TA CUN - 250002315000201900524-00-(27-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000201900524-00-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Acción: TUTELA
Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00524-00
Accionante: MISAEL FORERO MORA
Accionados: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor MISAEL FORERO MORA contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexión con la vida y la dignidad humana, de conformidad
con lo siguiente:
I. PETICIÓN DE LA ACCIÓN (fl. 2) El señor MISAEL FORERO MORA solicita que se ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexión con la vida y la dignidad humana, y se ordene a la Oficina Jurídicapago de sentencias judiciales de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar la indemnización a la que fue condenada por los perjuicios materiales y morales según lo dispuesto en la sentencia expedida el 4 de marzo de 2016 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá en el proceso de reparación directa No. 1100133360372013225 (sic), así
el 4 de marzo de 2016 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá en el proceso de reparación directa No. 1100133360372013225 (sic), así como lo establecido en el proceso ejecutivo que ordenó “ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN” en el proceso No. 11001333603720180015700. Lo anterior, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. HECHOS El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá en el proceso de reparación directa No. 1100133360372013225 (sic), mediante sentencia del 4 de marzo de 2016 condenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a los siguientes pagos: Por perjuicios materialeslucro cesante la suma de $6.727.193 a favor del accionante. Por perjuicios morales, para el actor y su esposa 35 smlmv para cada uno, para sus dos hijas y tres nietos 17,5 smlmv para cada uno. Afirmó que según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA son 10 meses para el pago de sentencias.2 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00524-00
Accionante: MISAEL FORERO MORA Sentencia de primera instancia Sostuvo que el 31 de agosto de 2016 se cumplieron todos los requisitos para el pago de la sentencia. Sin embargo, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha efectuado los correspondientes pagos, con lo cual se afectan los derechos fundamentales del actor.
Explicó que con ocasión de la condena en el proceso de reparación directa,
pago de la sentencia. Sin embargo, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha efectuado los correspondientes pagos, con lo cual se afectan los derechos fundamentales del actor. Explicó que con ocasión de la condena en el proceso de reparación directa, se inició proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603720180015700, en el cual el 20 de septiembre de 2019 se celebró audiencia en la cual “ SE
ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN”.
El señor tiene 65 años de edad y adujo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Además, su condición económica es precaria “ al ser condenado injustamente, quedó marcado por una sociedad muchos veces irresponsable, que le negaba la posibilidad de conseguir trabajo para devengar el sustento”. Manifestó que de acuerdo con la página web de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según el PAC (Plan Anualizado de Caja) de junio 2019, “se proyectaron los actos administrativos que ordenan los pagos de las sentencias con fecha de cumplimiento de requisitos del 15 de mayo de 2014”. Con base en lo anterior, precisó que “ la sentencia de agosto de 2016, [la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN] la pagará en el 2021”. Sostuvo que su “apoderado” le informa que debe esperar, pero no tiene conocimiento si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ya le pagó o no al Abogado.
Sostuvo que su “apoderado” le informa que debe esperar, pero no tiene conocimiento si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ya le pagó o no al Abogado.
II. POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1 JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (fls. 13 y 14) Ese Despacho Judicial manifestó que la pretensión de la acción de tutela va dirigida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual es procedente su desvinculación del trámite procesal.
Mencionó que es cierto que ante ese Despacho se surtieron los procesos de reparación directa y ejecutivo, y el trámite llevado a cabo ha sido el siguiente: a. Este Despacho conoció del medio de control de reparación directaexpediente 2013 00225 00, instaurado por Misael Forero Mora y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación. b. En fallo proferido el 4 de marzo de 2016 este Despacho declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes. c. Según constancia secretarial que obra a folio 282 del expediente, la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2016. d. El 24 de abril de 2018 se interpuso demanda ejecutiva solicitando el pago judicial de la condena. El 22 de agosto de 2018 se libró el
d. El 24 de abril de 2018 se interpuso demanda ejecutiva solicitando el pago judicial de la condena. El 22 de agosto de 2018 se libró el mandamiento de pago solicitado.3 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00524-00
Accionante: MISAEL FORERO MORA Sentencia de primera instancia
e. Surtido el trámite legal, se realizó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP en la cual se declaró la improsperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada y se ordenó seguir adelante con la ejecución. f. Frente a la decisión de este despacho, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo ante el H. Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera. g. Mediante memorial del 15 de octubre de 2019 el apoderado de la parte actora allegó liquidación del crédito. Explicó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es quien está llamada a responder, pues el actor hace alusión en su escrito de tutela que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales. 2.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 18 a 22) La entidad sostuvo que debe declararse improcedente la acción de tutela por cosa juzgada, por interponerse contra fallo de tutela y por configurarse la causal de temeridad. Explicó que aunque el actor en su escrito manifestó no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos relacionados, lo cierto es
por cosa juzgada, por interponerse contra fallo de tutela y por configurarse la causal de temeridad. Explicó que aunque el actor en su escrito manifestó no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos relacionados, lo cierto es que sí presentó este mecanismo constitucional con anterioridad, el cual le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral de Bogotá, proceso No. 2019-00079, en el cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida, y solicitó el pago prioritario por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN del pago ordenado en el proceso de reparación directa No. 11001333603720130022500. Dijo que ese Juzgado negó por improcedente la acción de tutela, dado que solo procede de manera excepcional en el evento que el medio judicial previsto para solucionar ese tipo de controversias no resulte idóneo ni eficaz, lo cual no fue probado, destacando que se encontraba en trámite un proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia a favor del actor en el proceso de reparación directa. Además, dijo que el accionante no demostró la ocurrencia de algún perjuicio irremediable y señaló que el incumplimiento de la orden judicial por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es por una limitante presupuestal, y el orden cronológico en el cual esa entidad paga los fallos en contra. Agregó que en el fallo de tutela el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral de
limitante presupuestal, y el orden cronológico en el cual esa entidad paga los fallos en contra. Agregó que en el fallo de tutela el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral de Bogotá adujo que la protección de los adultos mayores “ no se predica por la edad que la ley determina como requisito para acceder a la pensión, sino que está definida por la vida probable del colombiano, en el caso de los varones es de 74 años o más”. En ese contexto, argumentó que existe cosa juzgada y, en consecuencia, se configura la causal de temeridad pues: (i) existe identidad de partes en4 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00524-00
Accionante: MISAEL FORERO MORA Sentencia de primera instancia ambos trámites de la tutela: MISAEL FORERO MORA es el accionante y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es la entidad accionada, (ii) existe identidad de pretensiones, pues se instauran por el no pago prioritario de la sentencia a favor del accionante en el proceso No. 2013-00225, (iii) son los mismos derechos fundamentales los alegados por el actor y (iv) existe equivalencia entre los hechos que originaron una y otra solicitud de amparo.
Por otra parte, mencionó que el actor contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral de Bogotá no presentó en término impugnación, razón por la cual es improcedente lo pretendido por el actor con la presente acción impetrada. Al respecto, hizo alusión a la sentencia
impugnación, razón por la cual es improcedente lo pretendido por el actor con la presente acción impetrada. Al respecto, hizo alusión a la sentencia SU-627 de 2015 en la cual la H. Corte Constitucional aclaró que no es procedente instaurar tutela contra fallos constitucionales. Aseguró que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no puede acceder a las pretensiones solicitadas por el actor, aun cuando ya existe una decisión constitucional en contra de lo pedido por él. Al respecto, señaló que la entidad no ha vulnerado algún derecho fundamental del señor FORERO MORA, ni ha hecho u omitido “ algo”, ni puede hacerlo, para que cese la posible violación de los derechos alegados.
III. TRÁMITE PROCESAL
El trámite procesal adelantado en la presente acción es el siguiente: - Mediante auto del 14 de noviembre de 2019 se admitió la acción de tutela contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y se requirió a las entidades para que emitieran informe (fl. 5). - Dicho proveído fue notificado el 15 de noviembre de 2019 a las partes (fls. 6 a 11). - Las accionadas contestaron la tutela en término a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección (fls. 12 y sgts).
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
- Las accionadas contestaron la tutela en término a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección (fls. 12 y sgts).
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA La Corporación es competente para tramitar y decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 1º del Decreto 2591 de 1991, y numeral 4º del art. 2.2.3.1.2.1 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017. 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos,
conforme a las siguientes reglas: (…)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…).5 Acción de tutela
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Accionante: MISAEL FORERO MORA Sentencia de primera instancia 4.2. CUESTIÓN PREVIACOSA JUZGADA Y TEMERIDAD Se tiene que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. De acuerdo con lo anterior se ha considerado que la interposición de tutelas idénticas ante varios despachos judiciales constituye una actuación temeraria que va en contravía del principio de buena fe y la efectiva prestación del servicio de administración de justicia2. Sobre la actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-001 de 2016 señaló: Esta Corporación ha sido recurrente al señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia , en la Sentencia T-1215 de
temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia , en la Sentencia T-1215 de 20033 se expresó: “(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”4. (Negrillas fuera de texto). Ahora, el uso temerario de la acción de tutela conlleva, en primer lugar, que esta se rechace o se decida de forma desfavorable y, en segundo lugar, la imposición de sanciones, para lo cual el Juez deberá verificar en el caso si efectivamente existe un ejercicio de diversas acciones de tutela idénticas que buscan un mismo fin, o si la nueva interposición de la acción implica desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, la misma H. Corte Constitucional en la sentencia T-349 de 2013, señaló: En múltiples ocasiones5, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela.
identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela. 2 Véase la sentencia T-001 de 2016, proferida por la H. Corte Constitucional. 3 M.P. Clara Inés Vargas Hernández (Referencia del fallo en cita). 4 “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.” (Referencia del fallo en cita). 5 Ver entre otras las sentencias T-923 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-718 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-084 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-151 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) [Referencia del fallo en cita].6 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00524-00
Accionante: MISAEL FORERO MORA Sentencia de primera instancia Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia6. Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional7. Lo anterior impone que exista una decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad. Entonces, no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada caso particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio de buena fe que cobija al actor. Sin embargo, la misma Corporación 8 ha explicado que la existencia de cosa
cuidadosamente las motivaciones de la nueva tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio de buena fe que cobija al actor. Sin embargo, la misma Corporación 8 ha explicado que la existencia de cosa juzgada constitucional no configura en sí temeridad y la consecuente imposición de sanciones, sino que el Juez debe analizar el respectivo caso y las condiciones que llevaron a que, por ejemplo, se haya interpuesto nuevamente una tutela idéntica a otra que ya fue decidida parar resolver sobre ello. En la misma sentencia T-001 de 2016 ya referida, la H. Corte Constitucional señaló: No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda “ 1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional”.
fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional”. De igual manera, la misma Corporación citada, en la sentencia T-185 de 2017 expuso: Con base en lo dicho y a manera de síntesis, la interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, 6 SU-713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) [Referencia del fallo en cita]. 7 En sentencia T-153 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), esta Corporación al tratar el tema de la duplicidad en la presentación de acciones de tutela, señaló que “(…) no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes” (Referencia del fallo en cita).8 Sentencia T-001 de 2016. Véase también las sentencias T-327 de 2013 y T-019 de 2016.7 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00524-00
Accionante: MISAEL FORERO MORA Sentencia de primera instancia ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero
declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a confrontar si en la presente acción existe cosa juzgada y temeridad, de acuerdo con lo informado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo cual se efectuará un análisis de las tutelas formuladas por la accionante. En el sub lite se encuentra probado lo siguiente: - El señor MISAEL FORERO MORA presentó una tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fls. 48 a 51), en la cual solicitó que se ordenara a esas entidades “ pagarle (…) el dinero por concepto de la indemnización a la que fue condenada la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales, según lo expreso la sentencia del Juzgado 37 Administrativo, sin tener en cuenta el
GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales, según lo expreso la sentencia del Juzgado 37 Administrativo, sin tener en cuenta el turno asignado para ella por parte de la oficina de la oficina de pago de sentencias y conciliaciones (…)”. Dicha acción le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2019-00079, quien profirió fallo de primera instancia el 6 de mayo de 2019 (fls. 59 a 61). De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el presente caso existe cosa juzgada, pues s í existe identidad de pretensiones, hechos y fundamentos de derecho entre la acción de tutela que fue tramitada ante el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá y el presente mecanismo constitucional, por cuanto la solicitado por el actor es el cumplimiento de la orden judicial del 4 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, en el proceso de reparación directa No. 11001333603720180015700. Por su parte, de los hechos descritos en ambas acciones de tutela se encuentra que hizo alusión a la radicación de la demanda ejecutiva derivada del proceso ordinario de reparación directa, así como, a su situación de debilidad manifiesta y a su edad, con lo cual considera gozar de una
del proceso ordinario de reparación directa, así como, a su situación de debilidad manifiesta y a su edad, con lo cual considera gozar de una protección reforzada por el Estado. Al respecto, nótese que el anterior mecanismo constitucional fue fallado en mayo del 2019, es decir, en la misma vigencia anual que la actual y el proceso ejecutivo ha seguido su curso normal, por lo que no es determinante realizar algún pronunciamiento relacionado con la edad del actor y su presunto estado de vulnerabilidad, para efectos de verificar si requiere de alguna protección especial por parte del Juez Constitucional por ese aspecto.8 Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00524-00
Accionante: MISAEL FORERO MORA Sentencia de primera instancia Ahora, la Sala encuentra que tanto en la acción de tutela tramitada en el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá como en el presente proceso constitucional, el actor pide la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana, con lo cual se infiere que ya hubo un pronunciamiento por parte de un Juez Constitucional que se ocupó de los mismos cargos formulados frente a los derechos que consideró vulnerados, sin que se observe algún argumento nuevo orientado a demostrar algún cambio relevante en su situación particular, que pueda justificar un nuevo estudio constitucional.
formulados frente a los derechos que consideró vulnerados, sin que se observe algún argumento nuevo orientado a demostrar algún cambio relevante en su situación particular, que pueda justificar un nuevo estudio constitucional. Por otra parte, la Sala advierte que no se encuentra acreditado dentro del plenario que surgió una situación especial que ameritara la presentación de esta nueva tutela por parte del accionante, que permita considerar que se trata de una situación jurídica diferente que amerite un nuevo pronunciamiento judicial de fondo. En ese contexto, los motivos que dieron origen a una y otra acción de tutela giran en torno a la protección de los mismos derechos fundamentales y, en consecuencia, el pago de forma prioritaria por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la sentencia judicial que ordenó el pago de unas indemnizaciones en el proceso de reparación directa No. 11001333603720180015700, sin que existan nuevas circunstancias más allá de la inconformidad del actor porque dicho pago no se ha efectuado, razón por la cual se declarará improcedente la tutela de la referencia, por la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional. Finalmente, no hay lugar a imponerle una sanción al accionante por haber interpuesto nuevamente una tutela sobre un mismo asunto que ya fue decidido, en tanto no se trata de un profesional del derecho y su inconformidad está circunscrita al pago de una condena judicial , por lo que
decidido, en tanto no se trata de un profesional del derecho y su inconformidad está circunscrita al pago de una condena judicial , por lo que se colige que la parte actora no puede sufragar una eventual condena dineraria, tal como lo establece el último párrafo del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, se le conminará a que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos, pretensiones y demás razones ya debatidos, so pena de hacerse acreedor de las medidas derivadas de una conducta temeraria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "F" , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela impetrada por el señor MISAEL FORERO MORA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONMÍNASE al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos, pretensiones y demás razones ya debatidos, so pena de hacerse acreedor de las medidas derivadas de una conducta temeraria.9
Acción de tutela
Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00524-00
Accionante: MISAEL FORERO MORA Sentencia de primera instancia TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Accionante: MISAEL FORERO MORA Sentencia de primera instancia TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Surtido lo anterior, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
PATRICIA SALAMANCA GALLO LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado