TA CUN - 25000-2342-000-2022-00312-00-(19-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2342-000-2022-00312-00-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.Radicado: 25000-2342-000-2022-00312-00
Demandante: María Lucila Milán Lozano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-2342-000-2022-00312-00
Demandante: MARÍA LUCILA MILÁN LOZANO
Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Tema: Cumplimiento de sentencia judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 0007
Agotadas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar sentencia anticipada , en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (1 1-4)
La parte actora, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderada judicial, solicitó librar mandamiento de pago, así:
“[…] PRIMERA. - Por concepto de mesadas atrasadas y/o
1. Pretensiones (1 1-4)
La parte actora, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderada judicial, solicitó librar mandamiento de pago, así:
“[…] PRIMERA. - Por concepto de mesadas atrasadas y/o retroactivo, desde el día 01/10/2013 hasta el día 20/08/2021, sin indexar Dos Mil Nueve Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Pesos M/Cte ($2.009.163.461)
SEGUNDA. - Por concepto de indexación, de acuerdo con el comportamiento de la mesada pensional y e fectuando laRadicado: 25000-2342-000-2022-00312-00
Demandante: María Lucila Milán Lozano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia actualización de la diferencia a pagar, mediante lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., donde R= R.H. Indice Final Indice Inicial
Corresponde a la suma de Cuatrocientos Tres Millones Ciento Catorce Mil Quinientos Treinta y Un Pesos M/cte ($403.114.531); por lo tanto, las mesadas atrasadas y/o retroactivo debidamente indexadas, señaladas en el artículo anterior, asciende a la suma total de Dos Mil Cuatrocientos Doce Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Dos Pesos M/Cte ($2.412,277.992)
TERCERA. - Ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del día de ejecutoria de la Sentencia es decir el 12 de
Noventa y Dos Pesos M/Cte ($2.412,277.992)
TERCERA. - Ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del día de ejecutoria de la Sentencia es decir el 12 de agosto de 2020, hasta el vencimiento de los 10 meses para iniciar el cobro por vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 195 No. 4 del C.P.A.C.A., es decir hasta el 12 de junio de 2021, cuyo valor debe ser liquidado.
CUARTO. - Ordenar el pago de los intereses Moratorios, después de cumplidos los 10 meses de la ejecutoria de la sentencia (12-06-2021), suma que asciende a Cuatrocientos Cuarenta y Dos Millones Novecientos Seis Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos M/cte ($442.906.965), valor liquidado hasta febrero de 2022 y se deberá actualizar hasta el día en que efectivamente se realice el pago.
QUINTO. - De haber lugar a las costas del proceso, que se condene a las mismas. […]”
2. Reforma a la demanda
La apoderada de la demandante presentó memorial reformando la demanda y para ello, modificó las pretensiones así:
“[…] PRIMERA. - Por concepto de saldo de las mesadas atrasadas y/o retroactivo, indexación e intereses, previo descuento de salud, Ley 100/1993, la suma de
OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO
CUARENTA Y OCHO ($843’483.148)
SEGUNDA - Por concepto de intereses moratorios, la suma que resultare liquidada desde el día 10 de marzo de 2022,
CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO
CUARENTA Y OCHO ($843’483.148)
SEGUNDA - Por concepto de intereses moratorios, la suma que resultare liquidada desde el día 10 de marzo de 2022, (fecha de consignación por Fonprecon), hasta la fecha, en que efectivamente se realice el reconocimiento y pago del saldo adeudado, respecto del valor pendiente de pago.
TERCERA -Que se condene en costas del proceso […]”
Lo anterior, teniendo en cuenta que, Fonprecon efectuó un pago por $1.988.210.181 pesos, lo que para la parte actora genera el saldo insolutoRadicado: 25000-2342-000-2022-00312-00
Demandante: María Lucila Milán Lozano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia de $843.483.148 pesos, por cuanto la entidad ejecutada debía pagar $2.230.824.681.
Indica que, Fonprecon no tomó la fecha correcta de ejecutoria de la sentencia, la cual corresponde al 12 de marzo de 2020 y no la utilizada 11 de marzo de 2021, lo que afecta la liquidación.
3. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
El apoderado del demandante señaló que m ediante sentencia judicial proferida el 19 de marzo de 2020, el Consejo de Estado confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2017 , a través de la que se ordenó la sustitución
proferida el 19 de marzo de 2020, el Consejo de Estado confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2017 , a través de la que se ordenó la sustitución pensional en un 100% en favor de la señora María Lucila Milán Lozano.
Manifestó que, la entidad ejecutada por medio de las Resoluciones N.º 0325 del 18 de junio de 2021, 0056 del 14 de febrero de 2022 , dio cumplimiento a parcial a lo ordenado en la sentencia del 19 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado que, confirmó la decisión del 28 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, considera que existe un saldo insoluto por retroactivo e int ereses moratorios.
4. Contestación. (20 2-6)
El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de Pago de la obligación al considerar que se cometieron los siguientes errores:
“[…] • Se desconoce el verdadero monto del capital al omitir los descuentos al fondo de solidaridad, • Se liquida indexación con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia • Se aplica tasa corriente en un periodo en que no procede, • Se causan los intereses sobre el capital indexado […]”
5. Traslado excepciones (28 3-4)
La parte ejecutante presentó memorial dando contestación a las
- Se aplica tasa corriente en un periodo en que no procede, • Se causan los intereses sobre el capital indexado […]”
5. Traslado excepciones (28 3-4)
La parte ejecutante presentó memorial dando contestación a las excepciones planteadas por Fonprecon, e indicó i) respecto al cap ital,Radicado: 25000-2342-000-2022-00312-00
Demandante: María Lucila Milán Lozano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia que la entidad no efectuó manifestación sobre las primas de diciembre y semestral, ii) con relación al retroactivo manifestó que la demandada tampoco realizó los descuentos por fondo de solidaridad.
Asimismo, sobre los intereses moratorios señala que, “[…] (SIC) Fonprecon debía tener los recursos necesarios para la cancelación de la Sentencia y por lo tanto los diez (10) meses para efectuar el pago que argumenta el excepcionante después de la ejecutoria de la misma resultan inaplicables en el presente asunto ya que el pago se debió efectuar dentro de los siguientes cinco (5) días siguientes a su ejecutoria y/o notificación, en aplicación del artículo 195 numeral 3° CPACA. […]”
6. Actuación procesal
Mediante auto del 22 de junio de 2022 (06 1-14), se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante, no obstante, a través de auto del 19 de julio de 2022 (15 1-19), se modificó la providencia anterior al advertir un error en la certificación que contenía la fecha de ejecutoria de las sentencias que
pago a favor del ejecutante, no obstante, a través de auto del 19 de julio de 2022 (15 1-19), se modificó la providencia anterior al advertir un error en la certificación que contenía la fecha de ejecutoria de las sentencias que sirven de base para la ejecución, librando orden de ejecución por el valor de $109.736.656 pesos. Dicha liquidación, fue efectuada con la colaboración del Contador de la Sección Segunda de este Tribunal.
A través de auto del 6 de septiembre de 2022 (25 1), se dio traslado de las excepciones propuestas por Fonprecon y mediante auto del 1º de noviembre de 2022 (30 1-4), prescindió de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, así como de la etapa probatoria allí fijada y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito.
7. Alegatos de Conclusión
7.1 Parte ejecutante (32 2-4)
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando que se ordene seguir adelante con la ejecución, reiterando los argumentos expuestos al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el la entidad demandada.
7.2 Parte ejecutada (33 2-5)
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas.Radicado: 25000-2342-000-2022-00312-00
Demandante: María Lucila Milán Lozano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: María Lucila Milán Lozano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
8. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 15 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico que se plantea de la siguiente manera:
¿Hay lugar a dar por terminado el proceso ejecutivo al encontrarse probada la excepción de pago de la obligación propuesta por Fonprecon o, por el contrario, el cumplimiento de la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos?
3. De las excepciones en el proceso ejecutivo
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho que ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este
como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales
1 “[…] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. […]”Radicado: 25000-2342-000-2022-00312-00
Demandante: María Lucila Milán Lozano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia frente a las autoridades judiciales y las partes.2 De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso , es la garantía del derecho de defensa y contradicción.
El Código General del Proceso regula el proceso ejecutivo. Debe anotarse, que el numeral 1° del artículo 442 idem , establece que el “[…] ejecutado deberá expresar los hechos en que se fundan las excepciones […]”, frase que envuelve el cumplimiento de una carga procesal consistente en tener que exponer los hechos que sirven de base a las referidas excepciones.
Respecto a las excepciones que pueden proponerse en un proceso ejecutivo, cuando el título está contenido en una providencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:
referidas excepciones.
Respecto a las excepciones que pueden proponerse en un proceso ejecutivo, cuando el título está contenido en una providencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]”
(Subrayado fuera de texto).
De la norma transliterada, se concluye que las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría procedente dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos ya zanjados en la decisión originaria del título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución.
En este sentido, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:3
todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución.
En este sentido, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:3
2 Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C-383 de 2000, T-945 de 2001, T-925 de 2008. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. N° de Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03(60499).Radicado: 25000-2342-000-2022-00312-00
Demandante: María Lucila Milán Lozano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia “[…] Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Proceso - precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP […]”
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T657 de 2006, ha considerado:
"[…] el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de
"[…] el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes.
De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia […]".
En consecuencia, en el trá mite del proceso ejecutivo solo se puede n atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a otros medios de excepción ordinarios o a los alegatos de oposición, dado que la norma restringe al juez a pronunciarse sobre las excepciones enlistadas.
3. Caso concreto
La parte ejecutante y ejecutada presentan discusión respecto a los cálculos efectuados en el mandamiento de pago respecto a i) el retroactivo pensional, ii) la indexación y iii) los intereses moratorios. En consecuencia, para resolver se analizará cada uno de los anteriores, con el fin de solucionar de manera íntegra los argumentos planteados por
retroactivo pensional, ii) la indexación y iii) los intereses moratorios. En consecuencia, para resolver se analizará cada uno de los anteriores, con el fin de solucionar de manera íntegra los argumentos planteados por Fonprecon.Radicado: 25000-2342-000-2022-00312-00
Demandante: María Lucila Milán Lozano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia i) Retroactivo pensional e indexación
El Consejo de Estado profirió el 11 de febrero de 2021 providencia resolviendo solicitud de aclaración de sentencia (01 87-94), la cual, según el sistema electrónico SAMAI fue notificada el 5 de marzo de 20214, en ese sentido la sentencia del 19 de marzo de 2020 (01 3 6-86) que, confirmó la decisión del 28 de septiembre de 2017 (01 5-35), quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2021 , esto por cuanto, las decisiones dictadas por fuera de audiencia, y notificadas en estado “[…] quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas […] ”5 y la notificación únicamente se entiende realizada “[…] una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje […]”6
En consecuencia, dado que efectivamente la fecha de ejecutoria de la constancia expedida por el Oficial Mayor de la Subsección está errada, tal y como se indicó en el auto del 19 de julio de 2022 (15 1 -19), para determinar la procedencia de las pretensiones y el monto adeudado, se solicitó nuevamente al Contador de la Sección Segunda de esta
tal y como se indicó en el auto del 19 de julio de 2022 (15 1 -19), para determinar la procedencia de las pretensiones y el monto adeudado, se solicitó nuevamente al Contador de la Sección Segunda de esta Corporación, su colaboración y apoyo técnico para realizar la liquidación correspondiente, la que se elaboró con soporte en los valores de la Resolución 0325 del 18 de junio de 2021 7 (01 96-106) y Resolución N.º 0056 del 14 de febrero de 2022 8 (01 107-112), por cuanto el valor de la mesada fue aceptada por el ejecutante y no se discute en el p resente asunto, la cual es de 25 SMLMV9. Se transcribe
Año Salario mínimo 25 SMLMV 2013 $ 589.500,00 14.737.500,00 2014 $ 616.000,00 15.400.000,00 2015 $ 644.350,00 16.108.750,00 2016 $ 689.454,00 17.236.350,00 2017 $ 737.717,00 18.442.925,00 2018 $ 781.242,00 19.531.050,00 2019 $ 828.116,00 20.702.900,00 2020 $ 877.803,00 21.945.075,00
4https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020140 3649011100103 “[…] Se notifica:AUTO QUE RESUELVE de fecha 11/02/2021 de RES46336 Noti:17872 ALFREDO LOZANO
3649011100103 “[…] Se notifica:AUTO QUE RESUELVE de fecha 11/02/2021 de RES46336 Noti:17872 ALFREDO LOZANO OSORIO :(enviado email), RES46336 Noti:17874 FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-FONPRECON :(enviado email), RES46336 Noti:17877 CESAR ENRIQUE SIERRA LESMES :(enviado email), RES46336 Noti:17879 PROCURADURIA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO :(enviado email), RES46336 Noti:17880 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO :(enviado email), RES46336 Noti:17883 CESAR ELQUIN MOSQUERA MOSQUERA :(enviado email), Anexos:1 […]” 5 Ver inciso 3º del art. 302 del CGP 6 Ver numeral 2º del art. 205 del CPACA y artículo 9º del Decreto 806 de 2020 – vigente para la fecha de la notificación7 “Por la Cual se Acatan fallos judiciales y se reconoce una sustitución pensional Rad. 121 de 2021” 8 “Por la Cual se ordena el pago de un retroactivo con ocasión del acatamiento a fallo judicial – Resolución No. 325 de 2021” 9 Tal y como se observa en las resoluciones expedidas por Fonprecon con el fin de dar cumplimiento a los fallos judicialesRadicado: 25000-2342-000-2022-00312-00
Demandante: María Lucila Milán Lozano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia 2021 $ 908.526,00 22.713.150,00
Demandante: María Lucila Milán Lozano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia 2021 $ 908.526,00 22.713.150,00
Ahora bien, el apoderado de Fonprecon afirma que para calcular el monto del retroactivo pensional es necesario que se le resten los descuentos en salud y los descuentos para el Fondo de Solidaridad.
Sobre el particular es pertinente indicar que la Ley 1250 de 2008 10, establece que: “[…] "La cotización mensual al régimen contribut ivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". […]”, esto quiere decir que, a partir de la fecha prevista por el legislador, todos los pensionados deben efectuar un aporte del 12%, mismo que resulta aplicable a la mesada retroactiva de la señora Milán Lozano , porcentaje que se aplicó desde el momento mismo en que se libró mandamiento de pago.
Por otra parte, el artículo 27 de la Ley 100 de 1993, en el numeral 2° literal d), prevé:
“[…] ARTÍCULO 27. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003. El nuevo text o es el siguiente:> El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos: (…)
2. Subcuenta de Subsistencia (…) d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad
(…)
2. Subcuenta de Subsistencia (…) d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
En ese sentido, le asiste razón al apoderado de la parte ejecutada, dado que las sumas de la sustitución pensional otorgada a la señora María Lucila Milán Lozano, son iguales a 25 SMLMV, por ello al superar los 20 SMLMV deberá hacérsele un descuento del 2%, de conformidad con la norma transliterada.
De ese modo, teniendo definido el monto de la mesada pensional, se calculó el valor del retroactivo (sin indexar ni efectuar descuentos), que
arrojó:
10 "Por la cual se adiciona un inciso al articulo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al articulo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 6 de la Ley 797 de 2003"Radicado: 25000-2342-000-2022-00312-00
Demandante: María Lucila Milán Lozano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Fecha inicial Fecha final Pensión Calculada Diferencia Pensional No. Mesadas
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Fecha inicial Fecha final Pensión Calculada Diferencia Pensional No. Mesadas mesada junio 60% mesada diciembre 100% Subtotal 01/10/13 31/12/13 14.737.500,00 14.737.500,00 3,00 14.737.500,00 58.950.000,00 01/01/14 31/12/14 15.400.000,00 15.400.000,00 12,00 9.240.000,00 15.400.000,00 209.440.000,00 01/01/15 31/12/15 16.108.750,00 16.108.750,00 12,00 9.665.250,00 16.108.750,00 219.079.000,00 01/01/16 31/12/16 17.236.350,00 17.236.350,00 12,00 10.341.810,00 17.236.350,00 234.414.360,00 01/01/17 31/12/17 18.442.925,00 18.442.925,00 12,00 11.065.755,00 18.442.925,00 250.823.780,00 01/01/18 31/12/18 19.531.050,00 19.531.050,00 12,00 11.718.630,00 19.531.050,00 265.622.280,00
01/01/18 31/12/18 19.531.050,00 19.531.050,00 12,00 11.718.630,00 19.531.050,00 265.622.280,00 01/01/19 31/12/19 20.702.900,00 20.702.900,00 12,00 12.421.740,00 20.702.900,00 281.559.440,00 01/01/20 31/12/20 21.945.075,00 21.945.075,00 12,00 13.167.045,00 21.945.075,00 298.453.020,00 01/01/21 30/06/21 22.713.150,00 22.713.150,00 6,00 13.627.890,00 149.906.790,00
TOTAL RETROACTIVO SIN INDEXAR Y SIN DESCUENTOS $1.968.248.670,00
De igual forma, el apoderado de Fonprecon, asegura que el despacho en el auto que libró mandamiento de pago indexó los valores causados con posterioridad a sentencia, no obstante, revisada la liquidación allí obrante, es claro que el valor se replicó, es decir, aunque se pusieron valores en la casilla indexación estos son los mismos de la casilla subtotal como puede verse:
Fecha inicial Fecha fina Subtotal Valor Indexado Descuento salud Neto a Pagar 13/03/21 01/04/21 13.627.890,00 $ 13.627.890,00 $ 1.635.346,80 $11.992.543,20 01/04/21 01/05/21 22.713.150,00 $ 22.713.150,00 $ 2.725.578,00 $19.987.572,00
01/04/21 01/05/21 22.713.150,00 $ 22.713.150,00 $ 2.725.578,00 $19.987.572,00 01/05/21 01/06/21 22.713.150,00 $ 22.713.150,00 $ 2.725.578,00 $19.987.572,00 01/06/21 30/06/21 36.341.040,00 $ 36.341.040,00 $ 2.725.578,00 $33.615.462,00
Por ese motivo, para evitar confusiones, en la nueva liquidación que pasa a efectuarse en la columna indexación se dejarán en blanco aquellos periodos donde no se efectuó dicho cálculo aritmético, esto es, del 13 de marzo de 2021 al 30 de junio de 2021.
En consecuencia, teniendo claro los valores, se procedió a indexar dichas sumas y a realizar los descuentos en salud y para el Fondo de Solidaridad Pensional, lo que dio:
Fecha inicial Fecha final Subtotal Valor Indexado Descuento salud (L.1250/08) Descuentos Fondo Solidaridad Neto a Pagar 01/10/13 01/11/13 14.737.500,00 $ 19.852.628,27 $ 2.382.315,39 $ 397.052,57 $17.073.260,31 01/11/13 01/12/13 14.737.500,00 $ 19.895.160,68 $ 2.387.419,28 $ 397.903,21 $17.109.838,19
01/12/13 01/01/14 29.475.000,00 $ 39.685.294,118 $ 1.768.500,00 $ 793.705,88 $37.123.088,24 01/01/14 01/02/14 15.400.000,00 $ 20.633.495,93 $ 2.476.019,51 $ 412.669,92 $17.744.806,50 01/02/14 01/03/14 15.400.000,00 $ 20.505.257,92 $ 2.460.630,95 $ 410.105,16 $17.634.521,81 01/03/14 01/04/14 15.400.000,00 $ 20.424.018,82 $ 2.450.882,26 $ 408.480,38 $17.564.656,18 01/04/14 01/05/14 15.400.000,00 $ 20.330.884,89 $ 2.439.706,19 $ 406.617,70 $17.484.561,01 01/05/14 01/06/14 15.400.000,00 $ 20.233.631,79 $ 2.428.035,82 $ 404.672,64 $17.400.923,34 01/06/14 01/07/14 24.640.000,00 $ 32.342.075,73 $ 1.848.000,00 $ 646.841,51 $29.847.234,21
01/07/14 01/08/14 15.400.000,00 $ 20.184.118,44 $ 2.422.094,21 $ 403.682,37 $17.358.341,86 01/08/14 01/09/14 15.400.000,00 $ 20.142.222,22 $ 2.417.066,67 $ 402.844,44 $17.322.311,11Radicado: 25000-2342-000-2022-00312-00
Demandante: María Lucila Milán Lozano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia 01/09/14 01/10/14 15.400.000,00 $ 20.115.205,46 $ 2.413.824,66 $ 402.304,11 $17.299.076,70 01/10/14 01/11/14 15.400.000,00 $ 20.083.369,86 $ 2.410.004,38 $ 401.667,40 $17.271.698,08 01/11/14 01/12/14 15.400.000,00 $ 20.056.510,64 $ 2.406.781,28 $ 401.130,21 $17.248.599,15 01/12/14 01/01/15 30.800.000,00 $ 40.006.014,31 $ 1.848.000,00 $ 800.120,29 $37.357.894,02
01/01/15 01/02/15 16.108.750,00 $ 20.789.991,57 $ 2.494.798,99 $ 415.799,83 $17.879.392,75 01/02/15 01/03/15 16.108.750,00 $ 20.552.278,47 $ 2.466.273,42 $ 411.045,57 $17.674.959,48 01/03/15 01/04/15 16.108.750,00 $ 20.433.029,01 $ 2.451.963,48 $ 408.660,58 $17.572.404,95 01/04/15 01/05/15 16.108.750,00 $ 20.324.726,74 $ 2.438.967,21 $ 406.494,53 $17.479.264,99 01/05/15 01/06/15 16.108.750,00 $ 20.272.195,72 $ 2.432.663,49 $ 405.443,91 $17.434.088,32 01/06/15 01/07/15 25.774.000,00 $ 32.401.254,31 $ 1.933.050,00 $ 648.025,09 $29.820.179,23 01/07/15 01/08/15 16.108.750,00 $ 20.212.830,03 $ 2.425.539,60 $ 404.256,60 $17.383.033,83 01/08/15 01/09/15 16.108.750,00 $ 20.116.219,40 $ 2.413.946,33 $ 402.324,39 $17.299.948,68
01/09/15 01/10/15 16.108.750,00 $ 19.974.178,72 $ 2.396.901,45 $ 399.483,57 $17.177.793,70 01/10/15 01/11/15 16.108.750,00 $ 19.838.690,50 $ 2.380.642,86 $ 396.773,81 $17.061.273,83 01/11/15 01/12/15 16.108.750,00 $ 19.718.538,45 $ 2.366.224,61 $ 394.370,77 $16.957.943,07 01/12/15 01/01/16 32.217.500,00 $ 39.195.214,08 $ 1.933.050,00 $ 783.904,28 $36.478.259,80 01/01/16 01/02/16 17.236.350,00 $ 20.701.399,39 $ 2.484.167,93 $ 414.027,99 $17.803.203,48 01/02/16 01/03/16 17.236.350,00 $ 20.440.139,62 $ 2.452.816,75 $ 408.802,79 $17.578.520,07 01/03/16 01/04/16 17.236.350,00 $ 20.249.592,15 $ 2.429.951,06 $ 404.991,84 $17.414.649,25 01/04/16 01/05/16 17.236.350,00 $ 20.150.145,28 $ 2.418.017,43 $ 403.002,91 $17.329.124,94
01/05/16 01/06/16 17.236.350,00 $ 20.047.316,09 $ 2.405.677,93 $ 400.946,32 $17.240.691,84 01/06/16 01/07/16 27.578.160,00 $ 31.923.195,37 $ 2.068.362,00 $ 638.463,91 $29.216.369,46 01/07/16 01/08/16 17.236.350,00 $ 19.849.041,20 $ 2.381.884,94 $ 396.980,82 $17.070.175,43 01/08/16 01/09/16 17.236.350,00 $ 19.911.116,27 $ 2.389.333,95 $ 398.222,33 $17.123.559,99 01/09/16 01/10/16 17.236.350,00 $ 19.921.858,14 $ 2.390.622,98 $ 398.437,16 $17.132.798,00 01/10/16 01/11/16 17.236.350,00 $ 19.934.763,68 $ 2.392.171,64 $ 398.695,27 $17.143.896,76 01/11/16 01/12/16 17.236.350,00 $ 19.911.116,27 $ 2.389.333,95 $ 398.222,33 $17.123.559,99 01
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.