TA CUN - 250002315000201900567-00-(18-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000201900567-00-(18-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Acción: TUTELA

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00567-00

Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNUGPP

Accionados: JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y

JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DE

BOGOTÁ Vinculado: HUGO HORACIO GUERRERO ALMEIDA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN, en adelante UGPP, contra el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo siguiente:

I. PETICIÓN DE LA ACCIÓN (fl. 16) La UGPP solicita que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por indebida notificación en la acción de tutela con radicado No. 2019-00001, que le

nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por indebida notificación en la acción de tutela con radicado No. 2019-00001, que le correspondió al Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá. Pide que se ordene al Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá rehacer la actuación en el proceso No. 2019-00001, disponiendo notificar en debida forma el auto admisorio y otorgarle a la entidad los 3 días que consagra el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Solicita que se ordene dejar sin efectos la Resolución No. 03640 del 6 de febrero de 2019 expedida por la UGPP, con la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 25 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá. Reclama que se deje sin efectos la acción de tutela que cursa ante el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá en la que funge como accionante el señor HUGO HORACIO GUERRERO ALMEIDA, “ en razón a que ya no existiría sentencia que ordenara dejar sin efectos el acto administrativo que declaró el decaimiento de la Resolución 30827 del 5 de octubre de 2005 con la cual se había dado cumplimiento a la sentencia del 15 de julio de 2005 en la acción de tutela 2005-00286”.2 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00567-00

Accionante: UGPP Sentencia de primera instancia HECHOS El señor HUGO HORACIO GUERRERO ALMEIDA (vinculado en el presente

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00567-00

Accionante: UGPP Sentencia de primera instancia HECHOS El señor HUGO HORACIO GUERRERO ALMEIDA (vinculado en el presente proceso) nació el 17 de agosto de 1955 y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil del 1º de agosto de 1983 al 30 de junio de 2003. Según la entidad el vinculado adquirió el estatus pensional el 30 de julio de 2003.

A través de la Resolución No. 10567 del 25 de mayo de 2004 la extinta CAJANAL negó el reconocimiento pensional solicitado por el señor GUERRERO ALMEIDA con base en la Ley 7º de 1961 y el Decreto 1835 de 1994, en razón a que no cumplió ni el tiempo de servicios ni la edad para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Contra el anterior acto administrativo el vinculado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa por la extinta CAJANAL manifestando que los cargos que desempeñó no estaban catalogados como de alto riesgo. Además, le indicó que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Inconforme con lo anterior, el señor GUERRERO ALMEIDA interpuso acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, radicado No. 2005-00286.

Inconforme con lo anterior, el señor GUERRERO ALMEIDA interpuso acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, radicado No. 2005-00286. Dicho Despacho Judicial mediante sentencia del 15 de julio de 2005 resolvió tutelar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y seguridad del señor GUERRERO ALMEIDA y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL que en término de 15 días siguientes a la notificación del fallo y “hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie en forma definitiva” reconocerle la pensión como beneficiario de la Ley 100 de

1993. En ese sentido, dejó sin efectos las Resoluciones Nos. 10567 del 25 de mayo y 16633 del 20 de agosto de 2004. Adicionalmente, le advirtió que para iniciar la acción judicial contaba con el término de 4 meses, so pena de la cesación de los efectos amparados.

Mediante la Resolución No. 30827 del 5 de octubre de 2005 la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela reconociéndole la pensión de vejez al señor GUERRERO ALMEIDA en cuantía de $881.816,30, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2003 y por 4 meses más, contados a partir de la notificación del acto y con posterioridad, “ siempre y cuando aporte al Grupo de Nómina el inicio de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. El 23 de mayo de 2018 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión por nuevos tiempos de servicios.

inicio de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. El 23 de mayo de 2018 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión por nuevos tiempos de servicios. A través de la Resolución No. RDP 31482 del 30 de julio de 2018 la UGPP negó la petición de reliquidación por las siguientes razones: a. NEGAR la petición de reliquidación señalando que al haber cotizado el causante esos nuevos periodos al ISS hoy COLPENSIONES hace que ello sea improcedente para tenerlos en cuenta en el reconocimiento pensional especial de la Aeronáutica Civil ya que no pueden computarse3 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00567-00

Accionante: UGPP Sentencia de primera instancia para ello tiempos públicos con privados, conforme a lo señalado en la Ley 549 de 1999 en su artículo 17 y el Decreto 2527 de 2000 artículo 2.

b. Que como quiera que no existe prueba, en el expediente pensional del causante, de haber cumplido el requisito de la transitoriedad, esto es, haber presentado dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela del 15 de julio de 2005 las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que allí se determinara la procedencia definitiva de la pensión de vejez se ORDENÓ remitir copia de ese acto administrativo a la Subdirección de Nómina para efectos de validar si ese requisito transitorio fue o no cumplido por el causante. Contra la anterior decisión el señor GUERRERO ALMEIDA interpuso los recursos de

ese acto administrativo a la Subdirección de Nómina para efectos de validar si ese requisito transitorio fue o no cumplido por el causante. Contra la anterior decisión el señor GUERRERO ALMEIDA interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa por la UGPP a través de las Resoluciones Nos. RDP036280 del 5 de septiembre y RDP 041096 del 16 de octubre de 2018. Posteriormente, con ocasión del incumplimiento del actor de la orden emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, la UGPP mediante la Resolución No. RDP 042668 del 29 de octubre de 2018 declaró el decaimiento de la Resolución No. 30827 del 5 de octubre de 2005. Además, se excluyó al señor GUERRERO ALMEIDA de la nómina de pensionados. A través de la Resolución No. 01848 del 23 de enero de 2019 la UGPP consideró que el vinculado era deudor del Sistema General de Pensiones por la suma de $214.524.144 por concepto de las mesadas pensionales recibidas posteriores al vencimiento de los 4 meses que otorgó el Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito. Mediante escrito del 4 de febrero de 2019, bajo el radicado No. 2019800100361142, el vinculado allegó copia de la sentencia del 25 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá en la acción de tutela No. 11001-33-35-030-2019-00001-00, en la cual se le ampararon

de 2019 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá en la acción de tutela No. 11001-33-35-030-2019-00001-00, en la cual se le ampararon sus derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y se ordenó a la UGPP proferir acto administrativo a través del cual se dejara sin efectos la Resolución No. RDP 042668 del 29 de octubre de 2018, reactivar las mesadas pensionales hasta tanto no se haya dado su consentimiento o medie una orden judicial y adelante las actuaciones judiciales ordinarias procedentes tendientes a la revisión del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación. Aun cuando en la anterior acción de tutela no hubo una debida vinculación y notificación de la entidad, la UGPP expidió la Resolución No. 03640 del 6 de febrero de 2019, por medio de la cual dio cumplimiento a la orden impartida por ese Juzgado. El vinculado mediante las peticiones del 19 de julio de 2019, radicado No. 201900502253992 y, 2 de septiembre del mismo año, radicado No. 2019500502718782, solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo iniciado por la UGPP, los cuales fueron determinados en la Resolución No. RDP 01848 del 23 de enero de 2019. Las anteriores solicitudes fueron resueltas de forma negativa por la entidad accionante a través del Auto ADP 06377 del 30 de septiembre de 2019, “ en4 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00567-00

Accionante: UGPP Sentencia de primera instancia

accionante a través del Auto ADP 06377 del 30 de septiembre de 2019, “ en4 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00567-00

Accionante: UGPP Sentencia de primera instancia razón a que ese acto administrativo estaba en firme y el fallo del 25 de enero de 2019 no había emitido orden alguna frente a ese recobro”.

Inconforme con la decisión anterior el vinculado interpuso acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 2019-00288, quien mediante fallo del 30 de octubre de 2019 concedió el amparo solicitado garantizando el derecho al debido proceso frente al proceso de cobro coactivo y ordenó dejar sin efectos la Resolución No. RDP 001848 del 23 de enero de 2019. El fallo anterior fue impugnado por la UGPP el 5 de noviembre de 2019, sin que a la fecha de interposición del presente medio de control se hubiere dictado sentencia de segunda instancia. Manifestó la UGPP que en la acción constitucional que cursó ante el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá no se notificó en debida forma el auto admisorio, dado que este se comunicó al correo notificacionesjudiciales@ugpp.gov.vo y “y no al legalmente creado y autorizado por la Unidad para recibir notificación judiciales” , que corresponde a notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, el cual puede ser corroborado en la página web de la entidad. Por tal razón, la UGPP considera que se les cercenó el derecho de

a notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, el cual puede ser corroborado en la página web de la entidad. Por tal razón, la UGPP considera que se les cercenó el derecho de contradicción para demostrarle al Juez Treinta (30) Administrativo de Bogotá el decaimiento del acto administrativo que había dado cumplimiento a otro fallo de tutela del 15 de julio de 2005, pues la protección dada al señor GUERRERO ALMEIDA era transitoria, porque debía iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvirtiera el reconocimiento pensional conforme al régimen del DAS, situación que no ocurrió, razón por la cual el vinculado no tenía el derecho de seguir percibiendo mesada pensional y, por ende, pasó a ser deudor del Sistema por recibir emolumentos sin derecho. La entidad consideró que existe un actuar temerario por parte del señor GUERRERO ALMEIDA de buscar únicamente a través de acciones constitucionales se le conceda de manera definitiva un derecho pensional, máxime cuando la acción que le concedió la pensión tenía una condición de temporalidad para que presentara la acción judicial ordinaria. La UGPP solicitó ante el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá que se declarara la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela que cursó en ese Despacho bajo el radicado No. 2019-00001. Ese Juzgado rechazó lo pedido por la entidad.

II. POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y EL VINCULADO

ese Despacho bajo el radicado No. 2019-00001. Ese Juzgado rechazó lo pedido por la entidad.

II. POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y EL VINCULADO 2.1 JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (fl. 97) Ese Despacho Judicial solicitó que se tuviera en cuenta las razones de hecho y de derecho expuestas en el auto del 12 de noviembre de 2019 de la acción de tutela 2019-0001, en la cual resolvió la solicitud de nulidad presentada por la

UGPP.5

Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00567-00

Accionante: UGPP Sentencia de primera instancia Manifestó que el auto admisorio de la acción de tutela No. 2009-0001 sí fue notificada en debida forma al correo electrónico publicado en la página web de la UGPP, esto es: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.

Por otra parte, explicó que aunque el fallo de tutela se notificó al correo notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, lo cierto es que hubo notificación por conducta concluyente, teniendo en cuenta que mediante Oficio No. 2019142000924121 el Subdirector (E) de Determinación de Derecho Pensiones de la UGPP dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado. 2.2 JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (fl. 160) Manifestó que en ese Despacho Judicial cursó una acción de tutela promovida por el señor GUERRERO ALMEIDA contra la UGPP, a través de la cual solicitó

Manifestó que en ese Despacho Judicial cursó una acción de tutela promovida por el señor GUERRERO ALMEIDA contra la UGPP, a través de la cual solicitó dejar sin efectos la Resolución No. RDP 001848 del 23 de enero de 2019 proferida por esa entidad y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra el vinculado en el proceso de cobro coactivo No. 10634. En ese contexto, señaló que el 30 de octubre de 2019 dictó fallo de primera instancia en la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo frente al proceso de cobro coactivo y ordenó a la UGPP proferir acto administrativo que dejara sin efectos la Resolución No. RDP 001848 del 23 de enero de 2019 que sirvió de fundamento para el proceso de cobro coactivo. Además, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que decretó la entidad. Explicó que la decisión del fallo de tutela se ajustó a la realidad procesal y la posición que asumieron las partes en el trámite constitucional. Precisó que la parte accionada presentó impugnación contra el fallo de tutela, la cual fue remitida el 8 de noviembre de 2019 ante esta Corporación para que se decida la segunda instancia. Aclaró que ese Juzgado no incurrió en vía de hecho, ni vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni de contradicción y defensa. 2.3 HUGO HORACIO GUERRERO ALMEIDA (fls. 98 a 125) Hizo un recuento fáctico y normativo relacionado con el derecho que le asiste a la pensión que le fue reconocida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del

Hizo un recuento fáctico y normativo relacionado con el derecho que le asiste a la pensión que le fue reconocida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito de Bogotá, afirmando que no son ciertos los argumentos expuestos por la UGPP en la presente acción de tutela, a través de la cual pretende desvirtuar su derecho adquirido. Sostuvo que hay contradicción entre lo manifestado por la UGPP en el escrito de la tutela, por cuanto no solicita la devolución de unos dineros pues sostiene que el vinculado no tiene derecho a la pensión, pero en los actos administrativos que ha expedido reconoce que sí tiene derecho a la pensión de jubilación porque: SE ENCONTRABA COBIJADO POR UN RÉGIMEN ESPECIAL EL CUAL ES EL

CORRESPONDIENTE A LA AERONÁUTICA CIVIL, REGULADO POR EL6

Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00567-00

Accionante: UGPP Sentencia de primera instancia DECRETO 1237 DE 1946, LA LEY 7 DE 1961 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1372 DE 1996, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO DE SERVICIO (20) AÑOS Y MONTO DE LA PENSIÓN (75%) NO OLVIDANDO QUE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Y LOS FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR ESTA

PENSIÓN SON LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 100 DE 1993.

Manifestó que no es cierto lo afirmado por la UGPP que hubo indebida notificación de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la acción

Manifestó que no es cierto lo afirmado por la UGPP que hubo indebida notificación de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la acción de tutela No. 2019-0001 que cursó en el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá. Al respecto, solicitó que se tuviera en cuenta los consideraciones que tuvo en cuenta ese Juzgado en el auto que rechazó la solicitud de nulidad presentada por la Unidad, en la cual se indica que tanto el auto admisorio como la sentencia de primera instancia fue notificada al correo electrónico de la entidad. Por otra parte, sostuvo que no hubo inmediatez pues entre el supuesto hecho que vulneró los derechos fundamentales de la UGPP correspondiente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá del 25 de enero de 2019, notificada el 28 del mismo mes y año, y la interposición de la acción de tutela el 5 de noviembre del mismo año, transcurrieron más de 10 meses, con lo cual se desvirtúa su carácter apremiante.

III. TRÁMITE PROCESAL

El trámite procesal adelantado en la presente acción es el siguiente: - Mediante auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió la acción de tutela presentada por la UGPP contra el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y se requirió a las entidades para que emitieran informe. Además, se vinculó al señor HUGO HORACIO GUERRERO ALMEIDA (fls. 88 y 89).

requirió a las entidades para que emitieran informe. Además, se vinculó al señor HUGO HORACIO GUERRERO ALMEIDA (fls. 88 y 89). - Dicho proveído fue notificado el 5 de diciembre de 2019 a las partes y al vinculado (fls. 90 a 96). - El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá y el vinculado contestaron la tutela en término (fls. 97 a 157). - El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá presentó memorial por fuera del término concedido en el auto admisorio de la acción de tutela (fls. 160 a 180).

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA La Corporación es competente para tramitar y decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 1º del Decreto 2591 de 1991, y numeral 4º del art. 2.2.3.1.2.1 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017. 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.  Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a

las siguientes reglas: (…)7 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00567-00

Accionante: UGPP Sentencia de primera instancia

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

las siguientes reglas: (…)7 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00567-00

Accionante: UGPP Sentencia de primera instancia 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el sub lite y, en caso de serla, si en el presente asunto se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la UGPP debido a que, según manifiesta, hubo una indebida notificación de las actuaciones procesales que se surtieron en la acción de tutela No. 2009-00001 que cursó en el Juzgado Treinta (30) Administrativo de

Bogotá. 4.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la acción de tutela presentada por la UGPP es improcedente por no cumplirse los requisitos previstos jurisprudencialmente, en atención a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y SU-625 de 2015. 4.4. HECHOS PROBADOS Respecto del trámite que se surtió en la acción de tutela No. 11001-33-35-0302019-00001-00 que cursó ante el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, se encuentra que lo siguiente: - El 11 de enero de 2019 el señor GUERRERO ALMEIDA presentó acción de tutela contra la UGPP solicitando dejar sin efectos la Resolución No. RDP 042668 del 29 de octubre de 2018 proferida por esa entidad que lo excluyó de la nómina de pensionados. Además, pidió que continuara con los pagos de la pensión de

de octubre de 2018 proferida por esa entidad que lo excluyó de la nómina de pensionados. Además, pidió que continuara con los pagos de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución No. 30827 del 5 de octubre de 2005. (fls. 1 a 31 del anexo que corresponde al expediente de tutela 2019-00001 tramitado ante el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá). - Dicha acción le correspondió por reparto al Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá (fl. 73 del anexo). - Mediante auto del 14 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela contra la UGPP y se le concedió dos días hábiles para que presentara informe y aportara las pruebas que consideraba necesarias (fls. 75 y 76 del anexo). - El anterior auto fue notificado el 14 de enero de 2019 a los siguientes correos electrónicos notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co (fl. 77 del anexo), juaneliascure@yahoo.com (fl. 78 del anexo) y notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co (fl. 80 del anexo); y el 15 del mismo mes y año al correo yrubio@ugpp.gov.co (fl 80 del anexo). Sobre el particular, la Sala observa que solo hay constancia de entrega del email enviado por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá a los correos yrubio@ugpp.gov.co y juaneliascure@yahoo.com (fls. 81 y 84 del anexo).

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de

yrubio@ugpp.gov.co y juaneliascure@yahoo.com (fls. 81 y 84 del anexo).

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…).8

Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00567-00

Accionante: UGPP Sentencia de primera instancia - El 25 de enero de 2019 el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá dictó fallo de primera instancia amparando los derechos fundamentales alegados por el señor GUERRERO ALMEIDA (fls. 86 a 98 del anexo). - La anterior sentencia fue notificada electrónicamente el 28 de enero de 2019 a los siguientes correos: notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co,

juaneliascure@yahoo.com (fl. 99 del anexo) y yrubio@ugpp.gov.co (fl. 102 del anexo). Solo obra constancia de entrega efectiva del correo a los dos primeros correos referidos (fls. 100 y 101 del anexo). - El 13 de febrero de 2019 la UGPP allegó ante el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá el oficio No. 2019142000924121, a través del cual

  • El 13 de febrero de 2019 la UGPP allegó ante el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá el oficio No. 2019142000924121, a través del cual informaba el cumplimiento del fallo de tutela emitido por ese Despacho. Como anexo aportó la Resolución No. RDP 003640 del 6 de febrero de 2019 (fls. 103 a 106). - El 29 de marzo de 2019 se remitió el expediente constitucional para revisión ante la H. Corte Constitucional (fl. 108 del anexo). Mediante auto del 28 de junio del mismo año dicha Corporación excluyó de revisión el proceso (fl. 109 del anexo). - El 11 de noviembre de 2019 la UGPP mediante correo electrónico solicitó ante el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de las actuaciones procesales surtidas en el mecanismo constitucional No. 2009-00001 (fls. 111 a 116 del anexo). - Por medio del auto del 12 de noviembre de 2019 el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá rechazó la nulidad presentada por la entidad, manifestando que el 14 de enero de ese año se envió notificación del auto admisorio al email notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co que corresponde al correo electrónico publicado en la página web de la entidad

(fls. 135 y 136 del anexo). Además, sostuvo que aunque la notificación de la sentencia de primera

corresponde al correo electrónico publicado en la página web de la entidad (fls. 135 y 136 del anexo). Además, sostuvo que aunque la notificación de la sentencia de primera instancia se notificó a un correo que no correspondía (notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co), lo cierto es que con el cumplimiento de la orden judicial se entiende saneada la nulidad por indebida notificación al no alegarse de forma oportuna y “porque la entidad actuó sin proponerla”. 4.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 4.5.1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.9 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00567-00

Accionante: UGPP Sentencia de primera instancia Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con

existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. Señala el artículo 86 de la Constitución Política que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de procedencia, las cuales fueron fijadas inicialmente por la H. Corte Constitucional en la sentencia

para resolver sobre su amparo. Señala el artículo 86 de la Constitución Política que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de procedencia, las cuales fueron fijadas inicialmente por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada entre otras por la sentencia SU-195 de 2012. Al respecto, el Alto Tribunal sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad estableció:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor10 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00567-00

iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor10 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2019-00567-00

Accionante: UGPP Sentencia de primera instancia desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela com

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