TA CUN - 25000-2342-000-2022-00754-00-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2342-000-2022-00754-00-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 25000-2342-000-2022-00754-00
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-2342-000-2022-00754-00
Demandante: FLOR MARÍA RICO DE GRANADOS
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FONDO NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Tema: Intereses moratorios en cumplimiento de sentencia judicial que ordenó pago de una reliquidación pensional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
N.º 192
Agotadas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar sentencia anticipada en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte actora , en ejercicio del proceso ej ecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago, así:
“[…] Se proceda a librar mandamiento de pago a favor de la señora FLOR MARÍA RICO DE GRANADOS y en contra del FONDO NACIONAL DE
judicial, solicitó librar mandamiento de pago, así:
“[…] Se proceda a librar mandamiento de pago a favor de la señora FLOR MARÍA RICO DE GRANADOS y en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con base en la sentencia de fecha 04 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando reconocer y pagar la pensión de jubilación reconocida a favor de mi mandante y que se de
1 Archivo 03.Radicado: 25000-2342-000-2022-00754-00
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia aplicación a lo establecido en el artículo 192, 1 94 y 195 del C.P.A.C.A conforme a lo resuelto en el fallo en mención […]”
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Señaló el apoderado actor que mediante sentencia judicial proferida el 04 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejecutoriada el 06 de agosto del mismo año, se condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación, a reconocer en favor de la ejecutante la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 25 de abril de 2015 y el 25 de abril de 2016, incluyendo como factor el sueldo básico,
en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 25 de abril de 2015 y el 25 de abril de 2016, incluyendo como factor el sueldo básico, efectiva a partir del 25 de abril de 2016. Asimismo, se dispuso dar cumplimiento a la sentencia dentro en los términos de los artículos 192 y 195 del C.A.P.C.A. y la indexación de los valores a reconocer.
Advirtió que, el día 13 de julio de 2021, se radicó ante la entidad ejecutada solicitud de cumplimiento del mencionado fallo judicial, allegando, para tal efecto, copia auténtica del mismo , constancia de ejecutoria y demás documentos requeridos.
Adujo que, en virtud d e lo anterior y luego que haber transcurrido 1 año y 9 meses desde la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. actuando en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, expidió la Resolución No. 4003 del 25 de abril de 2022, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la actora en cuantía equivalente a $1.756.538 a partir del 25 de abril de 2016.
Asimismo, narr ó que el 25 de mayo de 2022 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Fiduprevisora efectuó un pago por la suma de $160.518.520 a nombre de la señora Flor María Rico de Granados, por concepto de la mesada pensional y el retroactivo.
Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Fiduprevisora efectuó un pago por la suma de $160.518.520 a nombre de la señora Flor María Rico de Granados, por concepto de la mesada pensional y el retroactivo.
No obstante, afirmó que “se encuentra pendiente el pago correcto de los intereses moratorios a tasa DTF y Comerciales adeudados a favor de mi mandante, puesto que solo le fueron reconocidos y pagados Dieciséis Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Doscientos Veintisiete peso s ($16.198.227) por este concepto, cuando en realidad debieron pagarle la suma de $34.096.893.2.”Radicado: 25000-2342-000-2022-00754-00
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
4. Contestación.2
El apoderado de la Nación – Ministerio de educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que la entid ad, a través de la resolución Nº. 4003 del 25 de abril de 2022, dio estricto cumplimiento a la sentencia base de recaudo y, en consecuencia, propuso las siguientes excepciones:
1. Pago: Señaló que “según el artículo 1625 del Código Civil, el pago es un modo de extinguir las obligaciones. En este caso, como se podrá apreciar en los anexos de la contestación de la demanda, a la demandante se le realizó un pago el 25 de mayo de 2022. Es dec ir, en una fecha posterior a las sentencias que le dio origen a la
la contestación de la demanda, a la demandante se le realizó un pago el 25 de mayo de 2022. Es dec ir, en una fecha posterior a las sentencias que le dio origen a la obligación y como indica el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en su artículo 442”
Asimismo, afirmó que es procedente tal excepción, comoquiera que el valor cancelado se dio en razón a la condena impuesta en la sentencia del 4 de junio de 2020, allegada como título ejecutivo.
2. Prescripción: Manifestó que “la prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegado actividad alguna del interesado en las oportunidades previstas en la normatividad. Por lo que deberán tenerse en cuenta para declarar la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso los términos consagr ados en el Artículo 2536 del Código Civil”, que establece un término de extinción de las obligaciones de 5 años.
3. Genérica o innominada: Pidió que , de manera oficiosa, se declaren las excepciones que resulten probadas de conformidad con las normas procesales.
5. Actuación procesal
Mediante auto del 02 de agosto de 20223, se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($14.414.412,20) por concepto de intereses moratorios. Dicha liquidación, fue efectuada con la colaboración del Contador de la Sección Segunda de este Tribunal.
A través de auto del 24 de mayo de 2023, se dio traslado de las excepciones
efectuada con la colaboración del Contador de la Sección Segunda de este Tribunal.
A través de auto del 24 de mayo de 2023, se dio traslado de las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y mediante providencia del 18 de julio de 2023, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código
2 Archivo 09. 3 Archivo 05.Radicado: 25000-2342-000-2022-00754-00
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia General del Proceso , así como de la etapa probatoria allí fijada y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito.
6. Alegatos de Conclusión
Las partes no alegaron de conclusión.
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente par a conocer en primera instancia de la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico que se plantea de la siguiente manera:
artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico que se plantea de la siguiente manera:
¿Hay lugar a dar por terminado el proceso ejecutivo al encontrarse probada alguna de las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o, por el contrario, el cumplimiento d e la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos y, en consecuencia, debe ordenarse seguir adelante con la ejecución por la suma determinada en el mandamiento de pago?
3. De las excepciones en el proceso ejecutivo
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho q ue ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan in currir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y
4 “[…] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. […]”Radicado: 25000-2342-000-2022-00754-00
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes. 5 De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso, es la garantía del derecho de defensa y contradicción.
El Código General del Proceso regula el proceso ejecutivo. Debe anotarse, que el numeral 1° del artículo 442 ídem, establece que el “[…] ejecutado deberá expresar los hechos en que se fundan las excepciones […]”, frase que envuelve el cumplimiento de una carga procesal consistente en tener que exponer los hechos que sirven de base a las referidas excepciones.
Respecto a las excepciones que pueden proponerse en un proceso ejecutivo, cuando el título está contenido en una providencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la
función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]” (Subrayado fuera de texto).
De la norma transliterada, se concluye que las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría procedente dar cabida a excepciones previas, genér icas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos ya zanjados en la decisión originaria del título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución.
5 Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C-383 de 2000, T-945 de 2001, T-925 de 2008.Radicado: 25000-2342-000-2022-00754-00
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia En este sentido, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:6
“[…] Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual
En este sentido, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:6
“[…] Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Procesoprecisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto adminis trativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP […]”
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-657 de 2006, ha considerado:
"[…] el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes.
De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por e l ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia […]".
En consecuencia, en el trámite del proceso ejecutivo solo se pueden atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como
puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia […]".
En consecuencia, en el trámite del proceso ejecutivo solo se pueden atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir a otros medios de excepción ordinarios o a los alegatos de oposición, dado que la norma dispone que el juez se pronunciarse solo sobre las excepciones enlistadas.
3. Caso concreto
Conforme al precepto normativo anterior, resulta claro que, la excepción denominada “Genérica o innominada ”, propuesta por la apoderada de l Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deviene improcedente, al no estar enlistada en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, por lo que, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. N° de Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03(60499).Radicado: 25000-2342-000-2022-00754-00
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia En cuanto a la excepción de “prescripción”7, se advierte que la parte ejecutada solicitó el estudio de sus argumentos conforme con el artículo 2536 del Código Civil, en donde se consagra que en caso de no ejercer el derecho dentro del
En cuanto a la excepción de “prescripción”7, se advierte que la parte ejecutada solicitó el estudio de sus argumentos conforme con el artículo 2536 del Código Civil, en donde se consagra que en caso de no ejercer el derecho dentro del término de cinco (5) años, se extingue. Dicha norma establece que:
“[…] ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renuncia da una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. […]”
En este sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio de 2020, constitutiva del título de recaudo, quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2020 8 y se hizo exigible, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, diez (10) meses después, es decir, el 7 de junio de 2021, por lo que, el término de prescripción del derecho de cobro, comenzó a correr desde esta última fecha. Así entonces, la parte actora tenía hasta el 7 de junio de 2026 para presentar la demanda, lo que ocurrió el 1° de noviembre de 20229, es decir, mucho antes de que se configurara el término de prescripción, por lo que dicha excepción tampoco prosperará.
tenía hasta el 7 de junio de 2026 para presentar la demanda, lo que ocurrió el 1° de noviembre de 20229, es decir, mucho antes de que se configurara el término de prescripción, por lo que dicha excepción tampoco prosperará.
Ahora bien, respecto a la excepción “de pago”, sostiene el apoderado de la entidad ejecutada que con el pago efectuado el 25 de mayo de 2022 ya canceló las sumas dispuestas en la providencia base de recaudo. En este orden de ideas, se impone verificar si la entidad accionada cumplió a cabalidad con la obligación impuesta en la sentencia proferida el 4 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”10, que en su parte resolutiva se destaca lo siguiente:
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la
NACIÓN – MINISTERIO DE EUCACION -FONDO NACIONALE DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. -SECRETARÍA DE EDUCACION, a reconocer a la demandante FLOR MARPIA RICO GRANADOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 20.530.574 la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio de
7 “La prescripción referida es el hecho jurídico comprobado de que el titular del derecho de crédito no acudió en ejercicio del mismo ante el juez, que es la autoridad que puede constreñi r forzadamente al deudor a cumplir la obligación civil, que se caracteriza por ser clara, expresa y actualmente exigible. Lo anterior tiene su causa en la
ejercicio del mismo ante el juez, que es la autoridad que puede constreñi r forzadamente al deudor a cumplir la obligación civil, que se caracteriza por ser clara, expresa y actualmente exigible. Lo anterior tiene su causa en la previsión legal sobre las obligaciones civiles y las meramente naturales”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2004, Radicación No. 25000-23-26-000-2000-099001(25976), C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 8 Archivo 03. Folio 34. 9 Archivo 01. 10 Archivo 03. Folios 20 a 32.Radicado: 25000-2342-000-2022-00754-00
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia lo devengado durante el último anterior al status pensional, comprendido entre el 25 de abril de 2015 al 25 de abril de 2016, incluyendo como factor salarial el sueldo básico, efectiva a partir del 25 de abril de 2016. (…) CUARTO: ORDÉNASE al demandando dar cumplimento a los artículos 192 y 195 del CPACA.
Buscando el acatamiento a esta orden judicial, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, expidió la Resolución No. 4003 del 25 de abril de 202211, a través de la cual, resolvió:
Asimismo, obra dentro del plenario Comprobante de Nómina No. 202205310112503 emitido por la Fiduprevisora S.A., así:
Asimismo, obra dentro del plenario Comprobante de Nómina No. 202205310112503 emitido por la Fiduprevisora S.A., así:
11 Archivo 03. Folios 40 a 44.Radicado: 25000-2342-000-2022-00754-00
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de determinar la posibilidad de librar mandamiento de pago por los intereses moratorios reclamados y con el fin de establecer la procedencia de las pretensiones y el valor adeudado a la accionante, en su oportunidad, se solicitó al Contador de la Sección Segunda realizar la liquidación por este concepto tomando el capital adeudado hasta el día anterior a la fecha del pago, esto es, 26 de mayo de 2022, de conformidad al artículo 192 y 195 CPACA, advirtiendo que como la solicitud de pago se presentó el 13 de julio de 2021, hubo una interrupción en la causación desde el 7 de noviembre de 2020 hasta la prese ntación de la petición de pago.
Dicha liquidación arrojó como resultado la suma de $30.612.639,20 que corresponden a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido en los artículo s 192 y 195 del CPACA. Sin embargo, como se encuentra acreditado y además aceptado por la parte actora, que la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló a la señora
192 y 195 del CPACA. Sin embargo, como se encuentra acreditado y además aceptado por la parte actora, que la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló a la señora Flor María Rico de Granado s, la suma de $16.198.227,00 por concepto deRadicado: 25000-2342-000-2022-00754-00
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia intereses moratorios, el saldo insoluto adeudado es de $14.414.412, lo que se resume el siguiente cuadro:
Así las cosas, al no resultar para la Sala probado el argumento expuesto por la entidad, relacionado con que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio cabal cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución , y comoquiera que la obligación deprecada se encuentra insatisfecha hay lu gar a declarar parcialmente probada la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución con base en lo establecido en el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, esto es, por la suma de catorce millones cuatrocientos catorce mil cuatrocientos doce pesos con veinte centavos ($14.414.412,20), por concepto de intereses moratorios.
Debe recordar la Sala que la liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, por lo mismo, la suma establecida al momento de librar el mandamiento de pago, no necesariamente es el valor a cancelar , por lo siguiente:
aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, por lo mismo, la suma establecida al momento de librar el mandamiento de pago, no necesariamente es el valor a cancelar , por lo siguiente:
Ejecutoriada la presente providencia, se deberá proceder a elaborar y presentar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, mismo que establece:
“(…) ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecu toriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, unaRadicado: 25000-2342-000-2022-00754-00
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el rem ate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. (…)
A la luz del citado artículo, la entidad ejecutada se encuentra facultada, al igual que el actor, para presentar la liquidación del crédito con las especificaciones que estime pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente, discriminando y especificando el valor a cancel ar. Es esa la oportunidad idónea para someter a consideración del fallador las operaciones aritméticas empleadas y arribar a la suma adeudada.
De modo que se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos que dispone el artí culo 446 del Código General del Proceso, etapa en la que se determinará con exactitud el valor a cancelar.
5. Condena en costas
En cuanto a la condena en costas , entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial,
5. Condena en costas
En cuanto a la condena en costas , entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasi ón del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la part e contraria, no obstante, teniendo en cuenta que en esta instancia judicial no se causaron gastos procesales , la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la excepción denominada “Genérica o innominada”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicado: 25000-2342-000-2022-00754-00
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “prescripción”, por las razones expuestas
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “pago”, por las razones expuestas
CUARTO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “pago”, por las razones expuestas
CUARTO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la señora Flor María Rico de Granados y en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los mismos términos del auto que libró mandamiento de pago, es decir, por la suma de catorce millones cuatrocientos catorce mil cuatrocientos doce pesos con veinte centavos ($14.414.412,2 0), por concepto de intereses moratorios.
QUINTO: Las partes podrán presentar la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1º del artículo 446 del
Código General del Proceso.
SEXTO: Sin condena en costas en primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: Se advierte a las partes que el término para presentar los recursos que consideren pertinentes es el establecido en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Magistrada
CERVELEÓN PADILLA LINARES MagistradoRadicado: 25000-2342-000-2022-00754-00
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Flor María Rico de Granados
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
Para consultar el expediente, ingres ar al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ep WVR9fikeNKqqV1UzzUD6MBzfdV-megM-3DapagRxOI7g?e=QuwJic