TA CUN - 25000-23-42000-2022-00719-00-(12-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42000-2022-00719-00-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN –
Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Demandante: Ana Sofía Peña Niño
Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 250002342000-2022-00719-00
Medio: Ejecutivo
La Sala procede a proferir sentencia en primera instancia en el proceso ejecutivo instaurado por la señora Ana Sofía Peña Niño contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del CGP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte ejecutante solicitó el cumplimiento de sentencias que se profirieron en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , pues en su criterio, la parte ejecutada no ha cumplido la condena, como quiera que no ha pagado el respectivo retroactivo junto c on sus intereses . En consecuencia , solicita que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero (archivo 1 del expediente digital):
“Se proceda a librar mandamiento de pago a favor de la señora ANA SOFÍA
mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero (archivo 1 del expediente digital):
“Se proceda a librar mandamiento de pago a favor de la señora ANA SOFÍA PEÑA NIÑO y en contra d el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con base en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora ANA SOFIA PEÑA NIÑO, conforme a lo resuelto en el fallo en mención, el cual se encuentra pendiente de ser acatado por las entidades.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Página. 2
(…) Mesadas indexadas (capital) $162.365.500,65 Intereses acumulados $48.206.866,6 TOTAL (hasta septiembre de 2022) $210.572.367,25
2. Hechos y fundamentos
Como fundamento de sus pretensiones, l a parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F , mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión por aportes “a partir el 24 de enero de 2017, equivalente al 75% del promedio de los factores de asignación básica, la prima de vacac iones y la bonificación mensual docente, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus
al 75% del promedio de los factores de asignación básica, la prima de vacac iones y la bonificación mensual docente, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto, es, del 23 de enero de 2016 al 23 de enero de 2017, con los reajustes anuales de ley, reconocimiento que no está condicionado al retiro del servicio”.
Aseguró que el 31 de marzo de 2021 presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia, pero que la Entidad no ha expedido el acto administrativo de reconocimiento pensional, ni ha realizado el respectivo pago de la condena.
Sostuvo que la Secretaría de Educación de Bogotá le informó , mediante Oficio de 2 de febrero de 2022, que había remitido a la Fiduprevisora el expediente con el proyecto de acto administrativo, el cual estaba pendiente de ser aprobado o negado; asimismo, la Fiduprevisora le informó a través del Oficio de 14 de febrero de 2022 que había devuelto el expediente a la Secretaría de Educación de Bogotá para que subsanara unas inconsistencias.
3. Mandamiento de pago
Esta Sala de Decisión, m ediante auto de 7 de marzo de 2023 (archivo 10 del expediente digital), con base en las pruebas que obraban en el expediente hasta ese momento procesal, libró mandamiento de pago de manera parcial, en los siguientes términos:Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Página. 3
“PRIMERO: Librar mandamiento de pago parcial contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a
Radicación: 250002342000-2022-00719-00
Página. 3
“PRIMERO: Librar mandamiento de pago parcial contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor del señor Ana Sofía Peña Niño, por las siguientes sumas de dinero: Por $132.250.124,51 por concepto de capital liquidado hasta el 30 de septiembre de 2022. Por $34.514.986 por concepto de intereses liquidados hasta el 30 de septiembre de 2022. Por el capital y los intereses que se causen con posterioridad hasta que la Entidad realice el reconocimiento y pago pensional.
SEGUNDO: Conceder a la demandada un término de cinco (5) días para que efectúe el pago de las obligaciones, contenidas en el numeral anterior, en los términos del artículo 431 del Código General del Proceso.”.
En la mencionada providencia se analizó el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo y se concluyó que contiene una obligación clara, expresa y exigible, respecto al reconocimiento de una pensión.
Se precisó que operó la cesación de la causación de intereses en el período del 20 de enero al 30 de marzo de 2021 , porque la parte demandante no presentó oportunamente la solicitud de cumplimiento.
Se realizó la respectiva liquidación con base en las pruebas aportadas por la parte ejecutante, en la que se calculó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $1.810.959,59, a partir de la cual se determinaron los montos adeudados por concepto de capital e intereses causados hasta el 30 de septiembre de 2022.
suma de $1.810.959,59, a partir de la cual se determinaron los montos adeudados por concepto de capital e intereses causados hasta el 30 de septiembre de 2022.
Por último, se efectuó un requerimiento a las autoridades para que informaran las gestiones contables, presupuestales y jurídicas que han ejecutado para el cumplimiento de la condena.
4. Contestación de la demanda
La parte demandada presentó escrito (archivo 15 del expediente digital), en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Página. 4
4.1. “Pago total de la obligación”: aseguró que la entidad realizó un pago por la suma “$167.752.751”, por lo que, en su criterio, está comprobado el pago total de la sentencia condenatoria.
4.2. “Compensación”: sostuvo que propone esta excepción de compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada
4.3. “Prescripción”: solicitó que “se realice el estudio de esta excepción a efectos de que de encontrarse probados los presupuestos se proceda a su declaratoria.”
Por último, expuso que no hay lugar a condenar en costas, atendiendo al criterio objetivo valorativo y a que no se acreditó su causación.
5. Traslado de las excepciones
La parte demandante presentó escrito de traslado de las excepciones (archivo 32 exp. digital), en el que reconoció expresamente que la entidad efectuó recientemente un pago parcial de la condena . D e manera puntual, manifestó lo siguiente:
La parte demandante presentó escrito de traslado de las excepciones (archivo 32 exp. digital), en el que reconoció expresamente que la entidad efectuó recientemente un pago parcial de la condena . D e manera puntual, manifestó lo siguiente:
“Respecto a la excepción de pago: Me opongo a su declaración total, puesto que si bien el día 25 de enero de 2023 la Entidad accionada realizó el pago ordenado en la Resolución No. 11764 del 05 de diciembre de 2022, el monto cancelado no corresponde al retroactivo total de lo que a la fecha se adeudaba a favor de mi mandante, esto debido a que dicha suma no fue debidamente actualizada al momento en que se realizó la inclusión en nómina, encontrándose pendiente un saldo a favor de mi mandante por valor de $8. 331.358 por concepto de intereses de mora, tal y como se explica a continuación: Valor concedido por concepto de interese de mora el día 25/01/2023 $27.420.568 Valor que en realidad se adeuda por concepto de intereses de mora a fecha de corte 25/01/2023 $35.751.926 Diferencia valor pendiente por cancelar por concepto de intereses de mora $8.331.358Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Página. 5
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa sobre la sentencia anticipada
El artículo 278 del CGP1 dispone el deber de dictar sentencia anticipada cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
“Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
El artículo 278 del CGP1 dispone el deber de dictar sentencia anticipada cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
“Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, l as excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estad o del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Destacado fuera de texto).
La Sala considera que en el presente asunto es procedente proferir sentencia anticipada, por cuanto no se decretaron pruebas.
2. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si está n probadas o no las excepciones formuladas de pago, compensación y prescripción.
3. Contenido del título ejecutivo
La parte demandante aportó como título ejecutivo, los siguientes documentos:
La sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (f. 26s archivo
La parte demandante aportó como título ejecutivo, los siguientes documentos:
La sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (f. 26s archivo
1 Normativa aplicable, atendiendo a que el CPACA solo regula parcialmente el trámite de los procesos ejecutivos, por consiguiente, en lo no previsto, se debe remitir a las disposiciones del CGP, en virtud de los establecido en el artículo 306 del CPACA, sobre aspectos no regulados.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Página. 6
1 del expediente digital ), por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a RECONOCER Y PAGAR la pensión por aportes a favor de la señora Ana Sofía Peña Niño, identificada con cédula de ciudadanía número 51.679.318 de Bogotá, a partir el 2 4 de enero de 2017 , equivalente al 75% del promedio de los factores de asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación mensual docente , en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto, es, del 23 de enero de 2016 al 23 de enero de 2017 , con los reajustes anuales de ley , reconocimiento que no está condicionado al retiro del servicio.
TERCERO: Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en
enero de 2017 , con los reajustes anuales de ley , reconocimiento que no está condicionado al retiro del servicio.
TERCERO: Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las diferencias de mesadas dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: De las sumas a reconocer, la Entidad demandada DESCONTARÁ el valor que corresponda a los aportes en salud, liquidados sobre el valor de las mesadas pensionales resultantes.
QUINTO: Las anteriores sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 del CPACA”.
En el expediente obra la constancia de que la sentencia citada quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2020 (f. 50 archivo 1 exp. digital).
4. Requisitos sustanciales del título ejecutivo
La Sala, en auto de 7 de marzo de 2023, por medio del cual se libró el
ejecutoriada el 19 de octubre de 2020 (f. 50 archivo 1 exp. digital).
4. Requisitos sustanciales del título ejecutivo
La Sala, en auto de 7 de marzo de 2023, por medio del cual se libró el mandamiento de pago, analizó los requisitos sustanciales del título ejecutivo y concluyó que contiene una obligación clara, expresa y exigible.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Página. 7
5. Análisis de las excepciones
Para desatar los puntos materia de controversia, la Sala realizará un análisis sobre los siguientes aspectos: i) excepción de pago; y ii) excepciones de compensación y prescripción.
5.1. Excepción de pago
La parte demandante solicitó inicialmente que se librara mandamiento de pago por concepto de capital (diferencias pensionales) y los respectivos intereses; sin embargo, en razón a que durante el trámite del presente proceso la entidad realizó un pago, solo pretende en la actualidad obtener el pago de $8.331.358 por concepto del saldo de intereses que, en su criterio, la entidad aún le adeuda.
En ese marco, la Sala advierte que efectivamente la parte demandada dispuso sobre el cumplimiento de la condena a través de a Resolución 11764 de 5 de diciembre de 2022 (índice 20 exp. digital) , en la que liquidó la primera mesada pensional y reconoció el pago de las diferencias indexadas; respecto a los intereses moratorios, mencionó lo siguiente:
“Que conforme lo previsto en el fallo judicial y dando aplicación a los artículos
pensional y reconoció el pago de las diferencias indexadas; respecto a los intereses moratorios, mencionó lo siguiente:
“Que conforme lo previsto en el fallo judicial y dando aplicación a los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. se reconocerán los intereses moratorios por la suma de $941.062 liquidados desde 19/10/2020 al 18/01/2021 y desde el 06/04/2021 al 18/08/2021. Que conforme lo previsto en el fallo judicial y dando aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A., se reconocerán los intereses moratorios en la suma de $26.479.506, liquidados desde el 19/08/2021 hasta el 23/11/2022. (…) ARTÍCULO CUARTO. - RECONOCER Y ORDENAR PAGAR a la docente ANA SOFIA PEÑA NIÑO, identificada con C.C. No. 51.679.318, los siguientes valores correspondientes a los conceptos ordenados en el fallo judicial, y lo aprobado por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante hoja de revisión No. 2183157 con fecha de estudio 23/11/2022: CONCEPTO DESDE HASTA TOTAL Diferencias Pensionales 24/01/2017 23/11/2022 $132.311.129 Indexación 24/01/2017 18/10/2020 $ 3.762.777 Intereses Moratorios Tasa DTF 19/10/2020 18/01/2021 $ 941.062 06/04/2021 18/08/2021 Intereses Moratorios 19/08/2021 23/11/2022 $ 26.479.506Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00
$ 941.062 06/04/2021 18/08/2021 Intereses Moratorios 19/08/2021 23/11/2022 $ 26.479.506Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Página. 8
TOTAL $163.494.474
Es decir que conforme a la sumatoria de lo reconocido por intereses moratorios DTF e intereses moratorios ($941.062 + $26.479.506) la Entidad realizó el pago por concepto este concepto por la suma de $27.420.568. En este punto se centra la controversia, comoquiera que la parte demandante expone que los intereses actualizados hasta la fecha de pago (25 de enero de 2023) ascienden a $35.751.926, es decir que, en su criterio, existe una diferencia de $8.331.358.
En ese contexto, la Sala resalta que, mediante auto de 7 de marzo de 2023, por medio del cual se libró el mandamiento de pago, se liquidaron los intereses moratorios hasta el 30 de septiembre de 2022 2 por va lor de $34.514.986,03 , es decir, por un monto superior al reconocido y pagado por la Entidad.
La Sala observa que la liquidación de intereses presentada por la Entidad no está discriminada ni detallada; sin embargo, de su contenido se pueden advertir las siguientes dos deficie ncias que condujeron a l reconocimiento de un valor de intereses inferior al que realmente corresponde, a saber:
La Entidad aplicó la cesación de la causación de intereses desde el 19 de enero hasta el 5 de abril de 2021 , al considerar que la parte interesada no había presentado oportunamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia.
La Entidad aplicó la cesación de la causación de intereses desde el 19 de enero hasta el 5 de abril de 2021 , al considerar que la parte interesada no había presentado oportunamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia.
Sobre el particular, en el presente asunto se observa que la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2020 (f. 50) por lo que el término de los 3 meses previsto en el artículo 192 del CPACA feneció el 19 de enero de 2021; sin embargo, la parte demandante presentó la solicitud de cumplimiento el 31 de marzo de 2021 (f. 51), es decir, por fuera de la oportunidad, lo que genera la cesación de la causación de intereses, pero por el período del 20 de enero al 30 de marzo de 2021, no desde el 19 de enero hasta el 5 de abril de 2021 como lo realizó la Entidad.
La entidad liquidó los intereses hasta el “23/11/2022”; sin embargo, el pago de la condena se realizó hasta el 25 de enero de 2023.
2 Fecha hasta la cual la parte demandante había presentado su liquidación del crédito en la que fundamentaba sus pretensiones; sin perjuicio del capital e intereses que se causara con posterioridad.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Página. 9
Es importante mencionar que el artículo 424 del CGP preceptúa: “Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el
Es importante mencionar que el artículo 424 del CGP preceptúa: “Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe”. En concordancia, la Sala resolvió en el auto de 7 de marzo de 2013, librar mandamiento de pago por los intereses que se causen hasta la fecha de pago.
En ese orden de ideas, se concluye que la entidad dejó de liquidar los intereses causados desde el 24 de noviembre de 2022 hasta el 24 de enero de 2023 (día anterior a la fecha de pago).
Conclusiones sobre la excepción de pago
La Sala considera que la excepción de pago está probada solo parcialmente respecto al capital de la condena y parte de los intereses, comoquiera que la liquidación de la Entidad contiene unos errores respecto a este último rubro, a partir de los cuales se colige que necesariamente existe un saldo insoluto en favor del demandante que justifica la decisión de seguir adelante con la ejecución.
5.2. Excepciones de compensación y prescripción
El artículo 1714 del Código Civil describe la figura de la compensación, en los siguientes términos: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”.
La parte demandada no acreditó ni indicó que la demandante le adeude alguna suma de dinero, por consiguiente, se concluye que esa excepción no está probada.
Respecto a la excepción de prescripción, se advierte que el objeto del presente proceso ejecutivo es el pago de una sentencia judicial en la que se reconoció una
suma de dinero, por consiguiente, se concluye que esa excepción no está probada.
Respecto a la excepción de prescripción, se advierte que el objeto del presente proceso ejecutivo es el pago de una sentencia judicial en la que se reconoció una pensión y se ordenó el pago de diferencias pensionales y los respectivos intereses, por lo tanto, al tratarse de un derecho ya reconocido judicialmente, no es susceptible de prescribir, en especial, cuando la demanda ejecutiva se presentó oportunamente. Por lo tanto, está excepción tampoco se probó.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Página. 10
6. Conclusiones
En suma, la Sala concluye que las excepciones formuladas por la parte demandada de compensación y prescripción no están llamadas a prosperar.
En cuanto a la excepción de pago, se considera que está probada solo parcialmente respecto al capital de la condena y parte de los intereses, comoquiera existe un saldo insoluto por este último concepto.
7. Costas
Sobre el particular, l a cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).
Las Subsecciones A3 y B4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo5 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.
aplicación de un criterio objetivo valorativo5 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001 -23-31-000-2010-0135700 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”.
4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.
5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000 -2016-03610-01, en la que se
5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000 -2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Página. 11
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no co ndenar en costas, atendiendo a la conducta de las parte vencida es así como indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple he cho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe , actuación que,
fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe , actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por l o que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta” 6.
Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida:
“Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”
Y en reciente pronunciamiento precisó que lo que se debe observar es la actuación que desempeñó la parte a favor de la cual se conceden las costas , así: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por
Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada a pesar de haber resultado vencida, pues si bien no prosperaron los argumentos
6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200 020150039901.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Página. 12
del recurso de alzada, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia”.7
En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sobre las costas, analizar la conducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes.
En el caso de autos, al no evidenciarse que la parte ejecutada haya actuado con temeridad o mala fe, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
En el caso de autos, al no evidenciarse que la parte ejecutada haya actuado con temeridad o mala fe, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de compensación y de prescripción.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago únicamente respecto al capital y parte de los intereses.
TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución por concepto del saldo de intereses moratorios.
CUARTO: En firme esta providencia, cualquiera de las partes podrá presentar la respectiva liquidación debidamente especificada, adjuntando los soportes pertinentes, a efectos de practicar la liquidación del crédito en los términos del
7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022; radicación número: 0500123330002016 -02750-01.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2022-00719-00 Página. 13
artículo 446 del CGP, para lo cual se tendrán en cuenta los demás pagos que realice la Entidad por concepto de la condena.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
SEXTO: En firme esta providencia , archívense el expediente con las constancias y anotaciones de rigor.
la Entidad por concepto de la condena.
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