TA CUN - 250002315000-2023-00844-00-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000-2023-00844-00-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales a elegir y ser elegido, igualdadRepública de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Accionante: Juan Leonardo Ortiz Arévalo Accionado: Consejo Nacional Electoral y Procuraduría General de la Nación Radicación: 250002315000-2023-0084400

Acción de tutela

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela instaurada por Juan Leonardo Ortiz Arévalo contra el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación para que se amparen los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales antes indicados y se ordene lo siguiente:

“…ordenar al Consejo Nacional Electoral habilitar mi inscripción como candidato a edil de la Junta Administradora Local de la Localidad de Usme Bogotá D.C., cuyo número de inscripción 83, teniendo como avales al Partido Conservador y Partido Colombia Justas Libres”.

2. Hechos

El demandante menciona que inscribió su candidatura a Edil de la Localidad de Usme de Bogotá D.C. ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para participar en las elecciones programadas para el 29 de octubre de 2023.Acción de tutela Radicación 250002315000-2023-00844-00 Pág. 2

en las elecciones programadas para el 29 de octubre de 2023.Acción de tutela Radicación 250002315000-2023-00844-00 Pág. 2

Asegura que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 10680 de 25 de septiembre de 2023, revocó la inscripción porque presuntamente está incurso en una inhabilidad. Agrega que interpuso recurso de reposición, pero que le f ue resuelto desfavorablemente.

Aduce que en la mencionada resolución no se explica o da a conocer cuál es el impedimento o inhabilidad en que se funda la Entidad para revocar el acto de la inscripción de la candidatura.

Indica que no ha cometido delitos ni infracciones, por lo que no está incurso en ninguna causal de inhabilidad.

3. Fundamentos de derecho

Expone que el Consejo Nacional Electoral vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad y debido proceso, por cuanto “nunca me dijeron y mucho menos me mostraron la prueba de la supuesta inhabilidad para ser candidato, por esta razón no tuve la oportunidad de defenderme de argumentar y controvertir”.

Sostiene que la Entidad también infringió el bloque de constitucionalidad que obliga a dar cumplimiento a los tratados internacionales.

4. Auto admisorio de la acción de tutela

El Despacho de la Magistrada Ponente, por auto de 17 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo al vínculo que tiene en la controversia, según los hecho s descritos en la tutela.

5. Contestaciones

5.2. Consejo Nacional Electoral

Nación, atendiendo al vínculo que tiene en la controversia, según los hecho s descritos en la tutela.

5. Contestaciones

5.2. Consejo Nacional Electoral

Esta Entidad rindió informe, en el que se opone a la prosperidad d e las pretensiones y solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:Acción de tutela Radicación 250002315000-2023-00844-00 Pág. 3

Menciona que a través de la Resolución 10680 de 25 de septiembre de 2023 se revocó la inscripción de la candidatura porque en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación reporta la existencia de inhabilidad especial para el cargo de Edil. Agrega que mediante Resolución 13102 de 12 de octubre de 2023 se resolvió el respectivo recurso de reposición, en la que se decidió confirmar la decisión de revocar la inscripción, al considerar que “los argumentos expuestos por el recurrente ninguno fue acogido en razón a no allegar material probatorio que fuera conducente, pertinente y útil que deslegitimara lo advertido en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación”.

Refiere que, de conformidad con los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, tiene la competencia de revocar la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando estén incursos en causal de inhabilidad.

Sostiene que la acción de tutela no es procedente por subsidiaridad, comoquiera que el demandante cuenta con otros mecanismos para solicitar la protección de sus

corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando estén incursos en causal de inhabilidad.

Sostiene que la acción de tutela no es procedente por subsidiaridad, comoquiera que el demandante cuenta con otros mecanismos para solicitar la protección de sus derechos, como lo es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede solicitar una medida cautelar de suspensión provisional.

5.3. Procuraduría General de la Nación

Esta Entidad solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque, en su criterio, no ha infringido los derechos fundamentales del demandante, para lo cual, sustenta los siguientes argumentos:

Informa que el demandante tiene una anotación en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI, porque fue sancionad o disciplinariamente por la Policía Nacional con la pena de “separación absoluta de las FFMM”.

Precisa que dicha información está registrada en el certificado de antecedentes especiales porque genera una inhabilidad específica para el cargo de Edil, con base en el numeral 2 del artículo 661 del Decreto Ley 1421 de 1993 que dispone que no

1 “Artículo 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…)

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo p úblico, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura”.Acción de tutela Radicación 250002315000-2023-00844-00

Pág. 4

podrá ser elegido Edil los que “[h]ayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público”.

Radicación 250002315000-2023-00844-00 Pág. 4

podrá ser elegido Edil los que “[h]ayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público”.

Aduce que a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, según lo dispone el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a tutelar los derechos a ser elegido, igualdad y debido proceso al demandante quien considera que no f ue informado de la prueba de la inhabilidad, que dio lugar a que la inscripción de su candidatura a Edil fuese revocada.

2. Naturaleza de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuandoquiera que resulten amenazados o vulnerados por la acció n u

constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuandoquiera que resulten amenazados o vulnerados por la acció n u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de im pedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, pa ra la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados oAcción de tutela Radicación 250002315000-2023-00844-00 Pág. 5

amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados 2. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto,

de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha enfatizado que, por regla general, esta acción es improcedente para debatir actos administrativos, en los siguientes términos:

“Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel s e apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable”3 (Negrilla fuera de texto).

3. Análisis del caso concreto

administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable”3 (Negrilla fuera de texto).

3. Análisis del caso concreto

La parte demandante solicita a través de la acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales, en torno a la decisión del Consejo Nacional Electoral de revocar la inscripción de su candidatura al cargo de Edil, la cual está contenida en los siguientes actos administrativos:

2 Sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013 y T-238 de 2021. 3 Sentencia T-332 de 2018.Acción de tutela Radicación 250002315000-2023-00844-00 Pág. 6

 El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 16860 de 25 de septiembre de 2023 y en ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 108 y 265 4 de la Constitución Política, decidió revocar el acto de inscripción del ciudadano Juan Leonardo Ortiz Arévalo a la candidatura a la Junta Administrado ra Local de la Localidad de Usme (Edil), por cuanto, al efectuar el trámite prev isto en el artículo 335 de la Ley 1475 de 2011, recibió respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, en la que se informó que la persona inscrita tiene u na inhabilidad especial específicamente para el cargo de Edil.

 Posteriormente, a través de la Resolución 13102 de 12 de octubre de 20 23, la Entidad resolvió el respectivo recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión de revocar la inscripción, por cuanto “el ciudadano no llegó a demostrar que

la Entidad resolvió el respectivo recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión de revocar la inscripción, por cuanto “el ciudadano no llegó a demostrar que la certificación especial de antecedentes emitida por la Procuraduría General de la Nación contenía información que faltare a la verdad”.

En el expediente obra el informe de la Procuraduría General de la Nación, en el que se precisa que el demandante tiene una anotación por una sanción disciplinaria impuesta por la Policía Nacional el 25 de septiembre de 1987 consistente en la separación absoluta del cargo, circunstancia que constituye una causal especial de inhabilidad para el cargo de Edil, prevista en el numeral 2 del artículo 666 del Decreto Ley 1421 de 1993 7, de conformidad con el cual no podrán ser elegidos ediles quienes:

“2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura”.

4 “Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los p rincipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incur sos en causal de inhabilidad

especiales: (…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incur sos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

5 “Artículo 33. Divulgación. (…). Dentro del m ismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la b ase de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades”.

7 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”.Acción de tutela Radicación 250002315000-2023-00844-00 Pág. 7

En torno a la sanción disciplinaria que se encuentra registrada en la Procuraduría General de la Nación, el demandante manifestó que tiene conocimiento de haber sido sujeto de dicha sanción pero que la considera intrascendente por cuanto data de hace más de cinco años (constancia – índice exp. digital).

La Sala observa que: i) en el certificado de antecedentes especial del demandante está registrada la existencia de una inhabilidad para el cargo d e Edil porque fue sancionado disciplinariamente con “separación absoluta” (destitución); y

digital).

La Sala observa que: i) en el certificado de antecedentes especial del demandante está registrada la existencia de una inhabilidad para el cargo d e Edil porque fue sancionado disciplinariamente con “separación absoluta” (destitución); y ii) el numeral 2 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece la causal de inhabilidad para ser elegido Edil, para quienes “Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público”.

Así las cosas, la decisión del Consejo Nacional Electoral se expidi ó con fundamento en el certificado de antecedentes especial que expidió la Procuraduría General de la Nación que tiene la función de registrar y expedir la “certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes” (artículo 2388 de la Ley 1952 de 2019), en el que consta que el demandante “presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo (…) Edil (…) art. 66 del Decreto Ley 1421 de 1993”.

Se resalta que el certificado de antecedentes especial que expide la Procuraduría General de la Nación es público y se puede obtener de ma nera inmediata y simple a través del aplicativo que está en la página web ofici al9 de la Entidad, por lo que no se encuentra de recibo que el demandan te afirme que no tiene conocimiento de la prueba en que se basó el Consejo Nacional Electoral.

Cabe resaltar que el demandante tenía el deber de verificar y acreditar que no se encontraba incurso en una causal de inhabilidad , de conformidad con

8 “Artículo 238. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven

no se encontraba incurso en una causal de inhabilidad , de conformidad con

8 “Artículo 238. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos corresponsabilidad fiscal, de las decisiones de perdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liber ales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro” . 9 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspxAcción de tutela Radicación 250002315000-2023-00844-00 Pág. 8

lo exigido en el artículo 28 10 de la Ley 1475 de 2011 , desde antes de realizar la inscripción de su candidatura a través del partido político que lo avalaba.

Sobre ese último aspecto, el Consejo de Estado ha señalado “que los partidos y movimientos habilitados para postular candidatos a cargos de elección popular, deben realizar su inscripción previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o

movimientos habilitados para postular candidatos a cargos de elección popular, deben realizar su inscripción previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. De tal modo, previo a la inscripción de la candidatura de la demandada, existió un ejercicio de verificación respecto de las calidades que debía acreditar para hacer viable su postulación como candidata a edil …” (Destacado fuera de texto).

En ese contexto, la Sala encuentra que la inhabilidad especial estaba configurada y contenida en el certificado de antecedes especial desde hace mucho tiempo; y el demandante tenía el deber de constatar tal situación desde el momento de su inscripción, pues debió verificar esa información en la página web de la Procuraduría General de la Nación como requisito previo para inscribirse; además, el demandante tenía conocimiento de la sanción disciplinaria impuesta en el año 1987.

Desde esa perspectiva, se advierte que el demandante omitió al momento de la inscripción verificar y acreditar que no estuviese incurso en una causal de inhabilidad que le impidiera postularse al cargo de Edil; y ahora, luego que el Consejo Nacional Electoral realizara la verificación y encontrara probada la inhabilidad, presenta una acción de tutela pocos días antes de las elecciones, cuando lo correcto era que hubiese ejercido sus mecanismos de defensa con mucho tiempo de antelación; sin embargo, no manifiesta o acredita que hubiese re alizado alguna gestión para controvertir la inhabilidad que reportaba el certificado de antecedentes.

Con base en esas premisas, se considera que, si el demandante estima que la

alguna gestión para controvertir la inhabilidad que reportaba el certificado de antecedentes.

Con base en esas premisas, se considera que, si el demandante estima que la citada causal de inhabilidad es inconstitucional o infringe el bloque de constitucionalidad, tuvo la posibilidad de controvertir anotación ante la Procuraduría

10 “Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incurs os en causales de inhabilidad o incompatibilidad” (Negrilla fuera de texto).Acción de tutela Radicación 250002315000-2023-00844-00 Pág. 9

o ejercer la respectiva acción pública prevista en el numeral 5 del artículo 24 111 de la Constitución Política, contra la norma que establece la inhabilidad; omisiones que no puede pretender subsanar a través de la presente acción constitucional.

Es importante mencionar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario para la protección de los derechos fundamentales que no se puede usar para remediar o subsanar los errores u omisiones injustificadas en las que el accionante hubiese podido incurrir; sobre el punto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente 12: “La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”.

evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”.

Atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela, solo procede cuando no existen otros medios ordinarios para la protección de los derechos, pues las controversias deben ser conocidas por su Juez natural, sin que la tutela pueda ser utilizada para constituir una jurisdicción paralela.

En ese orden de ideas, la conducta de la Administración que genera la inconformidad del demandante, son las anotaciones de la sanción disciplinaria y de la inhabilidad contenidas en el certificado de antecedes especial, frente a la cual no ha demostrado que haya realizado alguna gestión, por el contrario, se limitó a afirmar en el escrito de tutela que no está incurso en ninguna inhabilidad.

Así las cosas, se considera que el demandante ha incurrido en descuido o negligencia por cuanto no realizó en el momento oportuno las gestiones pertinentes frente a la conducta que causa la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados (registro de la inhabilidad). El demandante desde antes de la inscripción debió verificar que tenía una anotación de inhabilidad para el cargo al que aspira y desplegar desde ese momento, los mecanismos p ertinentes para controvertirla o solicitar su corrección, según el caso.

11 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integ ridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cump lirá las siguientes

11 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integ ridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cump lirá las siguientes funciones: (…) 5. Decidir sobre las demandas de i nconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”. 12 Corte Constitucional; Sentencia C-132-18.Acción de tutela Radicación 250002315000-2023-00844-00 Pág. 10

Por consiguiente, se tiene que el demandante tiene registrada una inha bilidad que data d el año “ 1987” frente a la cual no demostró que haya realizado alguna gestión, por lo que se considera que acudir a la acción de tutela días antes d e las votaciones comporta un uso indebido de la acción de tutela, comoquiera que debió ejercer los mecanismos procedentes para exponer las razones jurídicas de su inconformidad, en torno a que existiera el registro de inhabilidad especial en la Procuraduría.

Se resalta que el demandante debió desplegar las gestiones que considerara necesarias, al menos, antes de la inscripción de la candidatura, por cuanto no tenía ningún objeto efectuar dicha inscripción si tenía registrada una causal de inhabilidad en el certificado de antecedentes especial.

Aunado a lo anterior, se considera que realizar un pronunciamiento de fondo en el marco de esta acción de tutela, podría configurar una vulneración al derecho de igualdad frente a otras personas que, al tener registrada una causal de inhabilidad,

Aunado a lo anterior, se considera que realizar un pronunciamiento de fondo en el marco de esta acción de tutela, podría configurar una vulneración al derecho de igualdad frente a otras personas que, al tener registrada una causal de inhabilidad, declinaron su intención de inscribir su candidatura al cargo de Edil.

Desde esa perspectiva, se estima que la acción de tutela es improcedente por subsidiaridad para realizar un análisis sobre si la citada causal de inhabilidad es contraria a la Constitución Política o al bloque de constitucionalidad, porque el demandante no ejerció el medio procesal procedente para el efecto, para lo cuanto contó con toda la oportunidad para ejercer dicha acción de control.

Además, de conformidad con lo expuesto, se advierte que en el presente asunto lo que se pretende es debatir la legalidad de unos actos administrativos definitivos, a través de los cuales se revocó la inscripción de la candidatura del demandante al cargo de Edil.

En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción de tutela, el demandante contó y cuenta con otro medio judicial suficiente y debidamente idóneo y eficaz para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión que quiere que sea analizada y resuelta en este proceso.

En suma, la Sala concluye que la acción de la referencia es improcedente, como quiera que el demandante debió ejercer otros mecanismos para controverti r la sanción especial que le aparecía en el certificado de antecedentes; y no acudir a laAcción de tutela Radicación 250002315000-2023-00844-00 Pág. 11

acción constitucional a efectos de controvertir las decisiones del Consejo Nacional

Radicación 250002315000-2023-00844-00 Pág. 11

acción constitucional a efectos de controvertir las decisiones del Consejo Nacional Electoral argumentando el desconocimiento de su inhabilidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por Juan

Leonardo Ortiz Arévalo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: El presente fallo podrá ser impugnado por vía de apelación que de interponerse legítima y oportunamente, se surtirá ante el Honorable Consejo de

Estado.

CUARTO: En el evento de no ser objeto de impugnación esta decisión, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

QUINTO: En caso que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívense en forma automática las presentes diligencias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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