TA CUN - 25000-2342-000-2019-00136-00-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2342-000-2019-00136-00-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 25000-2342-000-2019-00136-00
Demandante : Jhon Harold Ríos Marín Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento asignación de retiro
Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
El medio de control .- (fs. 1 a 37) El señor Jhon Harold Ríos Marín , a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ o a interponer medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) , con el f in de que se declare la nulidad del Oficio Nro. 5102 GAC-SDP de 20 de abril de 2015, proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó al actor el reconocimiento de la asignación de retiro.
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó al actor el reconocimiento de la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del 0 derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer la asignación de retiro, a la cual tiene derecho con los 3 meses de alta de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 199 que consagra el tie mpo de 15 años para el derecho de la asignación de retiro, cuando este se produce por mala conducta y un porcentaje del 54% de las partidas computables para la asignación de retiro que devenga un agente, pues es su equivalente al grado de patrullero el que ostentaba al momento de su retiro ; (ii) pagar todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha del retiro es decir, desde el 14 de septiembre de 2012, como consta en el acto demandado y la hoja de servicios, hasta que se produ zca sentencia que reconozca el derecho y su cumplimiento más los intereses moratorios y la indexación aExpediente: 25000-2342-000-2019-00136-00
Demandante: Jhon Harold Ríos Marín Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
2 que hubiere lugar, tomando como base el índice de precios al consumidor (I.P.C) certificado por el DANE, con base en las partidas computables contempladas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 en concordancia con el artículo 23 numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004, en lo que no se encuentre previsto en el Decreto 1091 de 1995 o cuya
Decreto 1213 de 1990 en concordancia con el artículo 23 numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004, en lo que no se encuentre previsto en el Decreto 1091 de 1995 o cuya previsión sea de mayor beneficio ; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y; (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control, lo siguiente:
Prestó sus servicios personales como patrullero mediante una relación legal reglamentaria en la Policía Nacional, donde i ngresó a realizar curso en la Policía Nacional como alumno desde el día 17 de febrero de 1997 hasta el 19 de febrero de 1998, siendo dado de alta como patrullero el 20 de febrero de 1998.
Señaló que conforme el tiempo de ingreso a la institución policial, había cumplido un tiempo total de servicios de 16 años, 8 días, incluido el tiempo de alumno y la diferencia año laboral establecida en el artículo 105 del Decreto 1091 de 1995.
Mediante derecho de petición con fecha de radicación 30 de agosto de 2018, se solicitó al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Mediante respuesta a través del Oficio No. 5102 GAC SDP del 20 -04-2015 allegado mediante oficio No. E -00003-201820960-CASUR Id; 366060 de fecha 9 de octubre de 2018,
Mediante respuesta a través del Oficio No. 5102 GAC SDP del 20 -04-2015 allegado mediante oficio No. E -00003-201820960-CASUR Id; 366060 de fecha 9 de octubre de 2018, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de l a Policía Nacional, le fue negado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
El demandante citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 42, 48, 49, 52, 53, 58, 83 y 150 de la Constitución Política ; de rango legalExpediente: 25000-2342-000-2019-00136-00
Demandante: Jhon Harold Ríos Marín Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
3 Ley 923 de 2004; Decreto 1157 de 20 14; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1858; Decreto 1212 de 1990; Ley 153 de 1987 y la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que al encontrarse en servicio activo al 3 1 de diciembre de 2004 las normas que lo cobijan son el Decreto 1213 de 1990, el cual en su artículo 104, determina que tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le pa gue una asignación mensual de retiro equivalente al 54%
derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le pa gue una asignación mensual de retiro equivalente al 54% del monto de las apartidas de que trata el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, pues no se le pueden aplicar las normas contenidas en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el artículo 25 parágrafo 2° del Decreto 4433 de 2004, ni el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, por cuanto fueron retiradas del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, debido a que el Ejecutivo en dichos decretos había desbordado los parámetros establecidos en la Ley 4° de 1992 y Ley 923 de 2004, y no se respetaron los derechos adquiridos consagrados en un régimen de transición normativo.
Señaló que en efecto la demandada al haber sustentado su negativa al reconocimiento de la asignación del demandante, es evidente que vulneró el debido proceso, favorabilidad laboral, además de falsa motivación, pues los efectos que produce una sentencia en el marco del proceso de simple nulidad, son ex tunc, por lo tanto, situaciones consolidadas bajo una normatividad declarada nula, por sustracción de materia, son nulas desde el principio y por ende, no producen ningún efecto jurídico.
Manifestó que se debe dar plena aplicación a las normas que se encuentran vigente s que resultan más favorable s, en este caso, el Decreto 1213 de 1990, para así, de esta manera garantizar el reconocimiento de la asignación de retiro que le asiste, por cuanto contaba con
resultan más favorable s, en este caso, el Decreto 1213 de 1990, para así, de esta manera garantizar el reconocimiento de la asignación de retiro que le asiste, por cuanto contaba con más de 15 años de servicio al momento de su retiro y la Ley exige que debe de contar con 15 años para tener dicho derecho, por lo que se le debe reconocer y pagar la asignación de retiro con el monto del 54%, con base en el último sueldo devengado al momento de su retiro incluyendo las partidas computables contempladas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 o el que resulte más favorable en el grado que ostentaba.
Concluyo que la norma aplicable para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor, es el Decreto 1213 de 1990, por cuanto era la norma que estaba vigente al momento del retiro de la Policía Nacional que establecía el tiempo de 15 y 20 años para elExpediente: 25000-2342-000-2019-00136-00
Demandante: Jhon Harold Ríos Marín Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
4 reconocimiento de asignación de retiro cuando se daba por mala conducta (destitución), ya que fue retirado por fallo disciplinario de destitución, llevando un tiempo superior a los 15 años de servicio, por lo que se le debe reconocer, la asignación de retiro, pues se encuentran reunidos así los requisitos exigidos en la norma para ser beneficiario de la asignación de retiro.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 2 de septiembre de 2019 (fl. 59), en la que se
asignación de retiro.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 2 de septiembre de 2019 (fl. 59), en la que se ordenó la notificación personal al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. (fs. 72 a 78) El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) contestó la demanda en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el Decreto 1213 de 1990, es un régimen al que nunca perteneció el demandante por cuanto fue del nivel ejecutivo, así mismo no cumplió los 20 años de servicio.
Señaló que en presente caso el demandante, no es homologado de un régimen anterior al nivel ejecutivo, por cuanto ingreso al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, esto es en 1996, de tal manera que es improcedente aplicarle el Decreto 1213 de 1990 por cuanto el mismo es solo de suboficiales.
Dijo que no se puede equiparar una mala conducta, con una destitución por fallo disciplinario, por cuanto seria incentivar los miembros de la institución la indisciplina. Por lo que de accederse se estaría premiando un a conducta q ue conllevó a retirarlo de manera definitiva de la institución.
Sostuvo que la posición de la accionada siempre estuvo amparada bajo los principios de
que de accederse se estaría premiando un a conducta q ue conllevó a retirarlo de manera definitiva de la institución.
Sostuvo que la posición de la accionada siempre estuvo amparada bajo los principios de la buena fe y la confianza legítima , por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-2342-000-2019-00136-00
Demandante: Jhon Harold Ríos Marín Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
5 Sentencia anticipada. (fs. 109 y 110) Mediante auto de 29 de abril de 2021, se evidenció que era procedente dictar sentencia anticipada por lo que se tuvo por contestada la demanda, se tuvo en cuenta como material probatorio por la parte demandante los documentos allegados con la demanda y por la parte demandada los documentos aportados en la contestación, declarando cerrado el debate probatorio y ordenando correr traslado a las partes y ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. Las partes aprovecharon la oportunidad para alegar de conclusión, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
Parte demandada. (fs. 112 a 116) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda donde indicó que el demandante mo es homologado de un régimen anterior al nivel ejecutivo, por lo que ingresoal nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, porque ingresó en 1996, por lo que no se le puede aplicar el Decreto 1213
ejecutivo, por lo que ingresoal nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, porque ingresó en 1996, por lo que no se le puede aplicar el Decreto 1213 de 1990, por lo tanto se concluye que no le asiste derecho a la parte actora pues Casur dio cumplimiento a cabalidad y conforme a las leyes vigentes para la expedición del acto demandado.
Parte demandante. (fs. 118 a 126) Insistió en que se debe acceder a las pr etensiones de la demanda, para lo cual citó varia jurisprudencia del Consejo de Estado, donde en casos similares se han concedido el derecho reclamado a los miembros de la Policía Nacional, donde su retiro se produjo con más de 15 años y menos de 20 por ca usales diferentes a las del retiro voluntario de la institución.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2 °) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en prime ra instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si al señor Jhon Harold Ríos Marín, le asiste derecho al reconocimiento de su asignación de retiro, pese a que el tiempo de servicios acreditado es de 16 años y 8 días y que fue separado del servici o por destitución, o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, no hay lugar a lo solicitado ya que elExpediente: 25000-2342-000-2019-00136-00
Demandante: Jhon Harold Ríos Marín Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
6 demandante no reúne los requisitos.
Demandante: Jhon Harold Ríos Marín Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
6 demandante no reúne los requisitos.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, dado que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el demandante se encontraba vinculado en en Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional para el 31 de diciembre de 2004, y que para esa fecha las normas vigentes en materia de reconocimiento pensional era el Decreto 1213 de 19 90 y que dicho decreto establecía a la par que para la asignación de retiro por la causal distinta a la voluntad propia se requería de 15 años de servicios, requisito que fue reunido por el señor Jhon Harold Ríos Marín, la S ala arriba a la conclusión que se deben despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.
Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) marco jurídico ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto y iv) costas del proceso.
- Marco normativo. La Sala procede a determinar la solución que en derecho corresponde en punto de resolver el problema jurídico planteado, y para ello se realizara el análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Mediante la expedición del Decreto 121 3 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. », se establ ecieron requisitos mínimos para que
caso concreto.
Mediante la expedición del Decreto 121 3 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. », se establ ecieron requisitos mínimos para que dicho personal pudiera acceder al reconocimiento de la asignación de retiro; al respecto precisó:
«Artículo 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servic io, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servic io, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada alExpediente: 25000-2342-000-2019-00136-00
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7 noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación».
Posteriormente, en lo atinente al sub lite, se expidió la Ley 923 de 2004, que además de señalar las «[…] normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]», estableció unos elementos mínimos que se debían tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen.
Así mismo, previó que el derecho a la asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública «[…] se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado». De igual manera, consagró que el tiempo de servicio para acceder a dicha prestación «[…]será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública
prestación «[…]será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal» (numeral 3.1. del artículo 3º ib).
Ahora bien, el artículo 3 Numeral 3.9. , de la Ley 923 de 2004, e stableció un régimen de transición que reconoció unas expectativas legitimas de quienes se encontraban próximos a acceder a la asignación de ret iro, estableciendo unas garantías para quienes tuvieran a la entrada en vigencia de dicha norma, pero con un tiempo de servicio de 15 años a la entrada en vigencia de la misma.
En atención a las directrices trazadas por la mencionada Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre del mismo año, «[…] por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», para lo cual, en lo que respecta al caso concreto, precisó:
«ARTICULO 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacio nal en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios,
Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) a ños de servicio, tendránExpediente: 25000-2342-000-2019-00136-00
Demandante: Jhon Harold Ríos Marín Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
8 derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro…
[…]
PARAGRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro […]».
Es decir, además de que no se debe exigir como requisito para el mencionado reconocimiento un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de su expedición cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni i nferior a 15
Es decir, además de que no se debe exigir como requisito para el mencionado reconocimiento un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de su expedición cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni i nferior a 15 años cuando el retiro sea por cualquier otra causal, también se previó de manera excepcional, en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, que tenían derecho a la asignación de retiro quienes a partir de la entrada en vigencia del mismo tuvieren quince (15) o más años de servicio y sean retirados del servicio activo por alguna de las siguientes causales: (i) por llamamiento a calificar servicios; (ii) por retiro discrecional; (iii) por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado; (iv) por disminución de la capacidad psicofísica; y (v) por incapacidad profesional.
La disposición en comento, exigía que para tener derecho a la asignación de retiro, que los oficiales o suboficiales que fueran retirados durante la vigencia del decreto 121 3 de 1990, para el caso concreto por calificación de servicios hubiesen cumplido 15 años de servicio, tendrían derecho a gozar de dicha prerrogativa.
Al respecto , si bien es cierto en el caso que nos ocupa se está estudiando el reconocimiento de la asignac ión de retiro de un personal del Nivel Ejecutivo que se vinculó bajo la vigencia del D ecreto 1212 y 1213 de 1990 , se hace necesario estudiar la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a los miembros de la Policía Nacional incorporados antes de la entra da en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que si bien no es el
jurisprudencia del Consejo de Estado frente a los miembros de la Policía Nacional incorporados antes de la entra da en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que si bien no es el mismo Decreto pues a estos los cobijó el Decreto 1212 y 1213 de 1990, si tiene los mismos efectos respecto al tiempo que se exigía para el retiro del servicio.
El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento del 3 de septiembre de 2018, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, Radicado: 11001-03-25-000-2013-00543-00 No.Expediente: 25000-2342-000-2019-00136-00
Demandante: Jhon Harold Ríos Marín Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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Interno: 1060-2013, declaró con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 antes precitado.
En la anterior providencia el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo precisó que:
«[…] la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a
de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.
[…]
En efecto, con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.
Al desbordar a través de la emanación de la disposición acusada los términos temporales previstos en la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional desconoció y violentó los limites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, excediéndose de contera en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental» (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se llegó a la conclusión en el caso de los miembros de la Policía Nacional
reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental» (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se llegó a la conclusión en el caso de los miembros de la Policía Nacional pertenecientes al Nivel Ejecutivo homologados o incorporados de manera directa, antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, no se les puede pedir más del tiempo de servicio que se requería en las normas vigentes antes de dicho decreto, esto es, durante la vigencia del Decreto 1212 y 1213 de 1990, los cuales para el caso concreto del retir o por voluntad propia exigían 15 o 20 años de servicio dependiendo la causal de retiro.
- Del material probatorio. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:Expediente: 25000-2342-000-2019-00136-00
Demandante: Jhon Harold Ríos Marín Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
10 a) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jhon Harold Ríos Marín , en la que consta que nació el 5 de junio de 1976 (fl. 81).
b) Petición de fecha de radicación 30 de agosto de 2018, por medio de la cual se solicitó al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconoci miento y pago de la asignación de retiro (fl. 38 a 40).
c) O ficio No. 5102 GAC SDP del 20 de abril de 2015 allegado mediante oficio No. Ede la asignación de retiro (fl. 38 a 40).
c) O ficio No. 5102 GAC SDP del 20 de abril de 2015 allegado mediante oficio No. E00003-201820960-CASUR Id; 366060 de fecha 9 de octubre de 2018, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le fue negado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro (fs. 41 y 42).
d) Hoja de servicios 75086935 de 28 de enero de 2013, correspondiente al señor Jhon Harold Ríos Marín donde se indica que el tiempo de servicio laborado fue 16 años y 8 dias (fl. 43 y 79).
e) Resolución 03391 de 14 de septiembre de 2012 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , a través de la cual se ordenó retirar del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al señor Jhon Harold Ríos Marín (fl. 44).
f) Constancia de fecha 31 de agosto de 2018, expedido por el jefe grupo de información y consulta del archivo general de la Policía Nacional , donde se indica que la última unidad dende laboro el señor Jhon Harold Ríos fue en el grupo de coordinación seguridad presidencia de la Republica DIPRO (fl. 45 Y 46).
g) Constancia expedida por el Procurador 119 Judicial II Administrativo de Bogotá, sobre el agotamiento de la etapa conciliatoria (fl. 48 a 52).
- caso concreto.- Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el
el agotamiento de la etapa conciliatoria (fl. 48 a 52).
- caso concreto.- Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el señor Jhon Harold Ríos Marín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de que se le reconozca su asignación de re tiro por haber laborado por más de 16 años en la Policía Nacional.
No obstante, la entidad accionada le negó el reconocimiento de la asignación de retiro argumentando que el actor fue retirado por la causal de destitución con un tiempo deExpediente: 25000-2342-000-2019-00136-00
Demandante: Jhon Harold Ríos Marín Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
11 servicios de 16 años y 8 días, ante lo cual no alcanzó a cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004.
Para resolver el caso concreto tenemos que de la hoja de servicio 75086935 de 28 de junio de 2013, se demuestra que el demandante prestó sus ser vicios desde el 17 de febrero de 1997 hasta el día 3 de diciembre de 2012, para un total de tiempo de servicio certificado de 16 años y 8 días.
Ahora bien, la Sala precisa que en el caso particular al actor se le debía aplicar el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, en el que se estipula un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produce por causa distinta a la voluntad propia.
Lo anterio
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