TA CUN - 25000-33-35-008-2017-05631-01-(22-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-33-35-008-2017-05631-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 25000-33-35-008-2017-05631-01
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA – FONPRECON
Demandado: CLEMENTINA ROMERO, SARA DE JESÚS SÁNCHEZ VILLA y
RICARDO VILLA SALCEDO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, instaurado por la señora Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON contra los señores Clementina Romero, Sara de Jesús Sánchez Villa y Ricardo Villa Salcedo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ Resolución No. 0655 del 1º de septiembre de 1998 a través de la cual el Fondo de
con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ Resolución No. 0655 del 1º de septiembre de 1998 a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON reconoció una pensión vitalicia de vejez post mortem “en cuantía del 75 % de lo devengado por un congresista en ejercicio y la sustituyó a favor de la señora Sara de Jesús Sánchez de Ávila.”
➢ Resolución No. 00491 del 31 de agosto de 2000 por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo atrás referido y se modificó parcialmente en el sentido de “ reconocer el 50% de la prestación a favor de SARA DE JESÚS SÁNCHEZ DE VILLA y EL 50% distribuido entre los hijos del causante CAMILA VILLA SÁNCHEZ, RICARDO VILLA SÁNCHEZ , CAMILO VILLA ROMERO, SALVADOR VILLA ROMERO, JAIME FELIPE VILLA” y que adicionalmente negó una sustitución pensional a la señora Clementina Romero Bateman en calidad de compañera permanente.
➢ Resolución No 0263 del 26 de marzo de 2009 mediante la cual se acreció la mesada pensional.Página 2 de 15
Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01
Demandante: UGPP
➢ Resolución No. 1026 del 14 de septiembre de 2011 por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial en el sentido de incluir como beneficiaria del 25 % de la prestación a la señora Clementina Romero Bateman.
➢ Resolución No. 1026 del 14 de septiembre de 2011 por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial en el sentido de incluir como beneficiaria del 25 % de la prestación a la señora Clementina Romero Bateman.
➢ Resolución No. 0869 del 7 de noviembre de 2014 por medio de la cual se acreció la mesada pensional reconocida a las señoras Clementina Romero Bateman y Sara de Jesús Sánchez de Villa, en el sentido de asignar el 50% de la pr estación a cada una.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
➢ Ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON a reliquidar la pensión de jubilación post mortem reconocida al causante Ricardo Villa Salcedo y sustituida a las señoras Clementina Romero Bateman y Sara de Jesús Sánchez de Villa en cuantía del 75% de lo devengado por el causante “durante su último año se servicio servido durante 8 meses 8 días como senador de la república en el periodo 1986 – 1990 y 3 meses 22 días como diputado”.
➢ Condenar a las señoras Clementina Romero Bateman y Sara de Jesús Sánchez de Villa, a reintegrar los mayores valores pagados por concepto de pensión.
1.2. Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El causante R icardo Villa Salcedo, nació el 30 de agosto de 19 45 y laboró de la siguiente
manera :
ENTIDAD CARGO PERIODO
manera:
- El causante R icardo Villa Salcedo, nació el 30 de agosto de 19 45 y laboró de la siguiente
manera :
ENTIDAD CARGO PERIODO Asamblea Departamental del Magdalena Empleado 15 años y 8 meses Asamblea Departamental del Magdalena Diputado 4 años Congreso de la República Senador suplente 8 meses y 8 días
- El señor Ricardo Villa Salcedo no ostentó la calidad de congresista en vigencia de la Ley 4 de 1992.
- Mediante Resolución No. 0655 del 1º de septiembre de 1998 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON reconoció a los beneficiarios del señor Villa Salcedo una pensión vitalicia de jubilación post mortem en cuantía del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio para el año de 1995 de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993.
- A través de la Resolución 00491 del 31 de agosto del 2000, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0655 del 1º de septiembre de 1998 y la modificó parcialmente en el sentido de “reconocer el 50% de la prestación a favor de SARA DE J ESÚS SÁNCHEZ DE VILLA yPágina 3 de 15
Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01
Demandante: UGPP
Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01
Demandante: UGPP
EL 50% distribuido entre los hijos del causante CAMILA VILLA SÁNCHEZ, RICARDO VILLA SÁNCHEZ , CAMILO VILLA ROMERO, SALVADOR VILLA ROMERO, JAIME FELIPE VILLA” y adicionalmente negó una sustitución pensional a la señora Clementina Rom ero Bateman en calidad de compañera permanente.
- Mediante Resolución No. 0505 del 14 de junio de 2002 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, resolvió un recurso interpuesto contra el acto administrativo atrás señalado en el sentido fe confirmarlo.
- El señor Camilo Villa Romero “se retiró de la nómina” a través de la Resolución No. 0639 del 25 de mayo de 2005 el señor Camilo Villa Romero.
- Mediante Resolución No. 0263 del 26 de marzo de 2009 se acreció la mesada del señor
Jaime Felipe Villa Romero.
- En cumplimiento de la sentencia calendada mayo 13 de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, la entidad demandada expidió la Resolución No. 1026 del 14 de septiembre de 2011 por medio de la cual reconoció a la señora Clementina Romero Bateman el equivalente al 25% de la sustitución pensional en su condición de compañera permanente.
- Mediante la Resolución No. 0869 del 7 de noviembre de 2014 se acreció la prestación reconocida a las señoras Clementina Romero Bateman y Sara Sánchez de Villa en el sentido
sustitución pensional en su condición de compañera permanente.
- Mediante la Resolución No. 0869 del 7 de noviembre de 2014 se acreció la prestación reconocida a las señoras Clementina Romero Bateman y Sara Sánchez de Villa en el sentido de asignar a cada una el 50% de la sustitución pensional.
- Mediante Resolución No. 0433 del 14 de julio de 2015 se dispuso el pago del retroactivo pensional a favor de las señoras antes relacionadas y se ordenó el descuento a la señora Sánchez de Villa de las mesadas pagadas a favor de Jaime Felipe Villa “sin acre ditar la respectiva escolaridad”.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
➢ Constitucionales: artículos 113 y 48 de la constitución Política.
➢ Legales: Ley 4 de 1992, Decreto 1293 de 1994 y Decreto 1359 de 1993
Sostuvo que el causante Ricardo Villa Salcedo se retiró del Senado de la República el 16 de diciembre de 19 88, razón por la cual no era posible aplicar el régimen especial contenido el Decreto 1359 de 1993, pues las reglas allí contenidas estaban dirigidas únicamente a senadores y representantes que ostentaran dicha calidad a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y a pesar que el señor Villa Salcedo contaba con 40 años de edad para la fecha en que entró e n vigencia el sistema general de pensiones, esta situación por si sola tampoco lo hace acreedor del régimen de transición del referido Decreto.
Agregó que el Consejo de Estado ha reiterado que no basta con haber sido congresista en
entró e n vigencia el sistema general de pensiones, esta situación por si sola tampoco lo hace acreedor del régimen de transición del referido Decreto.
Agregó que el Consejo de Estado ha reiterado que no basta con haber sido congresista en cualquier tiempo para obtener la aplicación de el régimen pensional especial, lo cual demuestraPágina 4 de 15
Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01
Demandante: UGPP
que los actos demandados son ilegales, pues fueron expedidos sin que el causante cumpliera el “tiempo mínimo necesario” y se tuvo en cuenta un régimen especial que no era aplicable.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1 Sara de Jesús Sánchez de villa: no se logró probar en qué sentido se presentó la ilegalidad con la cual se demanda el acto acusado, pues su expedición se enmarcó en las disposiciones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Agregó que quienes adquirieron el derecho pensional con posterioridad a 1992 no pueden acreditar “un porcentaje inferior al 75% ” y en consecuencia no es posible retrotraer el alcance que pretende la entidad, pues de esta manera se aplicarían interpretaciones lesivas de la norma que afectarían el debido proceso, además se dejaría de aplicar una Ley Ordinaria “ posterior, especial y más favorable” y en consecuencia lo que busca la actora es vulnerar los derechos adquiridos por las demandadas.
Resaltó que los actos emitidos por la administración deben acoplarse al principio de legalidad constitucional y en consecuencia deben soportarse en “circunstancias o condiciones fácticas y
la actora es vulnerar los derechos adquiridos por las demandadas.
Resaltó que los actos emitidos por la administración deben acoplarse al principio de legalidad constitucional y en consecuencia deben soportarse en “circunstancias o condiciones fácticas y jurídicas que dan nacimiento al acto jurídico” como ocurrió con el acto demandado. Sin embargo, la entidad no demostró la ilegalidad de este, ni adelantó las actuaciones a su alcance para evitar su configuración en caso de existir, razón por la cual “nadie puede alegar en provecho propio su propia culpa”. Adicionalmente, la demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía ya que sólo se evidencian transcripciones de normas que rigen ciertas actuaciones procesales en materia pensional, lo cual no demuestra una violación “por parte del acto enjuiciado”.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “legalidad de los actos administrativos atacados” “cobro de lo no debido” “cosa juzgada” “favorabilidad en materia pensional” y “buena fe”.
1.4.2 Clementina Romero Bateman: señala que en el caso objeto de estudio se presentó el fenómeno de cosa juzgada material y formal, pues la Resolución No. 0655 de 1998 ya fue sometida a un medio de control judicial y se comprobó su legalidad, por lo que el proceso objeto de estudio genera una congestión en la administración de justicia al intentar revivir una discusión que ya se dio en sede judicial, con identidad de partes, causa y objeto.
Agregó que el pronunciamiento judicial previo fue definitivo y versó sobre el derecho pensional que le asiste a la señora Clementina Romero Bateman con base en las normas pensionales que
que ya se dio en sede judicial, con identidad de partes, causa y objeto.
Agregó que el pronunciamiento judicial previo fue definitivo y versó sobre el derecho pensional que le asiste a la señora Clementina Romero Bateman con base en las normas pensionales que le eran aplicables al señor Ricardo Villa Salcedo, es decir la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, por lo que no es posible “volver sobre asuntos ya juzgados”, de conformidad con la posición actual del Consejo de Estado.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “cosa juzgada material y formal” favorabilidad en materia pensional”; “ principio pro homine o pro -persona” “buena fe” “cobro de lo n o debido” y “confianza legítima en la administración”.
El vinculado Departamento del Magdalena – Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena no realizó ningún pronunciamiento.
1.5. Alegatos de conclusiónPágina 5 de 15
Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01
Demandante: UGPP
1.5.1 Sara de Jesús Sánchez de Villa: el señor Ricardo Villa Salcedo reunió los requisitos para ser beneficiario de una pensión de vejez antes de su muerte con base en las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, pues ostentó el cargo de congresista de la República para el periodo comprendido entre 1986 a 1990 y para el año de su muerte (1992) tenía más de 40 años cumplidos y 20 años de servicio cotizados, además sus últimas
de la República para el periodo comprendido entre 1986 a 1990 y para el año de su muerte (1992) tenía más de 40 años cumplidos y 20 años de servicio cotizados, además sus últimas contribuciones a seguridad social fueron realizadas al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON.
Afirmó que el causante es beneficiario del régimen de transición que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993 por remisión del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 y en consecuencia sus beneficiarios tienen derecho a percibir una asignación pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado durante el último año por los congresistas en ejercicio. Lo anterior si se tiene en cuenta que el causante cumplió con los requisitos establecidos e n el artículo 1 parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985.
Finalmente reiteró que el causante reunió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previo a su muerte, pues solo le faltaba cumplir la edad reglamentaria para ser acreedor de la mesada pensional.
1.5.2 Clementina Romero Bateman: se configuró el fenómeno de cosa juzgada y en consecuencia debe darse por terminado el proceso por no encontrarse desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados , frente a lo cual reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda.
Por su parte, el vinculado Departamento del Magdalena – Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena guardó silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
Magdalena guardó silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
El problema jurídico para resolver en la presente controversia se contrae a determinar:
(i) Si debe declararse la nulidad de los actos administrativos que reconocieron una pensión post mortem como consecuencia del fallecimiento del señor Ricardo Villa Salcedo por haber sido expedidos en virtud de una norma que no era aplicable al causante.
De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, deberá esclarecerse también
(ii) Si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del reconocimiento pensional atrás referido.
(iii) Si se configuro el fenómeno de cosa juzgada como consecuencia de la decisión proferida en el marco del proc eso Rad No. 250002325000200100807 -01 promovido por la señora Clementina Romero Bateman contra la demandada.
2.2. Análisis normativo y jurisprudencialPágina 6 de 15
Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01
Demandante: UGPP
2.2.1 De las obligaciones a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de La República – FONPRECON.
Los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985; norma que a su vez creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON con el objeto de que
servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985; norma que a su vez creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON con el objeto de que éste asumiera el pago de las prestaciones a favor de los empleados del Congreso de la República y del Fondo y de los congresistas; las que hasta el momento habían sido pagadas en forma regular por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.
El artículo 22 de la mencionada disposición señaló que CAJANAL liquidaría las prestaciones sociales de los congresistas y de los empleados del Congreso hasta el momento e n que el fondo iniciase su funcionamiento, lo que ocurrió el 26 de marzo de 1986 1. No obstante, serían de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones sociales reconocidas con anterioridad a dicha data, pero siempre hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos se hubiesen efectuado.
Es de resaltar que la redacción original del artículo 23 de la Ley 33 de 1985, tenía dicho que los congresistas y los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de esa ley, lo seguirían siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho; empero, con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 19 de 1987, tal disposición varió respecto de los congresistas. Allí se indicó que “Los congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus
había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua”.
En tal virtud, FONPRECON podría asu mir el pago de una obligación pensional con su respectivo reajuste, que se encontrara a cargo de otro empleador, siempre que el ciudadano hubiese fungido como congresista por un lapso no inferior a un año.
Con posterioridad, cabe destacar que, a través del Decreto 1359 de 1993, por el cual se reglamentó el régimen especial de pensiones, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara, el Gobierno Nacional, en lo que hace a los parlamentarios pensionados y vueltos a elegi r, precisó lo siguiente: “ARTÍCULO 8º. CONGRESISTAS PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4º del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público , al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 19 de 1987.
presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 19 de 1987.
1 El artículo 62 del Decreto 2837 de 1986, “Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, estableció que “el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocerá y pagará las prestaciones económicas señaladas en este reglamento a partir del 26 de marzo de 1986, según el acta de acuerdo firmada por Directores Generales de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el visto bueno de la Junta Directiva del Fondo”Página 7 de 15
Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01
Demandante: UGPP
(…).”. La norma citada, radica en cabeza de FONPRECON la obligación de asumir el pago de la prestación vitalicia de aquellos congresistas que, habiendo vuelto a ejercer la actividad legislativa, hubieran renunciado temporalmente al disfrute de la pensión, siempre que a la vigencia del Decreto 1359 de 1993 hubieren adquirido este derecho. 2.3.2 Régimen especial de los congresistas.
Sea lo primero señalar que la Ley 4ª de 1992 2 en su artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen especial de pensiones para senadores y representantes a la Cámara. Fue
2.3.2 Régimen especial de los congresistas.
Sea lo primero señalar que la Ley 4ª de 1992 2 en su artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen especial de pensiones para senadores y representantes a la Cámara. Fue así como, con posteriori dad se dictó el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara”.
De conformidad con el mencionado decreto, los congresistas tendrían derecho a dicho régimen, siempre que: i. se encontrasen afiliados a la Entidad Pensional del Congreso y estuviesen efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma y; ii. haber tomado posesión de su cargo.
A su turno, el artículo 7, refirió los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión especial allí consagrada y dijo:
“ARTÍCULO 7° Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 19853 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que
Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto”.
Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1293 de 1994 “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, que en sus artículos 2º y 3º es del siguiente tenor:
«Artículo 2º. Régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del F ondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artí culo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a). haber cumplido cuarenta (40) o más años si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.
2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen
si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.
2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 3 «Artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985: PARAGRAFO 2o . Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.»Página 8 de 15
Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01
Demandante: UGPP
Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º. de abril de 1994 sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha
Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º. de abril de 1994 sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.
(…)
Artículo 3º . Beneficios del régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993 , así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. (subraya la Sala) (…) Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo
Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios a quí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.»
El parágrafo del artículo segundo citado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia de 27 de octubre de 20054, en la que consideró que:
«Y de una interpretación sistemática del régimen de transición y el régimen especial de los congresistas, sólo puede arribarse a estas dos conclusiones:
a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretend er la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en periodos posteriores.
b) Quien había sido congresi sta antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo. Resultaba pues que, aun estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas”
Y posteriormente la citada corporación explicó la norma que contenía estas disposiciones de la siguiente manera :
“El régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 exige para su
congresistas”
Y posteriormente la citada corporación explicó la norma que contenía estas disposiciones de la siguiente manera :
“El régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 exige para su aplicación la condición de servicio activo, ostentar la calidad de congresista con posteriori dad al 19 de diciembre de 1992, fecha en la cual entro en vigencia la Ley 4 de 1992, y el promedio de que habla el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 sólo puede interpretarse en relación directa y especifica con la situación del Congresista, es decir, que di cho monto refleje lo que el Congresista recibió durante su último año de servicio.”
Así las cosas, a partir del desarrollo normativo y jurisprudencia citado el Órgano de Cierre de la Jurisdicción5 ha concluido en diversas oportunidades que , la transición del régimen especial previsto para los congresistas no puede extenderse a la protección de las meras expectativas de quienes no ostentaban tal calidad entre la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el 1º de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.