nombre, las buenas costumbres y la consecución de logros tanto profesionales como personales, todo ello siempre al interior del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, donde mi familia, amigos y compañeros de trabajo me han reconocido como una funcionaria entregada al deber social y al cumplimiento de los principios de la constitución política. Por consiguiente, la imposición de la sanción disciplinaria al interior de una institución nacional como el Banco Agrario, generó que esos años de entrega al servicio público hayan quedado en entredicho, en los diferentes niveles laborales en los que me relacionaba, causándome un gran perjuicio a mi dignidad y actividad profesional, sumado al daño de mi buen nombre.
servicio público hayan quedado en entredicho, en los diferentes niveles laborales en los que me relacionaba, causándome un gran perjuicio a mi dignidad y actividad profesional, sumado al daño de mi buen nombre. En esta pretensión se solicita a su señoría hacer uso del poder discrecional judicial para reconocer los perjuicios que me corresponda como demandante, sin embargo, en la presente demanda se tasan en el valor de $50.000.000. los cuales me deberán pagar, dado que yo soy la principal proveedora de mi hogar, sin que hasta el momento esta situación se haya podido restablecer”.
2. Hechos
Refiere que se vinculó al Banco Agrario de Colombia el 17 de agosto de 2010 mediante contrato de trabajo a término indefinido y que el último cargo que ejercióNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00562-00 Pág. No. 3
fue el de coordinadora de la Vicepresidencia Jurídica hasta el 16 de febrero de 2020, período dentro del cual obtuvo excelentes calificaciones de desempeño.
Indica que realizó un ahorro colectivo en el mes de febrero de 2019 junto con varios compañeros de trabajo, el cual consistió en “realizar una especie de cadena, es decir que entre 7 personas aportaban $620.000, para recibir la suma de $4'340.000, pero todos así recibieran el ingreso en el primer sorteo, debían seguir aportando hasta completar la totalidad del monto recibido todos lo hicieron de manera libre y voluntaria”.
Informa que Elizabeth Rodríguez, quien labora en el Banco, la acusó ant e los directivos de haber conformado una captadora ilegal de dinero.
la totalidad del monto recibido todos lo hicieron de manera libre y voluntaria”.
Informa que Elizabeth Rodríguez, quien labora en el Banco, la acusó ant e los directivos de haber conformado una captadora ilegal de dinero.
Menciona que se afilió al sindicato de trabajadores el 5 de noviembre de 2019, momento a partir del cual fue objeto de persecución, hasta el punto que el 16 de febrero de 2020 le finalizaron su contrato laboral; agrega que adicionalmen te el Banco inició un proceso disciplinario en su contra.
Afirma que el Banco profirió pliego de cargos el 7 de septiembre de 2020 por presuntos hechos relacionados con que se “promovieron al interior del Banco una actividad de recaudo de dinero que no era permitida por la ley y que además resultaba claramente incompatible con su condición de servidoras públicas al servicio de esta Entidad Financiera hecho que configura materialmente una falta disciplinaria (…) habían organizado y promovido una forma de obtener dinero de los compañeros de trabajo y otras personas consistentes en la realización de un aporte de ($450.000), a modo de regalo con el compromiso de recibir una cuantiosa utilidad ($4.300.000), al cabo de un mes aproximadamente debiendo para ello incorporar al grupo a dos personas más que a su turno adquirirían la misma expectativa. Este procedimiento fue denominado telar de sueños o mandalas”.
Señala que el Banco profirió fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, por la presunta comisión de hechos delictivos e incurrir en la falta gravísima previstaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00562-00 Pág. No. 4
por la presunta comisión de hechos delictivos e incurrir en la falta gravísima previstaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00562-00 Pág. No. 4
en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en los que impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años.
Asegura que los actos administrativos acusados le causaron una gran afectación profesional y personal, porque implicaron “una muerte laboral”.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estima que se infringieron las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; artículos 6, 9, 19, 128, 141 y 142 de la Ley 734 del 2002; y numerales 11 y 12 del artículo 3 de Ley 1437 de 2011.
Además, explicó el concepto de violación, para lo c ual sustentó los siguientes cargos de nulidad:
3.1. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa
Sostiene que la entidad no desvirtuó la presunción de inocencia, no valoró en debida forma las pruebas y no tuvo en cuenta los ar gumentos expuestos en los descargos; además, desconoció que los hechos objeto de sanción disciplinaria no tenían relación con la prestación del servicio.
Menciona que dentro del plenario disciplinario la persona investigada nunca tuvo plena certeza de cuáles eran las presuntas faltas disciplinarias que había cometido, motivo por el cual no pudo ejercer en forma plena su derecho de defensa.
Expone que la entidad fundamentó la sanción discipl inaria en la supuesta
plena certeza de cuáles eran las presuntas faltas disciplinarias que había cometido, motivo por el cual no pudo ejercer en forma plena su derecho de defensa.
Expone que la entidad fundamentó la sanción discipl inaria en la supuesta comisión de hechos relacionados con una captación masiva y habitual de dineros que es un delito previsto en el artículo 316 del Código Penal; sin embargo, al no poder integrar los elementos de dicha conducta criminal, determinó la comisión de otro delito diferente de estafa, sin analizar los elementos de este último delito.
2 “Artículo 48. faltas gravísimas. son faltas gravísimas las siguientes: 1. realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00562-00 Pág. No. 5
3.2. Falsa motivación y desviación de poder
Aduce que las pruebas recaudadas no tienen el nivel jurídico suficiente para extractar que se utilizó un artificio o engaño para hacer entrar en error a las presuntas víctimas, por el contrario, todos los participantes de la “cadena de ahorro” tenían pleno conocimiento de las condiciones de la actividad que desarrollaban. Añade que las pruebas reflejan un total advenimiento de los participantes bajo la esquela de participar en un fondo de ahorro para efectos de lograr, en la rotación de siete participantes, la obtención de un beneficio económico.
pruebas reflejan un total advenimiento de los participantes bajo la esquela de participar en un fondo de ahorro para efectos de lograr, en la rotación de siete participantes, la obtención de un beneficio económico.
La parte demandante realizó un análisis de cada una de las pruebas testimoniales con la finalidad de sustentar que la Entidad realizó una indebida valoración, de la siguiente manera:
Declaración de Elizabeth Rodríguez Moreno: señala q ue esta persona fue quien la denunció ante los directivos del Banco por presunta captación ilegal de dinero como represalia de que la demandante le llamó la atención por el maltrato a una empleada encargada del servicio de aseo, lo que condujo a que hubiese un altercado entre ellas.
Refiere que la testigo declaró que fue la demandante quien “le había contado del negocio, que era bueno, y que le explicó cómo funcionaba (…) hablándole de la inversión de $650.000 con una ganancia, al mes, de $4.800.000 habiendo invitado a otras personas para formar parte de dicha actividad”. Sobre el punto, la demandante alega que esa declaración no es suficiente para determinar la exi stencia del artificio o engaño porque Elizabeth Rodríguez conocía perfectamente de qué se trataba la actividad, en especial, por sus conocimientos como tecnóloga de gestión bancaria y por su experiencia en el cargo de secretaria de la Vicepresidencia Jurídica del Banco.
Afirma que la testigo no fe víctima, por el contrario, fue partícipe y gestora de las actividades porque indujo y vinculó al “ahorro cole ctivo” o “mandala ” a otros empleados del Banco como se verifica en las declaraciones de Alicia Vásquez, Ana
Afirma que la testigo no fe víctima, por el contrario, fue partícipe y gestora de las actividades porque indujo y vinculó al “ahorro cole ctivo” o “mandala ” a otros empleados del Banco como se verifica en las declaraciones de Alicia Vásquez, Ana Gabriel Parra y Rosa Arsuaga, mostrando de esta man era su capacidad de discernimiento sobre la actividad que se desarrolla ba. Agrega que a la testigoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00562-00 Pág. No. 6
también la investigaron disciplinariamente por los mismos hechos, pero le archivaron la investigación y continúa trabajando en el Banco.
Sostiene que para la Entidad, la mera declaración d e Elizabeth Rodríguez es suficiente para declarar la responsabilidad; pero no valoró que: i) la demandante desmintió dicha declaración y declaró que nunca recibió dinero de esa persona; y ii) esa testigo fue partícipe y gestora de la activ idad de las mandalas y tenía conocimientos bancarios para no dejarse engañar.
Declaración de Carolina Vega López: indica que esta testigo declaró que fue Elizabeth Rodríguez quien invitó a las actividades de “mandalas ” a varios empleados del Banco y a otras personas externas. Añade que la testigo no aporta ningún elemento de responsabilidad de la demandante, porque simplemente fue la persona que recaudó la denuncia instaurada por Elizabeth Rodríguez.
Declaración de Ana Gabriel Parra: precisa que la te stigo declaró que: i) fue Elizabeth Rodríguez la que le contó y la invitó al negocio; ii) Elizabeth Rodríguez le pidió a la demandante que grabara un audio para explicar de mejor manera en qué
Declaración de Ana Gabriel Parra: precisa que la te stigo declaró que: i) fue Elizabeth Rodríguez la que le contó y la invitó al negocio; ii) Elizabeth Rodríguez le pidió a la demandante que grabara un audio para explicar de mejor manera en qué consistía la actividad; y iii) entregó $640.000 a la demandante, pero para que se los entregara a Daniel, otro empleado del Banco.
Concluye que de esta declaración se extrae que la d emandante no engañó a ninguna persona y que por el contrario fue Elizabeth Rodríguez la que instigó a la testigo a formar parte de las actividades de “ahorro colectivo”.
Declaración de Luis Alonso Rodríguez Jiménez: relata que este testigo declaró que fue Elizabeth Rodríguez la que le contó y lo in vitó al negocio; y que entregó $200.000 a una tercera persona (Viviana Robayo) quien se los devolvió pocos días después.
Arguye que de esta declaración no se extracta en fo rma alguna el artificio o engaño necesario para configurar el delito de estafa.
Declaraciones de Ingrid Marcela Alape Chaguala, Li cci Mariela Echeverry Carrasquel: afirma que estas personas declararon qu e no conocían sobreNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00562-00 Pág. No. 7
actividades de “mandalas” por lo que no aportan elementos que incrimine n a la demandante.
Declaración de Yainer Henry Pan Cuestas: cita que este testigo declaró que Elizabeth Rodríguez fue quien vinculó a la actividad a Ana Gabriel y “ella entró como si fuera fuego mio [como si él la hubiese incorporado a la actividad]”.
demandante.
Declaración de Yainer Henry Pan Cuestas: cita que este testigo declaró que Elizabeth Rodríguez fue quien vinculó a la actividad a Ana Gabriel y “ella entró como si fuera fuego mio [como si él la hubiese incorporado a la actividad]”.
Expone que la Entidad en los actos acusados realizó una valoración probatoria parcializada, por cuanto no valoró todas las prueba s y las que sí valoró, lo hizo erróneamente, porque de las declaraciones se colige que fue Elizabeth Rodríguez (denunciante que también fue investigada, pero absuelta) “la instigadora, promotora, gestora y facilitadora” de la actividad, así como tampoco hubo engaño a alguna persona porque todos los que participaron conocían de qué se trataba el “ahorro colectivo”.
3.3. Violación al principio de legalidad y tipicidad
Afirma que la Entidad incurrió en violación del principio de legalidad y tipicidad, por cuanto hizo una descripción típica del delito de captación masiva y habitual de dinero previsto en el artículo 316 del Código Penal, pero como no se cumplían los elementos de concreción de ese tipo penal porque se requería un pasivo existente que represente obligaciones con más de 20 personas, atribuyó responsabilidad disciplinaria por otro delito diferente como es el de estafa que está establecido en el artículo 246 del Código Penal.
Sostiene que los ingredientes objetivos del tipo penal de la estafa son diferentes a los de la captación masiva y habitual; y en ese orden de ideas, el fallo de primera instancia al confundir los unos con los otros, gene ró la alteración del principio de tipicidad y por ende el de legalidad, circunstancia que debe ser resuelta
a los de la captación masiva y habitual; y en ese orden de ideas, el fallo de primera instancia al confundir los unos con los otros, gene ró la alteración del principio de tipicidad y por ende el de legalidad, circunstancia que debe ser resuelta favorablemente a la demandante. Añade que el juzgad or disciplinario no puede adoptar los ingredientes objetivos de un tipo penal y marcar otro comportamiento como la base de su acusación.
Manifiesta que la Entidad no planteó objetivamente la conducta disciplinaria que enrostró, en el entendido que, para encuadrar un tipo penal como fundamento de la falla gravísima disciplinaria, el juzgador tiene qu e determinar fehacientemente losNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00562-00 Pág. No. 8
ingredientes normativos del tipo, acoplados con la realidad fáctica que arroja el expediente.
Manifiesta que tanto en el pliego de cargos como en los fallos se hizo un recuento fáctico de la forma como se desarrolló la supuesta “mandala”, tomando como punto de partida una comunicación de la Superintendencia Financiera que define tal actividad, sin embargo, determinó la responsabilida d por un delito diferente, incurriendo en un error conceptual.
Indica que para el caso concreto ni siquiera se presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en donde si fuera el caso se pudiera investigar la ocurrencia de los supuestos delitos acaecidos, por lo que mal pudo afirmar el operador disciplinario que se incurrió en un delito.
Resalta que la Entidad no hizo ningún estudio jurídico acerca de los ingredientes
ocurrencia de los supuestos delitos acaecidos, por lo que mal pudo afirmar el operador disciplinario que se incurrió en un delito.
Resalta que la Entidad no hizo ningún estudio jurídico acerca de los ingredientes objetivos del tipo penal de estafa, pues si bien el cargo disciplinario difiere de la acción penal, no por ello se hace intrascendente hacer un estudio normativo de la conducta penal, desde la óptica de la tipicidad objetiva que incluye, además de la descripción de la conducta, el factor del dolo. Sostiene que la Entidad tenía el deber de verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso disciplinario está descrita objetivamente o tipificada, pero no lo hizo.
Argumenta que no se configuraron los elementos del tipo penal de estafa descritos en la jurisprudencia, consistentes en el artificio, el engaño y el desplazamient o patrimonial.
3.4. Ausencia de ilicitud sustancial
Asegura que hay ausencia de ilicitud sustancial, comoquiera que no se puso en riesgo ni se afectó la prestación del servicio público porque los hechos objeto s de investigación no tienen relación con el servicio.
Sostiene que el operador disciplinario se limitó únicamente a a rgüir que las presuntas mandalas son ofensivas en la administración pública y más en tratándose del Banco Agrario cuyo fin primordial es la realización de actividades financieras. ParaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00562-00 Pág. No. 9
el juzgador, esta simple razón es suficiente para entender que la estafa pregonada, dentro del ámbito de una "mandala", es suficiente pa ra tener por acreditada la
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el juzgador, esta simple razón es suficiente para entender que la estafa pregonada, dentro del ámbito de una "mandala", es suficiente pa ra tener por acreditada la antijuridicidad de la conducta.
Aclara que en el fallo el operador no hizo la concatenación entre las supuestas actividades de mandalas y el deber funcional que le asistía a la demandante en ejercicio de su cargo de coordinadora de validez ju rídica de garantías de la Vicepresidencia Jurídica del Banco.
Menciona que la acusaron y sancionaron porque presuntamente fue promotora y gestora de una actividad ilícita como fue la construcción de unas mandalas, las cuales se calificaron como si se tratara de una estafa, pero ninguno de los comportamientos expresados (que no fueron probados) tienen relación directa o indirecta con las funciones y deberes de la sancionada, comoquiera qu e no existe en el pliego de cargos ni en el fallo, la demostración fehaciente que las supuestas mandalas afectaron el ejercicio de las funciones asignadas a la demandante como servidora púbica.
Sustenta que no se cumple con el elemento de la ilicitud sustancial previsto en el artículo 5 del Código Disciplinario Único, porque la Entidad no relacionó los elementos probatorios referentes al delito de estafa, con los fines constitucionales y legales de las funciones asignadas al cargo que desempeñaba.
3.5. Inexistencia de elemento de prueba que conduzca a la certeza
Sostiene que citar los testimonios recolectados y las otras pocas probanzas no eran útiles ni suficientes para sustentar la comisión de la falta con grado de certeza.
Sostiene que citar los testimonios recolectados y las otras pocas probanzas no eran útiles ni suficientes para sustentar la comisión de la falta con grado de certeza.
Indica que frente a los testimonios se contrastó cada uno de ellos y se desvirtuó con total claridad el dicho de éstos. Sin embargo, el operador disciplinario no entró a considerar y valorar las razones de la defensa y si mplemente traslapó su sentir expresado en el pliego de cargos para luego decir que le da plena credibilidad a sus iniciales consideraciones.
Sostiene que el operador disciplinario tampoco hizo alusión a ninguno de los elementos probatorios arrimados en la etapa de juicio, sino que simplemente atinó aNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00562-00 Pág. No. 10
señalar que el CD contentivo de un audio es prueba suficiente en contra de la disciplinada, desconociendo que ese documento fue a portado por la verdadera instigadora de las conductas endilgadas (Elizabeth Rodríguez) y que no fue objeto de confrontación técnica, en especial, porque la demand ante manifestó durante la investigación que desconocía la voz de ese audio.
Agrega que “se inventó una supuesta prueba de "inspección admin istrativa sobre el celular de la también disciplinada ELIZABETH RODRIGUEZ y como no le fue útil la descarta pues allí no encontró evidencia que le fuera útil.”
4. Contestación de la demanda
La parte demanda presentó escrito de contestación de la demanda (archivo 16 del expediente digital), oponiéndose a todas las pretensiones, para lo cual, formuló las
4. Contestación de la demanda
La parte demanda presentó escrito de contestación de la demanda (archivo 16 del expediente digital), oponiéndose a todas las pretensiones, para lo cual, formuló las excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos proferidos por la oficina de control disciplinario”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “excepción de debida valoración probatoria con motivación de l os actos administrativos acusados” y “genérica”, las cuales sustentó en los siguientes argumentos de defensa:
Informa que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empr esa Industrial y comercial del Estado, sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia por lo que debe “estar atentos a las prohibiciones de ciertas captaciones de dinero”; y asimismo sus trabajadores deben conocer sus prohibi ciones para ejercer ciertas actividades diferentes a las funciones laborales desempeñadas.
Sostiene que de las pruebas y de la declaración de la demandante se pudo establecer que ella “realizó la captación de dineros de manera irregula r”, bajo una modalidad de pirámide que se denominó “telar de los sueños” o “mandalas”, aun sabiendo, en su condición de abogada, que dicha actividad no era legal.
Aduce que el trámite administrativo se surtió de conformidad con la Ley 734 de 2002, respetando el derecho al debido proceso, cuya investigación se inició “por prácticas irregulares, como fue la captación de dineros a través de la figura pirámide, llamado Telar de Sueños o Mandalas(…) y no como lo esgrime la demandante que era únNulidad y restablecimiento del derecho
prácticas irregulares, como fue la captación de dineros a través de la figura pirámide, llamado Telar de Sueños o Mandalas(…) y no como lo esgrime la demandante que era únNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00562-00 Pág. No. 11
fondo para ahorro de los funcionarios ” lo que justificó que en los fallos de primera y segunda instancia se resolviera sancionar con inhabilidad general por 10 años, como autora responsable de la falta disciplinaria gravís ima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en una “conducta que fue enmarcada en el Código Penal artículo 246 delito de estafa, por la capta i legal de dinero procurando una obtención indebida del incremento patrimonial, a tr avés de la conformación de las denominadas “Mandalas”, las cuales son expresamente prohibidas por la Superintendencia Financiera”.
Asegura que se efectuó una adecuada valoración probatoria, a partir de la cual se determinó que la demandante “propuso ‘el negocio’, y lo explicó a las personas para que participarán de la actividad irregular, incurriendo en una responsabilidad disciplinaria por el conocimiento de la captación para obtener beneficios económicos (…) teniendo en cuenta que era la persona que promovía la actividad y explicaba de manera clara la mandala”.
Asegura que en los fallos disciplinarios se aplicar on los principios del derecho disciplinario y se observa que la valoración subjet iva que la demandante hace del testimonio de la señora Elizabeth Rodríguez Moreno, no fue objeto de censura a través de los medios previstos en la norma para desvirtuar su validez o contradicción; luego
disciplinario y se observa que la valoración subjet iva que la demandante hace del testimonio de la señora Elizabeth Rodríguez Moreno, no fue objeto de censura a través de los medios previstos en la norma para desvirtuar su validez o contradicción; luego resulta extemporáneo, por no decir lo menos, que ah ora pretenda su contradicción cuando no lo hizo en el momento procesal oportuno.
Sostiene que los actos administrativos se presumen legales, de manera que es la parte demandante quien tiene el deber de demostrar la ilegalidad.
5. Trámite en primera instancia
El Despacho de la Magistrada Ponente, mediante auto de 5 de diciembre d e 2022 (índice 20 exp. digital) consideró que las excepciones propuestas por la parte demandada se deben resolver en la sentencia; y en consecuencia, fijó fe cha para la realización de la audiencia inicial.
La audiencia inicial se realizó el 16 de diciembre de 2022 (índice 24 exp. digital), en la que: se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas con la d emanda yNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2022-00562-00 Pág. No. 12
la contestación y se decretaron unas pruebas documentales, testimoniales y de interrogatorio de parte.
Posteriormente, en la audiencia de pruebas realizada el 10 d e febrero de 2023 (índice 32 exp. digital), se practicaron las pruebas decretadas y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.
En razón a que el Coordinador del Servicio de Audiencias Virtuales,
(índice 32 exp. digital), se practicaron las pruebas decretadas y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.
En razón a que el Coordinador del Servicio de Audiencias Virtuales, Videoconferencia y Streaming reportó y reconoció que el sistema institucional del Lifesize generó un problema técnico irreversible que impedía escuchar el audio de la audiencia de pruebas, se tuvo que realizar una audiencia de reconstrucción del expediente el 5 de mayo de 2023, en la forma prevista en el artículo 1263 del CGP.
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar (archivo 40 del expediente digital) : las partes presentaron alegatos; y el Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:
6.1. Parte demandante (archivo 43 del expediente digital):
Reitera los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con la indebida valoración probatoria, violación a los principios de legalidad y tipicidad y ausencia de ilicitud sustancial.
6.2. Parte demandada (archivo 47 del expediente digital):
3 “Artículo 126. Trámite para la reconstrucción . En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
1. El apoder
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