TA CUN - 250002315000201900490-01-(06-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000201900490-01-(06-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil / NIEGA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SUFRAGIO, ELEGIR Y SER ELEGIDO Y AL BUEN NOMBRE – La decisión se encuentra ajustada a derecho, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, se determinó que ese no es el lugar de la residencia electoral de la actora, quien no probó en sede administrativa ni en sede judicial que su asiento regular sea en el Municipio de Firavitoba, no demostró ejercer allí su profesión u oficio y menos aún acreditó poseer negocio o empleo, se limitó a aportar copia de la cédula de ciudadanía en la que registra lugar de nacimiento y expedición el Municipio de Sogamoso (Boyacá), distinto al municipio de residencia alegado.

Problema jurídico: ¿Determinar si el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, sufragio, elegir y ser elegido y al buen nombre de la accionante, con la expedición de la Resolución No. 4864 de 2019 por medio de la cual ordenó dejar sin efectos la inscripción irregular de varias cédulas realizadas en los municipios de del Departamento de Boyacá para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre del año 2019, entre ellas, la de la accionante por trashumancia?

Extracto: “(…) las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, (...) el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a

accionante por trashumancia?

Extracto: “(…) las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, (...) el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga. (…) El derecho al voto ha sido concebido como uno de los elementos centrales de la democracia y del Estado Social de Derecho, pues representa la manifestación de libertad individual en la medida que cuenta con la posibilidad de elegir y ser elegido. (…) En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (…) “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.” (…) El derecho al buen nombre se encuentra contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el articulo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…) el derecho al buen nombre hace referencia a la

Constitución Política, en concordancia con el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el articulo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…) el derecho al buen nombre hace referencia a la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y al mérito. (…) El Consejo Nacional Electoral informó que por medio de la Resolución No. 4864 del 18 de septiembre de 2019 (…) dejó sin efectos la inscripción electoral de la accionante, y la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que dicha decisión obedeció a que se presentó trashumancia electoral, pero que esa medida es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. (…) la trashumancia electoral corresponde a “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés ” (…) el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 4864 del 18 de septiembre de 2019 sostuvo que la accionante (…) no estaba habilitada para votar en el Municipio de Firavitoba (Boyacá), por no haberse acreditado su residencia electoral en dicho municipio, (…) únicamente se aportó la copia de la cédula de ciudadanía que registra como lugar de nacimiento yA.T. 11001-33-42-047-2019-00266-01 2 expedición el municipio de Sogamoso (Boyacá), la cual resulta insuficiente para demostrar la residencia electoral de la accionante en el Municipio de Firavitoba

2 expedición el municipio de Sogamoso (Boyacá), la cual resulta insuficiente para demostrar la residencia electoral de la accionante en el Municipio de Firavitoba (Boyacá), pues no puede establecerse que tenga asiento regular en ese municipio, ni que allí ejerza una profesión u oficio, mucho menos que posee algún negocio o empleo, (…) el Consejo Nacional Electoral (…) adelantó un trámite administrativo que culminó con la emisión de la Resolución 4864 del 18 de septiembre de 2019 y determinó que la señora (…) estaba inscrita para ejercer el derecho al voto en el Municipio de Firavitoba (Boyacá) , (…) se encontró que ella no tiene residencia electoral en ese municipio, razón por la cual se declaró sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía. (…) la Resolución 4864 del 18 de septiembre de 2019 fue expedida por el Consejo Nacional Electoral, que esta goza de la presunción de legalidad, y que la accionante no acreditó haber presentado el recurso procedente ante esa entidad. (…) la accionante en sede administrativa no hizo uso del recurso de reposición para controvertir la decisión, y que ante esta instancia judicial no demostró con ningún documento la residencia electoral que pide sea en el Municipio de Firavitoba, pues se limitó a aportar la copia de su cédula de ciudadanía, con la cual en todo caso lo único que prueba es que nació en el municipio de Sogamoso (Boyacá) y que en allí mismo le fue expedida su cédula, es decir, en un lugar diferente al solicitado como residencia electoral. (….) con la Resolución 4864 del 18 de septiembre de 2019 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción

diferente al solicitado como residencia electoral. (….) con la Resolución 4864 del 18 de septiembre de 2019 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de la cédula de la actora en el Municipio de Firavitoba, y en listado anexo en un archivo de excel relacionó su nombre con su número de documento de identidad, en donde se le indicó el lugar en el que debía ejercer y se le permitiría ejercer el derecho al voto. (…) no se configura violación alguna a los derechos fundamentales (…) existe falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues la Resolución 4864 del 18 de septiembre de 2019 fue expedida por el Consejo Nacional Electoral. (…) la decisión contenida en la Resolución 4864 del 18 de septiembre de 2019, (…) se encuentra ajustada a derecho, y por ende no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, (…) determinó que ese no es el lugar de la residencia electoral de la actora. (…) la accionante no probó en sede administrativa ni en sede judicial que su asiento regular sea en el Municipio de Firavitoba, pues no demostró ejercer allí su profesión u oficio y menos aún acreditó poseer negocio o empleo, pues se limitó a aportar copia de la cédula de ciudadanía en la que registra lugar de nacimiento y expedición el Municipio de Sogamoso (Boyacá), que en todo caso es distinto al municipio de residencia alegado. (…) habrá de negarse el amparo de Tutela invocado por la accionante y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

de Tutela invocado por la accionante y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1341/01; Consejo de Estado, Sección Quinta con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate al dictar sentencia de única instancia el pasado 14 de marzo de 2019, Radicado con el número 11001-03-28-000-201800049-00, actor Jaime Alberto Ortega Álvarez y demandado el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia del 9 de febrero de 2017 del Consejo de Estado en su _Sección Quinta con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro DENTRO DEL PROCESO CON

RADICADO No. 13001-23-33-000-2016-00118-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 136 de 1994 (Art 183); Ley 163 de 1994 (Art. 4);

CPACA; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 11); Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17). .A.T. 11001-33-42-047-2019-00266-01 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: A.T. 25000-23-15-000-2019-00490-01

Accionante: CARMEN YANETH BOLÍVAR CAMARGO

Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

I. ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida en nombre propio por la señora CARMEN YANETH BOLÍVAR CAMARGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.354.976 de Sogamoso (Boyacá), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y de la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

II. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana CARMEN YANETH BOLÍVAR CAMARGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.354.976 DE Sogamoso (Boyacá), actuando en nombre propio

ciudadana CARMEN YANETH BOLÍVAR CAMARGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.354.976 DE Sogamoso (Boyacá), actuando en nombre propio acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara al CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, lo

siguiente:

1. PRETENSIONES1: “ Conforme a los anteriores hechos elevo las siguientes PRETENSIONES:

1. En caso de no contestar la presente tutela se tengan por ciertos todos los hechos narrados.

2. Se me proteja mis derechos fundamentales al debido proceso y elegir y ser elegido.

3. Dejar sin valor ni efecto la Resolución 4864 de 2019, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral revoca la inscripción de mi cédula impidiendo con ello mi participación en las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Firavitoba.

4. Se ordene al Consejo Nacional Electoral disponer todo lo necesario en aras de permitir mi participación en las elecciones regionales del Municipio de Firavitoba

Boyacá.

5. Solicito a su señoría dar las órdenes que usted considere necesarias en aras de proteger mis derechos fundamentales al debido proceso y elegir y ser elegido.”.

1 F. 1 y Vto. del cuaderno No. 1.A.T. 11001-33-42-047-2019-00266-01

4

2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “1. Nací en el municipio de Sogamoso, el 27 de abril de 1961.

2. Inscribí mi cédula para participar en las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019 en dicho municipio.

3. Teniendo en cuenta que con varios pobladores de dicho municipio guardo una entrañable amistad, viajo casi todos los fines de semana, además por las celebraciones religiosas que se llevan a cabo en dicho municipio, como lo son las misas de sanación y demás.

4. Con sorpresa y una vez consultada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aparece que mi cédula fue dada de baja por trashumancia, mediante Resolución 4864 de 2019.

5. No conozco las razones por las que el ente accionado imposibilitaría mi participación en estas elecciones, desconociendo con ello mi derecho fundamental al debido proceso.

6. Mi derecho fundamental al debido proceso está siendo vulnerado por el Consejo Nacional Electoral por cuanto mediante acto administrativo anula la inscripción de mi cédula impidiendo con ello mi participación en las elecciones regionales a celebrarse este 27 de octubre de 2019, sin que yo conozca las razones de hecho y de derecho que conllevo a tal determinación, anulando de facto cualquier actuación de mi parte con el fin de defenderme.

7. La H. Corte Constitucional en sentencia T-283 de 2018, definió el derecho fundamental al debido proceso e identifico las garantías mínimas quebrantado por la

accionada, con las siguientes palabras: (…)

7. La H. Corte Constitucional en sentencia T-283 de 2018, definió el derecho fundamental al debido proceso e identifico las garantías mínimas quebrantado por la

accionada, con las siguientes palabras: (…)

8. Insisto, en la actualidad desconozco las pruebas, las razones tácticas y jurídicas que conllevaron al Consejo Nacional Electoral a anular la inscripción de mi cédula, para participar en las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019, desconociendo con ello cualquier asomo de garantías conforme a lo explicado por la

H. Corte Constitucional, lo que desencadena la ilegalidad de las actuaciones surtidas por el accionado hasta el momento.

9. Se me vulnera mi derecho fundamental a elegir y ser elegido pues no podría votar el 27 de octubre conforme a lo descrito en los numerales precedentes.

10. Con el municipio de Firavitoba no solo me unen lazos maternos sino también allí fue donde realice mi bautizo y confirmación, como lo muestran los documentos anexos.”.

3. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Derecho al debido proceso - Derecho al voto o sufragio – elegir y ser elegido - Derecho al buen nombre

4. CONTESTACIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.1. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral contestó la acción de tutela para solicitar que se

declare la improcedencia del amparo constitucional solicitado3. 2 F. 1 del cuaderno No. 1. 3 Ff. 23 a 43 del cuaderno No. 1.A.T. 11001-33-42-047-2019-00266-01 5 La entidad accionada expidió la Resolución No. 2857 de 2017 a efectos de adelantar las investigaciones por trashumancia electoral mediante un procedimiento breve y sumario, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, y como consecuencia de ello adoptó las medidas necesarias en el Departamento de Boyacá para las elecciones del 27 de octubre de 2019. Es así que a través de la Resolución No. 4864 de 2019 se ordenó dejar sin efectos la inscripción irregular de varias cédulas realizadas en los municipios de Boyacá, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre del año 2019, entre ellas la de la señora CARMEN YANETH BOLÍVAR CAMARGO, por haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral en el Departamento de Boyacá. Contra esa decisión procedía el recurso de reposición del cual no hizo uso la actora.

4.2. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la acción de tutela para solicitar que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia del amparo solicitado4. Refirió que la competencia para avocar, resolver las controversias y llevar a cabo modificaciones o revocatorias de la suspensión de efectos de una inscripción de cédula o declaratoria de trashumancia electoral, corresponde al Consejo Nacional Electoral, por lo que no está llamada a responder en el presente litigio la

cédula o declaratoria de trashumancia electoral, corresponde al Consejo Nacional Electoral, por lo que no está llamada a responder en el presente litigio la Registraduría Nacional del Estado Civil. En todo caso, sostuvo que la acción es improcedente por cuanto la accionante contaba con la posibilidad de recurrir la decisión, y a que ya se realizaron las elecciones electorales, por lo que cualquier decisión sería materialmente imposible de cumplir.

5. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5, quien mediante auto del 22 de octubre de 2019 6 se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que el Decreto 1983 de 2017 estableció que corresponde conocer a esta Corporación cuando la actuación se adelante en contra actuaciones del Consejo Nacional Electoral.

Por acta individual de reparto del 29 de octubre de 2019 7 se asignó el proceso en referencia al Despacho del suscrito Magistrado de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de la misma fecha admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó la medida de suspensión provisional8.

6. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

4 Ff. 47 a 50 del cuaderno No. 1. 5 F. 16 del cuaderno No. 1. 6 Fol. 8 y Vto. del cuaderno No. 1. 7 Fol. 12 del cuaderno No. 1. 8 Ff. 14 a 16 del cuaderno No. 1.A.T. 11001-33-42-047-2019-00266-01 6 - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante9. - Certificación sobre el lugar de votación de la accionante expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil10. - Copia de la Resolución No. 4864 del 18 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CUESTIÓN PREVIA

Previo a resolver, la Sala considera pertinente aclarar que la acción de tutela fue presentada con anterioridad a la celebración de las elecciones del 27 de octubre de 2019, sin embargo, con ocasión del trámite que se surtió por parte del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la presente Corporación, se encuentra que en el momento que se entra a resolver sobre la solicitud de amparo ya se llevaron a cabo las elecciones de la fecha en referencia, por lo que es claro que la situación fáctica que motivo la acción desapareció, luego en el caso de establecer que la actuación de las entidades accionadas fue violatoria de los derechos fundamentales de la actora, la solicitud de amparo no tendría eficacia en la medida que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión.

caso de establecer que la actuación de las entidades accionadas fue violatoria de los derechos fundamentales de la actora, la solicitud de amparo no tendría eficacia en la medida que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión. Se reitera que en el evento de establecer que existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, pero que estos no pueden ser amparados ni reparados pues se consumó el daño que se buscaba prevenir o evitar, la decisión resulta inocua, y lo único que procedería es el resarcimiento del daño originado que no puede ser ordenado mediante la presente vía. No obstante, del análisis de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pueden adoptarse medidas tales como realizar observaciones acerca de los hechos, llamar la atención a la entidad accionada, condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición.

2. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, sufragio, elegir y ser elegido y al buen nombre de la accionante CARMEN YANETH BOLÍVAR CAMARGO, con la expedición de la Resolución No. 4864 de 2019 por medio de la cual ordenó dejar sin efectos la inscripción irregular de varias cédulas realizadas en los municipios de del Departamento de Boyacá para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre del año 2019, entre ellas, la de la accionante por trashumancia.

realizadas en los municipios de del Departamento de Boyacá para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre del año 2019, entre ellas, la de la accionante por trashumancia.

3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

(i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) el debido proceso, (iii) derecho al sufragio, (iv) de la residencia electoral, y (v) buen nombre. 9 Ff. 3 y 5 del cuaderno No. 1. 10 F. 4 y Vto. del cuaderno No. 1. 11 Ff. 27 a 43 del cuaderno No. 1.A.T. 11001-33-42-047-2019-00266-01 7 3.1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO – DEFENSA, CONTRADICCIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “El debido proceso se aplicará

3.2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO – DEFENSA, CONTRADICCIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales12. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y

vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales12. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga. Esta Subsección en sus recientes pronunciamientos resaltó la importancia de dicho derecho, en el siguiente sentido: 12 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 11001-33-42-047-2019-00266-01 8 “(…) Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en sede judicial o administrativa a: (i) participar en el proceso desde el inicio a su culminación, (ii) ser oído durante la actuación para hacer valer sus razones y

derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en sede judicial o administrativa a: (i) participar en el proceso desde el inicio a su culminación, (ii) ser oído durante la actuación para hacer valer sus razones y argumentos, (iii) solicitar y controvertir las pruebas, (iv) ejercitar los recursos que por Ley se disponen, (v) una notificación oportuna y de conformidad a la Ley, (vi) que se surta sin dilaciones injustificadas, y (vii) que sea adelantada por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales, mediante la búsqueda de la verdad con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.”. 3.3. DERECHO AL SUFRAGIO - VOTO El derecho al voto ha sido concebido como uno de los elementos centrales de la democracia y del Estado Social de Derecho, pues representa la manifestación de libertad individual en la medida que cuenta con la posibilidad de elegir y ser elegido. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al voto debe ser visto desde dos ópticas, una individual y otra institucional y organizacional, la primera hace referencia a la libertad del individuo, y la segunda hace referencia al

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al voto debe ser visto desde dos ópticas, una individual y otra institucional y organizacional, la primera hace referencia a la libertad del individuo, y la segunda hace referencia al concepto de prestación estatal de medios logísticos e informativos necesarios para la participación de los ciudadanos en la elección de sus gobernantes. Por otro lado, la corte señaló que no es suficiente la existencia de las anteriores condiciones para que se materialice el derecho al voto, pues también es necesario que la voluntad popular (escrutinio) sea respetada de manera efectiva. 3.4. DE LA RESIDENCIA ELECTORAL El artículo 316 de la Constitución Política, estableció: “ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (Negrilla fuera de texto). El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 señala como definición de residencia, lo siguiente: “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.” Luego, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, señaló: “ARTÍCULO 4º. RESIDENCIA ELECTORAL . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

“ARTÍCULO 4º. RESIDENCIA ELECTORAL . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.A.T. 11001-33-42-047-2019-00266-01 9 Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.” La Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate al dictar sentencia de única instancia el pasado 14 de marzo de 2019, dentro de un proceso13 en el que se pretendía dejar sin efecto la inscripción irregular por trashumancia de cédulas, excluyéndolas del censo electoral, explicó sobre la residencia electoral y concluyó, lo siguiente: “(i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al

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