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TA CUN - 25000231500020030904903-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020030904903-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, Diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Radicado: 2003-009049-03

Demandante: Jairo Humberto Gómez Cáceres

Demandado: Instituto de Seguros Sociales Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento COLPENSIONES – sucesor procesal Controversia: Insubsistencia Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida el veintitrés (23) de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá (fl. 224 – 237); la cual fue notificada el dos (2) de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Antecedentes El señor JAIRO HUMBERTO GÓMEZ CÁCERES , a través de apoderado judi cial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la el Instituto Nacional de Seguro Social y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pretendiendo lo siguiente: PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución 1717 del 16 de julio de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante JAIRO

HUMBERTO GÓMEZ CÁCERES”.

2003, suscrita por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante JAIRO

HUMBERTO GÓMEZ CÁCERES”.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Se ordene inaplicar por haber perdido la fuerza de ejecutoria la Resolución 1717 del 16 de julio de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante JAIRO HUMBERTO GÓMEZ CÁCERES.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenida en el oficio DJN-US08100 de agosto de 26 de 2003 suscrito por el Director Jurídico Nacional de la Entidad, por medio del cual da respuesta al derecho de peticiónRadicado: 2003-09049-01

Demandante: Jairo Humberto Gómez Cáceres

Demandado: COLPENSIONES.

Sentencia de segunda instancia

JGC 006 del 28 de julio de 2003, negando la oposición por pérdida de ejecutoria de la resolución de declaración de insubsistencia.

TERCERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenida en el oficio G.ESE.LCGSNo 507 del 03 de septiembre de 2003, suscrito por el Gerente de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento , en el que reitera la declaratoria de insubsistencia. 3.1: A título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante trabajó en el Instituto de Seguros Sociales desde el 04 de junio de 1979 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que se escindió la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud (VIPS) en Empresas Sociales del Estado.

trabajó en el Instituto de Seguros Sociales desde el 04 de junio de 1979 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que se escindió la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud (VIPS) en Empresas Sociales del Estado. 3.2: Se declare que el demandante es servidor de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 26 de junio de 2003, hasta la fecha en que se produzca el fallo definitivo por incorporación automática ordenada en el decreto 1750 de 2003. 3.3: Se le reconozca al demandante el pago de salarios, prestaciones sociales legales y demás bene ficios legales y extralegales que le corresponden como servidor del ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO. 3.4: Que las sumas que resulten a favor de actor, se cancelen con el ajuste de su valor. 3.5: Que sobre el valor de las mismas se apliquen los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Ley. 3.6: Que las entidades demandadas den cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 y 177 del CCA. 3.7: Que se condene en costas del proceso incluidas las agencias en derecho que corresponden.

El Juzgado Segundo (02) Administrativo de descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 23 de junio de 2009, mediante la cual declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y negó las pretensiones de la demanda (fls. 224 -236).

Hechos en los que se fundamenta la demanda El demandante esbozó los siguientes hechos como fundamento de sus pedimentos:Radicado: 2003-09049-01

la demanda (fls. 224 -236).

Hechos en los que se fundamenta la demanda El demandante esbozó los siguientes hechos como fundamento de sus pedimentos:Radicado: 2003-09049-01

Demandante: Jairo Humberto Gómez Cáceres

Demandado: COLPENSIONES.

Sentencia de segunda instancia

El demandante Jairo Humberto Gómez Cáceres, expresó que fue nombrado en la planta del Instituto de Seguros Sociales el 04 de junio de 1979, con Resolución 1920 del 16 de mayo de 1995 fue nombrado en e l cargo de Jefe de Departamento II adscrito a la vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud el cual desempeñó durante el lapso de 1995 a 2003.

Mediante Resolución 1488 del 25 de junio de 2003 el presidente del Instituto de Seguros Sociales distribuyó unos cargos y unos servidores en las seccionales del ISS, ubicando el cargo ocupado por el demandante como Jefe de Departamento Comercial en el seguro seccional Cundinamarca.

El Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional escindió la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud ( VIPS), y se crearon unas entidades denominadas Empresas Sociales del Estado ESE con categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel na cional, con personería jurídica, autónoma administrativa y patrimonio propio adscrita al Ministerio de la Protección Social, dentro de las cuales se encuentra la ESE LUIS CARLOS GALÁN

SARMIENTO.

Mediante Resolución 1717 del 16 de julio de 2003 el Presidente del ISS declaró

Protección Social, dentro de las cuales se encuentra la ESE LUIS CARLOS GALÁN

SARMIENTO.

Mediante Resolución 1717 del 16 de julio de 2003 el Presidente del ISS declaró insubsistente el cargo del Señor JAIRO HUMBERTO GÓMEZ CÁCERES

La Resolución 1731 del 18 de julio de 2003, derogó el numeral segundo de la Resolución 1488 del 25 de junio de 2003, al considerar que no produjo efectos frente a terceros por lo que las personas trasladadas a las seccionales del ISS, retornaran a su condición de trabajadores de la Vicepresidencia de Salud (VIPS) del ISS Clínicas y Centros de Atención Ambulatorios y por consiguiente incorporado automáticamente en cada una de las Empresas Sociales del Estado creadas en el Decreto 1750 de 2003, entre ellos el demandante quien a su juicio quedó automáticamente incorporado en la planta de personal de la E .S.E LUIS

CARLOS GALÁN SARMIENTO.

Esgrime el demandante que atendiendo a lo dispuesto por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, con el cual había sido incorporado en la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, debía ser el gerente general de esa entidad quien adoptara la decisión de su insubsistencia.

Anota que el tenor literal de la norma conlleva a concluir que el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, derogó de forma expresa la Resolución 1488 del 25 de junio de 2003, operando el decaimiento normativo; asegura que, bajo esaRadicado: 2003-09049-01

Demandante: Jairo Humberto Gómez Cáceres

Demandado: COLPENSIONES.

junio de 2003, operando el decaimiento normativo; asegura que, bajo esaRadicado: 2003-09049-01

Demandante: Jairo Humberto Gómez Cáceres

Demandado: COLPENSIONES.

Sentencia de segunda instancia

interpretación, la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, ha vinculado y asignado funciones a los servidores de la VIPS del Seguro Social.

Añade que por disposición del Decreto Presidencial 1750 del 26 de junio de 2003, quedó automáticamente incorporado en E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, a donde se presentó en varias oportunidades con el ánimo de prestar sus servi cios; en consecuencia, presentó peticion es las cuales fueron respondidas por el con los actos administrativos hoy demandados G. ESE.LCGS No 507 del 03 de septiembre de 2003 y el oficio DJN-US 08100 del 26 de agosto de 2003, en las cuales se asegura que el demandante fue vinculado bajo la modalidad de vinculación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción por tanto, no lo cobijan las disposiciones del Decreto 1750 de 2003.

Contestación de la demanda El instituto de Seguro Social en la contestación de la demanda propone como excepción la indebida acumulación de pretensiones y arguyó que el ejercicio del poder discrecional de la entidad, la habilita para declarar la insubsistencia objeto de control judicial. Otrora la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, quien fue vinculada al contradictorio mediante auto fechado el 25 de julio de 2005, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la falta de agotamiento

contradictorio mediante auto fechado el 25 de julio de 2005, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la falta de agotamiento de la vía gubernativa, carencia de acto administrativo demandable y, la innominada o genérica. Sentencia de Primera Instancia En virtud del Acuerdo PSAA09-5588 del 11 de marzo de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda el 23 de junio de 2009 , en la cual circunscribió el problema jurídico a determinar si los servidores públicos de libre nombramiento y remoción tienen fuero de estabilidad y en qué condiciones puede la administración declarar la insubsistencia de este tipo de empleados, de igual forma si la entidad tenía la competencia para proferir el acto administrativo de insubsistencia que desvinculó al demandante. De la valoración fáctica concluyó que el demandante cuando fue ubicado como Jefe de Departamento II Comercial en el Seguro Social Seccional Cundinamarca el 25 de junio de 2003 desarrolló en esa nueva ubicación sus funciones hasta el 16 de julio de 2003, fecha en la cual se declaró la insubsistencia. Por tanto, noRadicado: 2003-09049-01

Demandante: Jairo Humberto Gómez Cáceres

Demandado: COLPENSIONES.

Sentencia de segunda instancia

estaba cobijado por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, porque este ya no se encontraba vinculado a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud,

Demandado: COLPENSIONES.

Sentencia de segunda instancia

estaba cobijado por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, porque este ya no se encontraba vinculado a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a la clínicas o centros de atención ambulatoria de l ISS, que fueron las dependencias escindidas. Recordó que la facultad discrecional de las entidades para la desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción gozan de presunción de legalidad y están formadas para la mejora del servicio público que se presta; sin embargo, puede ser objeto de control judicial en el cual le corresponde al actor demostrar que la decisión fue adoptada por desviación de poder e intereses subjetivos diferentes a los del mejoramiento del servicio. Desde el punto de vista normativo el A-quo explicó que el Decreto 1750 de 2003, trato la incorporación automática en la E.S.E de los empleados públicos y trabajadores oficiales, categorías disímiles a la vinculación a quienes son nombrados por libre nombramiento y remoci ón. Adicionó que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la Resolución 1488 del 25 de junio mediante la cual ubicaron como Jefe de Departamento II en el Seguro Social Seccional Cundinamarca, no desaparecieron de donde no es posible aducir que perdió su fuerza ejecutoria, tampoco se advierte su ilegalidad, suspensión o anulación. Finalmente, declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por el ISS y negó las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que

Finalmente, declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por el ISS y negó las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que denegó sus pretensiones argumentando que lo s problemas jurídicos desarrollados en la sentencia no fueron planteados en la demanda y que el estudio de la nulidad de los actos administrativos objeto de control judicial en virtud de la figura del decaimiento del acto administrativo solo se toca de manera tangencial. Al respecto, a través de algunos apartes de sentencias del Consejo de Estado expuso que el decaimiento del acto administrativo atañe a circunstancias posteriores al nacimiento del acto administrativo y no atacan la validez del mismo, lo que conduce a que el acto vive en el mundo jurídico, pero no puede ser ejecutado o la administración no puede cumplirlo ya sea porque las disposiciones legales o reglamentarias en las que se fundó desaparecieron o su motivación fáctica.Radicado: 2003-09049-01

Demandante: Jairo Humberto Gómez Cáceres

Demandado: COLPENSIONES.

Sentencia de segunda instancia

Censura que el a -quo incurre en contradicción al manifestar que la Resolución 1488 del 2003 haya sido retirada del ordenamiento jurídico no conlleva al decaimiento de la declaratoria de insubsistencia, pues dicho acto no estaba fundado en tal, pero si lo tuvo en cuenta para de finir la competencia del ISS para proferir el acto demandando. Concluye que una premisa no puede ser falsa y verdadera a la vez. Consideró que de ahí que el estudio del caso objeto de estudio debe centrarse

fundado en tal, pero si lo tuvo en cuenta para de finir la competencia del ISS para proferir el acto demandando. Concluye que una premisa no puede ser falsa y verdadera a la vez. Consideró que de ahí que el estudio del caso objeto de estudio debe centrarse en la eficacia de los actos y no en la validez de los mismos. Hechos probados en la actuación Dentro del plenario se tienen acreditados los siguientes hechos.

 La Resolución No. 1717, proferida El día 16 de Julio de 2003, por el presidente del Instituto de los Seguros Sociales, donde se declaró insubsistente el nombramiento del señor JAIRO HUMBERTO GOMEZ CACERES al cargo de Jefe de Departamento II, 8 horas, Depart amento Nacional de Mejoramiento y Atención al funcionario de la salud, Nivel Nacional. ( fl. 02)

 Por medio de derecho de petición radicado el día 26 de Agosto de 2003, el señor JAIRO HUMBERTO GOMEZ CACERES , eleva solicitud de cumplimiento de los siguiente s Artículos: Art. 8º de la Ley 393 de 1997, articulo 17 del decreto 1750 del 26 de junio de 2003. ( fl. 5)

 El día 03 de septiembre de 2003, el gerente de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, emite respuesta al derecho de petición radicado el día 26 de Agosto de 2003, donde le reitera al señor JAIRO HUMBERTO GOMEZ CACERES, que a los empleados de libre nombram iento y remoción, no los cobija la incorporación automática prevista en el Articulo invocado dentro del

Agosto de 2003, donde le reitera al señor JAIRO HUMBERTO GOMEZ CACERES, que a los empleados de libre nombram iento y remoción, no los cobija la incorporación automática prevista en el Articulo invocado dentro del acápite de peticiones, adicionalmente le recuerda la vigencia de la Resolución No. 1717, proferida El día 16 de Julio de 2003, por el presidente del Instituto de los Seguros Sociales, donde se declaró insubsistente su nombramiento y corre traslado a su solicitud.( fl. 8)

 Por medio del oficio DJN – US 08100, emitido por el director jurídico nacional, el Doctor JAIME EDUARDO RINCON CERON , da respuesta a d erecho de petición, donde le recuerda al señor JAIRO HUMBERTO GOMEZ CACERES, la vigencia de la Resolución No. 1717, proferida El día 16 de Julio de 2003, por el presidente del Instituto de los Seguros Sociales, donde se declaró insubsistente su nombramiento, a su vez, le insiste en que la continuidad deRadicado: 2003-09049-01

Demandante: Jairo Humberto Gómez Cáceres

Demandado: COLPENSIONES.

Sentencia de segunda instancia

la relación establecida en el artículo 17 del decreto 1750 de 2003 no opera para ellos, por lo cual no pueden seguir cumpliendo en las ESE, las funciones que cumplían en el Instituto de Seguros Sociales. (fl. 9).

 Resolución 1488 del 25 de Junio de 2003, por la cual el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, distribuye unos cargos y unos servidores en las seccionales, donde en su página 11, relaciona al señor JAIRO

 Resolución 1488 del 25 de Junio de 2003, por la cual el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, distribuye unos cargos y unos servidores en las seccionales, donde en su página 11, relaciona al señor JAIRO HUMBERTO GOMEZ CACERES, con el código 13-28-55X8 y denominación de cargo: jefe departamento II. ( fl. 18 - 39)

 Por medio de derecho de petición radicado el día 31 de Julio de 2003, con radicado: 159903, el señor JAIRO HUMBERTO GOMEZ CACERES, solicita a la Doctora MARIA HELENA MEJIA URIBE, Gerente nacional de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales, que se revoque la resolución No. 1717 de julio de 16 de 2003. ( fl. 40 - 42)

Consideraciones del Tribunal

Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Se anticipa que, del análisis realizado la adecuación fáctica a las normas invocadas y los argumentos expuestos por el apelante se procederá a confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones. Para el efecto se tiene las siguientes consideraciones:

1. La figura de la Pérdida de Fuerza de ejecutoria de acto administrativo o decaimiento administrativo En los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de

siguientes consideraciones:

1. La figura de la Pérdida de Fuerza de ejecutoria de acto administrativo o decaimiento administrativo En los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la fuerza ejecutoria de los actos adminis trativos es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por sí mismo sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración.

El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre elRadicado: 2003-09049-01

Demandante: Jairo Humberto Gómez Cáceres

Demandado: COLPENSIONES.

Sentencia de segunda instancia

mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto. Debe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma. En efecto, en los términos del artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, los afectados pueden oponerse a la ejecución de un acto administrativo a través de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, lo cual debe realizarse antes de su ejecución, o dentro del término establecido por la Ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando la situación particular no se encuentre consolidada, de lo contrario no son afectados por la

debe realizarse antes de su ejecución, o dentro del término establecido por la Ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando la situación particular no se encuentre consolidada, de lo contrario no son afectados por la decisión anulada. Es de señalar además que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento, en razón a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente; no obstante, para que ello ocurra, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley.1 Ahora bien, respecto de la pérdida de ejecutoria de un acto que tiene por sustento otra acto administrativo que ha sido declarado nulo, el Consejo de Estado ha expresado: “(…) la declaratoria de nulidad de El acto administrativo particular por medio del cual el demandante fue desvinculado del servicio es el derivado de los decretos expedidos en razón del Acuerdo 076 de 1996, sin que por el hecho de que este Acuerdo fuera declarado nulo esto conlleve a la nulidad de los actos que de él se derivaron o a retrotraer los efectos ya causados de los mismos, es decir, continúan en firme y se presume su legalidad ya que éstos generaron una situación consolidada que debió ser atacada y discutida dentro de los plazos legalmente señalados para ello2. De lo anterior se infiere que cada acto administrativo independientemente de su sustento guarda su presunción de legalidad y la autonomía en su ejecución. Resulta importante hacer énfasis en la etapa de formación del ac to administrativo que tiene incidencia con la figura del decaimiento del mismo o su

sustento guarda su presunción de legalidad y la autonomía en su ejecución. Resulta importante hacer énfasis en la etapa de formación del ac to administrativo que tiene incidencia con la figura del decaimiento del mismo o su pérdida de fuerza de ejecutoria, en ese sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de forma amplia lo siguiente:

1Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ . once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016) . Rad. No.: 1500123-33-000-2013-00408-01(2838-13).

Disponible en: https://funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=78408 2 Consejo de Estado, Sección Segunda,5 de diciembre de 2002, MP. Nicolás Pájaro PeñarandaRadicado: 2003-09049-01

Demandante: Jairo Humberto Gómez Cáceres

Demandado: COLPENSIONES.

Sentencia de segunda instancia

“(…)el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se notifique. En tal sentido, una vez existe el acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir. Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto. También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo.

lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto. También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo [art. 137, CPACA] y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder. “La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico d istinto (…) dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, está (…) la desaparición de sus fundamentos de derecho (numeral 2, artíc ulo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el

fundamentos de derecho (numeral 2, artíc ulo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad. Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación.” En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cua ndo desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho), ésta se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron deRadicado: 2003-09049-01

Demandante: Jairo Humberto Gómez Cáceres

Demandado: COLPENSIONES.

Sentencia de segunda instancia

base” o por cuanto se ha presentado: “a) la derogación o modificación de la norma legal en que se f undó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde existe; c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular…”3

2. Publicidad del acto administrativo

El artículo 65 y 66 del CPACA dispone el deber de publicación de los actos administrativos y les adscribe como consecuencia que no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados.

Desde la teoría del acto administrativo la doctrina ha propuesto como elementos

administrativos y les adscribe como consecuencia que no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados.

Desde la teoría del acto administrativo la doctrina ha propuesto como elementos que los estructuran la competencia, los motivos, las formalidades y, la finalidad; la formalidad hace referencia a que a la manera como se construye y exterioriza la voluntad de la administración, la cual ya se enunció que de no ser publicitado no son de obligatorio cumplimiento. El acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Sin tales elementos el acto no sería tal y adolecería de vicios de for mación generadores de invalidez, que afectan su legalidad. La Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que un acto administrativo corresponde a toda manifestación de voluntad de una entidad

3Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)- veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 2016-088901(62117).

Disponible: https://funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=89779

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta - Consejero ponente: MILTON

01(62117).

Disponible: https://funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=89779

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta - Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍASobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 2 de febrero de 2001, radicado 20001 -23-31-000-1998-4306-02(10474) C.P. Germán Ayala Mantilla; 11 de octub re de 2012, radicado 50001 -23-31-000-200140523-01(18778) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 2 de mayo de 2013, radicado 68001-23-31-000-2004-02834-01(18205) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y 12 de marzo de 2015, radicado 760012331000200901164 01(19154) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/210/11001 -03-27-000-2016-0001200(22362).pdfRadicado: 2003-09049-01

Demandante: Jairo Humberto Gómez Cáceres

Demandado: COLPENSIONES.

Sentencia de segunda instancia

pública o de un particular en ejercicio de func iones públicas, capaz de producir efectos jurídicos4. Caso Concreto

Resulta necesario para la Sala puntualizar las fechas de las decisiones y la motivación en la que se fundamentó cada una de ellas; al respecto se tiene:

efectos jurídicos4. Caso Concreto

Resulta necesario para la Sala puntualizar las fechas de las decisiones y la motivación en la que se fundamentó cada una de ellas; al respecto se tiene:

Acto dtvo Fecha Motivación y Decisión Res. 1488 25 06 2003 (fls. 18-39) Fundamento legal El presidente del ISS haciendo uso de las facultades del numeral 9, artículo 11 del Decreto 2148 de 1992.

Motivación: Carente de motivación.

Decisión Ordenó distribuir en las dependencias del Nivel Seccional los siguientes cargos y servidores que actualmente los ocupan. Goméz Caceres Jairo Humberto designado como Jefe de Departamento en el Departamento Seccional Comercial. Dct. 1750 26 06 2003 Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. Las E.S.E creadas tienen por objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 5o. SEDE. Las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto tendrán las siguient

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