TA CUN - 25000-2342-000-2020-00054-00-(23-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2342-000-2020-00054-00-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Pago de salarios y efectos patrimoniales del reintegro.
Síntesis del caso: Reconocer y pagar salarios, cesantias, intereses a las ces antias, reajuste salarial ( legal o convencional), p rimas legales, p rimas extralegales, factor nacional y/o prima de gestión, incentivo mensual, prima de vacaciones, intereses moratorios y aportes a la seguridad social.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / PAGO DE SALARIOS – Aunque la entidad accionada reintegró a la demandante, esto no implicó el reconocimiento de los s alarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que transcurrió la medida de suspensión / EFECTOS PATRIMONIALES DEL REINTEGRO – La suspensión por orden judicial no tiene por qué afectar la situación laboral de la parte actora y no exonera a la DIAN del deber de reconocer y pagar a la funcionaria, cuya suspensión se levanta también por orden judicial, correspondiéndole al ente nominador cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad, al levantarse la medida se presenta la una ficción jurídica como si la funcionaria jamás se hubiera separado del s ervicio – Le corresponde a la DIAN c ancelar los emolumentos dejados de pagar por el tiempo que duró la suspensión de la señora (…), deberá realizar las cotizaciones correspondientes a los fondos de pensión y cesantías por el período en que estuvo suspendida la actora.
Problemas jurídicos: Determinar 1. Si el medio de control incoado por la señora (…)
cotizaciones correspondientes a los fondos de pensión y cesantías por el período en que estuvo suspendida la actora.
Problemas jurídicos: Determinar 1. Si el medio de control incoado por la señora (…) está afectado por la caducidad por no haber ejercido la acción en el término de 4 meses contados desde que se negó el reconocimiento de los salarios dejados de percibir por la suspensión laboral. 2. La DIAN no está legitimada en la causa por pasiva ya que la suspensión laboral y los salarios no pagos fueron producto de las decisiones de los juzgados de conocimiento y la Fiscalía General de La Nación en el proceso penal que se llevó en contra de la señora (…). 3. La señora tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la suspensión laboral que se le aplicó, producto de la privación de su libertad, que se dio del 3 de marzo de 2017 al 24 de agosto de 2018, como consecuencia de su reintegro al servicio por sentencia absolutoria proferida por Juez Penal.
Tesis: “(…) aunque la entidad accionada reintegró a la demandante (…) esto no implicó el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que transcurrió la medida de suspensión, ya que, en el acto administrativo acusado, la propia entidad afirma no ser la responsable de cancelar dichos emolumentos. (…) el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado respecto a los efectos patrimoniales del reintegro al cargo del empleado público afectado con la medida de suspensión provisional en el ejercicio de funciones por orden judicial (…) en los
criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado respecto a los efectos patrimoniales del reintegro al cargo del empleado público afectado con la medida de suspensión provisional en el ejercicio de funciones por orden judicial (…) en los siguientes términos (...) la suspensión objeto de estudio no ostenta la naturaleza de sanción en la medida que, de c onformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se presume la inocencia del funcionario mientras no haya sido oído y vencido en un juicio dotado de todas las garantías procesales. (…) la suspensión en el ejercicio de su cargo se considera como una medida preventiva que busca permitir una mayor transparencia y agilidad en la investigación, de tal manera que no se extingue el vínculo laboral (…) una vez cesan sus efectos por orden judicial, las cosas vuelven al estado anterior, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar. (…) la suspensión por orden judicial no tiene por qué afectar la situación laboral de la parte actora y no exonera a la DIAN del deber de reconocer y pagar a la funcionaria, cuya suspensión se levanta también por orden judicial, correspondiéndole al ente nominador cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad, ya que al levantarse la medida se presenta la una ficción jurídica como si la funcionaria jamás se hubiera separado del servicio. (…) En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta y las pruebasaportadas, la Sala concluye que en este caso se desvirtuó la presunción de legalidad
la una ficción jurídica como si la funcionaria jamás se hubiera separado del servicio. (…) En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta y las pruebasaportadas, la Sala concluye que en este caso se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos y, en consecuencia, le corresponde a la DIAN cancelar los emolumentos dejados de pagar por el tiempo que duró la suspensión de la señora (…) en aplicación del principio fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el derecho a la igualdad y la responsabilidad del Estado, le corresponde a la DIAN pagar a la demandante las acreencias que devengaba como Analista V Código 205 Grado 05 y dejadas de percibir por el tiempo que duró la suspensión de servicios, de igual manera, deberá realizar las cotizaciones correspondientes a los fondos de pensión y cesantías por el período en que estuvo suspendida la actora (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-247 de 2007; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), 41-001-23-33-000-2013-00227-02; Sección Segunda. Subsección B., 8 de mayo de 2014. 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12); Sala Plena de Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2010-01284-00; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. 28 de noviembre de 2018. Sala de lo
Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2010-01284-00; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. 28 de noviembre de 2018. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. 28 de febrero de 2019; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 11001-03-15-ooo-2012-oio63-oo(AC). 6 de agosto de
2012. B) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 22 de noviembre de
2001. No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 25001-23-42-000-2016-0147301(4312-17) de veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). C.P. William Hernández Gómez. Actor: Raúl Torrado Álvarez. Demandado: Nación Ministerio De Defensa - Fuerza Aérea Colombiana; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 8 de septiembre 2017, 76001 23 33 000 2016 01293 01
(4218/2016).
FUENTE FORMAL: CPACA; Ley 600 de 2000; Ley 734 de 2002; Ley 906 de 2004; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2020-00054-00
Demandante: Clara Elena Barrios Labatón
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390
Demandante: Clara Elena Barrios Labatón
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2020-00054-00
Demandante: CLARA ELENA BARRIOS LABATÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Tema: Pago de salarios
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Nº 0280
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 18 2A del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por Clara Elena Barrios Labatón contra la DIAN.
I. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes: (01 2-3)
1. Pretensiones
“[…] 1.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se declare la nulidad, en todas sus partes y para todos los efectos, del Oficio No. Radicado 000S2019016100 del 19 de Junio de 2019.
“[…] 1.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se declare la nulidad, en todas sus partes y para todos los efectos, del Oficio No. Radicado 000S2019016100 del 19 de Junio de 2019.
1.2. PRETENSION SUBSIDIARIA. Que se dec lare la nulidad, en todas sus partes y para todos los efectos, del Acto Ficto Negativo derivado de la petición elevada e l día 10 de Junio de 2019 (Radicado No. 000E2019019565), el que no ha sido resuelto a la fecha de presentación de este libelo demandatorio, puesto que, a pesar de la obcecada insistencia de la demandada en su respuestas, nunca se ha manifestado mediante pronunciamientoRadicado: 25000-2342-000-2020-00054-00
Demandante: Clara Elena Barrios Labatón
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 2 expreso y de fondo sobre la libertad incondicional y definitiva de mi mandante, producto de la sentencia absolutoria proferida el 2 de mayo de 2.019 por el Juzgado 17 Pena l del Circuito de Conocimiento, debidamente ejecutoriada.
1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la
A.U.E. DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Y ADUANAS
NACIONALES DIAN, a reconocer y pagar el valor de:
1.3.1. SALARIOS causados y no pagados desde el 3 de marzo de 2017 hasta el 24 de agosto de 2018.
NACIONALES DIAN, a reconocer y pagar el valor de:
1.3.1. SALARIOS causados y no pagados desde el 3 de marzo de 2017 hasta el 24 de agosto de 2018.
1.3.2. CESANTIAS causadas y no pagadas entre el 3 de marzo de 2017 y el 24 de agosto de 2018, y que no me fueron consignadas en el FONDO DE FONDO NACIONAL DEL AHORRO conforme a la normatividad vigente.
1.3.3. INTERESES A LAS CESANTIAS causados d urante el periodo antedicho a la tasa del 24% anua l por no haber sido cancelados en su oportunidad legal
1.2.4. REAJUSTE salarial (legal o convencional) si así hubiere ocurrido durante el periodo de carencia de pago del mismo.
1.3.5. PRIMAS LEGALES causadas y no pagadas desde el 3 de marzo de 2017 hasta el 24 de agosto de 2018.
1.3.6. PRIMAS EXTRALEGALES. Prima de Navidad y Semestral.
1.3.7. FACTOR NACIONAL y/o PRIMA DE GESTION .
Equivalente al 200%
1.3.8. INCENTIVO MENSUAL equivalente al 5% por desempeño fiscalización y cobranzas.
1.3.9. PRIMA DE VACACIONES.
1.3.10. INTERESES MORATORIOS ocasionados por el no pago oportuno de mis acreencias salariales y prestacionales.
1.3.11. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL que no fueron cancelados entre el 3 de marzo de 2017 hasta el 24 de agosto de 2 0 1 8 1.V.M. y parafiscalidad.
1.3.11. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL que no fueron cancelados entre el 3 de marzo de 2017 hasta el 24 de agosto de 2 0 1 8 1.V.M. y parafiscalidad.
1.4. Que como consecuencia de lo anterior, se presenta anexo de liquidación de los rubros insolutos para la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con las previsiones del C.P. C.A. […]”
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:Radicado: 25000-2342-000-2020-00054-00
Demandante: Clara Elena Barrios Labatón
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El apoderado de la parte actora i ndicó que , la señora Clara Elena Barrios Labatón se vinculó a la DIAN el 20 de junio de 1994 a través de la Resolución Nº 1744 del 5 de mayo de 1994, siendo s u último cargo desempeñado es e l de Analista V, Código 205, Grado 05, nombramiento hecho mediante Resolución 4841 de l 30 de junio de 2016 y por necesidades de l servicio, mediante Resolución No. 001315 de/ 22 de marzo de 2.019 se ubicó en e l despacho de la División de Gestión y Control Cambiario de la Dirección Secciona l de Aduanas de Bocotá.
de/ 22 de marzo de 2.019 se ubicó en e l despacho de la División de Gestión y Control Cambiario de la Dirección Secciona l de Aduanas de Bocotá.
Señaló que, mediante Resolución N° 002733 del 21 de abril de 2017, mi mandante fue suspendida en el ejercicio del cargo de Facilitador I, Código 101, Grado 01, encargada en esas calendas co mo Analista V Código 205, Grado 05 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por encontrarse sometida a medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad , con detención domiciliaria.
Relató que, la señora Barrios Labatón permaneció en privación de la libertad desde el 3 de marzo de 2017 hasta el 11 de agosto de 2018.
Contó que, el 24 de agosto de 2018 mediante Resolución No. 006896 del 21 de agosto de 2018, fue reintegrada al cargo que ven ía desempeñando al momento de su irregular suspensión.
Manifestó que, el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento, el 2 de mayo de 2019 profierió sentencia absolutoria a los delitos de Favorecimiento por Servidor Público en concurso heterogéneo y sucesivo con Cohecho propio.
2. Normas Violadas y Concepto de Violación.
Violación de la Constitución Política. artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29 y 58
Violación de normas legales. Ley 734 de 2002 artículo 158
La actora alega qu e, con la conducta desplegada por la parte
58
Violación de normas legales. Ley 734 de 2002 artículo 158
La actora alega qu e, con la conducta desplegada por la parte demandada al no reconocer y pagar las acreencias laborales y prestacionales solic itadas, se obró con abierta desviación de poder, violando el artículo 29 de la Constitución Política, pues se conculca el DEBIDO PROCESO, ya que omite el cumplimiento del imperativo legal consagrado en el Artículo 158 de la Ley 734 de 2002.Radicado: 25000-2342-000-2020-00054-00
Demandante: Clara Elena Barrios Labatón
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Consideró que, el no reconocimiento y de las acreencias laborales y prestacionales redamadas permiten afirmar que la A.U .E. Direccion de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales-DIAN, con su conducta abiertamente ilegal omitió proteger los legítimos intereses patrimoniales (Art 20 C.P .) de la accionante, conculcando igualmente sus derechos laborales (Arts. 25 y 53 CP.).
Manifestó que, “[…] Los derechos consagrados en el Artículo 158 de la Ley 734 de 2002, hacen obligatorio el pago de los salarios de mi prohijada, por lo que resulta imprescindible resaltar la obligatoriedad que tiene la administración de cumplir con el precepto constitucional consagrado en el Artículo 9 3 de Constitución Política "Los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que su limitación en los
de cumplir con el precepto constitucional consagrado en el Artículo 9 3 de Constitución Política "Los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que su limitación en los de excepción prevalecen en el orden interno. ya que no se da cumplimiento a la Convención Americ ana sobre Derechos Humanos y en particular el Convenio 95 del 8 de Junio de 1949 de la Organización Internacional del. Trabajo. […]”
4. Contestación de la Demanda (12 1-33)
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de los actores, para ello argumentó que, los “[…] actos administrativos fueron emitidos bajo el rigor de la normativa vigente y probatoria y por tanto no le asiste derecho alguno para impetrar el medio de control […]”
Señaló que, los actos administrativos que resolvieron de fondo el presente asunto no fueron demandados dentro de la oportunidad prevista por la norma, pues la Resolución Nº 1691 del 6 de marzo de 2019 fue notificada a la accionante de manera personal el día 13 de marzo del año 2019, es decir que el término de caducidad vencería el 14 d e julio del año 2019, término que se suspendería con el trámite de la conciliación de carácter extra judicial, no obstante, la misma tan solo fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre de 2019, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Arguyó que, en el caso sub judic e, las eventuales decisiones que
septiembre de 2019, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Arguyó que, en el caso sub judic e, las eventuales decisiones que decantaron en la investigación y juicio penal en contra de la señora Clara Elena Barrios Labatón, entre otras, la suspensión de sus actividades laborales y el no pago de salarios y demás prestaciones con base en la medida de privación de la libertad, fueron adoptadas por los juzgados de conocimiento y la Fiscalía General de La Nación y no por la DIAN como entidad empleadora. Dicho en otras palabras, no seRadicado: 25000-2342-000-2020-00054-00
Demandante: Clara Elena Barrios Labatón
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 5 configura una relación de legitimidad por pasiva en contra de la DIAN, dado que no se le puede exigir a la entidad una carga que no le corresponde en virtud de no haber sido quien que profirió las actuaciones que le causaron un eventual perjuicio a la dema ndante, con base en el cual a la postre se pretende el pago de estipendios laborales.
Indicó que, los actos administrativos cuestionados no violaron los principios consagrados en los artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Nacional dado que los mismo s se expidieron en consonancia con lo previsto en el artículo 29 ídem, que establece el debido proceso en acatamiento estricto de la aplicación normativa, notificándole dentro de la oportunidad las decisiones tomadas por la administración, como el fundamen to de ellas y también otorgándole la
debido proceso en acatamiento estricto de la aplicación normativa, notificándole dentro de la oportunidad las decisiones tomadas por la administración, como el fundamen to de ellas y también otorgándole la oportunidad de disentir cuando la ley lo permitía.
Manifestó que, “[…] no puede (…) endilgarse una responsabilidad a la DIAN, por una actuación ajena a sus competencias y que en primer lugar no constituye una detención y consecuentemente medida de aseguramiento dentro de la categoría de “injusta” y de otra parte por que la sentencia absolutoria fue el resultado de no haberse ejercido la actividad probatoria y concluyente en debida forma por parte de las entidades compet entes para el efecto, como se advierte en la providencias transcritas. […]”
5. Actuación Procesal.
Admitida la demanda, mediante auto del 14 de octubre de 2020 (07 1-5) se prescindió de la audiencia inicial y de pruebas de que trata los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, a través de auto del 12 de septiembre de 2023 (36 1-4) y se corrió traslado para alegar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
5. Alegatos de Conclusión
6.1 Parte demandante (39 1 -12)
El apoderado de la parte demandante realizó un recuento de la demanda retirando los argumentos de la misma.
6.2 Parte demandada
6.1 Parte demandante (39 1 -12)
El apoderado de la parte demandante realizó un recuento de la demanda retirando los argumentos de la misma.
6.2 Parte demandada
El apoderado de la entidad demandada -DIANguardó silencio.Radicado: 25000-2342-000-2020-00054-00
Demandante: Clara Elena Barrios Labatón
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7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
2. Problemas jurídicos
La Sala pre cisa los problemas jurídicos que deben ser resueltos en el presente procesos, de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:
1. ¿El medio de control incoado por la señora Clara Elena Barrios Labatón está afectado por el fenómeno de la caducidad por no haber ejercido la acción en el término de 4 meses contados desde que se negó el reconocimiento de los salarios dejados de percibir por la suspensión laboral?
Labatón está afectado por el fenómeno de la caducidad por no haber ejercido la acción en el término de 4 meses contados desde que se negó el reconocimiento de los salarios dejados de percibir por la suspensión laboral?
2. ¿La DIAN no está legitimada en la causa por pasiva ya que la suspensión laboral y los salarios no pagos fueron producto de las decisiones de los j uzgados de conocimiento y la Fiscalía General de La Nación en el proceso penal que se llevó en contra de la
señora Barrios Labatón?
3. ¿La señora Clara Elena Barrios Labatón tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de perc ibir por la suspensión laboral que se le aplicó, producto de la privación de su libertad, que se dio del 3 de marzo
1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expida n en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-2342-000-2020-00054-00
Demandante: Clara Elena Barrios Labatón
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3. Primer problema jurídico
3.1. De la caducidad
La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de las personas , en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de sus derechos.2
El Consejo de Estado ha indicado que “[...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]”3
Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia ,4 porque conlleva el deber de su ejercicio oportuno, para que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial.5
En el medio de control de nulidad y restablecimiento, el artículo 164 del
libre acceso a la administración de justicia ,4 porque conlleva el deber de su ejercicio oportuno, para que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial.5
En el medio de control de nulidad y restablecimiento, el artículo 164 del CPACA, preceptúa la oportunidad en el cual se puede presentar. Así:
“[…] ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado
Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación:41-001-23-33-000-2013-00227-02 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B., sentencia de 8 de mayo de 2014. Radicación: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12). 4 Ver: Sala Plena de Contencioso Administrativo, radicado 11001 -03-15-000-2010-01284-00; Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2018. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2019.
Radicación número: 66001 -23-33-000-2015-00187-01(2143-17); Sala de lo Contencioso -Administrativo
Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo
Radicación número: 66001 -23-33-000-2015-00187-01(2143-17); Sala de lo Contencioso -Administrativo
Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2016 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B., sentencia de 8 de mayo de 2014. Radicación: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12).Radicado: 25000-2342-000-2020-00054-00
Demandante: Clara Elena Barrios Labatón
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 8 (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la
caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]”
Asimismo, el artículo 138 del CPACA establece:
“[…] ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del
acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]”
Asimismo, el artículo 138 del CPACA establece:
“[…] ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por es te al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo , siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
De lo anterior se colige que, cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas , no opera la caducidad; en los demás asuntos donde no se demanden actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas, inclusive actos generales, la caducidad será de cuatro (4) meses contados desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso para demandar por parte de la administración, el propio
actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas, inclusive actos generales, la caducidad será de cuatro (4) meses contados desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso para demandar por parte de la administración, el propio acto administrativo.Radicado: 25000-2342-000-2020-00054-00
Demandante: Clara Elena Barrios Labatón
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.2. Solución al primer problema jurídico
Para resolver la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada denominada caducidad, es necesario indicar que las pretensiones de la demanda están dirigidas a atacar el Oficio No. Radicado 000S2019016100 del 19 de junio de 2019 que denegó el reconocimiento pago de salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, teniendo en cuenta que a través de la Resolución 006896 del 21 de agosto de 2018 (13 232 -233) se dio por terminada la suspensión del ejercicio del cargo a ordenada mediante Resolución Número 002733 de fecha 21 de abril de 2017, y se restableció en el cargo de carrera de FACILITADOR I CÓDIGO 101 GRADO 01, actualmente encargada como ANALISTA V CODIGO 205 GRADO 05 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Asimismo, obra Certificado expedido por el Subdirector de Gestión de Personal el 28 de agosto de 2020 en el que indica (13 68)
La Sala precisa que la
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