TA CUN - 25000 2342 000 2016 02974 00-(11-07-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 2342 000 2016 02974 00-(11-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA / PROGRAMACION DE AUDIENCIA DE CONCILIACION – Procuraduría General de la Nación – Del trámite administrativo de la conciliación prejudicial – La conciliación prejudicial en materia administrativa, constituye requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa – Suspensión del término de prescripción o de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial - Sobre la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación - Niega el amparo deprecado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 29, 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009, Ley 270 de 1996, artículo 42A, Ley 1395 de 2010 De lo anterior, se concluye entonces que: i) La conciliación prejudicial constituye un requisito de procedibilidad para adelantar demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa en los términos del artículo 42A de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 ii) La inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación impone la terminación del trámite administrativo, entendiéndose que no hay ánimo conciliatorio iii) Sin embargo, cuando alguno de los interesados en acudir
- La inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación impone la terminación del trámite administrativo, entendiéndose que no hay ánimo conciliatorio iii) Sin embargo, cuando alguno de los interesados en acudir a la audiencia no lo pueda hacer por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito deberá allegar la correspondiente excusa dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia iii) Por su parte, el conciliador elaborará una constancia donde declarará fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio, y así mismo indicará las excusas presentadas por quienes no pudieron concurrir. iv) La inasistencia injustificada de una parte a la audiencia de conciliación prejudicial se considerará como indicio grave en su contra en el trámite del respectivo proceso, así mismo, el juez podrá imponer multa hasta de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. v) Dentro de la citada normativa no se encuentra contemplado lo relacionado con el aplazamiento de la audiencia de conciliación cuando una parte lo solicite.
Por último, el artículo 3º del Decreto Nacional 1716 de 2009 señaló que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta i) Que se logre el acuerdo conciliatorio, ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
- se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
Así las cosas, revisado el procedimiento adoptado por parte de la Procuraduría Quinta Judicial II Administrativa, se evidencia que en efecto ésta tuvo conocimiento de la solicitud de aplazamiento presentado por parte de la apoderada del convocante como lo dejó plasmado en el acta
Nº 145-2016.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 02974 00
Ahora bien, ha de indicarse que según lo manifestado por la accionada, en atención a que la apoderada le había manifestado vía telefónica que la incapacidad medica originada por la cirugía era de aproximadamente 20 días, no podía aplazarse la diligencia toda vez que se superaría el término de 3 meses fijado en la ley para llevar a cabo la audiencia de conciliación, situación que no fue controvertida por la Doctora…, por lo que se presumirá como un hecho cierto, quien tampoco aportó copia de la incapacidad de tal suerte que se pudiera inferir circunstancia diferente a la planteada por la Procuradora en el acta levantada en la diligencia de conciliación. Así las cosas, le asiste razón al Procuraduría Quinta Judicial II Administrativa, pues la solicitud de conciliación fue radicada el 22 de febrero de 2016 y por ende el término de tres meses vencía el 21 de mayo de los corrientes, por lo que acceder a la solicitud de la parte
Administrativa, pues la solicitud de conciliación fue radicada el 22 de febrero de 2016 y por ende el término de tres meses vencía el 21 de mayo de los corrientes, por lo que acceder a la solicitud de la parte convocante implicaría necesariamente sobrepasar esa fecha. De igual modo, ha de indicarse que resultaba inocuo reprogramar la audiencia de conciliación en la medida que el comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación, no presentó fórmula de arreglo pues a su juicio la acción que pretendía impetrar el convocante estaba incursa en caducidad, así como tampoco se reunían los elementos necesarios para configurar el error judicial. Así las cosas, revisado el procedimiento adelantado por parte de la Procuraduría dentro del trámite de conciliación del señor…, este se encuentra ajustado a derecho, pues al no prever la ley, la posibilidad de aplazar la audiencia de conciliación, esta resultaba facultativa por parte de la Procuradora Quinta Judicial II Administrativa, no concretándose entonces una violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo. En relación a la vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por considerar que al no haberse reprogramado la audiencia de conciliación se configuró la caducidad de la acción, para la Sala dicho argumento no tiene vocación de prosperidad toda vez que la apoderada podía en todo caso sustituir el mandato a otro togado para asistir a la audiencia de conciliación y radicar la correspondiente demanda ante la jurisdicción, por lo que no
prosperidad toda vez que la apoderada podía en todo caso sustituir el mandato a otro togado para asistir a la audiencia de conciliación y radicar la correspondiente demanda ante la jurisdicción, por lo que no puede endilgarle su descuido a la accionada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., Once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
SENTENCIA Nº 083
2FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 02974 00
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 25000 2342 000 2016 02974 00
DEMANDANTE: NEBIO DE JESUS ECHEVERRY CADAVID
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN –
PROCURADURÍA QUNTA (5) JUDICIAL II ADMINISTRATIVA
DE BOGOTÁ
DECISIÓN: NIEGA ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor NEBIO DE JESUS ECHEVERRY CADAVID, identificado con la cédula de ciudadanía número No. 10.056.431 contra la PROCURADURÍA QUNTA (5) JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES:
1. PETICIONES:
BOGOTÁ, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES:
1. PETICIONES: A folio 4 del expediente, se encuentran las peticiones formuladas por el accionante, las cuales la Sala se permite transcribir: “1. Se tutelen los derechos constitucionales vulnerados al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Se ordene a la entidad accionada sea programada audiencia de conciliación, para una vez sea conciliada sea enviada control de legalidad la conciliación a la que lleguen las partes o en caso contrario expedir acta de audiencia, donde la misma sea declarada fallida, para así poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES: Señala el accionante que el 22 de febrero de 2016 presentó solicitud de conciliación prejudicial en contra de la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo por reparto a la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos
Administrativos.
3FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 02974 00
Sostiene que luego de haberse subsanado la solicitud, fue programada la audiencia de conciliación para el 3 de mayo de 2016 a las 2:00 pm. Sin embargo, la Procuraduría Quinta Judicial II le comunicó que había sido
reprogramada para el 4 de mayo de 2016 a las 11 y 30 am. Precisó que el 29 de abril de 2016, a través de la empresa de mensajería Interrapidísimo, remitió solicitud de aplazamiento de la audiencia, por cuanto le había sido programada de urgencia una colecistectomía por laparoscopia para el 2 de mayo de la misma anualidad. Afirma que pese a la solicitud de aplazamiento, la accionada llevó a cabo la audiencia declarándola fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la Fiscalía General de la Nación.
II. TRÁMITE PROCESAL El accionante, a través de apoderada, inició la acción de la referencia, mediante escrito radicado el 24 de junio de 2016 (fls. 1-5), ante la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho (fl. 30); la demanda fue admitida mediante auto de 27 de junio de 2016 (fl. 32), y siguiendo el trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991, se ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito, el auto admisorio a la Procuradora Quinta (5ª) Judicial II
Administrativa de Bogotá D.C., diligencia que se surtió el 27 de junio de 2016, conforme se observa a folio 33 del expediente. 2.1. INFORME PRESENTADO POR LA ACCIONADA (FLS. 40-58) La Procuraduría Quinta Judicial II Administrativa mediante escrito remitido vía correo electrónico a la Secretaria de esta Subsección, manifestó que en
2.1. INFORME PRESENTADO POR LA ACCIONADA (FLS. 40-58) La Procuraduría Quinta Judicial II Administrativa mediante escrito remitido vía correo electrónico a la Secretaria de esta Subsección, manifestó que en efecto dentro del trámite de conciliación Nº 059-2016 se programó audiencia para el día 04 de mayo de 2016, siendo notificado por correo electrónico el 29 de abril de 2016. Precisó que el 02 de mayo de 2016 la apoderada de los convocantes radicó escrito solicitando nueva fecha para celebrar la audiencia de conciliación, toda vez que le había sido programada una cirugía, respecto de la cual no podía anexar la incapacidad en la medida que no se la había practicado. Sostuvo que el día señalado se llevó a cabo la audiencia de conciliación a la cual asistió la parte convocada allegando constancia de no tener ánimo conciliatorio, razón por la cual se declaró fallido el trámite y dentro de la respectiva acta se dejó constancia de la solicitud de aplazamiento presentado por la apoderada del convocante. Finalmente precisó que la causa de haberse declarado fallido el trámite se debió a la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
4FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 02974 00
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Problema jurídico Revisados los antecedentes del sub lite, procede el Despacho a determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor NEBIO DE JESUS ECHEVERRY
3.1. Problema jurídico Revisados los antecedentes del sub lite, procede el Despacho a determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor NEBIO DE JESUS ECHEVERRY CADAVID, al no aplazar la diligencia de conciliación y declararla fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada. 3.2. Marco legal y jurisprudencial 3.2.1. El debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia como derechos fundamentales y su finalidad El artículo 29 de la Constitución política prescribe que el debido proceso “ se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Partiendo de la citada cláusula constitucional, la Corte Constitucional ha realizado un extenso análisis frete al derecho al debido proceso tanto en el ámbito judicial como administrativo. Frente al concepto del Derecho al debido proceso en su sentido general señaló1: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. (..) En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas
derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”. Así mismo, ha precisado que existe diferencia entre el debido proceso judicial y el debido proceso administrativo; explicándola en los siguientes términos2: 1 Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 2 Sentencia C-034/14. Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
5FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 02974 00
“Si bien una de las características más destacadas del orden constitucional adoptado en 1991 es la extensión de las garantías del debido proceso a toda actuación administrativa, también ha señalado la Corte que su extensión y aplicación no es idéntica a la que se efectúa en el ámbito judicial. Como se indicó en los fundamentos normativos de esta providencia, ello obedece a dos razones: La primera es que, el debido proceso judicial se encuentra ligado a la materialización de los derechos, la protección de la Constitución o de la ley; en tanto que la actuación administrativa atañe al adecuado ejercicio de funciones públicas de diversa naturaleza para la satisfacción de los intereses de toda la comunidad. Por ello, también ha puntualizado la Corte, la segunda debe
diversa naturaleza para la satisfacción de los intereses de toda la comunidad. Por ello, también ha puntualizado la Corte, la segunda debe ceñirse a la vez a los artículos 29 y 209, Superiores. Además, los procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicción. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuación administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración. Así las cosas, si de una parte la disposición acusada restringe los derechos de defensa y contradicción en materia probatoria, en una etapa específica de la actuación administrativa; desde la otra orilla del conflicto, el principio democrático, la potestad de configuración legislativa y los principios de la función pública, sugieren la validez de la regulación demandada. Este tipo de conflictos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional deben resolverse mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida”. (Destaca la Sala) En relación al concepto del derecho al debido proceso administrativo, el Alto Tribunal Constitucional en reciente pronunciamiento indicó que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de
proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3. De igual modo, frente a las garantías mínimas que este comporta, ha señalado: “Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al
competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y 3 Sentencia T-051/16. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
6FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 02974 00
controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” De otra parte, en relación al derecho al acceso a la administración de justicia, al revisar su concepto, se concluye que solo es aplicable frente a las actuaciones de carácter judicial, pues de una parte el artículo 229 constitucional precisa que “ se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia ”, es decir que en principio dicha prerrogativa no es extensiva a las autoridades de carácter administrativo, frente a quienes deben aplicarse las disposiciones contenidas tanto en el artículo 23 (derecho a acceder a la información y presentar solicitudes respetuosas) como el artículo 209 (principios de la función administrativa). La jurisprudencia ha dicho que4: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior (…). Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir,
dicho que4: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior (…). Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. (…) Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”. 3.2.2. Del trámite administrativo de la conciliación prejudicial La conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa tiene sus orígenes en la Ley 23 de 19915 modificada por la Ley 446 de 19986 y posteriormente incorporada en la Ley 640 de 20017. Esta última en su artículo 35, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 20108 dispone: “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en
artículo 35, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 20108 dispone: “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia 4 Sentencia T-799/11. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 5 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 7 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones” 8 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
7FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 02974 00
podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad”. De igual manera, el artículo 42A de la Ley 270 de 1996 9, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 200910, ordenó:
equidad”. De igual manera, el artículo 42A de la Ley 270 de 1996 9, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 200910, ordenó: “Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. El Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria, expidió el Decreto 1716 de 2009 11, fijándose allí, el procedimiento de conciliación prejudicial en asuntos administrativos. En tal sentido, el artículo 7º señala una vez recibida la solicitud de conciliación, el agente del Ministerio Público dentro de los diez (10) días fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes. Así mismo, dispone que se citará a los interesados a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama, fax, correo electrónico) y con una antelación no inferior a 15 días, debiendo indicar sucintamente el objeto de la conciliación y las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. Por su parte, frente a la inasistencia a la audiencia, el artículo 11 establece: “Culminación del trámite de conciliación por inasistencia de las partes.
no comparecencia. Por su parte, frente a la inasistencia a la audiencia, el artículo 11 establece: “Culminación del trámite de conciliación por inasistencia de las partes. Señalada la fecha para la realización de la audiencia sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo 9° de este decreto , se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el agente del Ministerio Público, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación. Por último, es necesario precisar que el numeral 7º del artículo 9º del Decreto 1716 de 2009 prevé que cuando se presenten “ circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia”. Ahora bien, según el artículo 20 del citado Decreto, e l conciliador expedirá constancia al interesado en la que indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 9 “Estatutaria de la Administración de Justicia”
10 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.11 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.
8FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 02974 00
“1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. ” (Destacado fuera de texto). Ahora bien, teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial en materia administrativa, constituye requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa, el artículo 35 12, inciso 3° de la Ley 640 de 2001 13, señala que el mencionado requisito se entiende cumplido en dos eventos, (i)
jurisdicción contenciosa, el artículo 35 12, inciso 3° de la Ley 640 de 2001 13, señala que el mencionado requisito se entiende cumplido en dos eventos, (i) “cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o (ii) cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa ; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación .” (Destacado fuera de texto). Finalmente, la norma consagra que la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, acarrea consecuencias tanto pecuniarias como procesales a la parte a quien es imputable. En ese sentido el parágrafo primero del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, señala: “Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura”. Así mismo, el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 indica que “salvo en materias
salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura”. Así mismo, el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 indica que “salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos”. De lo anterior, se concluye entonces que: i) La conciliación prejudicial constituye un requisito de procedibilidad para adelantar demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa en los términos del artículo 42A de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 ii) La inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación impone la terminación del trámite administrativo, entendiéndose que no hay ánimo 12 Modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010.13 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.
9FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 2342 000 2016 02974 00
conciliatorio iii) Sin embargo, cuando alguno de los interesados en acudir a la audiencia no lo pueda hacer por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito deberá allegar la correspondiente excusa dentro de los tres (3)
conciliatorio iii) Sin embargo, cuando alguno de los interesados en acudir a la audiencia no lo pueda hacer por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito deberá allegar la correspondiente excusa dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia iii) Por su parte, el conciliador elaborará una constancia donde declarará fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio, y así mismo indicará las excusas presentadas por quienes no pudieron concurrir. iv) La inasistencia injustificada de una parte a la audiencia de conciliación prejudicial se considerará como indicio grave en su contra en el trámite del respectivo proceso, así mismo, el juez podrá imponer multa hasta de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. v) Dentro de la citada normativa no se encuentra contemplado lo relacionado con el aplazamiento de la audiencia de conciliación cuando una parte lo solicite. Por último, el artículo 3º del Decreto Nacional 1716 de 2009 14 señaló que l a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.