TA CUN - 25000-33-37-000-2021-00713-00-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-33-37-000-2021-00713-00-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-33-37-000-2021-00713-00
DEMANDANTE: OMEGA ENERGY COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RETENCIÓN EN LA FUENTE CREE DEL PERIODO S 11 Y
12 DEL AÑO GRAVABLE 2015
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Se declare la nulidad de : (i) la Resolución Sanción No. 312412020000073 del 24 de julio de 2020, mediante la cual se impuso una sanción por no declarar la retención en la fuente CREE del periodo 12 del año gravable 2015, a la sociedad actora , y la Resolución No. 005615 del 28 de julio de
del 24 de julio de 2020, mediante la cual se impuso una sanción por no declarar la retención en la fuente CREE del periodo 12 del año gravable 2015, a la sociedad actora , y la Resolución No. 005615 del 28 de julio de 2021, en la que se resolvió un recurso de reconsideración, y (ii) la Resolución Sanción No. 312412020000095 del 05 de agosto de 2020, mediante la cual se impuso una sanción por no declarar la retención en la fuente CREE del periodo 11 del año gravable 2015, a la sociedad actora, y la Resolución No. 006456 del 18 de agosto de 2021, con la cual se resolvió un recurso de reconsideración.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Omega Energy no está obligada ni estuvo a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.
3. Que se declare que operó la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de Omega Energy por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, los periodos 11 y 12 del año gravable
2015.
4. Que se Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00713-00
Demandante: UT OMEGA ENERGY
Demandado: U.A.E. DIAN
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Demandante: UT OMEGA ENERGY
Demandado: U.A.E. DIAN
2 Como normas violadas considera vulnerados los artículos 6, 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política, 3, 87, 89 de la Ley 1437 de 2011; 9, 261, 262, 263, 264, 265, 588, 632, 647, 651, 683, 684, 742, 745, 746, 750, 752, 787, 767, 770, 771, 777 y 794-1 del ET; 177 del CPC, 167 del CGP, 10 de la Ley 43 de 1990, y 48 y 114 del Decreto 2649 de 1993.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Considera que l a Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes carecía de competencia para emitir los actos administrativos demandados, de los periodos 11 y 12 del año gravable 2015, porque para el momento en los que se emitieron, la compañía no estaba calificada como gran contribuyente.
Sostiene que l a falta de competencia es un vicio grave , y que l os actos administrativos demandados tienen ese vicio, pues fueron proferidos por un órgano incompetente. Además, explica que el artículo 6º de la Constitución, que consagra el principio de legalidad, reforzado por lo previsto en los artículos 122 y 123 de la Carta Política establecen los límites de la competencia de los funcionarios públicos, en particular, señalan que, para ejercer determinadas funciones o atribuciones, será necesaria una atribución concreta del ordenamiento jurídico.
Carta Política establecen los límites de la competencia de los funcionarios públicos, en particular, señalan que, para ejercer determinadas funciones o atribuciones, será necesaria una atribución concreta del ordenamiento jurídico.
Afirma que el artículo 6º de la Carta Política establece que los servidores públicos solamente pueden hacer lo que está permitido al punto de que son responsables incluso por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Es claro que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y deberán ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
Considera que con independencia de tratarse de funcionarios de carrera o de libre nombramiento, todos los funcionarios públicos tienen funciones previamente fijadas en el ordenamiento jurídico, que son la competencia para desarrollar las tareas que les corresponden. De esta manera, los funcionarios públicos solo pueden actuar con base en las específicas atribuciones de su competencia, puesto que “permitir la indeterminación de la actividad estatal, (…) atenta contra el principio de la seguridad jurídica que es debido a la sociedad civil”.
Argumenta que , para la protección de los principios de legalidad y seguridad jurídica, el legislador consagró en los artículos 137 y 138 del CPACA, la causal de nulidad por incompetencia de la entidad o del funcionario concreto que expidió el acto administrativo. Si un determinado órgano ejerce determinadas competencias las debe ejercer dentro de ese marco y no está autorizado para ejercer las competencias fuera de los límites que la propia Ley le ha señalado.
Expone que la competencia tiene dos planos. Uno tiene que ver con la competencia de la entidad o del órgano y otro tiene que ver con la competencia específica de los
competencias fuera de los límites que la propia Ley le ha señalado.
Expone que la competencia tiene dos planos. Uno tiene que ver con la competencia de la entidad o del órgano y otro tiene que ver con la competencia específica de los funcionarios que integran el órgano , y a mbas competencias deben cumplirse a cabalidad para que pueda producirse válidamente un acto administrativo y es por eso que incluso el numeral 1º del artículo 730 del Estatuto Tributario contempla como causal de nulidad el hecho de que un acto administrativo que deba ser proferido por un funcionario en particular, sea proferido por otro.
Manifiesta que la competencia es la medida de la función pública que cada órganoExpediente No. 25000-23-37-000-2021-00713-00
Demandante: UT OMEGA ENERGY
Demandado: U.A.E. DIAN 3 o servidor debe cumplir; y que l a asignación de la competencia obedece a los criterios tradicionales, esto es, la competencia por razón de la materia, por razón del territorio, por razón del tiempo y por razón del sujeto sobre el que recae la competencia; también se habla de competencia horizontal y vertical. La violación de las reglas de asignación de competencia causa la nulidad del acto.
A partir de lo anterior, entiende que cuando entre la misma institución se pronuncia un funcionario usurpando las funciones de otro funcionario de la misma institución, los actos que profiera están viciados de nulidad. Lo anterior, toda vez que se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso con el que cuenta el contribuyente.
Dice que la competencia sobre Grandes Contribuyentes es privativa, pues solo es
configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso con el que cuenta el contribuyente.
Dice que la competencia sobre Grandes Contribuyentes es privativa, pues solo es competente para conocer sobre este tipo de sociedades la Administración de Grandes Contribuyentes, y así lo señaló el artículo 562 del Estatuto Tributario.
Sostiene que las funciones y competencias de la DIAN se reglamentaron específicamente por el Decreto 4048 de 2008, las Resoluciones 0007 y 009 de 2008, así como por la Resolución No. 7234 de 2009. De esta manera, la Administración de Grandes Contribuyentes tiene competencia únicamente sobre las sociedades catalogadas como Grandes Contribuyentes, por lo que, en sentido contrario, no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre los contribuyentes que no se cataloguen como grandes contribuyentes.
Indica que s i la administración de grandes contribuyentes fiscaliza a un contribuyente que no es grande contribuyente entonces la fiscalización es nula. En efecto, los sujetos jurídicos sobre los que debe recaer la acción fiscalizadora de esta oficina u órgano son los contribuyentes clasificados por la propia DIAN como grandes contribuyentes; los contribuyentes que no tienen esta condición no pueden ser fiscalizados sino por los otros órganos de la DIAN y l a oficina de grandes contribuyentes no es libre de escoger a los contribuyentes objeto de la fiscalización, y los contribuyentes comunes, vale decir, que no son grandes contribuyentes, tienen derecho a que los juzgue o fiscalice el competente.
Menciona que mediante la Resolución No. 76 de 1° de diciembre de 2016, el Director de la DIAN adoptó los Grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018,
derecho a que los juzgue o fiscalice el competente.
Menciona que mediante la Resolución No. 76 de 1° de diciembre de 2016, el Director de la DIAN adoptó los Grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018, destacándose que en esta lista no se incluyó a la sociedad Omega Energy, resolución que entró en vigencia de manera previa a la fecha en la cual la DIAN profirió los actos administrativos demandados en el presente proceso, lo que evidencia que la competencia para proferir dichos actos correspondía al Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dir ección Seccional de Impuestos de Bogotá más no a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.
Aduce que m ediante la Resolución No. 012635 del 14 de diciembre de 2018, el director de la DIAN de manera posterior calificó los Grandes Contribuyentes para las vigencias 2019 y 2020, y tampoco incluyó a la sociedad Omega Energy como tal, pues no fue considerada en el artículo 1 de la resolución.
Considera que la conclusión de la DIAN en los actos demandados es errada, pues la calificación se adquiere a partir de la vigencia de la resolución que califica los grandes contribuyentes y durante el tiempo que esta se mantenga; dicho de otraExpediente No. 25000-23-37-000-2021-00713-00
Demandante: UT OMEGA ENERGY
Demandado: U.A.E. DIAN 4 manera, la calificación como gran contribuyente es solo por el tiempo de vigencia de resolución que lo califica como tal, en las cuales se señala que “Los contribuyentes, responsables y agentes de retención que no se encuentren relacionados en el artículo 1º
4 manera, la calificación como gran contribuyente es solo por el tiempo de vigencia de resolución que lo califica como tal, en las cuales se señala que “Los contribuyentes, responsables y agentes de retención que no se encuentren relacionados en el artículo 1º de la presente Resolución quedan excluidos de tal calificación y en consecuencia pierden, a partir de la vigencia de la presente resolución, la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas”.
Afirma que una interpretación armónica de la Resolución No. 007 del 4 de noviembre de 2008, en conjunto con la Resolución No. 012635 ibidem, permite concluir que “La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá (…) respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes” , y c omo la UT Omega Energy no fue calificado para para los años 2017, 2018, 2019 y 2020 como Gran Contribuyente “queda[n] excluido[s] de la calificación de Grandes Contribuyentes”.
Concluye que para los años en los cuales la administración profirió tanto el emplazamiento para declarar ( 16 de enero y 20 de enero de 2020 ) y la s Resoluciones Sanciones (24 de julio de 2020 y 05 de agosto de 2020 ), Omega Energy Colombia no tenía la calidad de gran contribuyente y, por tanto, la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes no era competente para expedir tales actos administrativos y, en su lugar, el competente funcional era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Señala que l a competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes no está asociada a vigencias fiscales, sino a el marco temporal de la calificación y por tanto
Impuestos de Bogotá.
Señala que l a competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes no está asociada a vigencias fiscales, sino a el marco temporal de la calificación y por tanto todas las actuaciones que la Autoridad Tributaria despliegue dentro del término en que el contribuyente sea gran contribuyente, deben ser adelantadas por dicha Seccional y es por ello que en el momento en que una Compañía es calificada como Gran Contribuyente, todos los asuntos que se encuentren en trámite en la Seccional Bogotá, o que deban adelantarse frente a períodos en los cuales no tenía la calidad de gran contribuyente, pero que se pretendan adelantar durante la vigencia de la resolución que lo califica como gran contribuyente, solo pueden ser adelantadas por la Seccional de Grandes Contribuyentes; contrario sensu, todas las actividades que pretendan adelantarse a un contribuyente, cuando ha perdido esa calidad, corresponden a la Seccional Bogotá.
Precisa que si bien el artículo 3 º de la Resolución No. 000076 ibidem, consagra facultades ultractivas a las Direcciones Seccionales en cuanto a las declaraciones presentadas ante ellas por aquellos periodos en los cuales eran competentes cuando existe un cambio de domicilio fiscal, esa norma no es aplicable al caso concreto en la medida que la UT Omega Energy no cambió de domicilio, razón por la cual la norma de competencia aplicable sigue siendo referida en las resoluciones previamente citadas.
Ahora bien, m enciona que l a Autoridad Tributaria aplicó indebidamente su propia doctrina, conforme lo señalado mediante el concepto No. 003164 del 2011, la cual se constituye de obligatorio cumplimiento para determinar su competencia en la
Ahora bien, m enciona que l a Autoridad Tributaria aplicó indebidamente su propia doctrina, conforme lo señalado mediante el concepto No. 003164 del 2011, la cual se constituye de obligatorio cumplimiento para determinar su competencia en la emisión de los actos administrativos demandados, para los periodos gravables cuyo impuesto pretende determinar a cargo de la sociedad Omega Energy.
Sostiene que la Autoridad Tributaria se encuentra obligada a aplicar la doctrinaExpediente No. 25000-23-37-000-2021-00713-00
Demandante: UT OMEGA ENERGY
Demandado: U.A.E. DIAN 5 emitida durante el tiempo de su vigencia, conforme lo establecía el derogado artículo 264 de la Ley 223 de 1995, vigente para el año 2016, en el cual se emitieron parte de los actos administrativos demandados , el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018, vigente para el año 2019, y el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, que consagra en su parágrafo la obligatoria aplicación para los funcionarios de la DIAN de la doctrina oficial de esta entidad.
Argumenta que la Autoridad Tributaria aplica indebidamente el concepto DIAN toda vez que la sociedad Omega Energy no se encuentra bajo el supuesto de cambio de domicilio para determinar la competencia del funcionario. Pretende la Autoridad Tributaria justificar la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, al señalar que las declara ciones presentadas por los periodos durante los cuales ostentaron esa calidad se mantienen para ellos aun cuando hubieren perdido su calificación como grandes contribuyentes.
Contribuyentes, al señalar que las declara ciones presentadas por los periodos durante los cuales ostentaron esa calidad se mantienen para ellos aun cuando hubieren perdido su calificación como grandes contribuyentes.
Señala que si bien el artículo 3 º de la Resolución No. 000076 ibidem, consagra facultades ultractivas a las Direcciones Seccionales en cuanto a las declaraciones presentadas ante ellas por aquellos periodos en los cuales eran competentes cuando existe un cambio de domicilio fiscal, pero esa norma no es aplicable al caso concreto en la medida que Omega Energy no cambió de domicilio.
Anota que, r especto al aparte final del Concepto DIAN, No. 098525 de 1998 , que preceptúa que “la Administración competente para todos los efectos tributarios será la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, aún en relación con años anteriores al de su calificación” , lo que hace es reiterar que la competencia de esa Dirección Seccional está atada a la calidad que ostente el contribuyente, con independencia de los períodos a revisar, durante la vigencia de su calidad de Gran Contribuyente, como desarrollamos anteriormente.
Nota cómo la doctrina oficial vigente, en los apartes finales prevé con claridad que por efectos de la calificación de un contribuyente como “gran contribuyente” no existe ningún tipo de conservación de competencias por años gravables del competente anterior, ello, porque la competencia de Grandes es por la calidad que ostenta el contribuyente; en este mismo sentido, es evidente que su “descalificación” como gran contribuyente tiene el mismo efecto, esto es, le retira la competencia a la Dirección Seccional para seguir conociendo sus asuntos, precisamente porque esta Dirección
contribuyente; en este mismo sentido, es evidente que su “descalificación” como gran contribuyente tiene el mismo efecto, esto es, le retira la competencia a la Dirección Seccional para seguir conociendo sus asuntos, precisamente porque esta Dirección Seccional solamente puede legalmente desarrollar competencias de determinación oficial y en general de administración tributaria, frente a los grandes contribuyentes.
Dice que, en igual sentido, la DIAN sustenta su posición en el Concepto No. 003164 del 2011 el cual no aplica en el presente caso pues hace referencia a la competencia en virtud de los factores territorial y temporal; lo cual es aplicable bajo el supuesto de que el contribuyente haya modificado su domicilio fiscal en un periodo determinado; n o obstante, en el presente caso no debieron aplicarse el factor territorial y/o temporal, sino el factor subjetivo, teniendo en cuenta que la Compañía no modificó su domicilio fiscal, sino que perdió su calificación como Gran Contribuyente; es decir, Omega Energy no era un sujeto jurídico de la órbita de la seccional de grandes contribuyentes.
Ahora bien, manifiesta que la DIAN aplica indebidamente la doctrina oficial al considerar que , en virtud del factor temporal, la competencia depende del añoExpediente No. 25000-23-37-000-2021-00713-00
Demandante: UT OMEGA ENERGY
Demandado: U.A.E. DIAN 6 gravable objeto de determinación, lo cual va en contravía de lo señalado por la doctrina oficial, la cual, a pesar de no ser aplicable para el presente caso, pues como se demostró previamente no existió traslado de domicilio, establece que la competencia se determina en virtud del lugar donde se presentaron las declaraciones tributarias.
doctrina oficial, la cual, a pesar de no ser aplicable para el presente caso, pues como se demostró previamente no existió traslado de domicilio, establece que la competencia se determina en virtud del lugar donde se presentaron las declaraciones tributarias.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, DIAN, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Efectúa un análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal, y menciona que la competencia, en primera instancia, se determina en función del domicilio del contribuyente, así el factor territorial implica el lugar donde se presentó la declaración; y el factor funcional que cuando el gran contribuyente es despojado de tal calificación, el competente es la dirección seccional del lugar donde fue presentada o debió presentarse la declaración en el año fiscal correspondiente.
Señala que, para confirmar la competencia fue determinante verificar la calificación del contribuyente en el periodo de la declaración omitida objeto de sanción por no declarar, el lugar donde debía el contribuyente hacerlo, considerando la independencia de periodos en aplicación de los tres factores de competencia citados. Así mismo, es necesario destacar que la Dirección Seccional competente para adelantar un proceso de determinación tributaria de un contribuyente corresponde a la Dirección Seccional donde se prese ntaron las declaraciones o donde debieron presentarse; lo anterior conforme con el domicilio fiscal registrado en el RUT y la calidad que tuviese en ese año gravable objeto de investigación.
Menciona que con el fin de establecer si la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes era la competente para proferir la s resoluciones sancionatorias la Administración Tributaria procedió a verificar si la sociedad Omega
Menciona que con el fin de establecer si la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes era la competente para proferir la s resoluciones sancionatorias la Administración Tributaria procedió a verificar si la sociedad Omega Energy Colombia, para el año gravable 2015 tenía la calidad de Gran Contribuyente y si su domicilio se encontraba en la ciudad de Bogotá. Para ello, al revisar el histórico de los grandes contribuyentes, se encontró que en la Resolución No. 014097 del 30 de diciembre de 2010 y en la Resolución No. 0041 del 30 de enero de 2014 (que deroga la Resolución No. 014097 ), el Director General calificó a Omega Energy como Gran Contribuyente con fundamento en lo establecido en el artículo 562 del Estatuto Tributario, calificación que fue retirada sólo hasta el año 2016, mediante la Resolución No. 000076 del 1 de diciembre de 2016.
Sostiene que igualmente la calidad fue reconocida por la misma sociedad a través del RUT No.14316582124 del 6 de octubre de 2014, vigente para las fechas en que vencían los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente de los periodos en discusión, conforme al artículo 32 del Decreto 2623 de 2014. Por este motivo, correspondía a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes adelantar las investigaciones y actuaciones administrativas en lo relativo a las retenciones en la fuente del CREE de los periodos 11 y 12 de 2015.
Concluye que para el año gravable 2015, año en el cual se originó la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente del CREE, en los periodos discutidos la sociedad Omega Energy aún conservaba la calidad de Gran
Concluye que para el año gravable 2015, año en el cual se originó la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente del CREE, en los periodos discutidos la sociedad Omega Energy aún conservaba la calidad de Gran Contribuyente; por esto, la Dirección Seccional de Impuestos de GrandesExpediente No. 25000-23-37-000-2021-00713-00
Demandante: UT OMEGA ENERGY
Demandado: U.A.E. DIAN
7 Contribuyentes era la competente para expedir los actos administrativos aquí demandados, y no la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, tal como lo afirma de manera equivocada la demandante.
Si bien el contribuyente perdió la calidad de Gran Contribuyente para la vigencia 2017, ello fue con posterioridad a la calidad de Gran Contribuyente que tenía al momento del vencimiento del término para declarar las retenciones en la fuente correspondientes a periodos 11 y 12 del 2015. Por esto, la regulación ulterior no modificó la competencia que tenía la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para adelantar el respectivo proceso sancionatorio, esto, debido a la independencia de los periodos fiscales.
Indica que la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible mediante la Sentencia C481 de 2019, y respecto de la presunta aplicación indebida de la doctrina oficial de la Autoridad Tributaria, se precisa que los conceptos emitidos por la DIAN resuelven problemas jurídicos con fundamento en la ley y las fuentes de derecho que existen en el ordenamiento jurídico nacional. Para esto, se aplican los métodos de interpretación con la finalidad de evitar la anarquía e inseguridad jurídica en temas
problemas jurídicos con fundamento en la ley y las fuentes de derecho que existen en el ordenamiento jurídico nacional. Para esto, se aplican los métodos de interpretación con la finalidad de evitar la anarquía e inseguridad jurídica en temas de alta complejidad como lo son los tributarios y aduaneros.
Menciona que el Concepto No. 03164 de 2011 remite a la doctrina estipulada en el Concepto No. 098525 de 22 de diciembre de 1998 y, en ningún momento, se dio una aplicación contraria a lo contenido por ellos o a lo estipulado por la ley.
Refiere que el concepto del año 2011 habla de la competencia en materia tributaria y aduanera de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, la cual “en primera instancia está determinada en función del domicilio del contribuyente, no obstante, como lo manifestó la División de Doctrina de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Concepto No. 098525 de 22 de diciembre de 1998, para determinar la compe tencia, en relación con las funciones de determinación y discusión de los impuestos a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se deberán tener en cuenta tres factores inter -relacionados” esto es, los factores territorial, temporal y funcional.
Reitera que, a lo largo de toda la argumentación expuesta y en lo dispuesto por el Concepto No. 03164 de 2011, se ha indicado que existen tres factores que se tienen en cuenta para aludir a la competencia de un funcionario: el factor territorial, que implica el lugar donde se presentó la declaración; el factor temporal, que hace
Concepto No. 03164 de 2011, se ha indicado que existen tres factores que se tienen en cuenta para aludir a la competencia de un funcionario: el factor territorial, que implica el lugar donde se presentó la declaración; el factor temporal, que hace referencia a la independencia de los años o periodos gravables sobre los cuales se analiza la competencia; y el factor funcional que indica que cuando el Gran Contribuyente es despo jado de dicha calificación, el competente es la Dirección Seccional relacionada con el lugar donde fue presentada o debió presentarse la declaración en el año fiscal correspondiente.
Sostiene que la Autoridad Tributaria obró de conformidad con su doctrina, teniendo en cuenta los factores, temporal y funcional, mencionados en el Concepto No. 03164 de 2011. De hecho, para el año gravable 2015, la sociedad Omega Energy Colombia aún conservaba la calidad de Gran Contribuyente, por lo que la Dirección Seccional competente para expedir los actos objeto de esta controversia, era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y no la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá, como lo afirma erradamente el demandante.Expediente No. 25000-23-37-000-2021-00713-00
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Demandado: U.A.E. DIAN
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III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de febrero de 2022 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, y la demandada contestó en tiempo a demanda. Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por
Secretaría de la Sección notificar a las partes, y la demandada contestó en tiempo a demanda. Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con auto del auto del 14 de noviembre de 2023 se fijó el litigio, se decretaron e incorporan las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Así, las partes alegaron de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. Por su parte, el Ministerio público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: (i) la Resolución Sanción No. 312412020000073 del 24 de julio de 2020, mediante la cual se impuso una sanción por no declarar la retención en la fuente CREE del periodo 12 del año gravable 2015, a la sociedad actora , y la Resolución No. 005615 del 28 de julio de 2021, en la que se resolvió un recurso de reconsideración , y (ii) la Resolución Sanción No. 312412020000095 del 05 de agosto de 2020, mediante la cual se impuso una sanción por no declarar la retención en la fuente CREE del periodo 11
Sanción No. 312412020000095 del 05 de agosto de 2020, mediante la cual se impuso una sanción por no declarar la retención en la fuente CREE del periodo 11 del año gravable 2015, a la sociedad actora , y la Resolución No. 006456 del 18 de agosto de 2021, con la cual se resolvió un recurso de reconsideración.
Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 14 de noviembre de 2023, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
2.1. Determinar si los actos demandados están viciados de ilegalidad, debido a que los mismos no fueron proferidos por funcionario competente.
2.2. Establecer si la actuación administrativa aquí discutida, para el proferimiento de los actos cuestionados, aplicó el principio de legalidad en observancia a la doctrina tributaria emitida por la misma U.A.E. DIAN.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de l
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