TA CUN - 25000-23.41-000-2016-00553-00-(12-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23.41-000-2016-00553-00-(12-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE No. — 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES YOTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción popularinstaurada por los señores HÉCTOR SÁNCHEZ GÓMEZ, NELSON VANEGASRAMÍREZ, MERCEDES MOSQUERA PÉREZ, JHON FREDDY BARRAGÁN AMAYA,GENNY LUCÍA CARDENAS FERNÁNDEZ, MARIA ISABEL CASTRILLON CUBIDES,HUGO ALBERTO MEJIA, YOLANDA HENAO ARANGO, NORLAY ACEVEDOGAVIRIA, ARLEY GÓMEZ PÉREZ y ARLEX HUMBERTO VALVERDE CÁRDENASmediante apoderado en contra de la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIASAMBIENTALES-ANLA, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, META PETROLEUMCORPPACIFIC EXPLORATION 8 PRODUCTION CORP.- PACIFIC E&P (antesPacific Rubiales Energy) y ECOPETROL S.A.

El actor popular, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de laConstitución Política de Colombia, solicita el amparo de los derechos colectivos al gocede un ambiente sano, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente,la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de losrecursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,restauración o sustitución y el derecho a la defensa del patrimonio público al considerar NadEXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: = HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA que estos han sido vulnerados por acciones y/u omisiones de los demandados y existe un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos.

SENTIDO DE LA DECISIÓN: El del caso disponer la protección del derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, con fundamento en el principio de precaución y denegar las demás pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores HÉCTOR SÁNCHEZ GÓMEZ, NELSON VANEGAS RAMÍREZ,MERCEDES MOSQUERA PÉREZ, JHON FREDDY BARRAGÁN AMAYA, GENNYLUCÍA CARDENAS FERNÁNDEZ, MARIA ISABEL CASTRILLON CUBIDES, HUGO

ALBERTO MEJIA, YOLANDA HENAO ARANGO, NORLAY ACEVEDO GAVIRIA, ARLEY GÓMEZ PÉREZ y ARLEX HUMBERTO VALVERDE CÁRDENAS mediante apoderado en contra de la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESANLA, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, META PETROLEUM CORPPACIFIC EXPLORATION & PRODUCTION CORP.- PACIFIC E&P (antes Pacific Rubiales Energy) y ECOPETROL S.A. 1.1.1 Pretensiones de la demanda: El accionante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad de la empresa PACIFICE&P, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, ECOPETROL y la AGENCIANACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES respecto de la amenaza yvulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, seguridad yprevención de desastres previsibles técnicamente, colectivo a la existenciadel equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de losrecursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,restauración o sustitución y el derecho al patrimonio públicos, entre otros quenasEXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: = HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

su señoría encuentre vulnerados o amenazados.SEGUNDA: Que se DECLARE la protección de los derechos e interesescolectivos al ambiente sano. Seguridad y prevención de desastresprevisibles técnicamente, colectivo a la existencia del equilibrio ecológico yel manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales paragarantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración Osustitución y el derecho al patrimonio público, entre otros, que su señoríaencuentre vulnerados o amenazados, en la vereda Rubiales y Santa Helena,entre otras afectadas por la sismicidad inducida y la inyección de aguas deproducción en pozos de disposición exclusiva.TERCERA: se DECRETE MEDIDA CAUTELAR solicitada en relación con lanecesidad de SUSPENDER las actividades de inyección de aguas deproducción en pozos de disposición exclusiva en el Campo Rubiales y Quifa,hasta tanto no exista certeza científica en relación con los impactos que tienedicha actividad en los niveles de aguas subterráneas, acuíferos y suelos delárea de influencia directa, en virtud del principio de precaución y el cese delas afectaciones por el ruido generado en la vereda Rubiales por parte de losPAD de inyección.SUBSIDIARIAMENTE: Se DECRETE MEDIDA CAUTELAR Y SE ORDENEREDUCIR la cantidad de barriles de aguas de producción inyectada enpozos de disposición exclusiva en el Campo Rubiales y Quifa, hasta unmáximo de 300.000 Bbl al dia, como lo han indicado los estudios referidos.CUARTA: Se ORDENE LA SUSPENSION DE LA LICENCIA AMBIENTAL.DE PACIFIC

ERP para la operación del Campo Rubiales, Resolución 2355del 27 de diciembre de 2007 y sus modificaciones posteriores, en relacióncon la inyección de aguas de producción en pozos de disposición hasta tantono exista regulación normativa y reglamentarias al respecto en virtud delprincipio de prevención y al principio de precaución.QUINTA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE LASUSPENSION de las actividades de inyección de aguas de producción enpozos de disposición exclusiva en el Campo Rubiales y Quifa, hasta tanto noexista regulación normativa y reglamentarias al respecto en virtud al principiode prevención y al principio de precaución.SEXTA: Se ORDENE LA CONFORMACION DE UN COMITÉ DEVERIFICACION de lo dispuesto en el fallo con el fin de que se determine larelación existente entre la sismicidad inusitada de la vereda de Rubiales dePuerto Gaitán con las actividades de reinyección de aguas industriales de laempresa PACIFIC E&P, se genere reglamentación, seguimiento y vigilanciade estas actividades, y se establezca la causalidad de los daños ambientalesy patrimoniales que la población ha presentado hasta el momento, con el finde que en virtud de lo dispuesto por la Ley 472 de 19998 se ORDENE ELRESTABLECIMIENTO A LA SITUACION ANTERIOR.SEPTIMA: Se CONCEDA EL AMPARO DE POBREZA solicitado en razón ala imposibilidad material de adelantar los trámites correspondientes de estaacción judicial. (sic)

1,1.2, Hechos:EXPEDIENTE No. — 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El accionante expuso los siguientes hechos: 1o. Laempresa Pacific E&P se dedica a la exploración y producción de gas natural y petróleo y además es propietaria del 100% de META PETROLEUM CORP compañía que opera los campos de crudo pesado Rubiales, Pirirí y Quifa.

20. Que desde el año 2007 la empresa META PETROLEUM CORP cuenta con Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente para la explotación del campo Rubiales en Puerto Gaitán mediante Resolución 2355 del 27 de diciembre del mismo año. 3o. La empresa Pacific E&P realiza la inyección de sus aguas mediante PAD'S o plataformas multi-pozo las cuales reciben las aguas industriales desde las plantas de tratamiento y a través de cabezales de pozo.

40. Mediante Resoluciones 768 y 1156 de 2013 se modificó la Licencia ambiental global de Pacific ESP aumentando la capacidad de inyección.

50. Paralelamente a las inyecciones de agua, el Servicio Geológico Colombiano emitió un informe sobre la sismicidad en Puerto Gaitán de 2014 en el cual se señalaba un aumento de sismos en el municipio a partir del 2013. .

A su vez, los datos de la Red Sismológica Nacional de Colombia desde 1993 a 2015 señalan que en la vereda de Rubiales hubo un cambio significativo respecto a la actividad sísmica la cual empezó a reportarse cada dos días. Que desde el 2 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 se han presentado 873 terremotos que oscilan en la magnitud de 1,2 a 4,3.EXPEDIENTE No. — 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: — HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

60. Señala que del mapeo a la sismicidad se encontró que todos los sismos hasta abril de 2013 se desarrollaron afuera de los bloques a una distancia de 28,5 km del próximo PAD de inyección. 7o. Que las coincidencias temporales registradas por el Sistema Geológico Colombiano se suman a la distribución geográfica de los sismos desde el 14 de marzo de 2014 al 31 de agosto de 2015

80. De acuerdo a los estudios y reportes señalados es muy probable que lasinyecciones de aguas industriales hayan provocado la acumulación de presión en lasrocas de basamento y hayan aflojado alguna falla existente generando los sismos reportados.

90. Señala que son varios los daños que pueden ocurriren relación con la sismicidadinducida y algunos de ellos ya se presentan en la vereda de Rubiales y Santa Helenacomo por ejemplo la caida de infraestructura, disminución al nivel freático,contaminación de aguas subterráneas entre otros riesgos y amenazas como lalicuefacción de suelos, deslizamiento de tierra, creación de fallas geológicas,

levantamiento y subsidencia tectónica.

100. Respecto al impacto de los derechos colectivos, señala que los acuíferospueden desestructurarse como resultado de una licuefacción lo cual causa la pérdidade estabilidad y dureza de los suelos dejando como resultado el menoscabo de aguasubterránea afectando así la calidad de la misma y la turbidez.

110. Que los habitantes de la vereda Rubiales han manifestado a la empresa PacificE&P que los temblores generados cerca a los PAD perturban el territorio y ademásgeneran daños en la infraestructura, sin mencionar la reducción de los niveles de agua. 11.96EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: — HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Igualmente señala que los sismos van acompañados de contaminación auditiva y paisajística.

120. Pone de presente que por el inicio de las actividades de reinyección las personas han presentado reportes a la ANLA y la empresa Pacific E&P frente a lo cual la empresa ha firmado algunas actas de compromiso respecto de la sismicidad inducida y que al momento no han conducido a medidas adecuadas de prevención del riesgo, mitigación o reparación de los daños.

130. Que el Ministerio de Minas señala que la Resolución 90341 mediante la cual se “establecen los requerimientos técnicos y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales” no es aplicable al

Campo Rubiales ya que no es un yacimiento no convencional, lo cual deduce que no existe una regulación clara para las actividades de inyección de fluidos de retorno y agua de producción en yacimientos convencionales.

140. Señala que ni la ANLA, el Ministerio de Minas y Energía y la empresa PACIFIC ESP han realizado seguimiento a los sismos generados en Campo Rubiales y menos cuando en 2014 y 2015 se han presentado sismos iguales o mayores a 4 en la escala de Richter, de acuerdo a lo reportado por el Sistema Geológico Colombiano. 1.2 Trámite Procesal Por auto del 8 de marzo del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” admitió la acción instaurada y ordenó notificar a los demandados para que contestaran la demanda y solicitaran la práctica de pruebas (FI.

396 a 399 cuaderno No.1) 1.3 Contestación de la demanda.EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.3.1 AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA!

Señala que se opone a las pretensiones de la demanda ya que las actuaciones de la entidad siempre han sido ajustadas a los deberes propios de la función pública junto con la normatividad que establece sus competencias en armonía con su papel de autoridad en materia ambiental. Expone que la ANLA fue creada en el año 2011 como una unidad administrativa delsector central, de nivel nacional adscrito al Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible siendo la autoridad competente para otorgar, negar licencias o permisos ypara tramitar temas ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y por tal motivo su autonomía es limitada. Pone de presente que de acuerdo al Decreto Ley 3573 de 2011 en sus artículos 2 y 3se contemplan sus funciones dejando claro que el alcance y competencia de la ANLAha sido establecido por la Ley como una actividad de desconcentración del poderefectuada por el ejecutivo con fundamento en la Ley 1444 de 2011. En ese sentido, señala que tanto el Ministerio de Ambiente como la ANLA otorgaronlicencias ambientales relacionadas con el caso concreto, y a continuación las relaciona: - Licencia para el proyecto de área de explotación de hidrocarburos Quifa: La cualfue otorgada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA ala empresa META PETROLEUM CORP mediante Resolución No. 2035 de 15 de octubre de 2010. 1 Ver folios 426 a 464 del cuaderno No. 1 114)EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  • Licencia ambiental global para el proyecto de exploración de hidrocarburos en el Campo Rubiales: La cual fue otorgada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA a la empresa COPLEX COLOMBIA LIMITED mediante Resolución 0233 de 16 de marzo del 2011.

Señala que con base en lo anterior, cuando se trata de exploración y explotación de hidrocarburos, la regulación de la actividad está en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH. Que cuando se refiera a la evaluación de proyectos desde el punto de vista de impactos al medio ambiente es competencia de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, quien otorgará licencia ambiental o plan de manejo ambiental la cual tiene como finalidad contener las medidas para prevenir, controlar, mitigar y compensar los posibles impactos del proyecto, obra o actividad. Aclara que el Campo Rubiales pertenece a un bloque mediante el cual se extrae crudo de manera convencional excluyéndose así de ser catalogado como un proyecto no convencional, y por lo tanto señala que el actor popular incurre en una confusión respecto de la regulación aplicable para cada uno. Pone de presente que cuando se trata de proyectos convencionales su regulación está señalada en la Resolución 1495 de 2009 modificada por la 400048 de 2015 y, por otro lado, los proyectos para yacimientos no convencionales el Ministerio de Minas y Energía con la Resolución 90341 de 214 reguló los procedimientos para fa exploración

y explotación de hidrocarburos. Como consecuencia de lo anterior, señala que contrario a lo reseñado por el accionante respecto a que no existe regulación de las actividades de inyección de fluidos de retorno y agua de producción en yacimientos convencionales ya que las Resoluciones 18-EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: = HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11495 de 2009 y la 4048 de 2015 tienen como objeto “regular y controlar las actividades relativas a la exploración y explotación de hidrocarburos, maximizar su recuperación final y evitar su desperdicio” lo cual es aplicable a las actividades desarrolladas en el Campo Rubiales. Pone de presente que de acuerdo con la definición constitucional de licencia ambiental esta constituye un acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones y por ende debe ser estudiada a la luz de los principios que rigen el derecho ambiental, sobre todo el principio de precaución el cua! se fundamenta en la valoración o evaluación cientifica que deben hacer las autoridades administrativas ambientalespara detallar con certeza el impacto nocivo que el uso de un equipo o método pueda producir al ambiente, las personas o el ecosistema. Ahora bien, señala que otro principio importante en la materia es el de prevención, elcual busca evitar daños serios al medio ambiente, sin embargo no implica la prohibiciónde una actividad, o en este caso no otorgar un permiso frente a una duda científica sinomás bien debe ser entendido como los condicionamientos frente al uso de un equipo o

método en determinadas actividades. Que con base en lo anterior, dichos principios no son aplicables a los hechos quegeneraron la presentación de la acción popular. Señala que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales desde la esfera de sucompetencia, otorgo las licencias ambientales precaviendo los márgenes de acción quepermitirían prevenir, controlar, manejar, monitorear y mitigar los efectos negativos sobre el medio ambiente en relación con la actividad autorizada. A continuación indica las actividades que ha desarrollado respecto de las quejas relacionadas con la sismicidad de la zona. (LAsEXPEDIENTE No. — 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: — HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Señala que de los expedientes obrantes en la entidad no se ha determinado un incumplimiento de las obligaciones impuestas para obtener el permiso de los vertimientos mediante una alternativa de inyección para el Campo Rubiales y el Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa como tampoco la existencia de un daño o peligro inminente para el medio ambiente que amerite la suspensión del permiso. Que con base en lo anterior, no se ha presentado la necesidad de aplicar los principios de precaución y prevención toda vez que no se ha demostrado elementos ciertos que permitan atribuir la sismicidad en Puerto Gaitán a la operación con hidrocarburos, Concluye que no se reúnen los requisitos para configurar algún tipo de responsabilidad

en los términos de la Ley 472 de 19998 en relación con los derechos colectivos señalados en la demanda. Ahora bien, señala que no existe una prueba técnica que determine con certeza que la actividad sísmica desarrollada en la zona de Puerto Gaitán se derive de la actividad que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA licenció. Que la exploración y explotación de petróleo es una actividad exigente desde todos los puntos de vista, ya que los yacimientos se encuentran mayormente a más de 1000 kilómetros de profundidad lo cual causa inevitablemente que durante el proceso deperforación y extracción se lastime la tierra y es esa misma la que hace necesaria la expedición de una licencia ambiental. Con base en lo anterior sustenta las excepciones de inexistencia de violación del derecho al medio ambiente sano, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los demás derechos colectivos señalados en la demanda. 10EXPEDIENTE No. — 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A continuación propone como excepción que no se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad por violación a derechos colectivos ya que es necesario que aparezca la prueba de la conducta u omisión con la cual se causa undaño y además la ANLA ha cumplido a cabalidad con las funciones que de lleno lecorresponden en relación con los hechos que son objeto de la demanda, por lo tantono es posible determinar con certeza que se presenten los elementos de la

responsabilidad.

1.3.2 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA?

Sefiala que con base en el Decreto 0381 de 2012 el Ministerio no se encuentralegitimado en la causa por pasiva para ser vinculado. Pone de presente que dicha entidad nunca ha intervenido en la actividad de explotaciónpetrolera en los campos de Rubiales y Quifa, ya que la función de vigilancia sobre lasempresas META PETROLEUM CORP y PACIFIC EXPLORATION € PRODUCTION-PACIFIC E&P le corresponde a la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH y a laAgencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA. Que el Ministerio no es una entidad ejecutora de acciones en los campos petroleros ypor tal motivo no se le pueden endilgar omisiones ya que no le competen actividades de vigilancia. A continuación propone como excepción la improcedencia de la acción popular porhabérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente argumentando quelo que verdaderamente pretende el accionante es cuestionar la Resolución 2355 de 2 Ver folios 465 a 481 del cuaderno No. 1 11 4199EXPEDIENTE No. — 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2007 y sus posteriores modificaciones y que para el efecto se debió interponer como medio de control la nulidad y restablecimiento del derecho o bien una simple nulidad. Señala que el método de inyección de agua ha sido utilizado en la industria petrolera

hace más de 100 años y que ello no está relacionado en manera alguna con movimientos telúricos y menos aún en yacimientos convencionales. Indica como primera excepción la improcedencia de la acción popular por habérsele dado un trámite diferente al proceso que corresponde ya que la licencia ambiental global otorgada para la explotación y exploración de los campos Rubiales y Quifa es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y por ello se debió invocar otro medio de contro! con el cual se atacara la presunta vulneración de los derechos colectivos señalados contra la Resolución 2355 de 2007 y sus posteriores modificaciones, y es por ello que en la demanda no se logra mostrar el daño contingente ni la necesidad de hacer cesar las actividades de los campos. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de fundamentos de facto en contra del Ministerio de Minas y Energía toda vez que dicha corporación se limita a las actuaciones macro y de política de dirección del sector minero energético en general para proyectarlo a que deje dividendos económicos al país. Señala que con base en la jurisprudencia son los accionantes quienes deben probar que existe vulneración de sus derechos colectivos a causa de la actividad sísmica que se desarrolla en la región, y que la conducta que origino dicho fenómeno es a causa del ser humano e imputable al Ministerio de Minas y Energía y hasta tanto ello no suceda efectivamente dicha entidad es ajena a los hechos relacionados en la demanda. 12EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCION: POPULARDEMANDANTE: — HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Expone que los principios de prevención y precaución no se encuentran vulnerados en el presente caso toda vez que estos aplican en el evento que no se tiene certeza acercade los daños ambientales que puedan causarse ya que así se haría necesario su uso para evitar un perjuicio irremediable al medio ambiente. En el mismo sentido señala que con base en la sentencia C-703 de 2010 no seconstituyen los presupuestos para proceder de acuerdo a los principios ya reseñadosya que en el presente caso las consecuencias de las actividades desarrolladas en el Campo Rubiales y Quifa son posibles de conocer y los mismos están consignados enla Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 2355 de 2007 y sus posteriores modificaciones. Señala que la actividad sísmica es un fenómeno natural imprevisible e inevitable y porello el principio de precaución es improcedente porque el riesgo del daño es conocidocon antelación, y los efectos de las aplicaciones de inyección de agua en yacimientosconvencionales son usados desde hace más de un siglo con lo cual se tiene certeza delas consecuencias al medio ambiente, y todo ello es necesario para emitir Licencia. Finalmente solicita negar las pretensiones de la demanda ya que no existe vulneraciónalguna que haya cometido el Ministerio de Minas y Energía.

1.3.3 META PETROLEUM CORP-PACIFIC EXPLORATION 8 PRODUCTIONPACIFIC E&P?

Respecto de los hechos señala que en cualquier actividad de producción dehidrocarburos se presenta agua de producción la cual debe ser dispuesta con un método autorizado. 3 Ver folios 487 a 521 del cuaderno 1 13EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCION: POPULARDEMANDANTE: — HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Que si bien es cierto que en marzo de 2014 el Servicio Geológico Colombiano emitió un informe sobre la actividad sismológica del Municipio de Puerto Gaitán en el cual indicó algunas consideraciones y recomendaciones relacionadas con la instalación de estaciones sismológicas en el área lo cual efectivamente ocurrió y ha estado operando continuamente desde el 2013 además de adelantar otros estudios sismológicos para determinar la relación de sismicidad con la operación de hidrocarburos. De igual manera indica que se están adelantando algunos procesos para establecer una red acelero métrica en la zona con la finalidad de evaluar la posible afectación de estructuras. Señala que las causas de los deterioros en las viviendas se deben a las fuertes lluvias, los caños que rodean las veredas, los movimientos diferenciales del terreno, la humedad y el incremento del uso de los corredores viales dada la precariedad de las

construcciones. Que de acuerdo a lo anterior, la empresa ha realizado censos de la calidad de vida de los habitantes en los cuales se recoge información sobre las viviendas como la clase de materiales de construcción y los procedimientos usados, dejando como resultado que el 50% de las casas tenían pisos de tierra, el 85% techos en tejas de zinc y el 65% paredes exteriores en madera. Pone de presente que desde el momento en que comenzó la intensidad de los sismosECOPETROL y META PETROLEUM CORP acordaron instalar sismómetros paradetectar los microsismos de los campos, contratar expertos en sismicidad inducida y natural y hacer análisis de riesgo sísmico. A continuación propone como excepción la ausencia de violación al derecho a un ambiente sano por la existencia y cumplimiento del marco regulatorio para la 14EXPEDIENTE No. — 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA actividad de inyección de aguas en Campos Quifa y Rubiales ya que contrario a lo que señala el accionante la ausencia de reglamentación específica respecto de los pozos convencionales no representa trasgresión alguna al ambiente sano y tampoco implica una garantía para salvaguardarlo. Que en efecto la actividad la inyección desarrollada en los campos de Rubiales y Quifase encuentran con autorización de la autoridad ambiental competente lo cual

desemboca en que se ha venido llevando a cabo bajo el marco de la legalidad, Como consecuencia de lo anterior se evidencia que no existe ningún tipo de afectaciónal medio ambiente sano y tampoco la acción popular es la idónea para exigir regulación respecto de los pozos inyectores en yacimientos convencionales. De igual manera propone la excepción de ausencia de violación del derecho a laseguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por la inexistenciade amenaza y daños ocasionados a la infraestructura ya que para que surja laafectación es necesario que el Estado omita las acciones o medidas para garantizar lavida e integridad de los ciudadanos lo cual en el presente caso no ha sucedido toda vezque se ha mantenido un monitoreo constante en la actividad sísmica de la zona ya quejustamente la recomendación del Servicio Geológico Colombiano le hizo algunas recomendaciones. Por otra parte, propone como excepción la ausencia de violación al equilibrioecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales paragarantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustituciónseñala que la idea de logar un equilibrio ecológico es mejorar la calidad de vida de loshabitantes sin agotar, deteriorar o eliminar los recursos naturales, lo cual en efecto hasucedido ya que la empresa ha cumplido cabalmente con las especificaciones técnicasambientales de las Resoluciones 2035 de 2010 y 18-1495 de 2009 y además se 15 401EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2016-00553-00ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: = HECTOR SANCHEZ GOMEZ Y OTROSDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROSASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

encuentra consignado en los expedientes 019 y 4795 que los recursos naturales no han sufrido ningún cambio derivado de las actividades de explotación en los campos. A su vez, señala la excepción de ausencia de violación del derecho a la defensa del patrimonio público porque los bienes alegados por el accionante diferencian de ser los protegidos a través de este derecho colectivo ya que de acuerdo al H. Consejo de Estado este derecho tiene como finalidad que los recursos económicos del Estado sean administrados de forma eficiente y no por amenazas de carácter natural. Finalmente señala que no existe prueba alguna que demuestre afectación a los acuíferos, la licuefacción de suelos, los deslizamientos de tierra, la creación de fallas geológicas y mucho menos que la sismicidad se haya producido por la operación de META PETROLEUM CORP y por lo anterior solicita negar las pretensiones de la demanda.

1.3.4 ECOPETROL S.A!

Señala que el mecanismo utilizado en los cam

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