TA CUN - 250002315000201900534-00-(26-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002315000201900534-00-(26-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Referencia.

Acción: Tutela Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAccionado: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA) D.C

Radicación No. 25-000-23-15-000-2019-00534-00

Asunto: SENTENCIA Procede la Sala de decisión a resolver la presente acción en la que la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, persigue tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la doble instancia, presuntamente vulnerados por el Juzgado de la referencia con ocasión de las actuaciones desplegadas dentro del medio de control No.2015-309-00 que se adelanta en su despacho, como se indicara en el acápite relativo a los antecedentes de la acción. Acude la UGPP a través de su apoderada general a la acción de tutela a efectos que se ordene “dejar sin efecto el auto del (sic) fecha 2 de noviembre de 2017 en donde se fijo (sic) de manera errónea la fecha de la audiencia de

efectos que se ordene “dejar sin efecto el auto del (sic) fecha 2 de noviembre de 2017 en donde se fijo (sic) de manera errónea la fecha de la audiencia de conciliación que consagrada el artiuclo (sic) 192 de C.P.A.C.A equivocación que se registra en el estado N° 40 de 2017. De conformidad con el incidente de nulidad Radicado por la apoderada sustituta Dra. SILVIA ROCIO AROCHA MUÑOZ el día 23 de noviembre de 2017, el escrito que coadyudo (sic) la solicitud de nulidad presentado el día 28 de noviembre del 2017, así como el escrito de reposición y subsidio apelación contra el auto que negó dicha nulidad presentado el día 27 de marzo del 2019 y que fuera resuelto el pasado 8 de noviembre de 2019, negando el recurso de reposición y rechazando por improcedente el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior se ordene al accionado fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 192 del C.P.A.C.A”. Negrita para destacar.

SUPUESTOS FÁCTICOSAccionante: UGPP

Expediente A.T. 2019-00534-00 Indicó la apoderada general de la entidad que, el 19 de octubre de 2017, se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado accionado y que, mediante estado No.40 del 3 de noviembre de 2017, se convocó para celebrar audiencia de conciliación del artículo 192 del CPACA para el “23 de octubre de 2017”.

juzgado accionado y que, mediante estado No.40 del 3 de noviembre de 2017, se convocó para celebrar audiencia de conciliación del artículo 192 del CPACA para el “23 de octubre de 2017”. Señaló que, según lo comunicado por la dependencia judicial, el juzgado informó que la audiencia podría llevarse a cabo el 23 de noviembre de 2017 “razón por la cual la suscrita, a pesar de haber evidenciado error en auto y en el estado, y ante la imposibilidad de hacer presencia en el Juzgado solicito a la abogada SILVIA ROCIO AROCHA MUÑOZ que se hiciera presente en dicho despacho judicial, con la convicción de que el Juzgado iba a subsanar el error con la comparecencia de todas las partes y en audiencia pública, como suele suceder cuando se registra un error de esta naturaleza, que no es un error de simple transcripción, sino un error formal”. Llegado el 23 de noviembre de 2017, la mencionada apoderada sustituta llegó al Juzgado accionado a las 9:47am y, en atención a que no se tenía certeza si se iba a realizar o no la audiencia, y que tenían, siendo los únicos apoderados de la UGPP en Facatativá, trámites pendientes en otros procesos judiciales, se anunció en baranda advirtiendo su calidad para atender la diligencia. Comentó que, siempre que hay una audiencia en el juzgado accionado para conocer sobre la iniciación de dicha diligencia, algún empelado abre la puerta y en voz alta informa que se va a dar inicio, lo que para el presente caso no sucedió.

conocer sobre la iniciación de dicha diligencia, algún empelado abre la puerta y en voz alta informa que se va a dar inicio, lo que para el presente caso no sucedió. Que, a pesar de ser requerido el despacho para que subsanara los errores registrados tanto en la providencia del 3 de noviembre de 2017, no anunció la audiencia a viva voz sabiendo que la apoderada Silvia Rocío Arocha se encontraba en baranda desde las 9:47 am pendiente de su iniciación. Manifestó que, en el acta de audiencia de conciliación celebrada el 23 de noviembre de 2017, se indicó erradamente que las partes fueron citadas mediante auto del 2 de noviembre de 2017, notificado por estado y que la parte demandada no se hizo presente, se concedió la palabra a los “apoderados” quienes manifestaron no conciliar, declarándose fallida la diligencia. Agregó que, la apoderada sustituta procedió a solicitar al secretario del juzgado subsanar el error re abriendo la audiencia o procediendo a expedir una certificación donde constara su presencia en la baranda desde las 9:47am, aprovechando que se encontraba en el municipio de Facatativá. Informó que, el Secretario del despacho le indicó a la apoderada que le iba a entregar la certificación pero sin registro de hora, por lo que, la apoderada se negó. En todo caso, se indica que la apoderada sustituta resolvió radicar 2Accionante: UGPP Expediente A.T. 2019-00534-00 incidente de nulidad anexando las pruebas que demostraban que en efecto

se negó. En todo caso, se indica que la apoderada sustituta resolvió radicar 2Accionante: UGPP Expediente A.T. 2019-00534-00 incidente de nulidad anexando las pruebas que demostraban que en efecto se había hecho presente en baranda a las 9:47 am. Que, la apoderada principal de la UGPP coadyuvó la solicitud de nulidad mediante escrito del 28 de noviembre de 2017 “enfatizando lo que a [su] modo son los errores de procedimiento que hacen nula la actuación y son básicamente el error que ese registra en la providencia de fecha 2 de noviembre de 2017, en el estado No.040 del 2017 y en la misma acta de audiencia del día 23 de noviembre de 2017”. En estado del 7 de febrero de 2019, se corrió traslado del incidente de nulidad presentado. Señaló que, mediante auto notificado por estado del 22 de marzo de 2019, el despacho accionado resolvió no declarar nulidad solicitada, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 11 de octubre de 2017, conceder en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Publico. Agregó que, inconforme con la decisión, se interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la providencia del 21 de marzo de 2019, agotando con ello todos los recursos legales que se podían ejercer para lograr que se subsanara el error de procedimiento y cesara la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso. Corolario de lo anterior, precisó que el 7 de noviembre de 2019, el despacho

con ello todos los recursos legales que se podían ejercer para lograr que se subsanara el error de procedimiento y cesara la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso. Corolario de lo anterior, precisó que el 7 de noviembre de 2019, el despacho accionado negó el recurso de apelación, rechazándolo de plano PETITUM Con base en lo anterior, solicitó “ dejar sin efecto el auto del (sic) fecha 2 de noviembre de 2017 en donde se fijo (sic) de manera errónea la fecha de la audiencia de conciliación que consagrada el artiuclo (sic) 192 de C.P.A.C.A equivocación que se registra en el estado N° 40 de 2017. De conformidad con el incidente de nulidad Radicado por la apoderada sustituta Dra. SILVIA ROCIO AROCHA MUÑOZ el día 23 de noviembre de 2017, el escrito que coadyudo (sic) la solicitud de nulidad presentado el día 28 de noviembre del 2017, así como el escrito de reposición y subsidio apelación contra el auto que negó dicha nulidad presentado el día 27 de marzo del 2019 y que fuera resuelto el pasado 8 de noviembre de 2019, negando el recurso de reposición y rechazando por improcedente el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior se ordene al accionado fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 192 del

C.P.A.C.A”. Negrita para destacar.

TRÁMITE PROCESAL

3Accionante: UGPP Expediente A.T. 2019-00534-00 La acción de tutela fue admitida por medio de auto del dieciocho (18) de noviembre de la presente anualidad1, en el que se ordenó notificar al despacho accionado, otorgándole el término de dos (02) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo del recurso de amparo, aportando los documentos, comunicaciones e informes que considerara necesarios que permitieran esclarecer los hechos de la presente acción.

CONTESTACIÓN JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA)2

La Juez titular del despacho destacó que, entiende que el error en la fecha de la audiencia de conciliación pudo haber generado una confusión a la parte demandada hoy tutelante; sin embargo, llegado el día de la diligencia, indicó que la apoderada de la UGPP se hizo presente por lo tanto, el error de transcripción quedó subsanado de esa forma y no como lo manifiesta hoy la parte actora que obedece a un error formal. El despacho se opone a las pretensiones incoadas por la parte actora por carecer de fundamentos de hecho y de derecho al no existir responsabilidad alguna por parte del juzgado. Que, de lo pretendido por la tutelante se deduce claramente que el

carecer de fundamentos de hecho y de derecho al no existir responsabilidad alguna por parte del juzgado. Que, de lo pretendido por la tutelante se deduce claramente que el despacho no ha vulnerado sus derechos fuanementales, toda vez que los argumentos sustentados “ fueron encaminados solo a señalar que no se le hizo el llamado para la diligencia, cuando lo cierto es que la Dra. Silvia Rocío Arocha Muñoz no estuvo pendiente al llamado a la diligencia al encontrarse en llamadas telefónicas tal y como se evidencia en los pantallazos que allegó como prueba en la solicitud de incidente de nulidad”. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal 1 Folios 88 y 89 2 Folio 14 al 17 4Accionante: UGPP Expediente A.T. 2019-00534-00 mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido

mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURIDICO De la lectura integral del escrito tutelar, se tiene que la UGPP representada a través de su apoderada principal, considera que el despacho accionado le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la segunda instancia, teniendo en cuenta que, pese a que la apoderada sustituta acudió a las instalaciones del juzgado previo al inicio de la audiencia de conciliación que trata el artículo 192 del CPACA dentro del medio de control No.2015-00309, la diligencia se desarrolló sin su presencia, dando como resultado que se declarara desierto el recurso de apelación que hubiera sido presentado en contra de la sentencia de primer grado. Caso Concreto El 19 de octubre de 2017 3, la UGPP interpuso recurso de apelación en

apelación que hubiera sido presentado en contra de la sentencia de primer grado. Caso Concreto El 19 de octubre de 2017 3, la UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado accionado el pasado 11 de octubre de 2017 y, de las documentales aportadas, se observa que mediante estado No.40 del 3 de noviembre de 2017 4, se notificó la providencia del 2 de noviembre de 2019, con la que se resolvió convocar a las partes para celebrar la audiencia de conciliación que trata el artículo 192 del CPACA para el “ 23 de octubre de 2017 ”, a las 10:15 am lo cual -valga indicar de antemanoclaramente es un error de transcripción evidente, en tanto que la providencia que convoca a la diligencia data del 2 de noviembre de 2019. Habiendo agotado la vía administrativa, esto es, una vez interpuesto recurso de reposición e incidente de nulidad 5 (el mismo día de la diligencia) en contra el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, así como los recursos de reposición y apelación interpuestos 3 Folio 15 al 244 Folio 145 Folios 25 y 26 5Accionante: UGPP Expediente A.T. 2019-00534-00 contra el auto que negó la nulidad solicitada, la apoderada principal de la UGPP acude al juez de tutela para que ordene dejar sin efecto el auto del fecha 2 de noviembre de 2017, en donde se fijó de manera errónea la fecha

contra el auto que negó la nulidad solicitada, la apoderada principal de la UGPP acude al juez de tutela para que ordene dejar sin efecto el auto del fecha 2 de noviembre de 2017, en donde se fijó de manera errónea la fecha de la audiencia de conciliación que trata el artículo 192 de C.P.A.C.A, equivocación que se registró en el estado N° 40 de 2017 del 3 de noviembre de 2017 y, como consecuencia, requiere se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia. Sin embargo, la Sala no encuentra mérito para ordenar lo requerido por la parte actora, pues, haya acertado lo indicado por la a quo cuando entiende que el error en la fecha de la audiencia de conciliación pudo haber generado una confusión a la parte demandada hoy tutelante; no obstante, no hay discusión en que el día de la diligencia, la apoderada de la UGPP se hizo presente y de manera previa al desarrollo de la misma y por lo tanto, es de concluir que hubo una conducta clara por parte de la apoderada sustituta que supone válidamente que la presunta confusión debida al error de transcripción en la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación registrada en el estado No.40 6, quedó subsanado y, en el caso concreto, el error mecanográfico no se aprecia como un error formal de tal magnitud que invalide la actuación del despacho. Para la Sala, no es de recibo y carece de sustento el argumento por el cual se indica que la vulneración alegada igualmente se materializa por el hecho

magnitud que invalide la actuación del despacho. Para la Sala, no es de recibo y carece de sustento el argumento por el cual se indica que la vulneración alegada igualmente se materializa por el hecho que, pese a que la apoderada sustituta de la UGPP se encontraba en baranda desde las 9:47 am no se hizo el llamado a viva voz para ingresar al despacho, en primer lugar, porque es obligación de la parte estar a la hora fijada (la cual no fue tachada de errónea) y solicitar el ingreso al funcionario que se encuentre en baranda, más aún que la parte actora dentro del medio de control 2015-00309-00, si asistió a la diligencia , manifestando que no le asistía ánimo conciliatorio. Ahora bien, de las documentales aportadas y que, corrobora lo advertido por la Sala vale destacar lo siguiente: En el escrito del 23 de noviembre de 2017, mediante el cual la apoderada sustituta de la UGPP radicó el incidente de nulidad y recurso de reposición contra el auto que fijó la fecha para la audiencia, destacó que el funcionario que la atendió le señaló que en efecto había audiencia de conciliación a las 10:15 am y que había procedido a radicar una serie de memoriales relacionados con otros procesos en lo que pudo pasar alrededor de 20 minutos, mientras que al lado suyo se encontraba la apoderada de la parte actora quien le indicó que se encontraba en espera para suscribir el acta resultante de la audiencia de conciliación; también destacó que realizó llamada a su dependiente judicial desde el pasillo de los Juzgados 2° y 3°

resultante de la audiencia de conciliación; también destacó que realizó llamada a su dependiente judicial desde el pasillo de los Juzgados 2° y 3° Administrativos del Circuito de Facatativá. 6 Folio 14 6Accionante: UGPP Expediente A.T. 2019-00534-00 Lo anterior, claramente permite ver que no existe violación al derecho al debido proceso pues, la accionante para la hora fijada en la audiencia –de la cual, se recalca, no había dudaresolvió verificar el estado de otros procesos, radicar solicitud de copias y realizar llamadas telefónicas desde el pasillo de los Juzgados 2° y 3° Administrativos de Facatativá, descuidando solicitar el ingreso a la mencionada diligencia en la hora ordenada por el juzgado, sin perjuicio que hubiere llegado a las 9:47 am; si la actuación del despacho hubiere coartado los derechos fundamentales de las partes, es de presumir que ni extremo activo ni el Ministerio Publico tampoco hubieren comparecido a la audiencia, cuestión que no resultó así en el caso sub lite. En el acta del 23 de noviembre de 2017 7, que detalla la audiencia de conciliación celebrada, se precisó que la diligencia se llevó a cabo finalmente a las 10:20 am. La decisión adoptada quedó notificada por estrados siendo obligatoria tanto para la parte que asiste como para la que no. Dentro de los considerandos del auto del 21 de marzo de 2019 8, por el cual se resolvió i) no declarar la nulidad a partir del auto del 23 de noviembre de

estrados siendo obligatoria tanto para la parte que asiste como para la que no. Dentro de los considerandos del auto del 21 de marzo de 2019 8, por el cual se resolvió i) no declarar la nulidad a partir del auto del 23 de noviembre de 2017, ii) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y iii) conceder en el efecto suspensivo los recursos interpuestos por el demandante y el Ministerio Público, se indicó que, “…se evidencia que con el memorial de incidente de nulidad presentado por la apoderada de la U.G.P.P allegó como prueba pantallazos de las llamadas realizadas por ella el día de la diligencia en el cual se observa que tuvo llamadas entrantes, salientes y pérdidas desde las 9:47 am hasta las 10:34 am ; y la audiencia se encontraba fijada para las 10:15 am. Sin embargo esta solo se llevó a cabo 5 minutos después, es decir a las 10:20 am como consta en el acta visible a folio 140 respaldo”. Se resalta. En cuanto al argumento por el cual se indicó que la apoderada sustituta estuvo esperando que anunciaran el inicio de la diligencia y que nadie salió a realizar tal anuncio, sin perjuicio de lo anotado por la Sala, el despacho aclaró que el mismo si se hizo, “…muestra de ello es que la apoderada de la parte actora se hizo presente, por cuanto estuvo pendiente al llamado que realizó la empleada del Despacho para empezarla , así se evidencia una vez más en el acta visible a folio 140, en ese sentido, para el Despacho es claro

presente, por cuanto estuvo pendiente al llamado que realizó la empleada del Despacho para empezarla , así se evidencia una vez más en el acta visible a folio 140, en ese sentido, para el Despacho es claro que la apoderada de la entidad no prestó suficiente atención a las instrucciones brindadas por los empleados del Juzgado; pues no explica el Despacho como su contraparte estando en las mimas condiciones de espacio, tiempo y lugar escuchó el llamado para el 7 Folio 27 y 288 Folio 34 al 38 7Accionante: UGPP Expediente A.T. 2019-00534-00 inicio de la diligencia y allegó documentos para su presentación ”. Se destaca-. Así las cosas, para la Sala no es de recibo endilgarle responsabilidad alguna al despacho accionado pues, pese a que el día de la audiencia de conciliación la apoderada sustituta de la UGPP llegó a las 9:47 am, se observa un descuido de su parte en tanto debía estar al pendiente de la hora de la diligencia la cual se llevó a cabo a las 10:15 am, sin que el error de transcripción de la fecha registrado en el estado No.40 sea de tal entidad que amerite dejar sin efectos todo lo actuado a partir del 2 noviembre de 2017, más aun que el dicho error si se entiende subsanado dado que ambas partes llegaron el día de la diligencia en tiempo, asistiendo finalmente únicamente la parte actora y el Ministerio Publico. Así las cosas, ésta Sala procederá en la parte resolutiva de esta providencia a

ambas partes llegaron el día de la diligencia en tiempo, asistiendo finalmente únicamente la parte actora y el Ministerio Publico. Así las cosas, ésta Sala procederá en la parte resolutiva de esta providencia a NEGAR la protección a los derechos fundamentales incoados por el accionante. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda, Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR el amparo iusfundamental incoado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito a las partes y al Defensor del Pueblo del contenido de esta providencia. TERCERO.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

8Accionante: UGPP Expediente A.T. 2019-00534-00

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

9

Consultar sobre este documento ...