TA CUN - 25000-2342-000-2022-00687-00-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2342-000-2022-00687-00-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 25000-2342-000-2022-00687-00
Demandante: Edgar Espinosa Cárdenas
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2022-00687-00
Demandante: EDGAR ESPINOSA CÁRDENAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DE FENSA – CLUB
MILITAR DE OFICIALES DE LAS FUERZAS
MILITARES
Tema: Sanción disciplinaria – suspensión e inhabilidad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
N.º 0285
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 18 2A del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por Edgar Espinosa Cárdenas, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Militares
I. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes: (01 1-11)
1. Pretensiones
I. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes: (01 1-11)
1. Pretensiones
“[…] 1. Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia por la investigación disciplinaria No. 042 – 2017, de fecha 04 de octubre de 2021, proferido contra el señor EDGAR ESPINOSA CÁRDENAS, emitido por la Dirección del Club Militar de Oficiales.
2. Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia, investigación disciplinaria No. 042 – 2017, de fecha 31 de agosto de 2 020, proferido contra el señor Coronel EDGAR ESPINOSA CÁRDENAS, por parte de laRadicado: 25000-2342-000-2022-00687-00
Demandante: Edgar Espinosa Cárdenas
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 2 señora doctora LUZ ADRIANA GERENAS DÍAZ, Operadora Disciplinaria del Club Militar.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCION CLUB MILITAR DE OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES reconocer públicamente los graves yerros contra el buen nombre del Coronel EDGAR ESPINOSA CÁRDENAS y pagar todas las sumas correspondientes a costas de esta defensa y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha por el siguiente valor: (250.000.000) doscientos
pagar todas las sumas correspondientes a costas de esta defensa y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha por el siguiente valor: (250.000.000) doscientos cincuenta millones de pesos m/cte.
4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., ap licando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. […]”
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
El apoderado de la parte actora indicó que, el señor Edgar Espinosa Cárdenas, fue nombrado en la planta de personal del Club Militar de Oficiales el día 16 de junio de 2015 como Jefe de Oficina Asesora del sector Defensa, código 21 grado 24; posteriormente, presentó renuncia al cargo el día 5 de septiembre de 2016.
Señaló que, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Club Militar inició proceso disciplinario en virtud del memorando N.º CM/323.00 de 03 de julio de 2017 suscrito por el señor Coronel Fernando L ópez Guerrero, reportando la pérdida de catorce (14) obras de arte del Club Militar, sede principal.
Relató que, “[…] Respecto a la decisión de primera instancia, la Operadora Disciplinaria del Club Militar, p or medio del auto de fecha 31 de agosto de 2020, profirió fallo, imponiendo al señor Coronel EDGAR ESPINOSA CÁRDENAS, un
Disciplinaria del Club Militar, p or medio del auto de fecha 31 de agosto de 2020, profirió fallo, imponiendo al señor Coronel EDGAR ESPINOSA CÁRDENAS, un correctivo consistente en SIETE (07) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL - PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS EN CARGOS DISTINTOS DURANTE EL MISMO TIEMPO, al encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo único formulado. […]”
Contó que, el 21 de octubre de 2021, el señor Director del Club Militar, manifestó que en ejercicio de sus funciones disciplinarias resuelve: Confirmar el fallo adoptado mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2020.Radicado: 25000-2342-000-2022-00687-00
Demandante: Edgar Espinosa Cárdenas
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2. Normas Violadas y Concepto de Violación.
La parte actora alega qu e, la actuación de la Operadora Disciplinaria desconoció de plano el correcto análisis y valoración probatoria, dando validez a lo evidentemente falso, sin escudriñar la idoneidad de cada evidencia para arribar a una poco auténtica convicción sobre la verdad, convirtiendo graves errores en elementos esenciales de su fallo lejano a justicia y afectado de manera determinante en su objetividad e imparcialidad requeridas.
Consideró que, debió tomarse declaración al Director del Club Militar para ese momento, y al no hacerlo, no se sabe si él autorizó la donación y en tal caso
manera determinante en su objetividad e imparcialidad requeridas.
Consideró que, debió tomarse declaración al Director del Club Militar para ese momento, y al no hacerlo, no se sabe si él autorizó la donación y en tal caso el Cr Edgar Espinosa Cárdenas no cometió falta alguna.
Arguyó que , “[…] No agotó la averiguación sobre la autenticidad de un medio probatorio documental, del cual el autor se encuentra en la entidad y no da razón del original. Le asignó valor probatorio de certeza a un papel que es copia de copia repleto de errores y enmendaduras. Que en el derecho universal por lo menos se debió tachar de sospechoso. […]”
Manifestó que, No hubo en la investigación realmente la búsqueda de la verdad, sino la entrega de un culpable para tapar fallas tangibles en la entidad y la valoración de la prueba bajo los preceptos de la sana Crítica exigía a la investigadora por lo menos la verificación de autenticidad de la supuesta orden de salida, copia de copia, sin original y repleta de enmendaduras.
4. Contestación de la Demanda (33 3-14)
La Nación – Ministerio de Defensa – Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Militares contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, para ello solicitó que se declaren imprósperas las pretensiones formuladas con la demanda
Señaló que, el proceso disciplinario adelantado identificó plenamente el cargo y la falta a disciplinar , sin embargo, el demandante quiere, a través de esta acción judicial, desvirtuar el proceso adelantado y que se entre a debatir el material probatorio, así como el trámite procesal, entre otros. Sin embargo,
y la falta a disciplinar , sin embargo, el demandante quiere, a través de esta acción judicial, desvirtuar el proceso adelantado y que se entre a debatir el material probatorio, así como el trámite procesal, entre otros. Sin embargo, para soportar lo anterior debió acreditar la violación al debido proceso, situación que no se ve probada en la demanda y sus anexos.
Arguyó que, “[…] el comportamiento llevado a cabo por el señor EDGAR ESPINOSA, y que diera origen a la acción disciplinaria por la cual fue responsabilizado, claramente hace parte de los deberes funcionales que le fueron asignados por el Club Militar. Sin duda, la actuación del demandante implicó una extralimitación de sus funciones, afectando el normal comportamiento del Estado, lo que torna su conducta en antijurídica y digna de sanción disciplinaria por una ilicitud sustancial. […]”Radicado: 25000-2342-000-2022-00687-00
Demandante: Edgar Espinosa Cárdenas
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Dijo que, “[…] los bienes que fueron ilegalmente donados por parte del Señor Ospina fueron devueltos por el COLEGIO ACADEMIA MILITAR GENERAL SANTANDER. Por ello, existe una constancia de entrega de los mismo s. Estos bienes fueron recibidos por parte del Contratista, Eloín Laurentino Virgüez Avila, identificado CC. No. 7313129 de Chiquinquirá, contratista de la oficina asesora jurídica, quien, bajo la gravedad de juramento, puede dar fe y testimonio de los hechos aquí enunciados […]”
No. 7313129 de Chiquinquirá, contratista de la oficina asesora jurídica, quien, bajo la gravedad de juramento, puede dar fe y testimonio de los hechos aquí enunciados […]”
Indicó que, el cargo es congruente con el comportamiento probado del disciplinado, puesto que este se refiere a una extralimitación de funciones, situación que fue conocida por el demandante. Lo anterior, con base en lo establecido por el Artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
Refirió que, la sanción disciplinaria impuesta es procedente, pues se comprobó la existencia de una falta grave, llevada a cabo a título de dolo, definida en primera instancia, y confirmada en segunda instancia , adicionalmente, el trámite del proceso disciplinario se le garantizó al disciplinado el debido proceso y el derecho a una defensa justa.
5. Actuación Procesal.
Admitida la demanda mediante auto del 6 de diciembre de 2022 (30 1-5), se dio trámite al proceso en el cual se prescindió de la audiencia inicial y de pruebas de que trata los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, a través de auto del 12 de septiembre de 2023 (58 1-7) y se corrió traslado para alegar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
6. Alegatos de Conclusión
6.1 Parte demandante (60 3 -21)
El apoderado de la parte demandante realizó un recuento de la demanda retirando los argumentos de la misma.
6. Alegatos de Conclusión
6.1 Parte demandante (60 3 -21)
El apoderado de la parte demandante realizó un recuento de la demanda retirando los argumentos de la misma.
Señaló que, “[…] no hubo sujeción a las normas de valoración de la prueba, a la exigencia de los requisitos probatorios mínimos para sancionar y al deber de valorar las pruebas en su conjunto, lo que en nuestro juicio llevó a una especie de responsabilidad objetiva y a la trasgresión de los principios de legalidad, presunción de inocencia y en general al desconocimiento del debido proceso. […]”
Indicó que, las autoridades disciplinarias “[…] No respetaron las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, resolvieron la controversia acudiendo a su propio capricho […]”Radicado: 25000-2342-000-2022-00687-00
Demandante: Edgar Espinosa Cárdenas
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 5 Solicitó se declaren no probadas las excepciones y objeción propuestas por la parte demandada y se acojan las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad de los actos administrativos acusados.
6.2 Parte demandada (62 3-10)
El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión señalando que del “[…] desde el ámbito eminentemente sustancial, el proceso disciplinario se basó en elementos probatorios que certifican la irregularidad del proceder en que incurrió el señor Espinosa. Basta con analizar los testimonios y
señalando que del “[…] desde el ámbito eminentemente sustancial, el proceso disciplinario se basó en elementos probatorios que certifican la irregularidad del proceder en que incurrió el señor Espinosa. Basta con analizar los testimonios y documentos que valoró el operador disci plinario para entender que sí existió una adecuada valoración, conforme a las reglas de la sana crítica […]”
Indicó que, la prueba documental denominada “Orden de Salida de Elementos” es un documento en copia que le permitió al operador disciplinario verificar que el 5 de febrero de 2016 el disciplinado le entregó a su compañero de promoción, Coronel (RA) Ricardo Contreras Peña, una serie de elementos de propiedad del Estado, sin que tuviera la facultad para hacerlo.
Concluyó diciendo que “[…] Esta no fue la única prueba de la que se valió el operador para llegar a la certeza, pues el dicho del mismo Coronel (RA) Ricardo Contreras Peña, revela que el disciplinado fue quien ordenó la entrega de los bienes. Adicionalmente, dentro del proceso se verificó que algunas de las obras de arte aparecieron en el Colegio Militar General Santander, mientras que otras no fueron halladas en esa institución. Este hecho no puede ser tenido como un “misterio”, como afirma la apoderada del demandante, sino como una prueba de que los bienes salieron de la entidad estatal sin una causa que lo justificara. […]”
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)Radicado: 25000-2342-000-2022-00687-00
Demandante: Edgar Espinosa Cárdenas
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2. Problema Jurídico
La Sala precisa el problema jurídico de la siguiente manera, teniendo en cuenta los argumentos esbozados:
1. ¿Los actos administrativos acusados incurrieron en nulidad por indebida valoración probatoria al no efectuarse, conforme a la sana crítica y otorgar el nivel de certeza necesarios, para establecer la responsabilidad del señor Edgar Espinosa Cárdenas o, por el contrario, se realizó una debida valoración probatoria, correspondiendo declararlos ajustados a derecho?
3. Aspectos previos
3.1 Competencia del Club Militar para ejercer la potestad disciplinaria
El Club Militar tiene competencia para ejercer la potestad disciplinaria a través de la Oficina de Control Disciplinario Interno, en virtud de lo previsto en la Ley
3.1 Competencia del Club Militar para ejercer la potestad disciplinaria
El Club Militar tiene competencia para ejercer la potestad disciplinaria a través de la Oficina de Control Disciplinario Interno, en virtud de lo previsto en la Ley 489 de 19982 y en el Decreto 4018 de 20083.
De igual manera, mediante la Resolución 943 de 2016 modificada por la Resolución 652 de 2017, el Director General del Club Militar creó el grupo interno de trabajo de Control Disciplinario Interno, con la función específica de aplicar el régimen disciplinario general vigente, en las investigaciones de esa naturaleza, que se adelanten en contra de los funcionarios de esa entidad.
3.2. Conducta investigada y sancionada
Revisadas las diferentes actuaciones efectuadas en la investigación disciplinaria, se observa que la falta endilgada tuvo como motivación los siguientes hechos:
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la nación 2 “[…] ARTÍCULO 29.- (…) PARÁGRAFO 2.- Las unidades u oficinas que ejercen las funciones de control disciplinario interno de que trata el artículo 48 de la Ley 200 de 1995 no hacen parte del Sistema de Control Interno. […]” 3 “por el cual se modifica la estructura del Club Militar y se dictan otras disposiciones” artículo 6º. “[…] Oficina de
disciplinario interno de que trata el artículo 48 de la Ley 200 de 1995 no hacen parte del Sistema de Control Interno. […]” 3 “por el cual se modifica la estructura del Club Militar y se dictan otras disposiciones” artículo 6º. “[…] Oficina de Control Interno. Son funciones de la Oficina de Control Interno, las siguientes: (…) i) Realizar seguimiento a las investigaciones disciplinarias y administrativas que adelante el Club y sus resultados […]”Radicado: 25000-2342-000-2022-00687-00
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Con base en los anteriores hechos le imputó como cargo, bajo el cual fue sancionado, el siguiente:
“[…] La señala en la Ley 734 de 2022, artículo 35 “prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutosRadicado: 25000-2342-000-2022-00687-00
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. […]”
Bogotá D.C. – Colombia 8 de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. […]”
La Sala advierte que la conducta sancionada, fue la falta gravísima a título de dolo, la cual se tipificó como “[…] extralimitar las funciones contenidas en (…) los reglamentos y los manuales de funciones […]”
4. Fundamento jurídico
4.1. Alcance del control judicial al poder disciplinario
Antes de abordar el asunto bajo examen, es necesario precisar que el poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional4, se compendia principalmente en los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem , (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la
presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem , (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus , entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que les asiste a los investigados.
El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010 -00048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contencioso administrativo en asuntos disciplina rios, señaló:
«[…] La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la revisión de legalidad de estas decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino
4 H. Corte Constitucional, sentencia T1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio
Sierra Porto.Radicado: 25000-2342-000-2022-00687-00
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Sierra Porto.Radicado: 25000-2342-000-2022-00687-00
Demandante: Edgar Espinosa Cárdenas
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 9 que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para e l ejercicio del derecho de defensa. […]»
Sin embargo, en una postura más reciente, el H. Consejo de Estado varió esta perspectiva del control judicial al ejercicio del poder disciplinario del Estado al ampliar el espectro hacia un control integral , consis tente en que el juez contencioso-administrativo está habilitado también, para hacer un juicio sustancial sobre los actos administrativos sancionatorios proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado hacia el respeto a los derechos fundamentales
sustancial sobre los actos administrativos sancionatorios proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado hacia el respeto a los derechos fundamentales del investigado. Así lo dispuso el Consejo de Estado 5 en la jurisprudencia cuyos apartes se trascriben:
«[…] Alcance del control judicial integral.
En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…)
judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…)
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. William Hernández Gómez (E), sentencia del 9 de agosto de 2016, Exp. No. 110010325000201100316 00, No. interno: 1210-11, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.Radicado: 25000-2342-000-2022-00687-00
Demandante: Edgar Espinosa Cárdenas
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria. (…) Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4.º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada […]» (Negrilla fuera del texto).
En ese sentido, la jurisprudencia transcrita debe interpretarse de manera
Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada […]» (Negrilla fuera del texto).
En ese sentido, la jurisprudencia transcrita debe interpretarse de manera armoniosa con la Sentencia C-197 de 1999, en la cual la Corte Constitucional concluyó que es obligación del demandante indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, sin embargo , “[…] cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución. […]”
Es decir, el juez contencioso-administrativo únicamente ejercerá de manera oficiosa el control al poder disciplinario en aquellos eventos que se observe una flagrante vulneración de derechos fundamentales, en los demás, se limitará a resolver cargos de violación alegados.
4.2. Reglas sustanciales de la valoración probatoria en materia disciplinaria
Para resolver este cargo es necesario analizar la valoración de la prueba en el marco del derecho disciplinario, pues como quedó dicho, según la jurisprudencia, “La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente”.
Ciertamente, las pruebas son el soporte y la base de toda decisión y en materia disciplinaria, el Estado tiene la carga de probar lo correspondiente. (Art. 128 Ley 734 de 2002).
disciplinaria, es controlable judicialmente”.
Ciertamente, las pruebas son el soporte y la base de toda decisión y en materia disciplinaria, el Estado tiene la carga de probar lo correspondiente. (Art. 128 Ley 734 de 2002).
La jurisprudencia del Consej o de Estado ha indicado que, las pruebas que obren al interior del expediente disciplinario, deben conducir a determinar los elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad , además, en su recaudo, práctica y valoración, se deben cumplir “tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constitu yen laRadicado: 25000-2342-000-2022-00687-00
Demandante: Edgar Espinosa Cárdenas
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 11 responsabilidad”6.
En relación con el primer elemento, esto es, los medios de prueba permitidos, el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, dispone:
“[…] Artículo 130. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas d el derecho disciplinario. […]”
cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas d el derecho disciplinario. […]”
Respecto del segundo elemento, esto es, el régimen de análisis de las pruebas, debe señalarse que el artículo 141 ejusdem, señala el sistema de análisis probatorio adoptado en materia de responsabilidad disciplinaria, así:
“[…] Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. […]”
Frente a las reglas de la sana crítica o persuasión racional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“[…] el sistema de la sana crítica o persuasión racional –a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria-, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que
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