TA CUN - 250002315000201900366-01-(24-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000201900366-01-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 25000 23 15 000 2019 00366 01

Accionante: BLANCA CECILIA RIVERA SABOGAL

Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Acción: TUTELA

Controversia: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO Procede esta Sala a resolver la acción de tutela presentada como mecanismo transitorio por la señora Blanca Cecilia Rivera Sabogal, a nombre propio, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES La señora Rivera Sabogal promovió acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el de elegir y ser elegido, en razón a que la primera de las autoridades, a través de la Resolución núm. 5380 de 30 de septiembre de 2019, dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía realizada en el municipio de Choachí.

Hechos y pretensiones La tutelante señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, y que se consideran relevantes para resolver, los siguientes:

efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía realizada en el municipio de Choachí. Hechos y pretensiones La tutelante señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, y que se consideran relevantes para resolver, los siguientes:

1. La cédula de la accionante fue expedida en el municipio de Choachí, lugar donde afirma, reside.

2. El Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución núm. 5380 de 30 de septiembre de 2019, dicho ente, dejó sin efecto la inscripción irregular para las elecciones que se llevaran a cabo el domingo 27 de octubre de 2019 de varias personas ubicadas2

Rad. 25000 23 15 000 2019 00366 00

Demandante: Blanca Cecilia Rivera Sabogal entre otros en el municipio de Choachí, entre los cuales se encuentra la accionante, por no haber acreditado sumariamente su residencian electoral.

3. El 7 de octubre de 2019, interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo.

4. La impugnación fue decidida de manera desfavorable por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución núm. 6259 de 2019 de 18 de octubre del año en curso.

Conforme con lo anterior solicitó que se deje sin efecto la Resolución No. 5380 de 30 de septiembre de 2019 por medio de la cual se ordena dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019 en lo concerniente a la base de datos relativa al municipio de Choachí – Cundinamarca. 1.2 Contestación. 1.2.1 Consejo Nacional Electoral [CNE) La accionada inició por señalar que, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución

en lo concerniente a la base de datos relativa al municipio de Choachí – Cundinamarca. 1.2 Contestación. 1.2.1 Consejo Nacional Electoral [CNE) La accionada inició por señalar que, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución Política en las votaciones que tienen por objeto la elección de autoridades locales, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Así, con el objeto de garantizar dicho postulado, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 prevé que mediante procedimiento breve y sumario el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción realizada para esos efectos, cuando se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio; entendiendo por residencia el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo (art. 183 de la Ley 136 de 1994). Es enfático en afirmar que el procedimiento a través del cual el CNE decidió respecto de la validez de la inscripción de la cédula de la accionante es de naturaleza policiva y no está sometido a las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, y por el contrario, se rige por la reglamentación especial expedida por ese organismo, contenida en la Resolución núm. 2857 de 30 de octubre de 2018. Asevera que esa autoridad cotejó la información suministrada por la accionante en el momento de la inscripción de su cédula en el municipio de Choachí-Cundinamarca, con la contenida, entre otras, en las bases de datos del ADRES y el SISBEN, empero dicha prueba no permite

de la inscripción de su cédula en el municipio de Choachí-Cundinamarca, con la contenida, entre otras, en las bases de datos del ADRES y el SISBEN, empero dicha prueba no permite afirmar que la ciudadana tenga en dicho lugar su residencia electoral; situación que permitió desvirtuar la presunción que se cernía sobre la información suministrada al momento de realizar el registro. Pone de presente que el derecho al debido proceso fue debidamente salvaguardado en tanto tuvo la oportunidad de enterarse por medio de aviso de la actuación administrativa y en tal3 Rad. 25000 23 15 000 2019 00366 00

Demandante: Blanca Cecilia Rivera Sabogal medida se garantizó su oportunidad para “hacer valer sus derechos y aportar y controvertir pruebas, a lo cual se abstuvo y tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición”.

Precisó la accionada que tal recurso fue resuelto de forma negativa por medio de la Resolución No. 6259 de 2019. Conforme lo anterior, solicita que el mecanismo de amparo sea declarado improcedente o en su defecto se denieguen las pretensiones de la acción (fs. 53-55) 1.2.2 Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad referida puso de presente que es el Consejo Nacional Electoral quien adelanta el procedimiento administrativo especial, breve y sumario establecido para declarar la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. En tal medida y en lo que respecta a las decisiones que el CNE sobre trashumancia, la Registraduría solo cumple función de actualización permanentemente del censo electoral, para lo cual hace uso de dichos actos administrativos a fin de excluir o incluir a los ciudadanos respecto de los cuales exista una orden por inscripción irregular de cédulas.

Registraduría solo cumple función de actualización permanentemente del censo electoral, para lo cual hace uso de dichos actos administrativos a fin de excluir o incluir a los ciudadanos respecto de los cuales exista una orden por inscripción irregular de cédulas. Finalmente señaló que la acción de amparo resulta improcedente para lo pretendido en tanto no cumple con el requisito de subsidiaridad, puesto que el procedimiento establecido por el CNE señala que las decisiones administrativas adoptadas con ocasión a la anulación de la inscripción de cédulas, pueden ser objeto del recurso de reposición.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 [Compilado por el Decreto 1609 de 2015] y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 Problema jurídico

Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que en la presente acción se presentan dos problemas jurídicos por resolver: i. Dilucidar si la acción de tutela presentada por la señora Blanca Cecilia Rivera Sabogal para obtener la suspensión del acto administrativo que dejó sin valor la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Choachí, es procedente, ya sea de manera definitiva o transitoria, y ii. Determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora en el proceso administrativo adelantado.4 Rad. 25000 23 15 000 2019 00366 00

Demandante: Blanca Cecilia Rivera Sabogal En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer primeramente la procedencia del

adelantado.4 Rad. 25000 23 15 000 2019 00366 00

Demandante: Blanca Cecilia Rivera Sabogal En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para a continuación y solo si a ello hubiere lugar, estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados y no exista otro medio de defensa judicial. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia inmediatamente, frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se

fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el de elegir y ser elegido. 2.3.2 Legitimación por activa: el inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. Siendo ello así, y como quiera que la legitimación está dada para el titular del derecho presuntamente vulnerado, en el presente asunto, la señora Blanca Cecilia Rivera Sabogal,5 Rad. 25000 23 15 000 2019 00366 00

Demandante: Blanca Cecilia Rivera Sabogal está legitimado únicamente, para a través de este mecanismo, procurar la salvaguarda de sus derechos, sin que pueda extender su pretensión de amparo a otros ciudadanos.

Demandante: Blanca Cecilia Rivera Sabogal está legitimado únicamente, para a través de este mecanismo, procurar la salvaguarda de sus derechos, sin que pueda extender su pretensión de amparo a otros ciudadanos.

En tal sentido, se entenderá acreditado el requisito de legitimación por activa, frente a la titularidad de la accionante respecto de los derechos que dice le han sido vulnerados; además se encuentra que interpuso la acción de manera directa. 2.3.3 Legitimación por pasiva: el Consejo Nacional Electoral [CNE] fue la entidad que profirió los actos administrativos que se acusan como presuntamente trasgresores de los derechos fundamentales de la señora Rivera Sabogal (Resoluciones 5380 de 30 de septiembre de 2019 y 6259 de 2019). 2.3.4 Subsidiariedad: para resolver este asunto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:

  1. La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el

artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:

  1. La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”2. ii. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”3, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”4. iii. Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “ los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”5. 1 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

4 Ibídem. 5 Ibídem.6 Rad. 25000 23 15 000 2019 00366 00

Demandante: Blanca Cecilia Rivera Sabogal Así pues, habrá de señalarse que el carácter subsidiario de la acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando estas no resulten idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la solicitud de amparo constitucional.

Así, el Tribunal concluye que en situaciones como la que nos ocupa, en la que se pretende obtener por vía de la acción de tutela la nulidad parcial del acto administrativo que dejó sin efectos la inscripción en el registro del censo electoral del demandante en el municipio de Choachí - Cundinamarca, el mecanismo de amparo constitucional resultaría procedente únicamente si el interesado demuestra haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por ello, o la circunstancia misma que esos no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo constitucional. En el sub iúdice conviene precisar que a través de la Resolución 2857 de 30 de octubre de 2018, dictada por el Consejo Nacional Electoral, la entidad estableció los lineamientos procesales a los que debe estarse ese organismo y los ciudadanos, en el procedimiento orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. En tal sentido,

2018, dictada por el Consejo Nacional Electoral, la entidad estableció los lineamientos procesales a los que debe estarse ese organismo y los ciudadanos, en el procedimiento orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. En tal sentido, el artículo 12 del mencionado acto administrativo dispone que: “contra la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”. Ahora bien, está probado que el 30 de septiembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución núm. 5380 , que resolvió en su artículo primero “ dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan a continuación, y en los siguientes municipios del departamento de Cundinamarca, para los cuales se radicaron quejas en la Corporación con listados de trashumantes,...”. Una vez consultado el documento anexo que hace parte integral del acto administrativo, se advierte que este relaciona, en lo que corresponde al municipio de Choachí, entre otros documentos de identidad, la cédula de ciudadanía núm. 20.485.415 que corresponde a la de la señora Blanca Cecilia Rivera Sabogal, de donde se sigue que la inscripción de su documento de identidad en esa entidad territorial quedó afectada por la medida dictada por la autoridad administrativa. Notificada la anterior resolución, el accionante interpuso recurso de reposición (f. 12), el cual fue decidido desfavorablemente por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución

medida dictada por la autoridad administrativa. Notificada la anterior resolución, el accionante interpuso recurso de reposición (f. 12), el cual fue decidido desfavorablemente por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución núm. 6259 de 2019. Visto el trámite procesal surtido, para el Tribunal es palmario que la peticionaria acreditó haber agotado el recurso de reposición, mecanismo ordinario, de carácter administrativo7 Rad. 25000 23 15 000 2019 00366 00

Demandante: Blanca Cecilia Rivera Sabogal previsto en el trámite de declaratoria de trashumancia a efectos de debatir la decisión que se dice, vulnera sus derechos fundamentales. Luego, acreditado el actuar diligencia del señor Rivera Sabogal, y ante la proximidad de los comicios (27 de octubre de 2019), circunstancia que impide hacer uso de las acciones judiciales ordinarias pertinentes, corresponde a la Corporación realizar un estudio de fondo de la cuestión planteada y verificar la existencia de vulneración al derecho al debido proceso y el de elegir y ser elegido. 2.4 El estudio de fondo de la vulneración de los derechos. 2.4.1 El derecho a elegir y ser elegido Sea lo primero advertir que el principio democrático fue adoptado como uno de los pilares del modelo de Estado que adoptó la Constitución de 1991. Por ejemplo, el preámbulo empieza por decir que el nuevo régimen constitucional se adopta dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantiza un orden político, económico y social justo. Luego, el artículo 1° define a Colombia como Estado social de derecho, organizado como república democrática, participativa y pluralista. El artículo 2°, a su turno, establece

jurídico, democrático y participativo, que garantiza un orden político, económico y social justo. Luego, el artículo 1° define a Colombia como Estado social de derecho, organizado como república democrática, participativa y pluralista. El artículo 2°, a su turno, establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación. Y, por último, el artículo 40 enuncia el derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político; así dispone el precepto que: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1) Elegir y ser elegido”. Del mencionado artículo 40, numeral 1°, se deriva el derecho a elegir y ser elegido que está asociado no sólo a la posibilidad de votar, sino de participar como candidato a los cargos de elección popular. El artículo 107 ibídem, de hecho, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar y organizar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse o retirarse de tales movimientos para participar en la conformación y ejercicio del poder político. Respecto el derecho que se estudia, ha dicho la Corte Constitucional, que el derecho en estudio constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y se concibe como “un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la

activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función”. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, “consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”.6 6 Sentencia T – 232 de 2014.8 Rad. 25000 23 15 000 2019 00366 00

Demandante: Blanca Cecilia Rivera Sabogal Conviene precisar que a voces del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional la materialización de este derecho, tiene ocurrencia a través del sufragio, el cual ha sido definido como “el mecanismo por medio del cual los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante ”, sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho derecho “se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado” 7. En tal sentido, habrá una vulneración a la prerrogativa siempre que, sin justificación legal alguna se impida al ciudadano de un lado la posibilidad de sufragar o postularse para ejercer cargos de elección popular. 2.4.2 La residencia electoral y el fenómeno de la trashumancia Sea lo primero señalar que el artículo 316 de la Constitución Política, tiene dicho que “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo

2.4.2 La residencia electoral y el fenómeno de la trashumancia Sea lo primero señalar que el artículo 316 de la Constitución Política, tiene dicho que “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. El anterior precepto constitucional fue desarrollado por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 8, que señaló: “Entiéndase por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”. Las normas en comento permiten circunscribir el concepto de residencia a las siguientes 4 situaciones: i. El lugar donde una persona habita; ii. El lugar en el que una persona de manera regular tiene su asiento; iii. El lugar donde un persona ejerce su profesión u oficio, o iv. El lugar en el que una persona posee alguno de sus negocios o empleo. Posteriormente, el legislador a través del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, señaló: “ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. (…)”. Nótese que el concepto de residencia electoral traído por la norma inmediatamente citada, no se acompasa con la noción previamente traída por Ley 136 de 1994. Dicho contenido a efectos de su aplicación, creó diferencia de interpretativas entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, según explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-307 de 1995, el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 derogó el 183 de la Ley 136 de 1994, mientras que para el Órgano 7 Corte Constitucional Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Sobre la vigencia del mencionado artículo, se realizarán algunas consideraciones contenidas en los numerales 3.4.2 y 3.5 de la parte motiva de esta providencia.9 Rad. 25000 23 15 000 2019 00366 00

Demandante: Blanca Cecilia Rivera Sabogal Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha expuesto la tesis según la cual, ambas disposiciones se encuentran vigentes y son complementarias.

En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó el alcance que debe darse al

Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha expuesto la tesis según la cual, ambas disposiciones se encuentran vigentes y son complementarias. En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó el alcance que debe darse al contenido de las normas citadas, para efectos de establecer en qué consiste la residencia electoral, así: “(i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única , motivo por el cual el

algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única , motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadanoterritorio antes señalados. (vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla”9. De lo expuesto por el Consejo de Estado, la residencia electoral es única y atañe al i. Lugar donde un ciudadano habita, ii. Tiene su asiento, iii Ejerce su profesión y/o posee algún negocio. Empero, puede ocurrir que dichas condiciones no concurran en un mismo ente territorial, evento en el cual, surge para el votante la posibilidad de decantarse por uno de ellos, de suerte que la inscripción de su cédula de ciudadanía, para ejercer su derecho a elegir y ser elegido, así realizada será válida pues presume el arraigo derivado de una de esta circunstancias. Ahora bien, a partir del contenido del artículo 316 de la Constitución Política y con el objeto de evitar conductas que contraríen este mandato, se ha acuñado el concepto de trashumancia electoral, definido por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de

de evitar conductas que contraríen este mandato, se ha acuñado el concepto de trashumancia electoral, definido por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de estado como “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción 9 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta – C.P: Rocío Araújo Oñate. 14 de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 11001-03-28-000-2018-00049-00. Actor: Jaime Alberto Ortega Álvarez.10 Rad. 25000 23 15 000 2019 00366 00

Demandante: Blanca Cecilia Rivera Sabogal política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés”10.

En este punto, conviene citar el contenido del artículo 389 del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 4º de la Ley 1864 de 2017 según el cual “el que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para

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