TA CUN - 25000-2342-000-2022-00320-00-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2342-000-2022-00320-00-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 25000-2342-000-2022-00320-00
Demandante: Claudia Patricia Rivero Parra
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-2342-000-2022-00320-00
Demandante: CLAUDIA PATRICIA RIVERO PARRA
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Tema: Cumplimiento de sentencia judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
N° 0017
Agotadas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar sentencia anticipada, en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (05 1-4)
La parte actora, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderada judicial, solicitó librar mandamiento de pago, así:
“[…] Se proceda a librar mandamiento de pago a favor de la señora
1. Pretensiones (05 1-4)
La parte actora, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderada judicial, solicitó librar mandamiento de pago, así:
“[…] Se proceda a librar mandamiento de pago a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA RIVERA PARRA y en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con base en la sentencia de fecha 08 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a favor de mi mandante. conforme a lo resuelto en el fallo en mención, el cual aún se encuentra pendiente de ser acatado por las entidades. […]”Radicado: 25000-2342-000-2022-00320-00
Demandante: Claudia Patricia Rivero Parra
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Señala en otro aparte de la demanda que “[…] Se encuentra pendiente la liquidación del pago del retroactivo y mesada pensional de la pensión de jubilación reconocida a favor de la docente CLAUDIA PATRICIA RIVERA PARRA[…]”
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
El apoderado del demandante señaló que mediante sentencia judicial proferida el 8 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes a la parte demandante.
Manifestó que, la entidad ejecutada por medio de los Oficios N.º CECundinamarca, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes a la parte demandante.
Manifestó que, la entidad ejecutada por medio de los Oficios N.º CE2021639973 del 2021/10/20 y 20221070357521 del 10 de febrero de 2022 , informó que el expediente se encontraba en estudio con el fin de verificar la viabilidad jurídica, sin que a la fecha haya expedido acto administrativo dando cumplimiento a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Contestación. (23 4-17)
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:
- Pago: indicó que la entidad condenada dio cumplimiento en el Acto Administrativo en los términos allí establecidos y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida a la aquí ejecutante ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos, en el estudio y reconocimiento de la prestación del docente en esa oportunidad.
- Compensación: señaló que, se declare probada respecto “[…] de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada […]”
- Prescripción: pidió que, en caso de una eventual condena, se realice el estudio de la prescripción de la acción ejecutiva con base en el artículo 2536 del Código Civil.
- Genérica: Solicitó que se “[…] declare probada cualquier excepción que resulte del material probatorio aportado por las partes y de los hechos que se
estudio de la prescripción de la acción ejecutiva con base en el artículo 2536 del Código Civil.
- Genérica: Solicitó que se “[…] declare probada cualquier excepción que resulte del material probatorio aportado por las partes y de los hechos que se comprueben en esta litis […]”Radicado: 25000-2342-000-2022-00320-00
Demandante: Claudia Patricia Rivero Parra
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
5. Traslado excepciones (28 3-4)
La parte ejecutante presentó memorial dando contestación a las excepciones planteadas por la ejecutada, e indicó que se opone a la excepción de pago, ya que el monto cancelado por el FOMAG no corresponde al retroactivo total de lo que adeudaba a favor de la señora Rivero Parra, de igual forma señaló respecto a la excepción de compensación que, acepta sobre todas las sumas ya canceladas se descuenten del monto total.
6. Actuación procesal
Mediante auto del 30 de agosto de 2022 (20 1-11), se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por el valor de $22.243 .242 pesos, por intereses moratorios. Dicha liquidación, fue efectuada con la colaboración del Contador de la Sección Segunda de este Tribunal.
A través de auto del 25 de octubre de 2022 (25 1), se dio traslado de las excepciones propuestas por FOMAG y mediante auto del 6 de diciembre de 2022 (30 1-4), prescindió de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP,
excepciones propuestas por FOMAG y mediante auto del 6 de diciembre de 2022 (30 1-4), prescindió de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, así como de la etapa probatoria allí fijada y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito.
7. Alegatos de Conclusión
7.1 Parte ejecutante (33 2-3)
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando que se ordene seguir adelante con la ejecución por el monto de $19.419.670, al considerar que no la entidad ejecutada no calculó en debida forma los intereses moratorios.
7.2 Parte ejecutada (32 4-13)
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas e indica que “[…] la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Como se evidencia en el expediente LA PARTE EJECUTANTE NO PRESENTÓ PRUEBAS O FUNDAMENTO ALGUNO sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, que desvirtuara la presunción de buena fe. […]”Radicado: 25000-2342-000-2022-00320-00
Demandante: Claudia Patricia Rivero Parra
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
[…]”Radicado: 25000-2342-000-2022-00320-00
Demandante: Claudia Patricia Rivero Parra
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8. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico que se plantea de la siguiente manera:
¿Hay lugar a dar por terminado el proceso ejecutivo al encontrarse probada la excepción de pago de la obligación, prescripción o compensación propuesta por la entidad ejecutada o, por el contrario, el cumplimiento de la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos?
3. De las excepciones en el proceso ejecutivo
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho que ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una
arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes.2 De este modo, uno de los elementos esenciales que
1 “[…] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. […]” 2 Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C-383 de 2000, T-945 de 2001, T-925 de 2008.Radicado: 25000-2342-000-2022-00320-00
Demandante: Claudia Patricia Rivero Parra
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia integran el derecho al debido proceso, es la garantía del derecho de defensa y contradicción.
El Código General del Proceso regula el proceso ejecutivo. Debe anotarse, que el numeral 1° del artículo 442 idem, establece que el “[…] ejecutado deberá expresar los hechos en que se fundan las excepciones […]”, frase que
El Código General del Proceso regula el proceso ejecutivo. Debe anotarse, que el numeral 1° del artículo 442 idem, establece que el “[…] ejecutado deberá expresar los hechos en que se fundan las excepciones […]”, frase que envuelve el cumplimiento de una carga procesal consistente en tener que exponer los hechos que sirven de base a las referidas excepciones.
Respecto a las excepciones que pueden proponerse en un proceso ejecutivo, cuando el título está contenido en una providencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]” (Subrayado fuera de texto).
De la norma transliterada, se concluye que las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría procedente dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a
que no resultaría procedente dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos ya zanjados en la decisión originaria del título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución.
En este sentido, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:3
“[…] Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Procesoprecisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP […]”
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. N° de Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03(60499).Radicado: 25000-2342-000-2022-00320-00
Demandante: Claudia Patricia Rivero Parra
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-657 de 2006, ha considerado:
"[…] el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-657 de 2006, ha considerado:
"[…] el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes.
De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia […]".
En consecuencia, en el trámite del proceso ejecutivo solo se pueden atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a otros medios de excepción ordinarios o a los alegatos de oposición, dado que la norma restringe al juez a pronunciarse sobre las excepciones enlistadas.
4. Caso concreto
Conforme al precepto normativo anterior, resulta claro que, la excepción denominada “genérica”, propuesta por la apoderada de la entidad ejecutada deviene improcedentes, al no estar en enlistadas en el numeral 2° del artículo
Conforme al precepto normativo anterior, resulta claro que, la excepción denominada “genérica”, propuesta por la apoderada de la entidad ejecutada deviene improcedentes, al no estar en enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, por lo que, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
En cuanto a la excepción de “compensación”, el apoderado de la entidad accionada solicita que se declare de hallarse probada, sin ofrecer argumentos que permitan realizar una valoración jurídica de estas. Razón por la cual, se torna improcedente para la Sala emitir un pronunciamiento de ella, por cuanto, es deber del ejecutado manifestar en las excepciones los aspectos que puedan llevar a concluir el cumplimiento de la obligación, así como los motivos de inconformidad en concreto respecto a la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago, lo que en suma determinará el objeto de an álisis. De allí que, al n o satisfacerse la finalidad argumentativa de las excepciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisarlas, pues no cuenta con los argumentos del ejecutante tendientes a rebatir el análisis de la demanda y del mandamiento de pago frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado por lo que se declarará impróspera.Radicado: 25000-2342-000-2022-00320-00
Demandante: Claudia Patricia Rivero Parra
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En relación con la “excepción de prescripción” 4, se advierte que la parte ejecutada solicitó el estudio de conformidad con el artículo 2536 del Código
En relación con la “excepción de prescripción” 4, se advierte que la parte ejecutada solicitó el estudio de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, en donde se estipula que en caso de no ejercer el derecho dentro del término de cinco (5) años, esta se extingue. Dicha norma establece que:
“[…] ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. […]”
En este sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de octubre de 2020, constitutiva del título de recaudo, quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2020 (05 60) y se hizo exigible, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, diez (10) meses después, es decir, el 17 de octubre de 20 21, por lo que, el término de prescripción del derecho de cobro, comenzó a correr desde esta última fecha. Así entonces, la parte actora tenía hasta el 17 de octubre de 2026 para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 7 de marzo de 20225, es decir, mucho antes de que feneciera el término de prescripción, por lo que dicha excepción no prosperará.
presentar la demanda, lo cual ocurrió el 7 de marzo de 20225, es decir, mucho antes de que feneciera el término de prescripción, por lo que dicha excepción no prosperará.
Ahora bien, respecto a la excepción “de pago”, sostiene el apoderado de la entidad ejecutada que ya canceló las sumas dispuestas en la sentencia del 8 de octubre de 2020, con los actos administrativos expedidos, sin precisar con cual o cuales, por ello, para efectos de resolver este medio exceptivo, se impone precisar que para determinar el monto adeudado, se solicitó al Contador de la Sección Segunda de esta Corporación, su colaboración y apoyo técnico para realizar la liquidación correspondiente, la cual se elaboró tomando como valor de la pensión el monto de $1.891.598 por ser el reconocido por la entidad ejecutada en la Resolución N.º 003576 del 6 de mayo de 2022 y aceptado en por la parte ejecutante con el escrito de demanda, por lo que no se discute en el presente asunto.
4 “La prescripción referida es el hecho jurídico comprobado de que el titular del derecho de crédito no acudió en ejercicio del mismo ante el juez, que es la autoridad que puede constreñir forzadamente al deudor a cumplir la obligación civil, que se caracteriza por ser clara, expresa y actualmente exigible. Lo anterior tiene su causa en la previsión legal sobre las obligaciones civiles y las meramente naturales”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2004, Radicación No. 25000-23-26-000-2000-099001(25976), C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 5 Ver archivo “00 RADICACIONDEL20220727153048”Radicado: 25000-2342-000-2022-00320-00
Demandante: Claudia Patricia Rivero Parra
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Así, definido el monto de la mesada pensional, se calculó el valor del retroactivo (sin indexar ni efectuar descuentos), el cual arrojó:
Tabla Retroactivo Diferencia Pensional Fecha inicial Fecha final Incremento % anual Pensión Calculada No. Mesadas Subtotal 25/11/15 31/12/15
1.891.598 3,00 5.674.794,00 01/01/16 31/12/16 6,77% 2.019.659 13,00 26.255.569,40 01/01/17 31/12/17 5,75% 2.135.790 13,00 27.765.264,64 01/01/18 31/12/18 4,09% 2.223.143 13,00 28.900.863,96 01/01/19 31/12/19 3,18% 2.293.839 13,00 29.819.911,44 01/01/20 31/12/20 3,80% 2.381.005 13,00 30.953.068,07
01/01/19 31/12/19 3,18% 2.293.839 13,00 29.819.911,44 01/01/20 31/12/20 3,80% 2.381.005 13,00 30.953.068,07 01/01/21 31/12/21 1,61% 2.419.339 13,00 31.451.412,47 01/01/22 25/07/22 5,62% 2.555.306 4,00 10.221.225,18 Total retroactivo $191.042.109,17
Calculado lo anterior, se procedió a indexar dichos valores y a realizar los descuentos en salud, lo que dio:
Fecha inicial Fecha final Subtotal Valor Indexado Descuento salud Neto a Pagar 25/11/15 30/11/15 378.319,60 $ 456.006,76 $ 54.720,81 $401.285,95 01/12/15 31/12/15 3.783.196,00 $4.532.101,24 $ 543.852,15 $3.988.249,09 01/01/16 31/01/16 2.019.659,18 $ 2.388.537,40 $ 286.624,49 $2.101.912,91 01/02/16 29/02/16 2.019.659,18 $ 2.358.393,12 $ 283.007,17 $2.075.385,95 01/03/16 31/03/16 2.019.659,18 $ 2.336.407,66 $ 280.368,92 $2.056.038,74 01/04/16 30/04/16 2.019.659,18 $ 2.324.933,44 $ 278.992,01 $2.045.941,42
01/04/16 30/04/16 2.019.659,18 $ 2.324.933,44 $ 278.992,01 $2.045.941,42 01/05/16 31/05/16 2.019.659,18 $ 2.313.068,96 $ 277.568,27 $2.035.500,68 01/06/16 30/06/16 2.019.659,18 $ 2.302.071,00 $ 276.248,52 $2.025.822,48 01/07/16 31/07/16 2.019.659,18 $ 2.290.191,90 $ 274.823,03 $2.015.368,87 01/08/16 31/08/16 2.019.659,18 $ 2.297.354,15 $ 275.682,50 $2.021.671,66 01/09/16 30/09/16 2.019.659,18 $ 2.298.593,56 $ 275.831,23 $2.022.762,33 01/10/16 31/10/16 2.019.659,18 $ 2.300.082,60 $ 276.009,91 $2.024.072,69 01/11/16 30/11/16 4.039.318,37 $ 4.594.708,31 $ 551.365,00 $4.043.343,31 01/12/16 31/12/16 2.019.659,18 $ 2.287.978,21 $ 274.557,38 $2.013.420,82 01/01/17 31/01/17 2.135.789,59 $ 2.394.845,18 $ 287.381,42 $2.107.463,75
01/01/17 31/01/17 2.135.789,59 $ 2.394.845,18 $ 287.381,42 $2.107.463,75 01/02/17 28/02/17 2.135.789,59 $ 2.371.151,31 $ 284.538,16 $2.086.613,15 01/03/17 31/03/17 2.135.789,59 $ 2.359.973,66 $ 283.196,84 $2.076.776,82 01/04/17 30/04/17 2.135.789,59 $ 2.348.900,90 $ 281.868,11 $2.067.032,80 01/05/17 31/05/17 2.135.789,59 $ 2.343.769,10 $ 281.252,29 $2.062.516,81 01/06/17 30/06/17 2.135.789,59 $ 2.341.089,95 $ 280.930,79 $2.060.159,15 01/07/17 31/07/17 2.135.789,59 $ 2.342.306,98 $ 281.076,84 $2.061.230,15 01/08/17 31/08/17 2.135.789,59 $ 2.338.902,47 $ 280.668,30 $2.058.234,17 01/09/17 30/09/17 2.135.789,59 $ 2.337.931,57 $ 280.551,79 $2.057.379,78 01/10/17 31/10/17 2.135.789,59 $ 2.337.688,97 $ 280.522,68 $2.057.166,29
01/10/17 31/10/17 2.135.789,59 $ 2.337.688,97 $ 280.522,68 $2.057.166,29 01/11/17 30/11/17 2.135.789,59 $ 2.333.330,77 $ 279.999,69 $2.053.331,08 01/12/17 31/12/17 2.135.789,59 $ 2.324.423,09 $ 278.930,77 $2.045.492,32 01/01/18 31/01/18 2.223.143,38 $ 2.404.359,31 $ 288.523,12 $2.115.836,20 01/02/18 28/02/18 2.223.143,38 $ 2.387.468,58 $ 286.496,23 $2.100.972,35 01/03/18 31/03/18 2.223.143,38 $ 2.381.890,95 $ 285.826,91 $2.096.064,04 01/04/18 30/04/18 2.223.143,38 $ 2.370.813,51 $ 284.497,62 $2.086.315,89 01/05/18 31/05/18 2.223.143,38 $ 2.364.836,26 $ 283.780,35 $2.081.055,91 01/06/18 30/06/18 2.223.143,38 $ 2.361.264,36 $ 283.351,72 $2.077.912,64 01/07/18 31/07/18 2.223.143,38 $ 2.364.359,39 $ 283.723,13 $2.080.636,26
01/07/18 31/07/18 2.223.143,38 $ 2.364.359,39 $ 283.723,13 $2.080.636,26 01/08/18 31/08/18 2.223.143,38 $ 2.361.502,15 $ 283.380,26 $2.078.121,90Radicado: 25000-2342-000-2022-00320-00
Demandante: Claudia Patricia Rivero Parra
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia 01/09/18 30/09/18 2.223.143,38 $ 2.357.466,21 $ 282.895,95 $2.074.570,26 01/10/18 31/10/18 2.223.143,38 $ 2.354.625,60 $ 282.555,07 $2.072.070,53 01/11/18 30/11/18 4.446.286,76 $ 4.704.055,44 $ 564.486,65 $4.139.568,79 01/12/18 31/12/18 2.223.143,38 $ 2.344.971,64 $ 281.396,60 $2.063.575,04 01/01/19 31/01/19 2.293.839,34 $ 2.405.111,07 $ 288.613,33 $2.116.497,74 01/02/19 28/02/19 2.293.839,34 $ 2.391.324,11 $ 286.958,89 $2.104.365,22 01/03/19 31/03/19 2.293.839,34 $ 2.380.970,02 $ 285.716,40 $2.095.253,62
01/03/19 31/03/19 2.293.839,34 $ 2.380.970,02 $ 285.716,40 $2.095.253,62 01/04/19 30/04/19 2.293.839,34 $ 2.369.312,32 $ 284.317,48 $2.084.994,84 01/05/19 31/05/19 2.293.839,34 $ 2.361.911,11 $ 283.429,33 $2.078.481,77 01/06/19 30/06/19 2.293.839,34 $ 2.355.702,21 $ 282.684,26 $2.073.017,94 01/07/19 31/07/19 2.293.839,34 $ 2.350.438,84 $ 282.052,66 $2.068.386,18 01/08/19 31/08/19 2.293.839,34 $ 2.348.385,65 $ 281.806,28 $2.066.579,37 01/09/19 30/09/19 2.293.839,34 $ 2.343.154,89 $ 281.178,59 $2.061.976,30 01/10/19 31/10/19 2.293.839,34 $ 2.339.303,62 $ 280.716,43 $2.058.587,19 01/11/19 30/11/19 4.587.678,68 $ 4.673.636,73 $ 560.836,41 $4.112.800,33 01/12/19 31/12/19 2.293.839,34 $ 2.330.965,06 $ 279.715,81 $2.051.249,26
01/12/19 31/12/19 2.293.839,34 $ 2.330.965,06 $ 279.715,81 $2.051.249,26 01/01/20 31/01/20 2.381.005,24 $ 2.409.328,78 $ 289.119,45 $2.120.209,33 01/02/20 29/02/20 2.381.005,24 $ 2.393.257,41 $ 287.190,89 $2.106.066,52 01/03/20 31/03/20 2.381.005,24 $ 2.379.877,12 $ 285.585,25 $2.094.291,86 01/04/20 30/04/20 2.381.005,24 $ 2.376.049,50 $ 285.125,94 $2.090.923,56 01/05/20 31/05/20 2.381.005,24 $ 2.383.717,09 $ 286.046,05 $2.097.671,04 01/06/20 30/06/20 2.381.005,24 $ 2.392.573,42 $ 287.108,81 $2.105.464,61 01/07/20 31/07/20 2.381.005,24 $ 2.392.573,42 $ 287.108,81 $2.105.464,61 01/08/20 31/08/20 2.381.005,24 $ 2.392.801,38 $ 287.136,17 $2.105.665,21 01/09/20 30/09/20 2.381.005,24 $ 2.385.301,86 $ 286.236,22 $2.099.065,63
01/09/20 30/09/20 2.381.005,24 $ 2.385.301,86 $ 286.236,22 $2.099.065,63 01/10/20 31/10/20 2.381.005,24 $ 2.386.661,91 $ 286.399,43 $2.100.262,48 01/11/20 30/11/20 4.762.010,47 $ 4.780.137,65 $ 573.616,52 $4.206.521,14 01/12/20 16/12/20 1.269.869,46 $ 1.269.869,46 $ 152.384,34 $1.117.485,12 SUBTOTAL A LA EJECUTORIA 144.609.267,75 154.604.720,30 18.552.566,44 136.052.153,86 17/12/20 31/12/20 1.190.502,62 $ 1.190.502,62 $ 142.860,31 $1.047.642,30 01/01/21 31/01/21 2.419.339,42 $ 2.419.339,42 $ 290.320,73 $2.129.018,69 01/02/21 28/02/21 2.419.339,42 $ 2.419.339,42 $ 290.320,73 $2.129.018,69 01/03/21 31/03/21 2.419.339,42 $ 2.419.339,42 $ 290.320,73 $2.129.018,69 01/04/21 30/04/21 2.419.339,42 $ 2.419.339,42 $ 290.320,73 $2.129.018,69
01/04/21 30/04/21 2.419.339,42 $ 2.419.339,42 $ 290.320,73 $2.129.018,69 01/05/21 31/05/21 2.419.339,42 $ 2.419.339,42 $ 290.320,73 $2.129.018,69 01/06/21 30/06/21 2.419.339,42 $ 2.419.339,42 $ 290.320,73 $2.129.018,69 01/07/21 31/07/21 2.419.339,42 $ 2.419.339,42 $ 290.320,73 $2.129.018,69 01/08/21 31/08/21 2.419.339,42 $ 2.419.339,42 $ 290.320,73 $2.129.018,69 01/09/21 30/09/21 2.419.339,42 $ 2.419.339,42 $ 290.320,73 $2.129.018,69 01/10/21 31/10/21 2.419.339,42 $ 2.419.339,42 $ 290.320,73 $2.129.018,69 01/11/21 30/11/21 4.838.678,84 $ 4.838.678,84 $ 580.641,46 $4.258.037,38 01/12/21 31/12/21 2.419.339,42 $ 2.419.339,42 $ 290.320,73 $2.129.018,69 01/01/22 31/01/22 2.555.306,30 $ 2.555.306,30 $ 306.636,76 $2.248.669,54
01/01/22 31/01/22 2.555.306,30 $ 2.555.306,30 $ 306.636,76 $2.248.669,54 01/02/22 28/02/22 1.873.891,28 $ 2.555.306,30 $ 306.636,76 $2.248.669,54 01/03/22 31/03/22 2.555.306,30 $ 2.555.306,30 $ 306.636,76 $2.248.669,54 01/04/22 30/04/22 2.555.306,30 $ 2.555.306,30 $ 306.636,76 $2.248.669,54 01/05/22 31/05/22 2.555.306,30 $ 2.555.306,30 $ 306.636,76 $2.248.669,54 01/06/22 30/06/22 2.555.306,30 $ 2.555.306,30 $ 306.636,76 $2.248.669,54 01/07/22 25/07/22 2.555.306,30 $ 2.129.421,91 $ 255.530,63 $1.873.891,28 Subtotal 50.103.174,78 50.103.174,78 6.012.380,97 44.090.793,80
TOTAL,
RETROACTIVO
DIFERENCIAS PENSIONALES 194.712.442,53 204.707.895,07 24.564.947,41 180.142.947,67Radicado: 25000-2342-000-2022-00320-00
Demandante: Claudia Patricia Rivero Parra
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Claudia Patricia Rivero Parra
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia La anterior liquidación arrojó la suma de $180.142.947,67 pesos como valor que debía cancelar la entidad ejecutada como retroactivo.
Ahora bien, los intereses moratorios por el no pago oportuno de la sentencia judicial, se calcularon tomando el capital adeudado hasta la fecha de presentación de la demanda, de conformidad al artículo 192 y 195 CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado6, advirtiendo que la solicitud de pago se presentó el 24 de mayo de 2021 (01 61) lo que suspendió la causación de réditos7, desde el 18 de marzo de 2021 hasta la presentación de la petición de pago, de la siguiente manera:
Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia Subtotal 17/12/20 31/12/20 15 1,93% 0,0052% $ 136.052.153,86 $ 106.884,54 01/01/21 31/01/21 31 1,91% 0,0052% $ 136.052.153,86 $ 218.627,10 01/02/21 28/02/21 28 1,81% 0,0049% $ 136.052.153,86 $ 187.222,82
01/03/21 17/03/21 17 1,77% 0,0048% $ 136.052.153,86 $ 111.180,78 18/03/21 31/03/21 14 INTERRUPCIÓN $ 0,00 01/04/21 30/04/21 30 $ 0,00 01/05/21 23/05/21 23 $ 0,00 24/05/21 31/05/21 8 1,82% 0,0049% $ 136.052.153,86 $ 53.785,13 01/06/21 30/06/21 30 1,91% 0,0052% $ 136.052.153,86 $ 211.574,61 01/07/21 31/07/21 31 1,90% 0,0052% $ 136.052.153,86 $ 217.493,13 01/08/21 31/08/21 31 1,99% 0,0054% $ 136.052.153,86 $ 227.694,86 01/09/21 16/09/21 16 2,05% 0,0056% $ 136.052.153,86 $ 121.027,63 17/09/21 30/09/21 14 25,79% 0,0629% $ 136.052.153,86 $ 1.197.506,56 01/10/21 31/10/21 31 25,62% 0,0625% $ 136.052.153,86 $ 2.636.444,65 01/11/21 30/11/21 30 25,91% 0,0631% $ 136.052.153,86 $ 2.576.755,20
01/12/21 31/12/21 31 26,19% 0,0638% $ 136.052.153,86 $ 2.688.790,35 01/01/22 31/01/22 31 26,49% 0,0644% $ 136.052.153,86 $ 2.716.246,08 01/02/22 28/02/22 28 27,45% 0,0665% $ 136.052.153,86 $ 2.532.347,14 01/03/22 31/03/22 31 27,71% 0,0670% $ 136.052.153,86 $ 2.826.781,66 01/04/22 30/04/22 30 28,58% 0,0689% $ 136.052.153,86 $ 2.811.569,17 01/05/
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