TA CUN - 25000-2315-000-2022-00352-00-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2315-000-2022-00352-00-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 25000-2315-000-2022-00352-00
Actor: Andrew Gómez Vargas
Demandado: Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá.
ACCIÓN: TUTELA
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por el señor Andrew Gómez Vargas en contra del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso con la decisión del 28 de febr ero de 2022 proferida por dicha autoridad judicial en la que se dio por terminado el incidente de desacato dentro del proceso con radicación No. 11001333603220210035700.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Relata el accionante que en el mes de octubre del año 2020 realizó una petición al Ministerio de Educación Nacional de Colombia con el fin de homologar sus títulos profesionales en la especialidad de Neurología, a la cual anexó todos los documentos y certificados firmados necesarios.
Que el Ministerio le solicitó la autenticación de los documentos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Canadá, proceso que demoró el doble del tiempo debido a la pandemia del COVID-19. Una vez fueron remitidos
Que el Ministerio le solicitó la autenticación de los documentos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Canadá, proceso que demoró el doble del tiempo debido a la pandemia del COVID-19. Una vez fueron remitidos nuevamente los documentos con las formalidades exigidas, el Ministerio de Educación Nacional responde que el tiempo había vencido.
Sin embargo, luego de la insistencia del accionante se aceptó la documentación y se radicó el proceso bajo el No. 2021-EE-008149.
Manifestó que pese a que el artículo 17 del Decreto 10687 de 2019 estableció que las solicitudes de convalidación que se estudien bajo el criterio de evaluación académico deben resolverse en un término no mayor a 180 días, en el presente caso habían transcurrido más de 500 días sin tener respuesta de su situación.Radicado: 25000231500020220035200
Accionante: Andrew Gómez Vargas
Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá
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Relató que conforme a lo anterior el día 17 de noviembre de 2021 presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional la cual correspondió al Juzgado aquí accionado; quien mediante sentencia del 1 de diciembre de 2021 amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que en el término de 48 horas siguientes resolviera el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto del 19 de marzo de 2021 y que notificara dicha decisión al señor Andrew.
Agregó que el Ministerio de Educación cumplió parcialmente la orden y por ello inició incidente de desacato; pues a su criterio si bien se dio
en contra del auto del 19 de marzo de 2021 y que notificara dicha decisión al señor Andrew.
Agregó que el Ministerio de Educación cumplió parcialmente la orden y por ello inició incidente de desacato; pues a su criterio si bien se dio contestación al recurso interpuesto como se ordenó el fallo de tutela, no se protegió el derecho al debido proceso, el cual se encuentra siendo vulnerado con la respuesta dada por el Ministerio. Argumentó que al iniciar el incidente de desacato anexó la documentación que demuestra el cumplimiento de los requisitos para la homologación.
Finalmente manifestó que el 28 de febrero de 2022 se resolvió el incidente de desacato en el cual se argumentó que mediante la resolución No. 023603 del 9 de diciembre del 2021 el Ministerio de Educación resolvió el recurso interpuesto por el accionante, por lo tanto, dio por cumplida la orden de tutela y se finalizó el incidente.
2. Pretensiones.
Si bien dentro del escrito de tutela no existe un acápite especifico en el que se enumeren las pretensiones del accionante, de la lectura del mismo es posible comprender que el fin del señor Andrew es que se estudie y se revoque la decisión del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá aquí accionado, del 28 de febrero de 2022 mediante la cual se dio por terminado el incidente de desacato dentro del proceso 2021-00357-00; pues a criterio del accionante, esta adolece de sustento argumentativo conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Argumenta el accionante que en dicha decisión no se hizo ninguna valoración probatoria ya que él cumple todos los requisitos que exige el
el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Argumenta el accionante que en dicha decisión no se hizo ninguna valoración probatoria ya que él cumple todos los requisitos que exige el Ministerio de Educación Nacional para la homologación, así que al considerarse por parte del Juzgado que el Ministerio había dado cumplimiento al fallo de tutela vulneró además los derechos fundamentales al trabajo y a ejercer la profesión y al acceso a la administración de justicia.
Además, agregó:
“Es claro que el fallo proferido sobre el incidente de desacato contiene un defecto procedimental en cuanto a que el juez actuó al margen del procedimiento establecido, además de un defecto factico al no valorarse las pruebas presentadas, sino que con el simple hecho de haberle comunicado la Ministra de Educación que sí cumplió dio al traste con mis derechos fundamentales que ya de por si son más de 400 meses violados por la incuriaRadicado: 25000231500020220035200
Accionante: Andrew Gómez Vargas
Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá
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y desidia de la administración estatal, y de contera el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá en contravía del respeto por los actos propios libera de su incumplimiento al Ministerio de Educación, mediante una decisión donde se configuran los siguientes defectos: (i) defecto procedimental absoluto; (ii) violación directa de la Constitución; y (iii) decisión judicial sin motivación, los cuales fundamenta a partir de diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.”
3. Contestación de la acción de tutela
motivación, los cuales fundamenta a partir de diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.”
3. Contestación de la acción de tutela
3.1. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá allegó contestación de la tutela argumentando al respecto:
“(…) respetuosamente considero que, en el presente caso, el amparo solicitado debería ser rechazado por improcedente, pues, no se cumple el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, nótese que la Corte ha sido enfática al indicar que la acción de tutela solamente procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, lo cual supone que, antes de acudir a la tutela, se deben haber agotado los medios legales ordina rios de defensa con los que cuenta el accionante para la protección de sus derechos.
Sin embargo, en el presente caso, ocurre que el accionante pretende discutir las razones ofrecidas por la administración en el acto administrativo expedido por el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. Muestra de ello es que el accionante acusa el acto de incurrir en varias irregularidades, tales como
“FALSA MOTIVACIÓN EVIDENTE, FALTA DE NOTIFICACIÓN , VIOLACION
AL DERCHO DE DEFENSA”.
Lo anterior demuestra que el accionante se encuentra inconforme con la decisión de la administración, y alega que este Despacho debió valorar las pruebas del cumplimiento de los requisitos para que se accediera a la convalidación de título de estudio solicitado, por lo cual, no se debió tener por cumplida la orden de tutela, pretensión que no se puede abrir paso por
pruebas del cumplimiento de los requisitos para que se accediera a la convalidación de título de estudio solicitado, por lo cual, no se debió tener por cumplida la orden de tutela, pretensión que no se puede abrir paso por la vía de la acción de tutela, pues, ello supondría la suplantación de la función del juez natural, que para el presente caso lo es el juez de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela para atacar los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Educación resuelve las solicitudes relativas a la convalidación de títulos, es dable resaltar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial idóneo para controvertir esta clase de actuaciones de la administración, por lo que la acción de tutela en virtud de su naturaleza residual se torna improcedente para ello, máxime cuando en el presente asunto, la orden de tutela se limitó a que se diera respuesta al recurso presentado y en ese contexto se tramitó el incidente de desacato, lo que de ninguna manera asegura el otorgamiento de la convalidación.
(…)Radicado: 25000231500020220035200
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Así las cosas, al analizar la actuación desplegada por este despacho con posterioridad al fallo de tutela, claramente se puede observar que se ciñó al trámite previsto en el incidente de desacato y así, requerir a la entidad accionada para que diera complimiento a la orden impartida.
(…)
posterioridad al fallo de tutela, claramente se puede observar que se ciñó al trámite previsto en el incidente de desacato y así, requerir a la entidad accionada para que diera complimiento a la orden impartida.
(…)
En síntesis, el accionante plantea que está inconforme con la decisión de este despacho de declarar el cumplimiento del fallo de tutela y ordenar el archivo de las diligencias. Entonces, como lo que el accionante hace es atacar una decisión judicial, debió incluir en su solicitud de tutela el análisis de los requisitos generales y específicos de procedibilidad que estableció la Corte Constitucional desde la sentencia C -590 de 2005. Sin embargo, se echa de menos ese análisis y, en cambio de ello, el accionante se limitó a presentar unos argumentos libres acerca de las razones por las que considera que la decisión de la administración es ilegal.
De lo anterior refulge que, realmente, el accionante no presentó ningún cargo específico en contra de la decisión judicial de cumplimiento adoptada por este despacho. En cambio de ello, se enfocó a atacar la decisión administrativa proferida por el Ministerio de Educación, como si este fuera acaso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conforme a lo anterior, solicitó fuera declarada improcedente la presente tutela o en su defecto, negar las pretensiones ya que no se están vulnerando derechos fundamentales con la actuación judicial.
3.2. Por su parte el Ministerio de Educación Nacional mediante memorial del 29 de marzo de 2022 allegó contestación de la tutela informando:
“Frente a los argumentos expuestos por el accionante, es importante resaltar
3.2. Por su parte el Ministerio de Educación Nacional mediante memorial del 29 de marzo de 2022 allegó contestación de la tutela informando:
“Frente a los argumentos expuestos por el accionante, es importante resaltar que, la solicitud de convalidación del título de RESIDENCY TRAINING IN NEUROLOGY, otorgado el 30 de junio de 2012, por la institución de educación superior MCMASTER UNIVERSITY, CANADÁ, registrada mediante el radicado No. 2021 -EE-008149, a nombre del señor ANDREW GÓMEZ VARGAS, mediante Auto de 19 de marzo de 2021 se decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de convalidación, contra la cual el accionante presentó recurso de reposición, confirmándose la decisión inicialmente adoptada a través de la Resolución No. 023603 de 9 de diciembre de 2021.
De acuerdo con lo precedente, el acto administrativo que decidió sobre la petición en comento se encuentra en firme en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que fue debidamente notificada la decisión adoptada frente al recurso interpuesto por el accionante, agotándose de esta manera la actuación administrativa en el presente caso.
Lo anterior debido a que, mediante comunicación del 4 de febrero de 2021 (se anexa) se le requirió que allegara documentos faltantes y que son indispensables para continuar con el trámite de convalidación, advirtiéndole que de no hacerlo dentro del término de un (1) mes siguiente al recibo de la comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley
indispensables para continuar con el trámite de convalidación, advirtiéndole que de no hacerlo dentro del término de un (1) mes siguiente al recibo de la comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, se procederá a decretar el desistimiento y el archivo delRadicado: 25000231500020220035200
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expediente. Vencido el plazo antes referido el convalidante no aportó la información solicitada.
Cabe precisar que, en el presente caso, no ha existido un concepto negativo que conlleve a resolver de fondo la solicitud de convalidación, lo anterior por cuanto la información inicialmente allegada por el convalidante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma y que son necesarios para poder obtener un pronunciamiento académico por los expertos de la CONACES. En este caso, se reitera, se presentó una incompletitud documental en la solicitud que llevó a un requerimiento de complementación de esta, el cual no fue atendido en debida forma por la solicitante lo que llevó a la consecuencia jurídica dispuesta tanto en la Resolución 10687 de 2019 como en la Ley 1437 de 2011, cual es, el que se decretó el desistimiento y el archivo de la solicitud contra el cual como se indicó anteriormente, procede el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 0 23603 de 9 de diciembre de 2021.
Agregó que según la jurisprudencia el derecho de petición no obliga a la entidad a emitir una respuesta en determinado sentido, sino a responderla
de 9 de diciembre de 2021.
Agregó que según la jurisprudencia el derecho de petición no obliga a la entidad a emitir una respuesta en determinado sentido, sino a responderla de forma clara, certera y congruente tal y como ocurrió en este caso. Así mismo indicó que en el presente caso el accionante cuenta con vías ordinarias para controvertir los actos administrativos que negaron la convalidación, por lo que la tutela no resultaría procedente.
4. Pruebas
Expediente digital No. 11001333603220210035700 (Samai, índice 8 12_RECIBEMEMORIALES_CORREOALLE GARESPUE(.pdf) NroActua 8)
II CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
A. Competencia, B. Procedencia de la acción, C. Del problema jurídico a resolver y D. Caso concreto.
A. Competencia.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.
Asimismo, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispone en su numeral 5º que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional. Dado que el accionado es el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.
B. Procedencia de la Acción.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el
competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.
B. Procedencia de la Acción.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar deRadicado: 25000231500020220035200
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la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la(s) demandada(s).
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inme diata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1 ° del Decreto 2591 de 1991; no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Radicado: 25000231500020220035200
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cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titul ar solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.3
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba pa ra solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba pa ra solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
También la Corte Constitucional4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
- La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando
3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 4 Ibidem.Radicado: 25000231500020220035200
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existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado
derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.5
- La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para
ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constituc ional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra
5 Sentencia T-225 de 1998.Radicado: 25000231500020220035200
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de providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -198 del 11 de abril de 2013, precisó que excepcionalmente sería procedente, en los siguientes términos:
En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación:
(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (…)
constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose d e una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.
Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.
4.2. Los requisitos especiales de procedibilidad, no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C -590 de 2005 s intetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas son:
“a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicado: 25000231500020220035200
Accionante: Andrew Gómez Vargas
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g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece e l alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución .”
Así las cosas, la procede
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