TA CUN - 250002315000202000015-00-(28-01-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202000015-00-(28-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá Vinculada Fiscalía General de la Nación / DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - N o se cumplen los requisitos de procedibilidad, no agotó todos los medios que tenía a su alcance en el medio de control de reparación directa para debatir la inconformidad presentada en esta instancia, procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja, haciendo improcedente la acción de tutela, no se puede aceptar este mecanismo constitucional como una instancia en el proceso ordinario que cursó en ese Despacho, para debatir la procedencia o no de la concesión del recurso de apelación, se declarará improcedente la acción de tutela, no se cumplen los requisitos de procedencia establecidos por la H. Corte Constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el sub lite y, en caso de serla, si en el presente asunto se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora (…) debido a que, según manifiesta, no es dable que se haya aceptado la justificación por fuerza mayor y caso fortuito, por la inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2019, pero no se haya aceptada el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control?
la audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2019, pero no se haya aceptada el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control?
Extracto: “(…) la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad, (…) no agotó todos los medios que tenía a su alcance en el medio de control de reparación directa que cursó ante el JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ para debatir la inconformidad presentada en esta instancia. (…) contra el auto del 24 de julio de 2019 por medio del cual ese Despacho aceptó la justificación de inasistencia de la apoderada judicial de la parte accionante a la audiencia inicial y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el auto del 12 del mismo mes y año, mediante el cual se declaró de oficio probada la excepción de caducidad, procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja. (…) la parte accionante en el proceso ordinario no agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance, como lo era el trámite del recurso de queja con el fin de que ante el Superior se debatiera si era procedente conceder o no el recurso de apelación interpuesto por escrito contra el auto emitido por el JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ en audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2019, haciendo improcedente la acción de tutela. (…) la accionante a través de sendos recursos posteriores al rechazo del recurso de apelación contra el auto
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ en audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2019, haciendo improcedente la acción de tutela. (…) la accionante a través de sendos recursos posteriores al rechazo del recurso de apelación contra el auto emitido en audiencia inicial pretendió revivir una discusión fenecida sobre la posición jurídica adoptada en su momento, con lo cual intentó obtener una decisión favorable, desconociendo que las etapas procesales que rigen el procedimiento administrativo son preclusivas, (…) no es posible replantearse el asunto en cuestión de forma indefinida, pues se genera un desgaste injustificado para la administración al momento de impartir justicia. (…) no existe motivo válido de las actuaciones procesales surtidas por la apoderada judicial de la accionante al pretender pretermitir el procedimiento establecido en las normas procesales, (…) contra el auto del 24 de julio de 2019 que rechazó el recurso de apelación presentado por ella el 17 del mismo mes y año, procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja, este último no interpuesto en debida forma. (…) no se puede aceptar este mecanismo constitucional como una instancia en el proceso ordinario que cursó en ese Despacho, para debatir la procedencia o no de la concesión del recurso de apelación contra una decisión emitida en audiencia inicial. (…) aunque lo debatido en el presente proceso corresponde a una presunta irregularidad procesal que se
originó en el proceso ordinario que cursó ante el JUZGADO SESENTA Y DOS (62)Acción de tutela 25000-23-15-000-2020-00015-00
Accionante: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ Sentencia de primera instancia ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para la Sala ese yerro cuestionado no comporta una grave lesión de derechos fundamentales, (…) lo cuestionado corresponde a una interpretación normativa del artículo 180 del CPACA, respecto de la inasistencia de la apoderada judicial a la audiencia inicial y las consecuencias procesales y pecuniarias adversas. (…) por parte del JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ alguna actuación dentro del proceso ordinario que presentara alguna contradicción entre la situación fáctica, los fundamentos jurídicos y la decisión, máxime si se tiene en cuenta que dicho Despacho dentro de los términos establecidos resolvió cada uno de los recursos que presentó la accionante, indicándole las razones por las cuales eran improcedentes, fueron interpuestos de forma extemporánea o no fueron presentados en debida forma. (…) se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia establecidos por la H. Corte Constitucional. (…) comoquiera que no se emitirá alguna orden encaminada a que se surtan las actuaciones procesales pretendidas por la parte accionante en el medio de control de reparación directa No. No. 2018-00212 que cursó ante JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, la Sala se abstendrá de realizar algún
de reparación directa No. No. 2018-00212 que cursó ante JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento respecto de la solicitud de la apoderada judicial de la señora (…) de que no se continúe con el trámite de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura por las posibles faltas en que incurrió en dicho proceso, máxime cuando tal decisión corresponde a una potestad del Juez Ordinario, para que el funcionario competente estudie y decida si se incurrió o no en falta disciplinaria. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-195 de 2012; T-051 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 9 de junio de 2016. Radicación No.: 11001-0328-000-2016-00024-00. Actor: Miguel Antonio Cuesta Monroy.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
Acción: TUTELA
Radicado No: 25000-23-15-000-2020-00015-00
Accionante: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ
Acción: TUTELA
Radicado No: 25000-23-15-000-2020-00015-00
Accionante: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ
Accionado: JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Vinculada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNAcción de tutela 25000-23-15-000-2020-00015-00
Accionante: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ Sentencia de primera instancia Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por la señora CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ contra el JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ , de conformidad
con lo siguiente:
I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 28) La señora CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ, actuando a través de apoderada judicial, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y libre acceso a la administración de justicia, y se ordene al JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ revocar en todas sus partes la providencia de fecha 12 de julio de 2019, plasmada en el Acta No. 2019-094.
Pide que una vez cumplido lo anterior, se continúe con el trámite procesal correspondiente. Adicionalmente, pretende lo siguiente: Ordenar a quien corresponda no seguir adelante con el trámite de COMPULSAR COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ya que
correspondiente. Adicionalmente, pretende lo siguiente: Ordenar a quien corresponda no seguir adelante con el trámite de COMPULSAR COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ya que quedó evidenciado con las pruebas aportadas que nunca dilaté el proceso por el contrario, mi única finalidad fue que a mi defendida no se le vulneraran los derechos de acceso a la administración de justicia ni el derecho de igualdad frente a otro elegible de los concursos que
convocó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
HECHOS El 20 de junio de 2018 la accionante, a través de apoderada judicial, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declare “administrativamente responsable por los perjuicios causados a la actora (sic) como consecuencia del retardo injustificado en los nombramientos de cargos, con ocasión del concurso de méritos para cargos administrativos y financieros” en esa entidad.Acción de tutela 25000-23-15-000-2020-00015-00
Accionante: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ Sentencia de primera instancia Dicha demanda le correspondió por reparto al JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 11 de julio de 2018 la admitió.
El 23 de mayo de 2019 ese Juzgado llevó a cabo la audiencia inicial en la cual manifestó que la parte demandante no asistió. Además, declaró la caducidad del medio de control “ teniendo en cuenta el 30 de Diciembre de 2015 como
El 23 de mayo de 2019 ese Juzgado llevó a cabo la audiencia inicial en la cual manifestó que la parte demandante no asistió. Además, declaró la caducidad del medio de control “ teniendo en cuenta el 30 de Diciembre de 2015 como término de inicio del cómputo de caducidad de dos años y que dicho plazo fenecía el día 30 de Diciembre de 2017, para interponer la demanda”. Sostuvo que dicha audiencia se realizó a pesar de que el 21 de mayo de 2019 por correo electrónico su apoderada judicial remitió una incapacidad por encontrarse operada, lo cual le impedía asistir a la diligencia y, por ende, solicitando el aplazamiento de la misma. Adujo que el Juzgado contestó su solicitud manifestándole que debía ser presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial, requerimiento que se cumplió el 22 de mayo de 2019. El 28 de mayo de 2019 la accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra lo decidido en audiencia inicial realizada el 23 de mayo de 2019 solicitando que se revocara lo resuelto, dado que no se tuvo en cuenta la incapacidad presentada por la apoderada judicial de la accionante con anterioridad a la diligencia. Por medio de auto del 26 de junio de 2019 el JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ resolvió dejar sin efectos la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2019 y fijó como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el 12 de julio de 2019 a las 9:00 am.
celebrada el 23 de mayo de 2019 y fijó como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el 12 de julio de 2019 a las 9:00 am. El 12 de julio de 2019 el Juzgado llevó a cabo la audiencia inicial, dejando constancia de la no comparecencia de las partes y les otorgó un término de 3 días para que justificaran su inasistencia so pena de imponerles la sanción señalada en el artículo 180 del CPACA. Adicionalmente, en dicha audiencia el Juzgado declaró la caducidad de la acción, al considerar que:Acción de tutela 25000-23-15-000-2020-00015-00
Accionante: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ Sentencia de primera instancia
[E]l plazo de los dos años fenecía el día 30 de Diciembre de 2017, sin tener en cuenta que a mi defendida tomó posesión del cargo mediante acta No. 000143 el día 01 de Junio de 2016, se radicó la solicitud de conciliación el día 26 de abril de 2018 interrumpiendo términos y se realizó la audiencia de conciliación hasta el día 15 de Junio de 2018 y la demanda se radicó el día 20 de Junio de 2018 encontrándose dentro de los términos. (…) Así las cosas, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente al nombramiento fecha en que cesó el daño, es decir, el 02 de Junio de 2016 , teniendo en cuenta que se radicó la solicitud de conciliación el día 26 de abril de 2018
comienza a contar a partir del día siguiente al nombramiento fecha en que cesó el daño, es decir, el 02 de Junio de 2016 , teniendo en cuenta que se radicó la solicitud de conciliación el día 26 de abril de 2018 interrumpiendo términos y se realizó la audiencia de conciliación hasta el día 15 de Junio de 2018 y la demanda se radicó el día 20 de Junio de 2018 encontrándose dentro de los términos. De acuerdo a lo anterior la parte demandante tenía hasta el 18 de Julio de 2018 para presentar la demanda y la demanda se radicó el 20 de Junio de 2018, por lo tanto lo hice dentro del término legal. El 17 de julio de 2019 la accionante presentó recurso de apelación contra la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de julio de 2019, manifestando que su inasistencia “ fue retardada debido a las manifestaciones presentadas en la carrera 30 con NQS exactamente en la Estación de Transmilenio de Comuneros quedando atrapada en los articulados y lo cual sustenté con noticias e imágenes de las protestas reportadas el día 12 de julio de 2019”. El 24 de julio de 2019 el Juzgado aceptó la justificación de inasistencia de la parte accionante y rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto, porque debió interponerse y sustentarse oralmente en la audiencia, tal como lo consagra el artículo 244 del CPACA, comoquiera que la decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dicho auto fue notificado el 25 del mismo mes y año.
consagra el artículo 244 del CPACA, comoquiera que la decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dicho auto fue notificado el 25 del mismo mes y año. El 29 de julio de 2019 la señora CARREÑO GÓMEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 24 del mismo mes y año, en la cual manifestó que aunque la Juez pudo llevar a cabo la diligencia sin la concurrencia de las partes, debió “ esperar la presentación de la correspondiente exculpación de quien ausento en esa diligencia, para luego si, de aceptar esas razones, como en efecto, en el caso ocurrió, exonerarla de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias a este adversas, y convocarlo, entonces, a la etapa de instrucción y juzgamiento” (sic).Acción de tutela 25000-23-15-000-2020-00015-00
Accionante: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ Sentencia de primera instancia El 21 de agosto de 2019 el JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ resolvió el recurso de reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Dicho auto fue notificado el 22 del mismo mes y año.
El 27 de agosto de 2019 la accionante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 21 del mismo mes y año, solicitando que se tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del CGP, así como los artículos 180 y 244 del CPACA, en cuanto a que su inasistencia a la audiencia inicial conllevó a que le
auto proferido el 21 del mismo mes y año, solicitando que se tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del CGP, así como los artículos 180 y 244 del CPACA, en cuanto a que su inasistencia a la audiencia inicial conllevó a que le fuera imposible apelar la decisión del Juzgado de declarar la caducidad del medio de control. El 3 de septiembre de 2019 el Juzgado rechazó el recurso de apelación por improcedente, conforme lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, indicando que las inconformidades presentadas ya habían sido resueltas con anterioridad mediante proveído del 21 de agosto del mismo año, sin que el recurso presentado incluyera nuevos puntos sobre los cuales el Despacho no se hubiera pronunciado. El 4 de septiembre de 2019 la señora CARREÑO GÓMEZ presentó un “memorial extensivo” del recurso de apelación contra los autos del 24 de julio y 21 de agosto de 2019, anexando un fallo de primera instancia en el cual se resolvió que no operó la caducidad en un proceso similar. El 9 de septiembre de 2019 la accionante presentó recurso de queja contra el auto del 3 del mismo mes y año, “ recurso que presenté directamente sin interponer el recurso de reposición por haberse resuelto ya el recurso de reposición”. El 18 de septiembre de 2019 el Juzgado resolvió no dar trámite al recurso de queja, al considerar que según lo contemplado en el artículo 245 del CPACA
reposición”. El 18 de septiembre de 2019 el Juzgado resolvió no dar trámite al recurso de queja, al considerar que según lo contemplado en el artículo 245 del CPACA este solo procede ante el Superior Jerárquico cuando la apelación haya sido negada o concedida en un efecto diferente. Además, adujo que conforme el artículo 353 del CGP el recurso de queja debe interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que negó la apelación, lo cual no ocurrió. Dicho auto fue notificado el 19 del mismo mes y año.Acción de tutela 25000-23-15-000-2020-00015-00
Accionante: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ Sentencia de primera instancia El 25 de septiembre de 2019 la accionante presentó recurso de queja en subsidio del recurso de reposición, explicando que el recurso de reposición se había interpuesto el 29 de julio del mismo año y fue resuelto el 21 de agosto del mismo año, por lo cual se interpuso el recurso de queja de forma directa, con el objetivo de no someter a doble consideración del Juez lo decidido anteriormente.
El 9 de octubre de 2019 el JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ rechazó por extemporáneo el recurso manifestando que en el auto del 18 de septiembre de 2019 se dispuso no dar trámite al recurso de queja y explicó que ese recurso debió interponerse en subsidio del recurso de apelación. Adicionalmente, resolvió que “la parte demandante presentó
explicó que ese recurso debió interponerse en subsidio del recurso de apelación. Adicionalmente, resolvió que “la parte demandante presentó recurso el de reposición en subsidio el de queja el 25 de septiembre pasado, es decir, fuera del término que la norma, por lo que será rechazado por extemporáneo” (sic). El 15 de octubre de 2019 la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 9 del mismo mes y año, explicando que el recurso que presentó el 25 de septiembre del mismo año fue presentado por fuera del término por fuerza mayor y caso fortuito, porque se encontraba en audiencia en el municipio de Pacho, Cundinamarca, y en su regreso a la ciudad de Bogotá se vio afectada por el paro de transportadores presentada en la vía ChíaBogotá, así como Pacho (vereda La Cabrera)-Zipaquirá. El 13 de noviembre de 2019 el JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ decide no reponer lo resuelto en el auto del 9 de octubre de 2019 y rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra ese auto. Adicionalmente, decide compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y EL VINCULADOAcción de tutela 25000-23-15-000-2020-00015-00
Accionante: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ Sentencia de primera instancia
2007.
II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y EL VINCULADOAcción de tutela 25000-23-15-000-2020-00015-00
Accionante: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ Sentencia de primera instancia 2.1 JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (fl. 199) Ese Despacho Judicial manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.
Indicó que la decisión adoptada el 12 de julio de 2019 se ajustó a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, en el cual se establece el término para hacer uso del medio de control de reparación directa, y se fundamentó en jurisprudencia del
H. Consejo de Estado relacionada con la caducidad de la acción. Además se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 180 ibídem respecto al procedimiento para llevar a cabo la audiencia inicial.
En cuanto a la decisión de declarar la caducidad del medio de control explicó que dicho pronunciamiento tiene sustento normativo y jurisprudencial, razón por la cual no es dable afirmar que hubo un trato jurídico diferente frente a la accionante. Mencionó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA el Juez puede admitir las justificaciones que se presenten dentro de los 3 días siguientes a la diligencia, lo cual solo exonera a la parte de las consecuencias pecuniarias, tal como ocurrió en el proceso judicial, pues mediante auto del 24 de julio de 2018 se aceptó la justificación de la inasistencia de la apoderada de la accionante a la audiencia inicial.
tal como ocurrió en el proceso judicial, pues mediante auto del 24 de julio de 2018 se aceptó la justificación de la inasistencia de la apoderada de la accionante a la audiencia inicial. Afirmó que no es cierto que la justificación de la accionante por no asistir a la audiencia inicial la exoneraba de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias que se hayan podido generar según lo dispuesto en el artículo 372 del CGP, por cuanto dicha norma no resulta aplicable. De este modo, “ no se concedió el recurso de apelación interpuesto como quiera que los efectos del artículo 180 del CPACA no se extienden a las consecuencias procesales y probatorias”. Sostuvo que la accionante con ocasión a la decisión adoptada adversa a sus intereses, interpuso múltiples recursos entorpeciendo el desarrollo normal del proceso y “saturando la administración de justicia” , por lo que mediante autoAcción de tutela 25000-23-15-000-2020-00015-00
Accionante: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ Sentencia de primera instancia del 13 de noviembre de 2019 se resolvió compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura.
En relación con los múltiples recursos interpuestos por la accionante, señaló que se dio aplicación a lo consagrado en los artículos 242, 243 del CPACA, así como los artículos 318 y 353 del CGP, según la situación en particular, por lo que sí se garantizó el debido proceso dentro del trámite ordinario. 2.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNvinculado (fls. 193 a 196) Manifestó que la parte accionante no sustentó en debida forma las causales de
garantizó el debido proceso dentro del trámite ordinario. 2.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNvinculado (fls. 193 a 196) Manifestó que la parte accionante no sustentó en debida forma las causales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto es a quien le corresponde demostrar que la providencia atacada incurrió en alguno de los defectos, tal como lo establece la sentencia T-230 de 2007 proferida por la H. Corte Constitucional. Mencionó que la parte interesada debe aportar los elementos probatorios para acreditar los hechos que alega, pues de no hacerlo debe soportar las consecuencias procesales a que haya lugar. Al respecto hizo alusión a la providencia T-733 de 2013 de la H. Corte Constitucional. Adujo que es deber de la accionante demostrar con precisión cuales son los motivos que originaron la afectación de los derechos fundamentales sobre los cuales está solicitando el amparo. Por lo anterior, consideró que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la señora CARREÑO GÓMEZ no sustentó la configuración del presunto defecto en el que presuntamente incurrió el Juzgado accionado. Para sustentar dicha afirmación citó apartes de las sentencias C-590 de 2005 y T-001 de 2017 de la H. Corte Constitucional. Finalmente, consideró que en el proceso ordinario sí operó la caducidad, pues dicho término para el caso en concreto empezó a ocurrir a partir de que la accionante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, esto es, desde la
Finalmente, consideró que en el proceso ordinario sí operó la caducidad, pues dicho término para el caso en concreto empezó a ocurrir a partir de que la accionante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, esto es, desde la notificación de su nombramiento en carrera, de tal manera que podíaAcción de tutela 25000-23-15-000-2020-00015-00
Accionante: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ Sentencia de primera instancia presentar demanda hasta el 30 de diciembre de 2017, sin embargo, se instauró el 20 de junio de 2018.
III. TRÁMITE PROCESAL
El trámite procesal adelantado en la presente acción es el siguiente: - Mediante auto del 16 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela presentada por la señora CARREÑO GÓMEZ contra el JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Además, se les requirió para que emitieran informe (fls. 184). - Dicho proveído fue notificado el 17 de enero de 2020 a las partes y a la vinculada (fls. 184 a 191). - El JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron la tutela en término (fls. 192 y siguientes).
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA La Corporación es competente para tramitar y decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 1º
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA La Corporación es competente para tramitar y decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 1º del Decreto 2591 de 1991, y numeral 4º del art. 2.2.3.1.2.1 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el sub lite y, en caso de serla, si en el presente asunto se han vulnerado los derechos fundamentales 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a
las siguientes reglas: (…)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…).Acción de tutela 25000-23-15-000-2020-00015-00
Accionante: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ Sentencia de primera instancia invocados por la señora CARREÑO GÓMEZ debido a que, según manifiesta, no es dable que se haya aceptado la justificación por fuerza mayor y caso fortuito, por la inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2019, pero no se haya aceptada el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control. 4.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que es improcedente el amparo solicitado por la accionante, por cuanto no se cumplieron las causales de procedibilidad de la acción contra actuaciones judiciales establecidos por la H. Corte Constitucional. 4.4. HECHOS PROBADOS Respecto del trámite que se surtió en el medio de control de reparación directa No. 11001-33-43-062-2018-00212-00 que cursó ante el JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, se encuentra lo siguiente: - El 20 de junio de 2018 la señora CARREÑO GÓMEZ presentó demanda de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando el resarcimiento de perjuicios y pago de indemnización a que hubiere lugar ocasionados con la demora de casi más de un año entre la publicación de la listas definitiva el 13 de julio de 2015 y su nombramiento el 2 de mayo de 2016,
ocasionados con la demora de casi más de un año entre la publicación de la listas definitiva el 13 de julio de 2015 y su nombramiento el 2 de mayo de 2016, por parte de esa entidad a través de la Resolución No. 0-013110 (fls. 2 a 15 del anexo). - Dicho medio de control le correspondió por reparto al JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (fl. 87 del anexo). - Mediante auto del 11 de julio de 2018 se admitió la demanda de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 89 y 90 del anexo), quien contestó en tiempo (fls. 105 a 108 del anexo). - A través de auto del 20 de febrero de 2019 el JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 23 de mayo de 2019, a las 9:00 am (fl. 136 del anexo).Acción de tutela 25000-23-15-000-2020-00015-00
Accionante: CARMEN ROSA CARREÑO GÓMEZ Sentencia de primera instancia - El 13 de mayo de 2019 la apoderada judicial de la parte accionante solicitando el aplazamiento de la audiencia, por cuanto sería operada el 13 de ese mes y año. Luego sería hospitalizada y se le daría la correspondiente incapacidad (fls. 137 a 142 del anexo). - El 23 de mayo de 2019 el Juzgado celebró la audiencia inicial, dejando constancia de la inasistencia de la apoderada de la parte demandante.
incapacidad (fls. 137 a 142 del anexo). - El 23 de mayo de 2019 el Juzgado celebró la audiencia inicial, dejando constancia de la inasistencia de la apoderada de la parte demandante. Adicionalmente
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