TA CUN - 25000-2342-000-2023-00144-00-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2342-000-2023-00144-00-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 25000-2342-000-2023-00144-00
Demandante: Javier Andrés Villa Niño
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2023-00144-00
Demandante: JAVIER ANDRÉS VILLA NIÑO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Tema: Sanción disciplinaria destitución e inhabilidad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Nº 0286
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 182A del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por Javier Andrés Villa Niño contra la NACIÓN – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes: (02 1-38)
1. Pretensiones
“[…] 3.1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes: (02 1-38)
1. Pretensiones
“[…] 3.1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el fallo de primera instancia expedido el 18 de agosto de 2021 dentro del proceso disciplinario DIPON -2018-143 por el
JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio del cual, entre otros, se declaró responsable disciplinariamente de la comisión de falta GRAVISIMA. A título de DOLO contemplada enRadicado: 25000-2342-000-2023-00144-00
Demandante: Javier Andrés Villa Niño
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 2 la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 9, al señor JAVIER ANDRES VILLA NIÑO, identificado con la C.C. N. 79.818.525 y en consecuencia se impuso la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENRAL de DIEZ (10) años, de conformidad con el artículo 39 Inciso 1 de la Ley 1015 de 2006
3.2. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el fallo de segunda instancia expedido el 30 de diciembre de 2021 dentro del proceso disciplinario DIPON -2018-143 por la
INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL DIPON de la POLICIA
NACIONAL DE COLOMBIA – MINISTERIO DE DEFENSA
dentro del proceso disciplinario DIPON -2018-143 por la INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL DIPON de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio del cual se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia del 18 de agosto de 2021 expedido por el JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL que impuso al señor JAVIER ANDRES VILLA NIÑO, identificado con la C.C. N. 79.818.525, entre otros d isciplinados, la destitución e inhabilidad general por el termino de diez (10) años, entre otras determinaciones.
3.3. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el auto aclaratorio del 4 de mayo de 2022 dentro del proceso disciplinario DIPON 2018-143 expedido por el JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, por medio del cual se aclaró el numero de la investigación disciplinaria en el cual se impuso correctivo disciplinario al señor JAVIER ANDRES VILLA NIÑO, identificado con la C.C. N. 79.818.525, entre otros disciplinados, aclarando que el proceso le corresponde el número
SIJUR, DIPON-2018-143.
3.4. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 02344 del 5 de agosto de 2022, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, por medio de la cual se resolvió ejecutar la sanción disciplinaria de
en la RESOLUCIÓN No. 02344 del 5 de agosto de 2022, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, por medio de la cual se resolvió ejecutar la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, impuesta en entre otros, en contra del señor JAVIER ANDRES VILLA NIÑO, identificado con la C.C. N. 79.818.525 y en consecuencia, se retiró del servicio activo de la POLICIA NACIONAL al mencionado señor, quedando inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o funció n por dicho tiempo y se excluyen del escalafón o carrera, de acuerdo con lo establecido en el fallo de primera instancia del 18 de agosto de 2021 confirmado mediante fallo de segunda instancia del 30 de diciembre de 2021 proferido por el INSPECTOR DELEGADO ESPECIAL de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y otro auto.
3.5. Que como consecuencia de las declaraciones solicitadas en los numerales 3.1., 3.2., 3.3 y 3.4. precedentes, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, REINTEGRAR al señor JAVIER ANDRES VILLA NIÑO, identificado con la C.C. N. 79.818.525 al grado policial igual o superior que le corresponda por antigüedad a la fecha de cumplimiento de la sentencia.Radicado: 25000-2342-000-2023-00144-00
Demandante: Javier Andrés Villa Niño
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.6. Que como consecuencia de las declaraciones solicitadas en los numerales 3.1., 3.2., 3.3 y 3.4. precedentes, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reconocer y pagar al JAVIER ANDRES VILLA NIÑO, identificado con la C.C. N. 79.818.525, los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reincorporado al servicio, en cumplimiento del acuerdo que se efectúe, comprendido el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo.
3.7. Que se declare para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
3.8. Que como consecuencia de las declaraciones solicitadas en los numerales 3.1., 3.2., 3.3 y 3.4. precedentes, se ordene a toda autoridad administrativa, eliminar y anular de la hoja de vida del señor JAVIER ANDRES VILLA NIÑO, identificado co n la C.C. N. 79.818.525, todos los registros oficiales por medio de los cuales se hubiere anotado las sanciones disciplinarias impuestas por los actos administrativos demandados.
3.9. Que se ordene que se cumpla la sentencia en los términos del
79.818.525, todos los registros oficiales por medio de los cuales se hubiere anotado las sanciones disciplinarias impuestas por los actos administrativos demandados.
3.9. Que se ordene que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.10. Que se condene en costas a la parte demandada, incluidas las agencias en derecho.[…]”
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
El apoderado de la parte actora i ndicó que el señor Javier Andrés Villa Niño prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 15 de agosto de 2022.
Señaló que, se inició proceso penal por los mismos hechos del proceso disciplinario, esto es que la participación en supuestos hechos delictivos de carácter extorsivo.
Relató que, se inició la indagación preliminar en el expediente radicado P-DIPON-2018-25, y posteriormente se ordenó trami tar el proceso disciplinario por el procedimiento verbal
Contó que, el 18 de agosto de 2021 se profirió fallo disciplinario de primera instancia a través del cual se declaró responsable disciplinariamente al accionante por la comisión de falta GRAVÍSIMA aRadicado: 25000-2342-000-2023-00144-00
Demandante: Javier Andrés Villa Niño
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 4
Demandante: Javier Andrés Villa Niño
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 4 título de DOLO contemplada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 9 y se impuso destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
El 30 de diciembre de 2021 se profirió fallo disciplinario de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia.
Manifestó que, el 18 de abril de 2022, el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá, una vez instalado el juicio oral, profirió sentencia absolutoria dentro del proceso penal 1100160001520178016600 . Dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada ese mismo día por no haberse interpuesto recurso de apelación por los sujetos procesales, como queda constancia en el acta de la audiencia que se incorpora como prueba a la presente solicitud.
Señaló que, el 5 de agosto de 2022, se expidió la Resolución No. 02344 por parte del Director General de la Policía NACIONAL, por medio de la cual se resolvió ejecutar la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
2. Normas Violadas y Concepto de Violación.
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
Violación de la Constitución Política. Preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 48 y 83.
Violación de normas legales. Pacto Internacional de Derechos Políticos
Violación de la Constitución Política. Preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 48 y 83.
Violación de normas legales. Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales y Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica: -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972-; Ley 1015 de 2006. artículos 5, 6. °, 7. °, 12, 16, 18, 40 y 45. Ley 734 de 2002: artículos 5, 6.°, 9.°, 13, 18, 19, 20, 21, 23, 28, 43, 47, 141, 142, 163.
La parte actora alega que, existe falsa motivación del acto administrativo que sancionó a al señor Villa Niño con destitución e inhabilidad por cuanto las conclusiones a las que llegó no corresponden a la realidad.
Consideró que, “[…] la única prueba que eventualmente podría vincular a mi poderdante con los hechos , era la testimonial del señor RONAL ROLANDO RODRIGUEZ SALAMANCA, quien fue el funcionario que puso inicialmente en conocimiento los hechos puntuales de la investigación, mediante el oficio No. S-2017-/DIJIN-CELIT 29.59 de agosto de 201726, dirigido al Teniente Coronel DIEGO JAVIER URRUTIA SANABRIA, en el que manifestó que el policial de nombre ANDRES VASQUEZ, quien laboraba en ese entonces en el Grupo deRadicado: 25000-2342-000-2023-00144-00
Demandante: Javier Andrés Villa Niño
nombre ANDRES VASQUEZ, quien laboraba en ese entonces en el Grupo deRadicado: 25000-2342-000-2023-00144-00
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 5 Seguridad, le propuso realizar una eventual extorsión a un ciudadano pidiéndole su ayuda para conseguir un automotor institucional para realizar el hecho. […]”
Arguyó que, todos los demás testimonios recopilados en el proceso, así como las otras pruebas obrantes en el mismo sin excepción, no pudieron presenciar o confirmar directa o indirectamente la relación del accionante con los hechos del ilícito penal.
Manifestó que, solo existen al menos dos justificaciones del comportamiento del señor Roland Orlando Rodriguez Salamanca como testigo: la primera, que falta a la verdad cuando afirmó que era un policía judicial debidamente capacitado y con una experiencia de diez años, porque una persona conocedora del asunto jamás hubiere actuado de esa manera si lo que realmente quería era que los hechos fueran investigados correctamente y se sancionara a los culpables o la segunda, que a sabiendas que estaba haciendo las cosas mal, lo hizo sin importarle.
Indicó que “[…] Nos atrevemos a decir a modo de especulación que el testigo pareciera que actuó con desmedido afán de protagonismo ante sus superiores y ignorando todos los presupuestos de manejo y de orden legal para la producción de pruebas […]”
Señaló que, la autoridad disciplinaria no acató las reglas de la sana critica al momento de valorar la prueba por cuanto: i) el testigo no era fiable, ii)
producción de pruebas […]”
Señaló que, la autoridad disciplinaria no acató las reglas de la sana critica al momento de valorar la prueba por cuanto: i) el testigo no era fiable, ii) Exageró el potencial probatorio de algunas pruebas haciéndolas ver como de confirmaci ón e independientes cuando eran realmente derivadas de este testimonio, iii) Fueron totalmente indiferentes al hecho de que el señor Giovanny Rengifo Aponte nunca pudo declarar en el proceso para confirmar o no si realmente existió un delito , iv) Omitieron convenientemente valorar algunas pruebas, v) ignoraron las pruebas documentales (audios) de la imputación y medida de aseguramiento, así como de la audiencia preparatoria, vi) Fueron parciales en la apreciación de las pruebas, vii) valoró pruebas que no podían ser tenidas en cuenta como el informe de policía judicial con la transcripción de la conversación ya que los audios de esas conversaciones fueron desistidos por la fiscalía y viii) no se logró demostrar la existencia de la materialidad del hecho ni la responsabilidad del demandante.
4. Contestación de la Demanda (09 2-19)
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de los actores , para ello argumentó no existe ningún vicio que conduzca a la nulidad de los fallos disciplinarios de destitución del cargo.Radicado: 25000-2342-000-2023-00144-00
Demandante: Javier Andrés Villa Niño
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 6
Demandante: Javier Andrés Villa Niño
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 6
Señaló que, la Policía no le adelantó un proceso penal, sino disciplinario, y aun cuando se alega que entre los dos procedimientos (penaldisciplinario) existen similitude s, lo único cierto es que corresponden a dos actuaciones totalmente independientes y autónomas, y lo más importante, en materia probatoria dentro de la actuación disciplinaria no se materializan todos los principios, rigurosidades y formalidades del proceso penal.
Arguyó que, las pruebas que ahora se cuestionan por el demandante, fueron conocidas desde un primer momento de su parte y siempre tuvo la oportunidad de contradecirlas e impugnarlas, diferente es que en el ejercicio de su defensa no le haya sido posible desvirtuar su contenido que consiste en que demuestran el acto irregular.
Indicó que, el hecho de que la autoridad penal haya dispuesto el archivo de las diligencias en contra del demandante, no significa que en materia disciplinaria se debiera realizar la misma acción , porque “[…] hasta la saciedad se han pronunciado las altas cortes en el sentido de indicar que la jurisdicción penal y la disciplinaria son totalmente autónomas e independientes y las decisiones que se tomen en una no necesariamente debe ser la adoptada en la otra. […]”
5. Actuación Procesal.
Admitida la demanda, mediante auto del 25 de mayo de 2023 (06 1-6) se prescindió de la audiencia inicial y de pruebas de que trata los artículos 180
5. Actuación Procesal.
Admitida la demanda, mediante auto del 25 de mayo de 2023 (06 1-6) se prescindió de la audiencia inicial y de pruebas de que trata los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, a través de auto del 29 de agosto de 2023 (13 1-5) y se corrió traslado para alegar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
6. Alegatos de Conclusión
6.1 Parte demandante (16 3 -17)
El apoderado de la parte demandante realizó un recuento de la demanda retirando los argumentos de la misma.
6.2 Parte demandada (15 1-4)
El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión señalando que del “[…] análisis del expediente disciplinario No. DIPON-2018143, voluminoso en materia probatoria por demás, permite llegar a una solaRadicado: 25000-2342-000-2023-00144-00
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 7 conclusión, que consiste en que el demandante sí cometió el acto por el cual fue disciplinado y debidamente sancionado. […]”
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
fue disciplinado y debidamente sancionado. […]”
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
2. Problemas Jurídicos
La Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:
1. ¿Los actos administrativos acusados incurrieron en nulidad por falsa motivación e indebida valoración probatoria al no efectuarse conforme a la sana crítica y nivel de certeza necesarios, para establecer la responsabilidad del señor Javier Andrés Villa Niño o por el contrario se realizó una debida valoración probatoria , correspondiendo declararlos ajustados a derecho?
3. Conducta investigada y sancionada
Revisado las diferentes actuaciones efectuadas en la investigación disciplinaria, se observa que la falta endilgada tuvo como motivación los siguientes hechos:
“[…] Los hechos de la presente causa disciplinaria, los ilustró el señor Patrullero RONALD ORLANDO RODRÍGUEZ SALAMANCA en diligencia de declaración bajo la gravedad
1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)
el señor Patrullero RONALD ORLANDO RODRÍGUEZ SALAMANCA en diligencia de declaración bajo la gravedad
1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-2342-000-2023-00144-00
Demandante: Javier Andrés Villa Niño
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 8 de juramento calendada el 09 de febrero de 2018, manifestando que:
(...) Eso fue un fin de semana un puente de agosto, me encentraba laborando en el cuerpo elite desarrollando funciones de secretaría aunque mi cargo en ese entonces era de investigador criminal, el sábado en la mañana se me acercó, me llamo ANDRÉS VASQUEZ me dijo que me tenía un negocio que se podía bajar a la oficina no recuerdo exactamente Ia fecha, pero recordó que fue un sábado donde ya un puente en agosto, yo le dije de que no podía bajar que está ocupado que bajaba más tarde, horas después baje a Ia oficina de él donde labora que es en Ia oficina del grupo de seguridad instalaciones de DIJIN, me empezó a contar que el supuesto negocio que iba a hacer, me dijo textualmente
está ocupado que bajaba más tarde, horas después baje a Ia oficina de él donde labora que es en Ia oficina del grupo de seguridad instalaciones de DIJIN, me empezó a contar que el supuesto negocio que iba a hacer, me dijo textualmente "Curso la vuelta es fácil, es ir apretar un man y sacarle una plata, que la idea era montarlo en un carro, apretado para saca de 30 millones de pesos", continúa diciéndome que la idea era ir armados con placas con carné y que si él lograba sacar nada, que al menos sacarle 20 millones, luego me dijo que lo pensara que después me volvía a marcar o escribir, (. ..) después ANDRÉS VÁZQUEZ al WhatsApp diciéndome que si lo había pensado, le dije que no porque tenía mucho trabajo una oficina, él me dijo que Ia idea era hacerlo ese mismo sábado apenas retiraran la disponibilidad, El día domingo volvió en escribió que qué estaba haciendo, que al fin que, le dije que estaba oficina, me dijo que volviera y bajará a la oficina de él nuevamente, fue en donde me mostró una carpeta, habían armado con un supuesto caso de un delito de automotores, me contó que el señor trabajab a arreglando carros, vehículos que compraba y los arreglaba y con él trabajaba un primo de un MAN de acá de DIJIN, me dijo que ellos ya habían ido en una ocasión pero que cuando apretaron al man no tenía nada de dinero, en eso que estábamos ahí hablando me mostró unas placas que no alcance a visualizar bien envueltas en una toalla café, que esas eran las que ellos querían colocar en un vehículo, que la idea era que si yo podía
hablando me mostró unas placas que no alcance a visualizar bien envueltas en una toalla café, que esas eran las que ellos querían colocar en un vehículo, que la idea era que si yo podía conseguirme el vehículo, en eso le entró una llamada a él, me dijo es el otro vamos aquí para usted sepa quiénes, llegamos frente a la cafetería de DIJIN y ahí me di cuenta que era ANDRÉS MA YA, dijo que él tenía alguien vigilando el Señor y que le dijo que después de que ellos fueron llegó una señora Con un bolso lleno de plata que supuestamente era Ia mujer del socio el Señor que le pretendían hurtar el dinero, en eso llegó otro patrullero en un uniforma No. 4 entonces fue donde ANDRÉS VÁSQUEZ dijo allí llegó el otro, él llegó y dijo que él no podía que se le había salido de las manos porque no habían mandado hacer curso básico de policía judicial, fue donde observé en el tarjetero que el nombre era ANDRÉS VILLA, ahí era donde me decían que si yo me podía al fin conseguir el vehículo para poder ir ese mismo día después de que retiraran la disponibilidad, a lo que dije que no tenía vehículo asignado no tenía vehículos en ese momento, ya después me retire para la oficina y ya hasta ahí no volví a hablar con ellos él día domingo, el día domingo hizo presencia en DIJIN dos funcionarios del GAULA y dos funcionarios deRadicado: 25000-2342-000-2023-00144-00
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 9
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 9 SIPOL no se los nombres y nos reunimos en la sala de juntas del CUERPO ELITE, volví les conté lo que ellos me estaban planeando, (...) en esa misma reunión me entró una llamada de ANDRÉS VÁSQUEZ me dijo que estaba en el parque salitre haciendo deporte, que si en Ia tarde nos podíamos ver, y yo le dije que bueno, entonces lo que me aconsejaron los de SIPOL y los de GAULA que si podía sacades información, de cuando iba a ser, donde iba a ser y ahí ellos se retiraron. En las horas de Ia tarde ANDRÉS VÁSQUEZ me dijo que era en el barrio Guacamayas no se bien dónde es, y que la idea era que lo mismo hacerlo ese LUNES hacerlo después de que retiraran la formación, con ANDRÉS VÁSQUEZ, ANDRÉS MAYA y el otro Patrullero ANDRÉS VILLA no iba porque lo habían enviado a hacer curso básico de policía judicial, a lo que le respondí que la verdad no podía que tenía mucho trabajo por la función que estaba desempeñando por Ia secretaría del Cuerpo Elite, después no me volvieron a marcar, el día martes después del lunes festivo yo iba saliendo a almorzar, ANDRÉ S VÁSQUEZ me dijo que lo habían llamado a amenazar y en eso salió ANDRÉS MAYA le dijo a ANDRÉS VÁSQUEZ que qué había pasado y le contó que lo habían amenazado, a lo que MAYA dijo que él iba a llamar al
llamado a amenazar y en eso salió ANDRÉS MAYA le dijo a ANDRÉS VÁSQUEZ que qué había pasado y le contó que lo habían amenazado, a lo que MAYA dijo que él iba a llamar al señor que si era necesario él también iba a decirle que no se metiera con su gente , de ahí me fui a almorzar y no me volví a contactar con ellos […]”
Con base en los anteriores hechos le imputó como cargo, bajo el cual fue sancionado, el siguiente:
“[…] Conforme a lo recaudado dentro de la presente actuación disciplinaria se tiene que el señor Patrullero JAVIER ANDRÉS VILLA NIÑO, se vio inmerso en trasgresión de la ley disciplinaria vigente para la fecha de marras, que como ya se ha indicado es la ley 1015 de 2006, encontrando en sede de lo anterior que el institucional aquí encartado incurrió en la comisión del tipo disciplinario registrado dentro del catálogo de faltas graves de la norma en cita,
Ley: 1015 de 2006 Régimen Disciplin ario para la Policía Nacional Título: VI de las Faltas y de las Sanciones Disciplinarias Capitulo: I Clasificación y Descripción de las faltas Artículo: 34 Faltas gravísimas Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo
La Sala advierte que la conducta sancionada , fue la falta gravísima a título de dolo la cual se tipificó como “[…] Realizar una conducta descrita en
se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo
La Sala advierte que la conducta sancionada , fue la falta gravísima a título de dolo la cual se tipificó como “[…] Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, (…) de la función […]”Radicado: 25000-2342-000-2023-00144-00
Demandante: Javier Andrés Villa Niño
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 10
4. Fundamento jurídico
4.1. Alcance del control judicial al poder disciplinario
Antes de abordar el asunto bajo examen, es necesario precisar que el poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, que en virtud de lo establecido en el artículo 20 9 de la Constitución Política, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido p roceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional2, se compendia principalmente en los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de
disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus, entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que les asiste a los investigados.
El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010 -00048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contencioso administrativo en asuntos disciplinarios, señaló:
«[…] La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la r evisión de legalidad de estas decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción
extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia.
2 H. Corte Constitucional, sentencia T1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto
Antonio Sierra Porto.Radicado: 25000-2342-000-2023-00144-00
Demandante: Javier Andrés Villa Niño
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 11 Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defe nsa. […]»
Sin embargo, en u
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