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TA CUN - 250001334306220180005202-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250001334306220180005202-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25 – 000 – 133 – 43 – 062– 2018 – 00052– 02

Demandante: Escobar Ospina SAS Demandado: Fondo Nacional del Ahorro –FNAMedio de control: Contractual

Instancia:

Segunda – Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia desatando el recurso de apelación interpuesto en el presente medio de control por el demandante, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 21 de febrero de 2018 (fls. 52-63 C1), la sociedad Escobar Ospina S.A, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales previsto en el art. 141 del CPACA, contra el Fondo Nacional del Ahorro , con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Se declare nula la aceptación de oferta No . 170 de 2017

de controversias contractuales previsto en el art. 141 del CPACA, contra el Fondo Nacional del Ahorro , con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Se declare nula la aceptación de oferta No . 170 de 2017 publicada el 19 de septiembre de 2017, consecuencialmente se declare nulo el contrato celebrado entre el Fondo Nacional delRadicado: 25 000 133 43 062 2018 00052 02

Medio de Control: Controversias Contractuales

Demandante: Escobar Ospina SAS

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Ahorro y Recio Turismo S.A. en virtud del citado acto de adjudicación.

2. Condénese al Fondo Nacional del Ahorro a paga r la suma de cuarenta y ocho millones trescientos veintidós mil cinco pesos ($48.322.005) mcte, por el valor de la reparación del daño causado, lucro cesante, pues es esta la utilidad que se hubiese percibido en caso de adjudicación del proceso; monto que ha de ser actualizado a la fecha de la sentencia y posterior pago.

3. Se condene en costas y agencias en derecho al Fondo

Nacional del Ahorro.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sinteriza:

  • El 13 de julio de 2017 el Fondo Nacional del Ahorro mediante carta de invitación dio apertura del proceso de invitación a ofertar No. FNA-OJIO-174-17 cuyo objeto era el suministro de tiquetes aéreos nacionales
  • El 13 de julio de 2017 el Fondo Nacional del Ahorro mediante carta de invitación dio apertura del proceso de invitación a ofertar No. FNA-OJIO-174-17 cuyo objeto era el suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales para el desplazamiento de los funcionarios o trabajadores en misión del FNA.
  • En el numeral 3.1.3.2.1. de la carta de invitación a ofertar se estableció la cantidad mínima de agencias o sucursales con que se debía contar para poder participar el oferente en la oferta así:

“El proponente como m ínimo deberá co ntar con agencias o sucursales en por lo menos en tres (3) ciudades capitales de departamento donde el FNA tenga puntos de atención, en una de estas ciudades deberá ser Bogotá. Lo anterior se acreditará con el Certificado de Existencia y Rep resentación Legal expedido por Cámara de Comercio.”

  • El 27 de julio de 2017 se cerró el proceso donde se presentaron tres oferentes a saber: 1. Regio Turismo, 2. Vélez Tours y 3. Escobar

Ospina S.A.S –Calitour-.

  • En la propuesta de la sociedad Escoba r Ospina S.A.S. se allegó el certificado de existencia y representación de las sucursales de

Barranquilla y Bogotá.

  • El 28 de julio el Sistema Electrónico para la Contratación PúblicaSECOP - solicitó a la sociedad Escobar Ospina S.A.S. ajustar el cupo

del crédito exigido en los siguientes términos:

“El banco de occidente debe certificar que el cupo del crédito

SECOP - solicitó a la sociedad Escobar Ospina S.A.S. ajustar el cupo del crédito exigido en los siguientes términos:

“El banco de occidente debe certificar que el cupo del crédito tiene una vigencia mínima de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la propuesta.”

  • El 2 de agosto de 2017 la sociedad Escobar Ospina S.A.S. envió dicha subsanación.Radicado: 25 000 133 43 062 2018 00052 02

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  • El 8 de agosto de 2017 el Fondo Nacional del Ahorro habilitó financieramente la sociedad Escobar Ospina S.A.S –Calitour-.
  • El 9 de agosto del 2017 el Fondo Nacional del Ahorro solicitó aclaración a Escobar Ospina S.A.S. Con relación a que en el domicilio aportado la Agencia de Viajes – Calitourcon sucursal en Barranquilla no se ejercía ninguna actividad económica en la dirección aportada.

De otro lado, también , solicitó que aclarará la dirección que aportaba en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, puesto que se observaba una casa de familia sin aviso que diera cuenta que allí operara una agencia de viajes. Para lo cual otorgó un plazo para presentar la aclaración hasta el 11 de agosto de 2017.

  • El 11 de agosto de 2017 se presentó la aclaración a la información solicitada.

cual otorgó un plazo para presentar la aclaración hasta el 11 de agosto de 2017.

  • El 11 de agosto de 2017 se presentó la aclaración a la información solicitada.
  • El 11 de agosto de 2017 se presentó el informe de evaluación final en donde se descalifican a Vélez Tours y a Escobar Ospina S.A.S . y dejando como único proponente habilitado a la firma Recio Turismo

S.A.

  • El 14 de agosto de 2017 Escobar Ospina S.A.S. presentó observaciones al informe de evaluación, manifestando su inconformidad por el rechazo de la oferta e indicando de nuevo como era ingreso a las agencias de viajes según las direcciones aportadas.
  • El Fondo Nacional del Ahorro mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2017 no aceptó la observación de Escobar Ospina S.A.S, por ser extemporánea.
  • El 19 de agosto de 2017 el F ondo Nacional del Ahorro publicó en el SECOP la aceptación de la oferta No. 170 de 2017 en la cual adjudicó la invitación a ofertar No. FNA-OJ-IO-174-2017 a la firma Recio Turismo

S.A.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Sostuvo que existió falsa motivación y violación directa de la ley en la evaluación de la entidad, viéndose reflejado en el acto administrativo de adjudicación y el contrato, pues fueron realizados desconociendo el pliego de condiciones, sus adendas y la ley. Por lo que, la sociedad que debía firmar el contrato era la demandante, pues, si la entidad demandada hubiera realizado

adjudicación y el contrato, pues fueron realizados desconociendo el pliego de condiciones, sus adendas y la ley. Por lo que, la sociedad que debía firmar el contrato era la demandante, pues, si la entidad demandada hubiera realizado una evaluación ajustada a la carta de invitación y a la ley la Sociedad Escobar Ospina S.A.S hubiese obtenido 100 puntos.

Destacó que la Sociedad Escobar Ospina S.A.S. dentro de la oferta adjuntó los certificados de existencia y representación legal expedidos por la CámaraRadicado: 25 000 133 43 062 2018 00052 02

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de Comercio de las sucursales en las ciudades de Bogotá y Barranquilla con la cual cumplía con lo exigido por la entidad contratante.

Asimismo dijo que la potestad de verificación de la entidad no le daba lugar a pedir documentos diferentes a los exigidos en los pliegos de condiciones.

Máxime si se tenía en cuenta que la oferta se rechazó por lo que dijo una señora llamada Claudia, la cual dijo ser la propietaria del inmueble la cual manifestó que allí no existía ninguna agencia de viajes.

1.4. Del trámite relevante

En auto de 2 de mayo de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera admitió la demanda de la referencia (fls. 415-416 C2); en memoriales de 3 de octubre el

Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera admitió la demanda de la referencia (fls. 415-416 C2); en memoriales de 3 de octubre el Fondo Nacional del Ahorro –FNA- (fl. 430-439 C2) contestó la demanda.

El 10 de octubre de 2018 se vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad Recio Turismo S.A. (fl. 441 C2).

El 6 de agosto de 2019 se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 (fls. 610 – 613 C2).

El 18 de febrero de 2020 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera celebró audiencia de pruebas, concluyó el periodo probatorio y corrió traslado para alegar (fls. 469 -474 C1).

El 23 de noviembre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia de primera instancia en donde declaró probada la excepción de “Naturaleza FNA y actividad contractual” que fue propuesta por el Fondo Nacional del Ahorro y se negaron las pretensiones de la demanda , (fls. 1 -19 Cu aderno virtual aportado en un CD obrante en el cuaderno 5).Radicado: 25 000 133 43 062 2018 00052 02

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1.5. De la contestación de la demanda

1.1.5. Fondo Nacional del Ahorro –FNADemandado: Fondo Nacional del Ahorro –FNASentencia de Segunda Instancia 5

1.5. De la contestación de la demanda

1.1.5. Fondo Nacional del Ahorro –FNAEl Fondo Nacional del Ahorro –FNAse opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante, argumentado que no existía responsabilidad contractual que le sea imputable a la entidad demandada (cuaderno contestación demanda).

Aunado a lo anterior, propuso excepciones previas que fueron desatadas en la audiencia inicial y las de fondo que denominó:

  • Naturaleza Fondo Nacional del Ahorro y actividad contractual:

Argumentó dicha excepción en que conforme el Manual de Contratación de la entidad, la actividad contractual se regía por el derecho privado conforme el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007 y por el propio manual de contratación. Partiendo de ese presupuesto, el demandante no acreditó ni la falsa motivación ni la violación de la ley.

  • Temeridad y mala fe del demandante:

Refirió que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo debatido y a que nunca aceptó las decisiones de las entidades, pues hay un sin número de demandas donde actúa como demandante.

La Sociedad Recio Turismo S.A. no contestó la demanda.

I. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en donde declaró probada la

En audiencia inicial del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en donde declaró probada la excepción de “Naturaleza FNA y actividad contractual” y negó lasRadicado: 25 000 133 43 062 2018 00052 02

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pretensiones de la demanda (fls. 218-231 C1). Fundamento de su decisión en los siguientes términos:

Adujo que no se encontraba que asistía razón a la parte demandante en tanto no se acreditó que el Fondo Nacional del Ahorro –FNAal estipular que el actor no se encontraba habilitado técnicamente, haya desconocido los principios de la función administrativa.

Explicó, que acudiendo a la propuesta presentada por Escobar Opina S.A.S. – Viajes Calitour - no encontró que se allegará el respectivo certificado de matrícula de establecimientos expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla que certificara que Escobar Ospina S.A.S. Tenía el establecimiento Viajes Calitour – Barranquilla en la Calle 76, ubicado en la Carrera 38 No. 76-82 y teléfono 3214597387.

También expuso que en la invitación a ofertar se contempló en forma tácita la potestad de verificar la documentación allegada por los proponentes, por

Carrera 38 No. 76-82 y teléfono 3214597387.

También expuso que en la invitación a ofertar se contempló en forma tácita la potestad de verificar la documentación allegada por los proponentes, por lo que era evidente que la documentación allegada por los mismos podría ser objeto de la facultad de verificación por parte del Fondo Nacional del Ahorro –FNA-. Y fue así como la entidad hizo uso de esta prerrogativa y procedió a comprobar que las agencias o sucursales de los oferentes realmente se ubicaran en las direcciones que informaban y al encontrar inconsistencias solicitó las aclaraciones del caso.

Argumentó, que de conformidad con el Manual de Contratación era claro que la oportunidad para subsanar los defectos que presentaban las ofertas, se remitía a un solo momento que no era otro sino durante la etapa de evaluación de las mismas y previamente a la evaluación definitiva, tal y como efectivamente ocurrió.

En este orden de ideas, consideró, que el escrito con el que el proponente Escobar Ospina S.A.S. – Calitourpretendía corregir su propuesta, no acreditaba nada diferente sino a manifestar “ que su ingreso es a través de una entrada principal que colinda con un pasillo, guiándolo a un segundo piso donde encontrara (sic) el aviso de “VIAJES CALITOUR” oficina que es atendida por nuestra funcionaria ANGELICA POLO y con quien se pueden comunicar al celular 3005687525.”, sin allegar prueba alguna que en verdad demostrara la existencia de la sucursal en el lugar indicado.Radicado: 25 000 133 43 062 2018 00052 02

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demostrara la existencia de la sucursal en el lugar indicado.Radicado: 25 000 133 43 062 2018 00052 02

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Aclaró, que la facultad de verificación que poseía la entidad demandada no desnaturalizaba el requisito del certificado de existencia de la Cámar a de Comercio solicitado en la invitación a ofertar, ya que para el caso concreto de Escobar Ospina S.A.S. –Calitour-, la dirección que registraba en el certificado no evidenciaba la existencia de la agencia en la ciudad de Barranquilla, pues mediante visi ta realizada por el FNA a dicho lugar, no se encontró oficina alguna de –Calitour-. Por lo cual, consideró que era indispensable que se anexara prueba idónea que refutara los resultados de la visita realizada por la entidad estatal.

Con base en lo anterior, la entidad contratante debía rechazar la propuesta de Escobar Ospina S.A.S. – Calitoural no poder comprobar que la sucursal de la ciudad de Barranquilla se ubicaba en la dirección demarcada en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de dicha capital.

De igual forma, expuso, que en virtud de la “facultad verificadora” la entidad sí ostentaba la potestad de exigir que se aclarara lo concerniente a la existencia de las otras sucursales, máxime cuando mediante visita realizada por el mismo FNA no se había podido demostrar que el establecimiento Calitour operara en la dirección registrada.

existencia de las otras sucursales, máxime cuando mediante visita realizada por el mismo FNA no se había podido demostrar que el establecimiento Calitour operara en la dirección registrada.

Finalmente concluyó, que era evidente que las decisiones adoptadas por la hoy demandada no estuvieron provistas de falsa motivación o de vi olación directa de la ley conforme lo argumenta el actor, todo lo contrario, el procedimiento contractual desde su inicio hasta la suscripción de la aceptación de la oferta estuvo guiado por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeri dad, imparcialidad y publicidad que regían la función administrativa y que son de preservación por parte de las entidades estatales que se gobernaban por el derecho privado en su contratación.

Con ocasión de lo anterior, el mencionado despacho judicial resolvió negar las pretensiones, en los siguientes términos:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Naturaleza FNA y actividad contractual”, que fue propuesta por el Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo a lo fundamentado en precedencia.Radicado: 25 000 133 43 062 2018 00052 02

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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas a favor del Fondo Nacional del Ahorro lo cu al incluye los

conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas a favor del Fondo Nacional del Ahorro lo cu al incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las que se tasan en la suma de $2.416.100, conforme las consideraciones de la providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por Secretaría liquíden se los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos, a favor del Consejo Superior de la

Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

QUINTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.

II. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 26 de noviembre de 2020 (obrante en CD visible a fl. 44 C.8); la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación el 30 de noviembre de 2020 (visible en CD fl. 1 a 8 C8) y se concedió la alzada mediante auto del 9 de octubre de 2019 (fl. 262 C1).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección T ercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 401 C8), siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl. 401 C8); en auto del 27 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante ( archivo

magistrado sustanciador (fl. 401 C8); en auto del 27 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante ( archivo SAMAI); mediante proveído del 1º de diciembre de 20 21 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para que rindiera concepto de fondo ( archivo SAMAI ) Por lo que agotado el trámite procesal procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expuso los siguientes argumentos de inconformidad:Radicado: 25 000 133 43 062 2018 00052 02

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El juez de primera instancia tomó como valida una visita que en el proceso contractual nunca fue publicada ni entregada a los oferentes, pues la razón de descalificación que argumentó el Fondo Nacional del Ahorro, consistió en que la dirección que la dirección de la agencia de viajes no fue encontrada, y que en preguntas a la señora Claudia, persona que no se sabía quién era , esta certificó no conocer ninguna oficina de agencia de viajes y que el documento que el demandado presentó, solo se conoció durante el trámite proceso ante lo contencioso administrativo y no fue la razón de descalificación de su oferta.

Argumentó, que se omit ió como acervo probatorio, especialmente en el expediente contractual, cuando la entidad demandada manifestó su imposibilidad de encontrar la dirección donde existía la sucursal, la firma

Argumentó, que se omit ió como acervo probatorio, especialmente en el expediente contractual, cuando la entidad demandada manifestó su imposibilidad de encontrar la dirección donde existía la sucursal, la firma Escobar Ospina S.A.S, allegó al proceso en el término para subsanar un video en el cual le indicaba como llegar y encontrar la sucursal que los funcionarios de la entidad no encontraban, así mismo , envió un registro fotográfico de la sede para que la entidad pudiera constatar la dirección y la existencia de la oficina en la ciudad de Barranquilla, de igual forma en el mismo escrito a costa del proponente, se solicitó se realizara una visita conjunta, para permitir al funcionario encontrar el inmueble.

De otro lado, expuso que con respecto a la oficina principal en la ciudad de Bogotá, ubicada en la carrera 59 a # 44 b 29, teléfono PBX 2217200 los avisos se encuentran ubicados a la entrada de esas oficinas.

Adicionalmente adujo, que era totalmente claro que la carta de Invitación a ofertar era ley para las partes porque era por una parte para que los oferentes presentaran su oferta y por otro para que la entidad evaluara dichos requisitos conforme a las reglas y pa rámetros que esta misma planteo. Puesto que específicamente la única razón de inhabilidad de la oferta presentada por la firma Escobar Ospina S.A.S no era la adecuada, ya que era bastante claro al indicar que requisito exigía y como lo iba a calificar.

Así las cosas, en cumplimiento de los requisitos solicitados para ofertar la sociedad Escobar Ospina S.A.S. dentro de la oferta adjuntaron los certificados de existencia y representación legal de las sucursales en las ciu dades de

Así las cosas, en cumplimiento de los requisitos solicitados para ofertar la sociedad Escobar Ospina S.A.S. dentro de la oferta adjuntaron los certificados de existencia y representación legal de las sucursales en las ciu dades de Bogotá y Barranquilla, con lo cual cumplía expresa y directamente con lo exigido por la entidad para ser habilitado.Radicado: 25 000 133 43 062 2018 00052 02

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Por lo anterior, queda totalmente claro que las reglas para acreditar el requisito en mención era la presentación del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio donde se certifica ba la existencia de la sucursal en esta ciudad.

Entonces, la potestad “verificadora de la entidad” no le daba lugar a exigir documentos diferentes a lo solicitado en las reglas fijadas por el mismo, máxime cuando el documento requerido en la carta de invitación y aportado por el oferente es plena prueba para demostrar la existencia de una sucursal, y donde el argumento para rechazar la oferta, se dijo por una visita de un funcionario de la entidad, que no encontró la dirección, y donde pese a las fotos, el video, y las explicaciones para que la entidad fuese y encontrase la ubicación y la oficina física, fueron descartadas por el demandado, desconociendo la existencia real de e sa sucursal, que a la fecha tení a y ejecutaba varios contratos como lo era en la Fiscalía General de la N ación y

ubicación y la oficina física, fueron descartadas por el demandado, desconociendo la existencia real de e sa sucursal, que a la fecha tení a y ejecutaba varios contratos como lo era en la Fiscalía General de la N ación y el Consejo S uperior de la Judicatura, en la sucursal de Barranquilla para los funcionarios de la Costa.

IV. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

4.2. De la parte demandada

Sostuvo que los actos demandados fueron proferidos conforme a derecho, pues la parte actora no pudo demostrar la violación a la normatividad invocada en el escrito de la demanda, ya que los funcionarios evaluadores se ajustaron a las normas de derecho privado que rigen los actos precontractuales y contractuales, así como al principio de la buena fe que de be permear las prerrogativas previas a la celebración de un contrato, de conformidad con el artículo 863 del Código de Comercio, que a la letra dice: "Las partes deberán proceder de buena fe exento de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen".Radicado: 25 000 133 43 062 2018 00052 02

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El d emandante adicionalmente reclamó una utilidad dejada de percibir, sin embargo, en ninguna parte de la demanda demuestra l a discriminación o procedencia del monto estimado por lo que no se puede saberse a ciencia

El d emandante adicionalmente reclamó una utilidad dejada de percibir, sin embargo, en ninguna parte de la demanda demuestra l a discriminación o procedencia del monto estimado por lo que no se puede saberse a ciencia cierta, porque arribó el demandante a tal suma dineraria. Como fue indicado y comprobado, se realizó la invitación conforme al manual de contrat ación y se recibieron tres propuestas. De tal forma que para la sele cción del contratista se efectuó verificación de la experiencia, de la capacidad jurídica, así como de la evaluación técnica, financiera y la correspondiente ponderación de las propuestas, de conformidad con los documentos y criterios establecidos en la invitación a ofertar FNA0J-I0-174-17.

Conforme lo expuesto, solicitó se confirmara la providencia de primera instancia.

4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

4.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De los presupuestos procesales

5.2. De la jurisdicción y competencia

Sea lo primero indicar que cuando de por medio hay un contrato celebrado por una entidad pública financiera, el Sala debe precisar las reglas de competencia de esta jurisdicción dispuesta en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo:Radicado: 25 000 133 43 062 2018 00052 02

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ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

2. Los relativos a los contratos, cual quiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

(…)

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias r elativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras,

Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias r elativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)

El artículo 104 consagra un criterio mixto, en primera medida, el criterio material al establecer que la jurisdicción de lo cont encioso administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad contractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem.Radicado: 25 000 133 43 062 2018 00052 02

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Sin embargo, en el artículo en el artículo 105 de la misma ley estipuló unas excepciones dentro de las que se incluyeron las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas del sector financiero, cuando

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Sin embargo, en el artículo en el artículo 105 de la misma ley estipuló unas excepciones dentro de las que se incluyeron las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas del sector financiero, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios de dicha entidad.

Ahora bien, en relación con lo que se debe entender como “giro ordinario de los negocios”, el

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