TA CUN - 25000231500020160016700-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020160016700-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2016-00167
Demandante: INGEMINERA S.A.S.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la d emanda de controversias contractuales , instaurada por INGEMINERA S.A.S . con la finalidad , que se declare : a) la nulidad de las Resoluciones GSC -ZN No. 000223 de agosto 5 de 2016 y No. 000268 de marzo 22 de 2018 , por medio de las cuales la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA impuso una multa a la sociedad INGEMINERA S.A.S., por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales y resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión; b) que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Entidad demand ada anotar en el Registro Minero Nacional la Resolución 260 del 30 de julio de 2008, proferida por el Ministerio de Energía, por la cual se declara de utilidad pública e interés social, los terrenos necesarios para la construcción y operación del
Nacional la Resolución 260 del 30 de julio de 2008, proferida por el Ministerio de Energía, por la cual se declara de utilidad pública e interés social, los terrenos necesarios para la construcción y operación del proyecto Hidroeléctrico Sogamoso; c) se ordene a la ANM, elaborar el otrosí modificatorio del área del Contrato de C oncesión No. 783R, de acuerdo a la superposición con el área de utilidad pública denominada “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”; d) se condene a la A gencia Nacional de M inería el pago de los perjuicios materiales causados a la demandante, con ocasión del pago de visitas de fiscalización de los años 2012 y 2013 y de la defensa judicial requerida para iniciar este proceso.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda y de realiza das dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo – inicial y pruebas -, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualiz ará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad declarar la nulidad de las resoluciones GSC -ZN No. 000223 de agosto 5 de 2016 y No. 000268 de marzo 22 de 2018 , por
1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad declarar la nulidad de las resoluciones GSC -ZN No. 000223 de agosto 5 de 2016 y No. 000268 de marzo 22 de 2018 , por medio de las cuales la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA impuso unaExpediente: 2020 – 0016
SENTENCIA CONTRACTUAL
DEMANDANTE: INGEMINERA S.A.S.
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
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multa a la sociedad INGEMINERA S.A.S., por el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales y resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión , por que en criterio de la parte demandante, la demandada incurrió:
- En falsa motivación al: a) imponer multa a INGEMINERA S.A.S. por el incumplimiento de obligaciones contractuales del demandante (no pago de cano n superficiario del año 2012, no tramitación de licencia ambiental y no aportación correcciones al Programa de Trabajos y Obr as), relacionadas con todo el título minero, sin tener en cuenta la s consecuencia jurídicas que conllevaba la declaratoria de utilidad pública y la orden de exclusión de minería de los terrenos que comprendían el Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso (el cual s e superpone con el título minero de la demandante ); b) indicar en la Resolución No. 00268 del 22 de marzo de 2018 , que el titular minero nunca se manifestó respecto del área superpuesta, cuando, según la parte actora, sí lo hizo a modo enunciativo en el Ra dicado No.201000268 del 22 de marzo de 2018 , que el titular minero nunca se manifestó respecto del área superpuesta, cuando, según la parte actora, sí lo hizo a modo enunciativo en el Ra dicado No.2010428.002156-2 del 31 de agosto de 2010 ; c) sostener en los actos cuestionados, que no es una obligación de la Autoridad Minera la anotación de oficio en el Registro Minero , del gravamen impuesto al Título Minero de la sociedad demandante y qu e dicho requisito se suple con la anotación en el Catastro Minero
Colombiano.
- En violación de los artículos 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, al no anotar en el Registro Minero del Contrato de Concesión No. 783R, la Resolución 260 del 30 de julio de 2008 p roferida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual se declararon de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para l a construcción y
operación del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso.
- En violación del debido proceso por desconocimien to de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 29 de la constitución política y de la Resolución No. 91544 del 24 de diciembre de 2014 , expedida por el Ministerio de Minas y Energía , por medio de la cual se reglam entaron los criterios de graduación de las multas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas de los títulos mineros, puesto que se aplicó mal el grado de la multa impuesta.
1.2. En la contestación de la demanda , la AGENCIA se opuso a to das y
obligaciones contractuales emanadas de los títulos mineros, puesto que se aplicó mal el grado de la multa impuesta.
1.2. En la contestación de la demanda , la AGENCIA se opuso a to das y cada una de las pretensiones de la demanda: i) argumentando que no existe falsa motivación en ninguno de los actos administrativos atacados, dado que la Resolución GSC -ZN No. 000223 del 05 de agosto de 2016, que impone la multa al demandante, se expi dió en atención al incumplimiento del titular minero a los requerimientos realizados en diversas oportunidades, para que atendiera de forma cabal sus obligaciones contractuales (no había pagado totalmente las vistas de fiscalización, no contaba con licenci a ambiental, no había aportado las correcciones al PTO, no cumplió requerimientosExpediente: 2020 – 0016
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DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
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relacionados con la Póliza minera ambiental y con algunas contraprestaciones económicas) y una vez agotado el procedimiento correspondiente; ii) el argumento según el cual, los actos demandados no tuvieron en cuenta la declaratoria de utilidad pública, no tiene relación con el incumplimiento de sus obligaciones, puesto que si bien la declaratoria de utilidad pública generó una superposición con su título, esta solo fue parcia l del 18.53%, lo que implica que el demandante pu do haber ejecutado en debida forma sus obligaciones respecto al restante 81%, pero por su propia negligencia nunca lo hizo; iii) el titular minero nunca cumplió con el procedimiento para delimitar el área definitiva del contrato, como lo
implica que el demandante pu do haber ejecutado en debida forma sus obligaciones respecto al restante 81%, pero por su propia negligencia nunca lo hizo; iii) el titular minero nunca cumplió con el procedimiento para delimitar el área definitiva del contrato, como lo indica el artículo 82 del Código de Minas; iv) si el demandante no deseaba continuar con el título minero, pudo haber renunciado al mismo, siempre y cuando estuviera al día en sus obligaciones, requisito sine qua non para ell o, lo cual nunca sucedió; v) no se presenta violación al debido proceso del demandante , prueba de ello es que INGEMINERA S.AS. pudo interponer los recursos que consideró, a los que se le dio trámite, y en general se le respetaron todos sus derechos fundamentales; v) la tasación de la multa impuesta se realizó acorde con las directrices de la Resolución No. 91544 del 24 de diciembre de 2014, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, no siendo aplicable al caso concreto, la Tabla 5 de dicha resolución, como lo pretende la parte actora, dado que la misma solo es aplicable a títulos que se encuentren en etapa de exploración, y el Título 783R ya se encontraba en etapa de explotación, siéndole aplicable entonces la tabla 6 de la referida Resolución; vi) Al contrario de lo afirmado por el demandante, la Agencia Nacional de Minería, aplicó de forma estricta los artículos 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, puesto que la norma relaciona de forma taxativa los actos y contratos que se deben inscribir en el Registro M inero de los Contratos de Concesión, en la cual no se encuentra relacionada la declaratoria de utilidad pública
norma relaciona de forma taxativa los actos y contratos que se deben inscribir en el Registro M inero de los Contratos de Concesión, en la cual no se encuentra relacionada la declaratoria de utilidad pública e interés social de los terrenos necesarios para proyectos Hidroeléctricos; vii) el ar gumento que la Agencia no se ha pronunciado del conflicto o de la superposición, no tiene ninguna justificación ni fundamento jurídico, puesto que quien debe decidir sobre su propio título y proceder en consecuencia delimitándolo es el titular minero , pero se mantuvo inactivo, prueba de ello es que hay requerimientos en que se le pide explicaciones por la suspensión de actividades por varios meses no autorizada ni informada a la Agencia.
1.3. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se fijó fecha para la audiencia inicial, para el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) , en la cual se estableció el litigio en los siguientes términos: “[…] centra en los hechos 3, 4, 8 a 9, 11 a 13, 18 y 19, relacionados con: a) cual fue el grado de superposición del título minero con terrenos decl arados de utilidad pública y su incidencia en la configuración de las causales de nulidad alegadas por el demandante (falsa motivación y violación del debido proceso); b) la razón por la cual no se realizó la anotación, en el registro minero, de la Resoluc ión 260 del 30 de julio de 2008, por la cual se declaró de utilidad pública unos terrenos del título minero; c) si la Agencia Nacional de Minería podía aceptar la solicitud de
260 del 30 de julio de 2008, por la cual se declaró de utilidad pública unos terrenos del título minero; c) si la Agencia Nacional de Minería podía aceptar la solicitud de renuncia y devolución total del área correspondiente al contrato de concesión, presentada por el demandante; d) si los dos pagos efectuados por concepto de visitas de fiscalización, habilitaban para que la ANM aceptara la solicitud deExpediente: 2020 – 0016
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DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
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renuncia del contrato y; e) la causación de perjuicios a la parte demandante por el actuar de la ANM.”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba : A solicitud de la PARTE DEMANDANTE: a) las documentales aportadas con la demanda. A solicitud de l a AGENCIA: a) las documentales aportadas , relacionadas con los antecedentes administrativos de l Contrato de Concesión M inera 783R; b) el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad INGEMINERA S.A.S. y c) el testimonio del ingeniero de
minas HAROLD EDUARDO ROLÓN PITRE.
En audiencia de pruebas del veintisiete (27) de julio de dos mi veintiuno (2021), se practicaron los medios de prueba decretados.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En desarrollo de la audiencia de pruebas del veintisiete (27) de julio de dos
(2021), se practicaron los medios de prueba decretados.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En desarrollo de la audiencia de pruebas del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) se resolvi ó, por motivos de salubridad pública, fuerza mayor, y celeridad, de dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del Artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y ordenar , que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.
3.1. La PARTE DEMANDANTE indicó: a) El marco del problema jurídico, radica en determinar si era obligación o no de la Agencia Nacional de Minería anotar en el folio del Registro Minero del Contrato de Concesión No. 783R, la Resolución 260 del 30 de julio de 2008 proferid a por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual se declaran de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción y operación del proyecto denominado Hidroeléctrico Sogamoso; b) señala que si se determina que era una obligac ión legal transgredida por la autoridad minera nacional, entonces los actos administrativos de imposición de multa y su confirmación, no debieron existir; c) indica que antes de afirmar que hubo incumplimiento reiterado de obligaciones minero ambientales q ue derivaron en la imposición de la multa, la Agencia Nacional de Minería debió resolver el conflicto generado con el área real en la que se podían adelantar actividades mineras, pues to que ella es la autoridad concedente; d) argumenta que como la declaratoria de utilidad pública
debió resolver el conflicto generado con el área real en la que se podían adelantar actividades mineras, pues to que ella es la autoridad concedente; d) argumenta que como la declaratoria de utilidad pública de algunos terrenos del título minero , fue efectuada por el Ministerio de Minas y Energía , es la autoridad minera delegada y aquí demandada (Agencia Nacional de Minería) la que debió modificar oficiosamente el área, antes de seguir con el requerimiento de obligaciones , al titular de los derechos mineros ; e) Afirma que la demandada pretende confundir al Despacho cuando se refiere a la delimitación del área para la explotación en la elaboración del Programa de Trabajos y Obras (PTO), habida cuenta que una cosa es definir el área para explotar, lo cual sucede cuando el titular minero evalúa en exploración toda su zona y decide en cual área va a adelantar su fase extractiva o de producción, y otra muy diferente, es saber con cual área se cuenta para adelantar actividades mineras en general; f) afirma que la demandante jamás ha desconocido sus obligaciones minero ambientales dentro del Contrato de Concesión, niExpediente: 2020 – 0016
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pretende evadir el cumplimiento del PTO o la Licencia Ambiental, o menos aún al ega que la imposición de la multa no obedeció a causas establecidas en la ley minera, sencillamente ha pedido que la autoridad minera, aquí d emandada, le defina cuál es el área real en la que puede adelantar actividades de exploración para ahí si proceder al cumplimiento
establecidas en la ley minera, sencillamente ha pedido que la autoridad minera, aquí d emandada, le defina cuál es el área real en la que puede adelantar actividades de exploración para ahí si proceder al cumplimiento de los requerimie ntos que fueron objeto de multa; g) afirma que el demandado confunde el Catastro Minero Colombiano con el Registro Minero Nacional, no debiéndose confundir dado que el Catastro Minero Colombiano es un registro público del v alor, extensión y propiedad de la superficie de la tierra para fines de tributación, así como un inventario de las áreas mineras solicitadas para concesión y de las ya concesionadas, que cuenta con respaldos en forma gráfica y alfanumérica en una base de datos digital; mientras que el Registro Minero Nacional es un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de los títulos mineros que tienen el derecho a explorar y explotar subsuelo y de sus anotaciones durante su vigencia y hasta su finalización, es decir, en el Registro deben ir los actos que respectan individualmente a cada Título Minero, conforme a lo indicado en el art ículo 332 de la Ley 685 de 2001; h) finalmente, sostiene que hasta que la Agencia Nacional de Minería no proceda de oficio al recorte de área con la superposición de la zona declarada por el Ministerio de Minas y Energía , mediante Resolución Número 260 del 30 de julio de 2008 y modifique el objeto del Contrato de Concesión 783R , mediante un otrosí, no se puede hacer más grave la situación de la demandante , multándolo como se resolvió con la Resolución GSC -ZN No. 000223 del 05 de agosto de 2016 y exigiéndole el cumplimiento de obligaciones
otrosí, no se puede hacer más grave la situación de la demandante , multándolo como se resolvió con la Resolución GSC -ZN No. 000223 del 05 de agosto de 2016 y exigiéndole el cumplimiento de obligaciones contractuales relacionadas con el área total entregada en concesión desde el año 2005, cuando desd e el 30 de julio de 2008 no puede ejercer plenitud de derechos sobre toda el área.
3.2. La AGENCIA, en síntesis , indicó: a) que se encuentra acreditado que los actos ad ministrativos atacados, esto es , la Resolución GSC -ZN No. 000223 del 05 de agosto de 2016, y la Resolución No. 000268 del 22 de marzo de 2018, proferidas por la Autoridad Minera, no adolecen de ningún defecto o causal de nulidad , y su motivación se encuentra respaldada en la constitución y las normas sobre la materia minera para el caso en concreto, sin vulnerar, ni desconocer los derechos del accionante, por lo cual gozan de plena legalidad, la que no pudo ser desvirtuada por el demandante; b) señala que la expedición de los actos administrativos demandados, deviene del reiterado incumplimiento d e la obligaciones contractuales de la demandante; C) lo afirmado por el accionante es totalmente contrario a la Ley, pues esta ordena que sea é l quien tramite la licencia ambiental y quien presente el PTO y delimite el área a utilizar ; d) Resultó desvirtua do lo afirmado por el demandante, al decir que en la Resolución GSC -ZN No. 000223 del 05 de agosto de 2016 y la Resolución Número 000268 del 22 de marzo de 2018, por medio de las cuales se
Resultó desvirtua do lo afirmado por el demandante, al decir que en la Resolución GSC -ZN No. 000223 del 05 de agosto de 2016 y la Resolución Número 000268 del 22 de marzo de 2018, por medio de las cuales se impone una multa dentro del Contrato de Concesión No. 783R, no se t uvo en cuenta la Resolución No 91544 del 24 de diciembre de 2014 del Ministerio de Minas y Energía. Por el contrario, se demostró con el testimonio técnico , que fue en virtud de est a Resolución que se tasó la multa; e) Resultó probado en el presente caso , que no era posible aceptar la renuncia, como quiera que para el momento de presentarla el titularExpediente: 2020 – 0016
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minero INGEMINERA SAS, esto es al 18 de julio de 2017, no se encontraba al día en las obligaciones minero -contractuales, como se demostró con los requerimientos relacionados y que reposan en el Expediente minero; f) no le asiste razón al demandante cuando afirma que la Autoridad minera actuó indebidamente al no anotar en el Registro M inero del respectivo título la declaratoria de utilidad pública del proyecto h idroeléctrico, dado que en los términos del artículo 332 de la Ley 685 de 2001, ello no se debía inscribir en el Registro Minero, si estando por el contrario en el Catastro Minero Nacional, el cual se encontraba a disposición del público en general, por lo que no puede excusarse el demandante, en que no
inscribir en el Registro Minero, si estando por el contrario en el Catastro Minero Nacional, el cual se encontraba a disposición del público en general, por lo que no puede excusarse el demandante, en que no conocía de la declaratoria de utilidad pública, ni que faltó ningún trámite por parte de la Autoridad Minera; g) finalmente señala, que no pueden atribuírsele a la Agencia Nacional de Mine ría perjuicios de n ingún tipo, toda vez que las omisiones, transgresiones e incumplimientos al estatuto minero y demás normas complementarias , no fueron responsabilidad de esta Agencia, sino del propio Titular Minero INGEMINERA S.A.S.
1.1. El MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto respecto del caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, la PARTE DEMANDANTE sostiene: (i) en el año 2008 se declararon de utilidad pública por parte del Ministerio de Minas y Energía , algunas terrenos que superponía n con el título minero de su propiedad, y pese a que la Entidad demandada no inscribió el acto administrativo q ue declaró dicha utilidad pública en el Registro Nacional Minero, y tampoco delimitó las zonas explotables, si siguió requiriendo al titular mine ro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a todo el título, lo cual finalmente conllev ó a la imposición de una mult a por incumplimiento contractual, que considera el actor se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, al no haberse podido expedir dicha multa, en desconocimiento de la situación juridica que presentaba el título; (ii) la
contractual, que considera el actor se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, al no haberse podido expedir dicha multa, en desconocimiento de la situación juridica que presentaba el título; (ii) la anterior situación también acredita el desconocimiento de los artículos 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, dado que la Entidad demandad a omitió anotar en el Registro Minero del Contrato de Concesión No. 783R, la Resolución 260 del 30 de julio de 2008 , proferida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual se declararon de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la con strucción y operación del proyecto denominado Hidroeléctrico Sogamoso y ; (iii) finalmente sostiene, que la imposición de la multa violó el debido proceso, dado que su tasación no se realizó conforme a la normatividad pertinente.
Por su parte , la AGENCIA afirma que , contrario a lo sostenido por el demandante: (i) no correspondía a la Entidad demandada delimitar la parte del título que iba a ser explotado , siendo ello obligación del demandante, ni inscribir en el Registro Nacional Minero, la declaratoria de utilidad pública sobre parte de los terrenos que inicialmente hacían parte del título minero del demandante, dado que la Ley no lo exige; (ii) el demandante no puede pretender desconocer la declaratoria de utilidadExpediente: 2020 – 0016
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pública, porque esta sí se encontraba inscrita en el Catastro Minero, el cual
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pública, porque esta sí se encontraba inscrita en el Catastro Minero, el cual es de acceso público; y (iii) la imposición y tasación de la multa, se realizó conforme a la normatividad pertinente.
De esta manera advierte la Sala, que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si ¿se encuentra evidenciado alguno de los vicios de nulidad alegados por la demandante (falsa motivación, violación del debido proceso y desconocimiento de los artículo 332 y 333 de la Ley 685 de 2001) frente a las resoluciones GSC-ZN No. 000223 de agosto 5 d e 2016 y No. 000268 de marzo 22 de 2018, por medio de las cuales la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA impuso una multa a la sociedad INGEMINERA S.A.S., por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales y resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión?
Sin embargo, para dar repuesta al anterior interrogante jurídico, considera la Sala se hace necesario determinar inicialmente: (i) ¿si era obligatorio que la Entidad demandada inscribiera en el Registro Nacional Minero, la resolución en virtud de la cual se decl aró de utilidad pública algunos de los terrenos del título minero en discusión, o si bastaba con su inscripción en el Catastro Minero?, y (ii) ¿a qué extremo procesal correspondía efectuar la delimitación de la zona a explotar?
Con la finalidad de desatar los interrogantes planteados, la S ala: i)
en el Catastro Minero?, y (ii) ¿a qué extremo procesal correspondía efectuar la delimitación de la zona a explotar?
Con la finalidad de desatar los interrogantes planteados, la S ala: i) inicialmente expondrá los hechos probados; y ii) finalmente desatar á el caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS
2.1. Entre INGEMINERA LTDA (hoy INGEMINERA S.A.S.) y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS (hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA) se suscribió, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el contrato de concesión 783R, cuyo objeto es la “la realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica , de un yacimiento de YESO CARBON,
BARITA Y FLUORITA.”
Según la cláusula segunda del contrato, e l área delimitada, objeto del contr ato, se encuentra ubicada en jurisdicción de los municipios de Los Santos y Zapatoca, Departamento de Santander, y comprende una extensión superficiaria total de 341 hectáreas y 9566 metros cuadrados. Igualmente la cláusula segunda del contrato dispuso:
“El CONCESIONARIO estará obligado a devolver, en lotes continuos o discontinuos las partes del área que no serán ocupadas por los trabajos y obras mencionadas. El área retenida deberá estar constituida por una extensión continua, que será inscrita en el Registro Nacional Minero. En todo caso no se permitirá retener áreas que no sean econó micamente
obras mencionadas. El área retenida deberá estar constituida por una extensión continua, que será inscrita en el Registro Nacional Minero. En todo caso no se permitirá retener áreas que no sean econó micamente explotables.”(Negrillas de la Sala)
Por su parte, en la cláusula cuarta del contrato, se pactó que su duración seria de 30 años a partir de su fecha de inscripción en el Registro Minero Nacional, distribuidos así: (i) una etapa de exploración que duraría 3 años, prorrogable hasta por dos años más; (ii) unaExpediente: 2020 – 0016
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etapa de construcción y montaje que duraría 3 años, prorrogable por un año más, contado s al finalizar la anterior fase y; (iii) una etapa de explotación que duraría 24 años, o el tiempo restan te que resulte según la duración efectiva de las dos etapas anteriores.
Por su parte en la cláusula quinta del contrato se estableció la obligación del titular minero, consistente en que durante las etapas de construcción y montaje y de explotación, debe ría contar con el acto administrativo ejecutoriado y en firme, mediante el cual la autoridad ambiental competente le hubiere otorgado la Licencia Ambiental, así como los permisos y concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, si fuere el caso.
Por su parte en la cláusula sexta se establecieron las obligaciones contractuales del concesionario, de las cuales se resaltan las más relevantes para el caso en concreto:
los recursos naturales, si fuere el caso.
Por su parte en la cláusula sexta se establecieron las obligaciones contractuales del concesionario, de las cuales se resaltan las más relevantes para el caso en concreto:
“CLAUSULA SEXTA. – Obligaciones a cargo del CONCESIONARIO. - Son obligaciones a cargo del CONCESIONARIO en desarrollo del presente contrato: (…) 6.2. Para ejecutar las labores y trabajos de las etapas de Construcción y Montaje y Explotación EL CONCESIONARIO deberá presentar el acto administrativo ejecutoriado y en firme, en que la autoridad competente haya otorgado la Licencia Ambiental; 6.3. El CONCESIONARIO con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de vencimiento de la etapa de exploración, deberá presentar el Programa de Trabajos y Obras, a desarrolla r en el área total del contrato durante las etapas de Construcción y Montaje y Explotación, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Minas y a los Términos de Referencia adoptados por el Ministerio de Minas y Energía (…) 6.4.El CONCESIONA RIO, para los efectos de la devolución de zonas, podrá pedir por un plazo contractual, que no puede pasar de dos (2) años, que le autorice retener zonas continuas del área contratada, con el objeto de proseguir en ellas labores de exploración técnica, las cuales deberán estar incluidas en la Licencia Ambiental (…) 6.7 Cumplida la Exploración y una vez aprobado el Programa de Trabajos y Obas y obtenida la licencia Ambiental, se iniciará la etapa de Construcción y Montaje, durante el cual EL CONCESIONARIO
Ambiental (…) 6.7 Cumplida la Exploración y una vez aprobado el Programa de Trabajos y Obas y obtenida la licencia Ambiental, se iniciará la etapa de Construcción y Montaje, durante el cual EL CONCESIONARIO deberá cumplir con las actividades establecidas en el Programa de Trabajos y Obras para esta etapa. (…) 6.10. Finalizada la etapa de Construcción y Montaje, se iniciará la etapa de Explotación, en la que EL CONCESIONARIO desarrollara los trabajos previstos en el Programa de Trabajos y Obras aprobado por l a concedente, para dicha etapa.” (Negrillas de la Sala)
En la cláusula decima primera del contrato de concesión, fre nte a los gravámenes que podría sufrir el contrato de concesión mi nera se estableció:
“El derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal podrá ser gravado o dado en garantía de obligaciones, en las condiciones y modalidades establecidas en el capítulo XXIII del Código de Minas .” (Negrillas de la Sala)
En cuanto a la imposición de multas, el contrato estipuló:
CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA. -Multas. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de EL CONCESIONARIO , previo requerimiento, LA CONCEDENTE podrá imponer administrativamente multasExpediente: 2020 – 0016
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