TA CUN - 250000233600020220031900-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250000233600020220031900-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Trece (13) de Abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 250000-23-36-000-2022-00319-00

Demandante: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Demandado: OMAR REYES SALINAS

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRACTUAL

Una vez surtido el trámite previsto en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales, instaurada por LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA contra el señor OMAR REYES SALINAS, con la finalidad que: (i) se declare que las prestaciones emanadas de los numerales 6.2, 6.3, 6.12, y 6.14 de la cláusula sexta, así como la cláusula décimo segunda y decimoquinta del Contrato de Concesión Minera No. FER -092, fueron incumplidas por parte del señor OMAR REYES SALINAS; (ii) como consecuencia de lo anterior, se proceda a liquidar judicialmente el Contrato de Concesió n Minera No. FER -092 ordenando dar cumplimiento a las obligaciones de hacer emanadas de los numerales 6.2., 6.3., 6.12., 6.14 de la cláusula sexta, así como de la

ordenando dar cumplimiento a las obligaciones de hacer emanadas de los numerales 6.2., 6.3., 6.12., 6.14 de la cláusula sexta, así como de la cláusula decimosegunda y décimo quinta de este negocio jurídico; (iii) se declare que la anterior liquidación judicial, se efectúa con estricta sujeción a las pretensiones incumplidas por el titular minero , de carácter no pecuniario y, en tal virtud, la Agencia Nacional de Minería, podrá seguir ejecutando coactivamente las pretensiones pecuniarias incumplidas por el titular minero, en virtud del procedimiento administrativo regulado en los artículos 98 y siguientes del CPACA; y (iv) se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda , se realizó la notificación personal de la demanda a la parte demandada , quien contestó allanándose a la misma. Considerando que no se solicitó la práctica de pruebas y que tampoco se formularon excepciones previas o mixtas que debieran ser resueltas, el Despac ho resolvió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y fijó el litigio, decretó las pruebas documentales que obraban en el plenario y corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión por escrito.

A continuación se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO

por escrito.

A continuación se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad : i) establecer el incumplimiento por parte del titularExpediente: 2022-0319

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ACTOR: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

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minero, de las obligaciones no pecuniarias, pactadas en los numerales 6.2, 6.3, 6.12, y 6.14 de l a cláusula sexta, así como la cláusula décimo segunda y decimoquinta del Contrato de Concesión Minera No. FER -092 y ii) como consecuencia de lo anterior, se liquide judicialmente el referido contrato, ordenando al titular minero el cumplimiento de las obligaciones no pecuniarias incumplidas.

1.2. El señor OMAR REYES SALINAS , en lo sucesivo E L CONCESIONARIO , contestó la demanda allanándose a la totalidad de pretensiones formuladas por la parte demandante.

2. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En el caso concreto, únicamente se aportó y solicitó el decreto de pruebas documentales, relacionadas con: a) Contrato de concesión No. FER -092; b) Autos 0814 del 5 de junio de 2017 y 0878 del 28 de mayo de 2015, proferidos dentro del contrato de concesión FER -092, por el Coordinador Punto de Atención Regional Nobsa - Vicepresidencia de Seguimiento,

b) Autos 0814 del 5 de junio de 2017 y 0878 del 28 de mayo de 2015, proferidos dentro del contrato de concesión FER -092, por el Coordinador Punto de Atención Regional Nobsa - Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de l a Agencia Nacional de Minería; c) Resolución No. VSC 000013 del 24 de enero de 2020, proferida por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Mine ra de la Agencia Nacional de Minería “por medio de la cual se declara la caducidad del Contrato de Concesión Minera No. FER-092 y se dictan otras determinaciones”; d) Acta de liquidación bilateral del Contrato de Concesión Minera No. FER-092 – “ACTA VSC No. 000154”, frente a la cual se afirma no pudo ser suscrita; e) Oficio identificado con el radicado No. 20229030755311, del 18 de enero de 2022, mediante el cual, el Punto de Atención Regional Nobsa adscrito a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Se guridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, citó al señor OMAR REYES SALINAS a efectos que compareciera a suscribir el acta de liquidación bilateral del Contrato de Concesión No. FER-092.

Las anteriores pruebas fueron decretadas mediante provi dencia del 13 de diciembre de 2022.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

En aplicación a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días,

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

En aplicación a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión por e scrito, igualmente al Ministerio Público, para que si lo tenía a bien, presentara concepto al caso concreto.

La PARTE DEMANDANTE en sus alegatos de conclusión: (i) afirmó que se encuentra demostrado que el señor Omar Reyes Salinas, incumplió con las obligaciones contenidas en el numeral 6.2, 6.3, 6.12, 6.14 de la cláusula sexta del Contrato de Concesión, así como con la constitución de la póliza ambiental, conforme a lo estipulado en la cláusula décima segunda del contrato y lo consagrado en el artículo 2 80 del Código de Minas, igualmente incumplió lo contemplado en la cláusula décima quinta del contrato de concesión FER -092; (ii) así mismo, indicó que se encuentra acreditado que en el caso concreto no fue posible liquidar bilateralmente el contrato de co ncesión minera, y que considerando que la autoridad minera no se encontraba facultada para liquidarlo unilateralmente, se hace necesario que el juez del co ntrato proceda a liquidarlo, ordenando al demandado, que dé cumplimiento a las obligaciones de hacer que no satisfizo en aras finiquitar el negocio jurídico en relación con lasExpediente: 2022-0319

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obligaciones no pecuniarias a cargo de las partes; (iii) como

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obligaciones no pecuniarias a cargo de las partes; (iii) como consecuencia de lo anterior, solicita que se acceda a todas las pretensiones de la demandada.

La PARTE DEMANDADA alegó de conclusión: (i) reiterando el allanamiento a las pretensiones de la demanda, resaltando que el mismo se encuentra acorde a lo dispuesto en el artículo 176 del CPACA y; (ii) en consecuencia solicitó se procediera a dar por terminado el proceso, dictan do sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.

El MINISTERIO PUBLICO al rendir su concepto indicó que: (i) Como quiera que en el presente caso el accionado, por conducto de su apoderado, se allanó a la totalidad de las pretensiones de la deman da y (ii) el allanamiento cumple con las condiciones señaladas por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y 176 del CPACA; (iii) en consecuencia había lugar a aceptar el allanamiento y a acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Revisada la demanda y contestación de la demanda, y considerando especialmente que la parte pasiva de la relación procesal ha manifestado su intención de allanarse a la demandada, corresponde a la Sala analizar si ¿hay lugar a aceptar el allan amiento de la demanda formulado por la parte demandada? y en consecuencia si ¿hay lugar a lugar a declarar el incumplimiento de la obligaciones contractuales asumidas por la parte

si ¿hay lugar a aceptar el allan amiento de la demanda formulado por la parte demandada? y en consecuencia si ¿hay lugar a lugar a declarar el incumplimiento de la obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada en las numerales 6.2, 6.3, 6.12, y 6.14 de la cláusula sexta, así como en la cláusula décimo segunda y décimo quinta del Contrato de Concesión Minera No. FER -092 y en consecuencia liquidar judicialmente el contrato ordenando su cumplimiento?

A efectos de resolver los interrogantes jurídicos, la Sala i) inicialmente realizará unas precisiones generales sobre el allanamiento a la demanda; ii) posteriormente determinará si en el caso concreto procede el allanamiento de la demanda y iii) finalmente analizará si hay lugar a declarar o no la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.

2. DEL ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA

Parte por recordar la Sala que el acto de allanamiento consiste en el reconocimiento expreso, que el demandado realiza frente a los hechos y pretensiones elevadas por el demandante en el proceso. En otro s términos, procesalmente hablando , allanarse a la demanda implica aceptar las pretensiones, reconociendo sus fundamentos de hecho.

El allanamiento es un acto procesal que se encuentra expresamente permitido por el legislador en el proceso contencioso ad ministrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del CPACA, constituyéndose en una causal de sentencia anticipada , según lo consagrado en el numeral 4 del artículo 182 de ese mismo estatuto procesal.

Sin embargo, es importante recordar que el all anamiento de la demanda

una causal de sentencia anticipada , según lo consagrado en el numeral 4 del artículo 182 de ese mismo estatuto procesal.

Sin embargo, es importante recordar que el all anamiento de la demanda se encuentra limitado, habida cuenta que: (i) solo procede cuando las pretensiones comprendan aspectos que por su naturaleza son conciliables;Expediente: 2022-0319

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(ii) debe ser formulado expresamente, antes que se profiera sentencia de primera instanci a; (iii) cuando la demandada sea la Nación, para allanarse se requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despac ho estén vinculadas o adscritas y (iv) podrá ser rechazo por el juez cuando se advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

En el mismo sentido , el artículo 99 del CGP, aplicable al proceso contencioso administrativo por el principio de integración normativa, prevé que allanamiento será ineficaz: (i) Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva; (ii) Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes; (iii) Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión; (iii) Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse; (v) Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros y (vi) Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.

este carezca de facultad para allanarse; (v) Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros y (vi) Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.

Conforme a lo expuesto, procederá la Sala a analizar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para aceptar el allanamiento de la demanda formulado por la parte demandada, y en consecuenci a, si hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas por la entidad pública demandante.

3. DE LA PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO EN EL CASO CONCRETO

3.1. Del carácter conciliable de la pretensiones formuladas en la demanda

Como se indicó previamente, el alla namiento de la demanda, solo procede cuando las pretensiones comprendan aspectos que por su naturaleza son conciliables.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2220 de junio 30 de 2022 “por medio de la cual se expide el estatuto de co nciliación y se dictan otras disposiciones” serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley , siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición.

Ahora bien, en el caso concreto advierte la Sala que las pretensiones de la demanda se concretan básicamente, en: (i) que se declare el incumplimiento de diversas obligaciones contractuales asumidas p or la parte demandada , relacionadas con la constitución de licencia ambiental, presentación del Programa de Trabajos y Obras, entrega de

demanda se concretan básicamente, en: (i) que se declare el incumplimiento de diversas obligaciones contractuales asumidas p or la parte demandada , relacionadas con la constitución de licencia ambiental, presentación del Programa de Trabajos y Obras, entrega de Formatos Básicos Mineros, pago de que se deri varen de la actividad minera, constitución de póliza minero ambiental y pa go de multas; (ii) liquidar judicialmente el contrato de concesión minera No. FER -092, ordenando al demandado , dar cumplimiento a las obligaciones de hacer emanadas de los numerales 6.2., 6.3., 6.12., 6.14 de la cláusula sexta, así como de la cláusula décimo segunda y décimo quinta de este negocio jurídico; (iii) se declare que la anterior liquidación judicial se efectúa con estricta sujeción a las pretensiones incumplidas por el titular minero de carácter no pecuniario y, en tal virtud, la Agencia Nacional de Minería podrá seguir ejecutando coactivamente las pretensiones pecuniariasExpediente: 2022-0319

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incumplidas por el titular minero en virtud del procedimiento administrativo regulado en los artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contenc ioso Administrativo y ; v) se condene al demandado al pago de las costa y agencias en derecho del proceso.

Conforme a lo expuesto, advierte la Sala que en esencia, las pretensiones de la demanda están dirigidas a que: (i) se declare el incumplimiento de algunas obligaciones contractuales asumid as por la parte demandada, y

Conforme a lo expuesto, advierte la Sala que en esencia, las pretensiones de la demanda están dirigidas a que: (i) se declare el incumplimiento de algunas obligaciones contractuales asumid as por la parte demandada, y (ii) se liquide judicialmente el contrato, ordenado al demandado el cumplimiento de obligaciones de hacer (no pecuniarias).

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las pretensio nes son conciliables habida cuenta que se refieren al cumplimiento o no de las obligaciones contractuales de la parte demandada, aspecto frente al cual, la parte demandada tiene capacidad de disposición. Sin embargo, se precisa que frente a la liquidación judicial del contrato, el Juez del contrato conserva la autonomía, para, conforme lo que se encuentre probado, efectuar la liquidación que en derecho corresponda.

3.2. Del límite temporal para allanarse a la demanda

De conformidad con lo dispuesto en el art ículo 98 del CGP , en la contestación de la demanda o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia , el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho.

En el caso concret o, se advierte que el allanamiento a la demanda fue formulado en la propia contestación de la demanda, por lo que se concluye que fue propuesto oportunamente.

3.3. De la capacidad para allanarse a la demanda

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del CGP , para que proceda el allanamiento de la demanda : (i) el demandado debe tener capacidad dispositiva; (ii) el derecho debe ser susceptible de disposición de las partes; (iii) los hechos admitidos deben ser susceptibles de ser

proceda el allanamiento de la demanda : (i) el demandado debe tener capacidad dispositiva; (ii) el derecho debe ser susceptible de disposición de las partes; (iii) los hechos admitidos deben ser susceptibles de ser probados mediante conf esión y (iv) cuando el allanamiento se realice mediante apoderado, este debe con facultad para allanarse.

Como se indicó previamente, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones formuladas por la Entidad demandante, es claro que lo que se discu te (cumplimiento de obligaciones contractuales de la parte demandada) es un aspecto sobre el cual puede disponer la parte demandada.

En el mismo sentido, se observa que los hechos admitidos por la parte demandada (su incumplimiento contractual y la no li quidación bilateral del contrato) son hechos susceptibles de confesión por la parte demandada.

Igualmente, se advierte que el allanamiento a la demanda se efectuó por conducto de apoderado, que conforme al poder aportado a la presente causa, cuenta con facultad expresa para allanarse.

3.4. De la no afectación a tercerosExpediente: 2022-0319

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Finalmente, prevé el artículo 99 del CPACA que para que proceda el allanamiento de la demanda: (i) la sentencia no debe producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros y (ii) si existe un litisconsorcio necesario por pasiva, el allanamiento debe provenir de todos los demandados.

En el caso concreto, advierte la Sala que la sentencia que se profiera en la presente causa , no producirá efectos de cosa juzgado frente a terceros,

por pasiva, el allanamiento debe provenir de todos los demandados.

En el caso concreto, advierte la Sala que la sentencia que se profiera en la presente causa , no producirá efectos de cosa juzgado frente a terceros, habida cuenta que la misma solo tiene el alcance de afectar los interés de los extremos procesales.

En el mismo sentido , observa la Sala, que en el caso concreto no existe un litisconsorcio necesario por pasiva, que implique la necesidad del allanamiento de la d emanda por otros sujetos procesales diferentes al

señor OMAR REYES SALINAS.

Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que se cumplen todos los presupuestos legales para aceptar el allanamiento de la demanda formulado por la parte demandada.

Corolario de lo expuesto procederá la Sala a pronunciarse sobre la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

4. DE LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES CONTRACTUALES ASUMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de la demanda, la entidad pública demandante formuló en total nueve pretensiones, solicitando en las primeras seis pretensiones , la declaratoria del incumplimiento de ciertas obligaciones contractuales asumidas por la parte demandante, obsérvese:

“PRIMERA: Q ue se declare que la prestación emanada del numeral 6.2., de la cláusula sexta del Contrato de Concesión Minera No. FER -092 fue incumplida por parte del señor OMAR REYES SALINAS.

SEGUNDA: Que se declare que la prestación emanada del numeral 6.3., de la

cláusula sexta del Contrato de Concesión Minera No. FER -092 fue incumplida por parte del señor OMAR REYES SALINAS.

SEGUNDA: Que se declare que la prestación emanada del numeral 6.3., de la cláusula sexta del Contrato de Concesión Minera No. FER -092 fue incumplida por parte del señor OMAR REYES SALINAS.

TERCERA: Que se declare que la prestación emanada del numeral 6.12., de la cláusula sexta del Contrato de Concesión Minera No. FER -092 fue i ncumplida por parte del señor OMAR REYES SALINAS.

CUARTA: Que se declare que la prestación emanada del numeral 6.14., de la cláusula sexta del Contrato de Concesión Minera No. FER -092 fue incumplida por parte del señor OMAR REYES SALINAS.

QUINTA: Que s e declare que la prestación emanada de la cláusula DÉCIMO SEGUNDA del Contrato de Concesión Minera No. FER -092 fue incumplida por parte

del señor OMAR REYES SALINAS.

SEXTA: Que se declare que la prestación emanada de la cláusula DÉCIMO QUITNA del Contrato de Concesión Minera No. FER -092 fue incumplida por parte del señor

OMAR REYES SALINAS.”

Para sustentar estas pretensiones , en los hechos de la demanda, se afirmó que pese a que en diversos actos administrativos se requirió al concesionario demandado par a que diera cumplimiento a lasExpediente: 2022-0319

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que pese a que en diversos actos administrativos se requirió al concesionario demandado par a que diera cumplimiento a lasExpediente: 2022-0319

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obligaciones insatisfechas, la parte demandada no dio cumplimiento a la misma, al punto que mediante Resolución No. VSC 000013 del 24 de enero de 2020, se declaró la caducidad del contrato de concesión minera No. FER.092.

Ahora bien, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se advierte:

a) Entre EL INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS (hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA) y el señor HILARIO MARTÍNEZ GOMEZ se celebró el 22 de abril de 2005, contrato de concesión minera No. FER-092, que tenía como objeto la realización por parte del concesionario, de un proyecto de explotación de un yacimiento de car bón en la vereda de Sapora, del Municipio de Sasacon, estableciendo una duración del contrato de 30 años y previéndose como obligaciones del concesionario, entre otras, las siguientes:

CLAUSULA SEXTA.- Obligaciones a cargo del CONCESIONARIO. Son obligaciones a cargo del concesionario en desarrollo del presente contrato: (…) 6.2. Para ejecutar las labores y tr abajos de las etapas de Construcción y Montaje y Explotación EL CONCESIONARIO deberá presentar el acto administrativo, ejecutoriado y en firme, en que la autoridad competente haya otorgado la Licencia Ambiental . 6.3. EL CONCESIONARIO con una antelación no inferior a

Explotación EL CONCESIONARIO deberá presentar el acto administrativo, ejecutoriado y en firme, en que la autoridad competente haya otorgado la Licencia Ambiental . 6.3. EL CONCESIONARIO con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de vencimiento de la etapa de exploración, deberá presentar el Programa de Trabajos y Obras, a desarrollar en el área total del contrato durante las etapas de Construcción y Montaje y Explotación, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Minas y a los Términos de Referencia adoptados por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución No. 18 0859 de 2002, que constituyen el Anexo No. 2 de este contrato.(…) 6.12. EL CONCESIONARIO Durante la expl otación se deberán llevar registros e inventarios actualizados de la producción en boca o borde de mina y en sitios de acopio, para establecer en todo tiempo los volúmenes de los minerales en bruto y de los entregados a las plantas de beneficio y, si fuere del caso, a las de transformación. Estos registros e inventarios se suministrarán trimestralmente al Sistema Nacional de Información Minera. Para el efecto, el concesionario minero deberá diligenciar y suministrar a la autoridad minera con la periodicidad que ésta indique, el Formato Básico Minero adoptado por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución No. 18 1515 de 2002 o cualquier acto que lo modifique (…) 6.14. EL CONCESIONARIO pagará las regalías mínimas de que trata el 16 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002. Igualmente, serán de

CONCESIONARIO pagará las regalías mínimas de que trata el 16 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002. Igualmente, serán de cargo de LOS CONCESIONARIOS, los impuestos o gravámenes del orden nacional, departamental o municipal que se deriven de la actividad que realiza, siempre y cuando sean aplicables. (…)

“CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Paliza Minero – Ambiental. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de celebración del contrato de concesión minera, EL CONCESIONARIO deberá constituir una póliza de garantía que ampare el cumplimiento de las ob ligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. El valor asegurado se calculará con base en los siguientes criterios: a) Para la etapa de Exploración, un cinco por ciento (5%) del valor anual de la cuantía de la inversión prevista e n exploración para la respectiva anualidad, con base en lo establecido por EL CONCESIONARIO en el numeral 9 de su propuesta. b) Para la etapa de Construcción y Montaje, el cinco por ciento (5%) de la inversión anual por dicho concepto, con base en lo establecido en el Programa de Trabajos y Obras aprobado para dicha etapa. c) Para la etapa de Explotación, equivaldrá a un diez por ciento (10%) del resultado de multiplicar el volumen de producción anual estimada del mineral objeto de la concesión, con base en lo establecido en el Programa de Trabajos y Obras aprobado para dicha etapa, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado anualmente por el Gobierno. La póliza de que trata esta cláusula debe ser aprobada por LA CONCEDENTE,

establecido en el Programa de Trabajos y Obras aprobado para dicha etapa, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado anualmente por el Gobierno. La póliza de que trata esta cláusula debe ser aprobada por LA CONCEDENTE, deberá mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus prorrogas y por tres (3) años más. En el evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha garantía.”Expediente: 2022-0319

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CLAUSULA DECIMA QUINTA. - Multas. En caso de incumplimiento de cualqu iera de las obligaciones por parte de EL CONCESIONARIO, previo requerimiento, LA CONCEDENTE podrá imponer administrativamente multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del presente contrato, siempre que no fueren causal de caducidad o que LA CONCEDENTE, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla. Cada multa deberá ser pagada por EL CONCESIONARIO dentro del té rmino de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la prov idencia que la imponga”

b) Mediante Resolución No. 391 de diciembre 22 de 2008, la entidad demandante aceptó la cesión total del contrato de concesión minera , solicitado por el entonces titular minero HILARIO MARTINEZ GOMEZ , en favor del señor OMAR REYES SALINAS, actual demandado.

demandante aceptó la cesión total del contrato de concesión minera , solicitado por el entonces titular minero HILARIO MARTINEZ GOMEZ , en favor del señor OMAR REYES SALINAS, actual demandado.

c) Después de realizados varios requerimientos al concesionario para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y de que inclusive se le impusiera una multa por 56 SMLMV, mediante Resolución No. VSC 00013 de enero 24 de 2020, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA declaró la caducidad del contrato de concesión minera, argumentando lo siguiente:

“De conformidad con lo anterior y previa eva luación del expediente contentivo del título minero, el Sistema de Gestión Documental SGD y de acuerdo a lo concluido en el Concepto Técnico PARN-1125 de fecha 05 de diciembre de 2019, se identifica el incumplimiento de TRES Cláusulas del contrato FER-092,a saber:

a) La CLAUSULA SEXTA , disposición que reglamenta entre otras, las siguientes obligaciones descritas en los Numerales: (…) Las anteriores obligaciones fueron requeridas bajo causal de caducidad a través del Auto PARN -0814 de fecha 5 de junio de 20 17, notificado por estado jurídico No. 028 de 8 de junio de 2017, numeral 2.2., específicamente por no allegar: Los formularios de declaración de producción y liquidación de regalías correspondientes al I, II, III y IV trimestre de 2014 y I trimestre de 20 15, I, II, III, IV trimestres del año 2015 y I trimestre de 2016, junto con el respectivo recibo de pago. – Los formularios de declaración de

2014 y I trimestre de 20 15, I, II, III, IV trimestres del año 2015 y I trimestre de 2016, junto con el respectivo recibo de pago. – Los formularios de declaración de producción y liquidación de regalías correspondientes al I, II, III y IV trimestre de 2014, I, II, III, IV trimest res de 2015 y I trimestre de 2016, junto con el respectivo recibo de pago. - El plano que acompaña el Formato Básico Minero anual de 2012, el Formato Básico Minero semestral de 2013, los Formatos Básicos Mineros correspondientes al anual de 2013, semestral y anual de 2014, junto con su respectivo plano de labores, los formatos básicos mineros correspondientes a semestral y anual de 2015, junto con su respectivo plano de labores actualizados. Las correcciones al Programa de Trabajos y Obras. El acto administ rativo ejecutoriado y en firme en el cual la autoridad ambiental otorga licencia ambiental o en su defecto, un certificado de trámite de la licencia ambiental con una vigencia no mayor a 90 dias; para lo cual se le concedió un término de quince (15) dias c ontados a partir de su notificación para que subsanara las faltas o formulara su defensa, fecha esta que feneció el 04 de julio de 2017, sin que el titular minero haya allegado lo requerido.

b). La cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato de concesión N° FER -092, disposición que reglamenta la obligación de constituir póliza de garantía que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de

b). La cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato de concesión N° FER -092, disposición que reglamenta la obligación d

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