TA CUN - 25000-2342000-2023-00332-00-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-2342000-2023-00332-00-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN DISCIPLINARIA - Recháza la demanda.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

Demandante: Holman José Gómez García Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 25000-2342000-2023-0033200

Medio: Nulidad restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Holman José Gómez García, a través de apoderado judicial, contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional.

1. Demanda

El señor Holman José Gómez García, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito que se declare la nulidad de unos actos administrativos, por medio de los cuales presuntamente se impuso una sanción disciplinaria consistente en suspensión con inhabilidad especial (no los adjunta).

2. Auto por medio del cual se inadmitió la demanda

El Despacho, por auto de 11 de octubre del año en curso, inadmitió la demanda por cuanto se advirtieron los siguientes defectos: i) no indicó las normas que estima violadas ni el concepto de su violación, en los términos del numeral 4 d el artículo 162 del CPACA; ii) no aportó la copia de los actos acusados ni la constancia de su notificación, en los términos del numeral 1 del artículo 166 del CPACA; iii) menciona

162 del CPACA; ii) no aportó la copia de los actos acusados ni la constancia de su notificación, en los términos del numeral 1 del artículo 166 del CPACA; iii) menciona en el texto de la demanda que aporta como pruebas unos documentos; sin embargo, esos documentos no fueron aportados al expediente en la forma exig ida en el numeral 2 del artículo 166 del CPACA; iv) no aportó el poder, en los términ os delNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000 -2023 -00332-00 Pág. 2

numeral 3 del artículo 166 del CPACA; y v) no acreditó que envió por me dio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, e n los términos del numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de 10 días para corregir la demanda; y además, se le solicitó que acreditara el último lugar geográfico de prestación de servicios, con el propósito de establecer la competencia por el factor territorial.

El auto inadmisorio se notificó por estado el 17 de octubre de 2023 (índice 7 exp. digital).

3. Consideraciones

La Sala observa que en el informe secretarial rendido el 3 de noviembre de 2023 (índice 9 exp. digital), se informa que, una vez vencido el término concedido de 10 días, “la parte demandante no hizo manifestación alguna”.

Por lo tanto, la Sala considera pertinente rechazar la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1691 del CPACA, por cuanto la parte

días, “la parte demandante no hizo manifestación alguna”.

Por lo tanto, la Sala considera pertinente rechazar la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1691 del CPACA, por cuanto la parte demandante no corrigió la demanda en los defectos advertidos en el a uto inadmisorio.

Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: RECHÁZASE la demanda presentada por Holman José Gómez

García contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional.

1 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000 -2023 -00332-00 Pág. 3

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico al apoderado e infórmese de la publicidad del estado en la página Web.

TERCERO: En firme este auto, por Secretaría déjense las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial , entréguense los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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