TA CUN - 25000231500020020053800-(05-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020020053800-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Incidente de desacato / DERECHO A LA SALUD – Obligación de continuidad en la prestación del servicio (…) con el informe de auditoría aportado por la incidentada, se infiere que la orden impartida y los derechos de la accionante están actualmente (…) 8. No obstante, es necesario recordar que (…) es una paciente diagnosticada con discapacidad mental, la cual se trata de una condición de salud de carácter permanente que requiere la prestación de servicios adecuados y de manera continua para su condición de salud y el efectivo amparo de sus derechos. (…) 10. Por lo tanto, las entidades prestadoras del servicio de salud requerido por quien se encuentra en estado de discapacidad tienen la obligación de mantener las condiciones necesarias para la protección de los derechos conexos a la situación específica máxime si las mismas se mantienen en el tiempo, tal como sucede en el caso concreto con la discapacidad mental de (…). 11. Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará la solicitud inicial de la incidentalista puesto que se dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela señalado, al existir continuidad en la atención de (…) , situación que deja sin fundamento la sanción por desacato. 12. Sin embargo se instará a la accionada para que procure lo necesario para que la prestación del servicio se mantenga en las condiciones requeridas dada la condición de la paciente. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la continuidad de la prestación del servicio de salud para personas discapacitadas, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2016.

FUENTE FORMAL.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

para personas discapacitadas, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2016.

FUENTE FORMAL.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002315000 2002 00538 00

Accionante: Marielly Alexandra Montaño Díaz Accionados: Cafesalud EPS Derechos: Vida, integridad física, salud y seguridad social ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO La Sala resuelve el incidente de desacato, de la sentencia del 19 de marzo de 2002, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social de Marielly Alexandra Montaño Díaz.

1. ANTECEDENTES

1. La Sala de decisión mediante providencia del 19 de marzo de 2002 resolvió la tutela de la referencia en la cual ordenó: PRIMERO.- Accédese a la tutela formulada por la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca, en representación de la menor MARIELLY ALEXANDRA MONTANO DIAZ por violación a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social.Radicación: 250002315000 2002 00538 00

Accionante: Marielly Alexandra Montaño Díaz

Accionados: CAFESALUD EPS

2 SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase a la ARS CAFESALUD que, dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48)

Accionante: Marielly Alexandra Montaño Díaz

Accionados: CAFESALUD EPS

2 SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase a la ARS CAFESALUD que, dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, suministre el tratamiento médico que requiere la menor MARIELLY ALEXANDRA MONTANO DIAZ, a fin de tratarle el AUTISMO que padece. TERCERO.- Notifíquese telegráficamente a la parte actora, personalmente a Sub-Gerente Médico de CAFESALUD ARS y por oficio al Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, la presente providencia. Una vez, la ARS CAFESALUD cubra el tratamiento médico en mención podrá solicitar los gastos en que incurra al MINISTERIO DE SALUD –

FOSYGA.

2. El señor Julio Enrique Quintero Castellano en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca en nombre de la señora Heidy Marielly Díaz Rojas, solicitó iniciar incidente de desacato contra CAFESALUD EPS (hoy MEDIMAS EPS S.A.S.) el 18 de febrero de 2020, por incumplimiento de sus obligaciones, surgidas en el fallo de tutela del 19 de marzo de 2002 (fls. 1 a 3 C.1).

3. El 18 de febrero de 2020 previo a abrir el incidente el despacho sustanciador solicitó a MEDIMAS EPS S.A.S. que informara dentro de los 2 días siguientes a la

3. El 18 de febrero de 2020 previo a abrir el incidente el despacho sustanciador solicitó a MEDIMAS EPS S.A.S. que informara dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela (fl. 24 c.1).

4. No obstante haber sido notificada en debida forma, MEDIMAS EPS S.A.S., no cumplió lo ordenado en el auto en cita, razón por la cual el despacho sustanciado abrió el respectivo incidente de desacato el 24 de febrero pasado, en el cual se le concedió a la autoridad incidentada el plazo de 3 días para que se pronunciara sobre el aludido incumplimiento de la sentencia de tutela (fls. 30 y 31c.1).

5. Por medio de escrito radicado el 03 de marzo pasado, la apoderada de MEDIMAS EPS S.A.S., se pronunció al respecto y puso de presente la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que será analizada a continuación (fls. 34 a 54 c.1).

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2. Caso concreto

6. La Sala encuentra que de conformidad con lo manifestado por la accionada, esta ha adelantado las actuaciones necesarias para lograr la continuidad de la prestación del servicio médico asistencial para Marielly Alexandra Montaño Díaz, para lo cual aportó certificación de la auditoría de la entidad en la que se consignó: (…) En comunicación telefónica el día 28 de febrero de 2020 al Cel. (…) se establece comunicación con el Sr. Gerardo Díaz Rojas quien refiere en llamada ser el acudiente y tío materno de la usuaria, informa que

establece comunicación con el Sr. Gerardo Díaz Rojas quien refiere en llamada ser el acudiente y tío materno de la usuaria, informa que actualmente, Marielly Alexandra Montaño Díaz está bajo su cuidado, informa también que se encuentra a la espera de la cita de valoración con Psiquiatría y dar continuidad al tratamiento, confirma la aprobación de las autorizaciones y entrega de forma continua los medicamentosRadicación: 250002315000 2002 00538 00

Accionante: Marielly Alexandra Montaño Díaz

Accionados: CAFESALUD EPS 3 formulados por el médico, también confirma la entrega de los pañales por la EPS Medimas de los mes (sic) de enero y febrero del 2020 en la farmacia Macromed de la Mesa Cundinamarca.

Se dispensaron los medicamentos: 1.- Risperidona, en la farmacia de Anapoima 2.- Carbamazepina, en la farmacia de Anapoima 3.- Clonazepan, en la farmacia de la Mesa “medicamento controlado” (…) Se verifica con el área de Red y Contratación de la Regional Cundinamarca la prestación del servicio solicitado, el área de red y contratación confirma que actualmente se cuenta con el servicio en la IPS Américas, por lo tanto se establece comunicación al Cel. (…) con la Sra. Olga Espinosa área comercial de la IPS Américas y se solicita el agendamiento de la consulta con Psiquiatría, según lo ordenado por los médicos y profesionales tratantes de la usuaria.

La IPS Américas confirma que la cita de Psiquiatría fue agendada para el lunes 02 de marzo de 2020 en la sede chapinero (…).

médicos y profesionales tratantes de la usuaria. La IPS Américas confirma que la cita de Psiquiatría fue agendada para el lunes 02 de marzo de 2020 en la sede chapinero (…). Se establece comunicación con el Sr. Gerardo Díaz Rojas al Cel. (…) el 28 de febrero del 2020 a las 4:00 de la tarde y se informa que la cita fue agendada para el 02 de marzo de 2020 a las 3:00 pm en la IPS Américas con el Dr. Nestor, se informa la dirección, calle 63 # 13 – 12 piso 6 acepta la cita.

7. Así las cosas, con el informe de auditoría aportado por la incidentada, se infiere que la orden impartida y los derechos de la accionante están actualmente sujetos a la protección requerida por aquella.

8. No obstante, es necesario recordar que Marielly Alexandra Montaño Díaz es una paciente diagnosticada con discapacidad mental, la cual se trata de una condición de salud de carácter permanente que requiere la prestación de servicios adecuados y de manera continua para su condición de salud y el efectivo amparo de sus derechos.

9. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia del 15 de junio de 2016 1 indicó sobre la continuidad de la prestación del servicio de salud para personas discapacitadas que: Continuidad: Esta Corporación ha amparado el derecho a que a toda persona se le garantice la no interrupción de un tratamiento, una vez éste haya sido iniciado antes de la recuperación o estabilización del paciente.

Así, una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede

toda persona se le garantice la no interrupción de un tratamiento, una vez éste haya sido iniciado antes de la recuperación o estabilización del paciente.

Así, una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud. 1 Sentencia T-303 de 2016 sentencia del 15 de junio de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 250002315000 2002 00538 00

Accionante: Marielly Alexandra Montaño Díaz

Accionados: CAFESALUD EPS

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En resumen, las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. (…) En ese orden de ideas, es preciso que se procure el acompañamiento permanente del entorno social del paciente en aras de lograr su habilitación, tal como lo estableció el Informe Sobre Salud Mental en el Mundo, elaborado por la Organización Mundial de la Salud en el año 2001, donde se señaló lo siguiente:

“La atención de salud mental no sólo debe ser local y accesible, sino que también debe responder a las múltiples necesidades de los pacientes. Su objetivo final debe ser la habilitación, y debe emplear técnicas de tratamiento eficientes que permitan a los enfermos

sino que también debe responder a las múltiples necesidades de los pacientes. Su objetivo final debe ser la habilitación, y debe emplear técnicas de tratamiento eficientes que permitan a los enfermos mentales mejorar sus aptitudes de autoayuda, poniendo a contribución el entorno informal familiar y social junto a mecanismos de apoyo formales”(negrillas fuera del texto)

10. Por lo tanto, las entidades prestadoras del servicio de salud requerido por quien se encuentra en estado de discapacidad tienen la obligación de mantener las condiciones necesarias para la protección de los derechos conexos a la situación específica máxime si las mismas se mantienen en el tiempo, tal como sucede en el caso concreto con la discapacidad mental de Marielly Alexandra.

11. Como consecuencia de lo anterior , la Sala negará la solicitud inicial de la incidentalista puesto que se dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela señalado, al existir continuidad en la atención de Marielly Alexandra Montaño Díaz, situación que deja sin fundamento la sanción por desacato2.

12. Sin embargo se instará a la accionada para que procure lo necesario para que la prestación del servicio se mantenga en las condiciones requeridas dada la condición de la paciente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por el señor Julio Enrique Quintero Castellano en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, en nombre de la señora Heidy Marielly Díaz Rojas referida a que se declare que el accionado incurrió en desacato a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2002.

nombre de la señora Heidy Marielly Díaz Rojas referida a que se declare que el accionado incurrió en desacato a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2002. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 5 de marzo de 2015, expediente 2014 1343, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “3.2. Si el objeto que se busca con la sanción por desacato es el cumplimiento del fallo y este se ha cumplido, aquella queda sin soporte jurídico.”Radicación: 250002315000 2002 00538 00

Accionante: Marielly Alexandra Montaño Díaz

Accionados: CAFESALUD EPS

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SEGUNDO: DECLARAR que el señor Alex Fernando Martínez Guarnizo, en su condición de representante legal de MEDIMAS EPS S.A.S., cumplió la orden impartida por la Sala de decisión en la misma sentencia.

TERCERO: INSTAR a MEDIMAS EPS S.A.S., para que continúe con la prestación del servicio requerido por Marielly Alexandra Montaño Díaz en las condiciones requeridas para la condición de discapacidad que padece.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, al accionado mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico que incluya el texto íntegro de esta decisión. A la accionante por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado

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