TA CUN - 250002315000202000040-00-(05-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202000040-00-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot / NIÉGASE POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - L os argumentos que sustentan la acción de tutela en contra de la providencia, son propios de un incidente de nulidad que no fue ejercido por la actora, incumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, contaba con otro medo de defensa para discutir la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo solicita, pretende emplear esta acción constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, lo que la torna en improcedente.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, incurrió en vía de hecho al proferir sentencia durante la audiencia inicial celebrada en el proceso ordinario con radicado 2018-0225?

Extracto: “(…) lo pretendido por la actora en relación con la falta de notificación del auto que fijó fecha para la celebración de audiencia inicial ya ha sido objeto de decisión del juez constitucional, a través de los fallos de tutela de 5 de noviembre de 2019 y 30 de enero de 2020 (fl. 50 CD) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado, respectivamente, lo que impone a la Sala tener por configurado el fenómeno

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado, respectivamente, lo que impone a la Sala tener por configurado el fenómeno de cosa juzgada en relación con esta pretensión. (…) la indebida notificación del auto que fijó fecha para la audiencia inicial, la accionante alega en la presente acción de tutela que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 372 del CGP, (…) el anterior argumento constituye un hecho nuevo que no fue objeto de pronunciamiento en la tutela anteriormente interpuesta por la actora, lo que amerita un análisis de fondo por parte de esta Corporación. (…) se hace necesario resolver la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (…) en el problema jurídico, en este caso se atacan unos autos proferidos por un Juzgado Administrativo en el marco de un trámite incidental. (…) requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. (…) “los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” (…) los requisitos que deben cumplirse para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, (…) la solicitud deprecada está relacionada directamente con la satisfacción plena de un derecho fundamental como es el debido proceso, (…) está ligado con una

cumplirse para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, (…) la solicitud deprecada está relacionada directamente con la satisfacción plena de un derecho fundamental como es el debido proceso, (…) está ligado con una decisión que afecta la totalidad del proceso adelantado por el Juzgado accionado, derivado de un error presuntamente cometido por dicho Despacho, (…) evidencia que el asunto tiene relevancia constitucional. (…) La providencia judicial por medio de la cual se profirió sentencia en contra de la accionante se emitió el 11 de octubre de 2019 (…) ha trascurrido menos de tres (3) meses, (…) no se puede sostener que se desconoció el principio de inmediatez. (…) demandante señala de manera clara que la decisión del Juzgado accionado, violó el debido proceso al omitir el término que la ley le concedía para presentar la excusa de inasistencia a la audiencia inicial, con lo cual se incurrió en un defecto procedimental. (…) el accionante delimitó los hechos generadores de la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados con la decisión judicial. (…) Las decisiones acusadas se profirieron por el Juzgado accionado en el trámite de la acciónAcción de tutela Radicación: 2500023150002020-00040-00 ordinaria de restitución de inmueble arrendado número 2018-0225, luego la decisión no tiene la calidad de acción de tutela. (…) la demandante contó con la oportunidad pertinente para alegar la presunta irregularidad, (…) pudo promover el incidente de nulidad (…) no se demostró que la accionante haya

decisión no tiene la calidad de acción de tutela. (…) la demandante contó con la oportunidad pertinente para alegar la presunta irregularidad, (…) pudo promover el incidente de nulidad (…) no se demostró que la accionante haya agotado tal mecanismo de defensa. (…) ahora pretende emplear esta acción constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, cuestión que resulta abiertamente improcedente”. (…) concluir que los argumentos que sustentan la acción de tutela en contra de la providencia del 11 de octubre de 2019, son propios de un incidente de nulidad que no fue ejercido por la actora, (…) la presente acción incumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, (…) la accionante contaba con otro medo de defensa para discutir la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo solicita. (…) no se configuró la pretermisión del término para presentar la excusa de inasistencia a la audiencia inicial alegada por la demandante, (…) la actora pretende emplear esta acción constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, lo que la torna en improcedente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias t-538-1992; t-389 de 2010; t-019 de 2016; C-590 de

2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CGP; CPACA.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca

2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CGP; CPACA.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Demandante: Jhoana Patricia Bejarano Castro Demandado : Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot Radicación : 250002315000-2020-00040-00

Controversia: Acción de tutela Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por la señora Jhoana Patricia Bejarano Castro , actuando en su calidad de personero

del Municipio de Chía Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Jhoana Patricia Bejarano Castro solicita:Acción de tutela Radicación: 2500023150002020-00040-00 “1.- Que se declare la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento que dio origen a la sentencia de fecha 11 de Octubre del año 2019, proferida por el Honorable señor Juez Segundo Civil Del Circuito de la Ciudad de Girardot Cundinamarca. Doctor. JUAN FELIPE CASTAÑO RODRÍGUEZ, por haberse violado el derecho de defensa y contradicción y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Dentro del proceso administrativo de restitución por la vulneración de sus derechos al celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento en la misma oportunidad en que se desarrolló la audiencia

AL DEBIDO PROCESO. Dentro del proceso administrativo de restitución por la vulneración de sus derechos al celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento en la misma oportunidad en que se desarrolló la audiencia inicial, pretermitiendo el término para excusar la inasistencia de la demandada y su apoderado ART. 372 y 373 que indica el C.G.P.- 2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento que dio origen a la sentencia de fecha 11 de Octubre del año 2019, proferida por el Honorable señor Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Girardot Cundinamarca: quede sin efecto lo que en virtud de la misma se ordenó (…) 3.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Girardot Cundinamarca, anule la Audiencia de instrucción y juzgamiento, que se celebró en la misma audiencia inicial, con fecha 11 de octubre del año 2019, y las decisiones que de ellas se derivaron y en su lugar convoque a las partes a una nueva fecha para la realización de la misma, conforme a los hechos manifestados en la presente acción. 4.- Que se suspenda la ejecución de la sentencia y sus efectos, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la presente acción procesal ante esta instancia. Respetándose así los derechos a la legítima defensa y la oportunidad procesal vulnerada a mi representada.- 5.- Que se inste al personal militar adscrito al BASEN, de la Guarnición Militar de Tolemaida, a fin que respeten las garantías constitucionales y

oportunidad procesal vulnerada a mi representada.- 5.- Que se inste al personal militar adscrito al BASEN, de la Guarnición Militar de Tolemaida, a fin que respeten las garantías constitucionales y legales de mi representada, cesando toda actuación contra derecho en la persona de la señora JHOANA PATRICIA BEJARANO CASTRO y de sus trabajadores, hasta tanto no exista un decisión judicial definitiva por parte del ente juzgador, so pena de las consecuencias legales.-”.

2. Hechos y fundamentos de derecho.

La apoderada refiere que la accionante es madre cabeza de familia y comerciante independiente y es propietaria de un establecimiento de comercio ubicado en el Fuerte Militar de Tolemaida, que opera en dichas instalaciones en virtud de un contrato de arrendamiento. Manifiesta que la accionante no pudo perfeccionar su actividad comercial tal y como fue pactada en el contrato de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia la interposición de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual finalizó con la celebración de audiencia inicial en la que se profirió sentencia en contra de la accionante, quien solo tuvo conocimiento de dicha decisión cuando fue requerida para que devolviera el inmueble arrendado. Anota que ante la situación descrita anteriormente, la actora se dirigió al Juzgado de conocimiento de la acción en su contra “encontrándose con la acaecimiento (sic) que se había fallado en su contra y no podía hacer nada”. Advierte que si bien la actora contaba con un apoderado que la representaba en el proceso judicial, éste no residía en la ciudad de Girardot, razón por la cual ellaAcción de tutela Radicación: 2500023150002020-00040-00

que si bien la actora contaba con un apoderado que la representaba en el proceso judicial, éste no residía en la ciudad de Girardot, razón por la cual ellaAcción de tutela Radicación: 2500023150002020-00040-00 misma revisaba frecuentemente las actuaciones y se las comunicaba para evitar el desplazamiento del abogado. Indica que “si bien la norma no obliga al funcionario judicial a comunicar fechas de audiencia a efectos de garantizar la legítima defensa y la controversia procesal, además de la transparencia de la misma actuación judicial deprecada, debió surtirse la comunicación a las partes a fin de ser en extremos garantistas (sic)”. Señala que las etapas posteriores a la audiencia inicial deben ser acatadas y respetadas por el funcionario judicial, sin embargo, en el presente caso no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 372 del CGP, que señala que las justificaciones que presenten las partes sobre la inasistencia a la audiencia inicial deben ser valoradas si se radican en los tres días siguientes a la diligencia. Aduce que la actora no pudo justificar las razones de inasistencia en el término señalado en la norma, toda vez que en la audiencia inicial se llevó a cabo simultáneamente la audiencia de instrucción y juzgamiento con lo cual se quedó sin la oportunidad para allegar la respectiva excusa.

2. Contestación de la tutela. (f. 1 46s) El Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, informa que la parte accionante omitió el deber contenido en el artículo 37 del Decreto 2951 de 1991 que exige la manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, lo cual ocurrió

la parte accionante omitió el deber contenido en el artículo 37 del Decreto 2951 de 1991 que exige la manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, lo cual ocurrió en el presente caso, pues la actora ya presentó una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, donde discute el mismo problema jurídico que en el presente caso, esto es, la presunta indebida notificación de las actuaciones surtidas en el proceso identificado con el número 2018-0225-00. Advierte que la anterior tutela interpuesta por la accionante fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, mediante fallo de 5 de noviembre de 2019 y que fue remitida al Consejo de Estado para resolver la impugnación. Menciona que el proceso cuya legalidad controvierte la accionante, el cual es una restitución de inmueble arrendado, se adelantó conforme a las formalidades establecidas en el Código General del Proceso, norma que según lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, resulta aplicable a dichos asuntos por remisión del artículo 306 del CPACA. Anota que contra la sentencia que se dicta en audiencia inicial, la cual se notifica en estrados así no concurran las partes, procede el recurso de apelación el cual no fue interpuesto por la accionante. Añade que las notificaciones efectuadas por el Despacho, especialmente la del auto que fijó fecha para la audiencia inicial, se realizaron por estado virtual en la página web

apelación el cual no fue interpuesto por la accionante. Añade que las notificaciones efectuadas por el Despacho, especialmente la del auto que fijó fecha para la audiencia inicial, se realizaron por estado virtual en la página web de la rama judicial, donde además se puso a disposición de los interesados, el archivo de la providencia en PDF. Aduce que en la audiencia inicial se determinó que no había pruebas por practicar y por tal razón se aplicó el contenido del artículo 372, numeral 9 del CGP, que permite dictar sentencia en la misma diligencia, decisión que cobró firmeza ante la falta de interposición de recursos.Acción de tutela Radicación: 2500023150002020-00040-00 Indica que “no fue ‘liberalidad del funcionario’, como sugiere la togada representante de la actora, que en la audiencia inicial del artículo 372 del CGP se haya dictado sentencia, corolario del claro mandato contenido en su numeral 9, mismo que en lo absoluto se contrapone a lo previsto en el numeral 3 ídem, relativo a los efectos de la inasistencia de las partes, pues al paso que jamás se le cercenó la oportunidad a la parte demandada (aquí accionante) de allegar la excusa de su inasistencia (misma que, dicho sea de paso, tampoco fue aportada), lo cierto es que la no comparecencia de una de las partes en lo absoluto impide al director del proceso emitir fallo, tal y como se desprende del mismo artículo 294 del CGP…”. Resalta que durante la actuación procesal, la accionante estuvo representada por su apoderado, quien tenía reconocida personería para

emitir fallo, tal y como se desprende del mismo artículo 294 del CGP…”. Resalta que durante la actuación procesal, la accionante estuvo representada por su apoderado, quien tenía reconocida personería para actuar en el proceso y ha debido cumplir sus deberes, entre los que se encontraba la asistencia a la audiencia inicial, luego dicha situación no puede aducirse para afirmar que el Juzgado trasgredió garantías constitucionales, pues es claro que el despacho agotó las etapas procesales con garantía del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, incurrió en vía de hecho al proferir sentencia durante la audiencia inicial celebrada en el proceso ordinario con radicado

2018-0225.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier

ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas. De conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 que establece las reglas de reparto de la 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 2500023150002020-00040-00 acción de tutela, “ las acciones dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En este caso, la acción se presenta en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, razón por la cual el presente Tribunal es

funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En este caso, la acción se presenta en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, razón por la cual el presente Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió la decisión acusada de incurrir en vía de hecho.

3. Análisis previo – Sobre la cosa juzgada La Corte Constitucional ha advertido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe ser declarada improcedente cuando con una nueva acción se busque la misma pretensión material de otra acción ya incoada, pues la disposición citada contiene una prohibición frente a la presentación de dos o más tutelas con base en los mismos hechos.2

En tratándose de acciones de tutela, señaló la Corte que la cosa juzgada se encuentra concebida “…como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema…”, lo cual quiere decir que “…una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico…”3. En el pronunciamiento citado, recordó la Corte que la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada. Así entonces, indicó que el marco para establecer la configuración de ésta se encuentra delimitado por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso:

de tutela viola el principio de cosa juzgada. Así entonces, indicó que el marco para establecer la configuración de ésta se encuentra delimitado por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso: i) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; ii) Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; iii) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; iv) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos. En este caso, el Despacho decidió oficiar al H. Consejo de Estado con el fin de obtener la copia de la acción de tutela instaurada con anterioridad por la señora Jhoana Patricia Bejarano, la cual fue allegada mediante memorial de 3 de febrero de 2020. Conforme a la prueba recaudada, se logró establecer que la mencionada acción constitucional fue definida de la siguiente forma:  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 13 de julio de 2019 (fl. 50 CD) en la acción de tutela No. 2500023-15000-201900417-00-00, resolvió negar por improcedente el amparo del derecho al debido proceso reclamado por la señora Jhoana Patricia Bejarano, por la indebida notificación del auto mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de 2 Sentencia T-389 DE 2010. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

3 Sentencia T-019 DE 2016. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela Radicación: 2500023150002020-00040-00 Girardot fijó fecha para audiencia inicial en el proceso con radicado 201800225.  Según se advierte, en las pretensiones de la presente acción se busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot en la audiencia inicial celebrada en el proceso con radicado 2018-00225, situación que impone a la Sala analizar los elementos esbozados por la jurisprudencia constitucional, para efectos de establecer si se está ante una cosa juzgada constitucional. 2.1.Existencia de un nuevo proceso La Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en sentencia de 5 de noviembre de 2019 (fl. 50 CD) resolvió la acción de tutela 2500023-15000-2019-00417-00-00, promovida por la señora Jhoana Patricia Bejarano contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, donde se reclamó el amparo del derecho al debido proceso por cuanto la actora no fue debidamente notificada del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. En dicha providencia se resolvió “NEGAR por improcedente, la tutela interpuesta por la señora Jhoana Patricia Bejarano Castro en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot”. decisión que fue

interpuesta por la señora Jhoana Patricia Bejarano Castro en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot”. decisión que fue confirmada mediante fallo de 30 de enero de 2020, el H. Consejo de Estado confirmó la anterior decisión. En este caso, las citadas sentencias permiten tener como acreditado el primero de los requisitos, habida cuenta que existe otra decisión judicial. 2.2. Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes La Sala observa que existe identidad jurídica de partes, pues en ambos procesos la accionante es la señora Jhoana Patricia Bejarano Castro y el accionado es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, de manera que se debe tener por acreditado el segundo de los requisitos a que hace alusión la jurisprudencia. 2.3. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones En los textos de las demandas de tutela se observa lo siguiente: Pretensiones en la acción de tutela No. 250002315000-2019-00417-00 (fl. 50 CDs) Pretensiones en la presente acción (f. 11) -Solicito al honorable señor Magistrado proteger mi derecho a la debida notificación, al derecho a la igualdad, en conexidad con el derecho al acceso a la justicia consagrado en la CN. - - Solicito se amparen mis derechos y los de las personas que dependen de mí.- - Solicito de igual forma al honorable señor Magistrado, oficie a las partes “1.- Que se declare la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento que dio origen a la

mí.- - Solicito de igual forma al honorable señor Magistrado, oficie a las partes “1.- Que se declare la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento que dio origen a la sentencia de fecha 11 de Octubre del año 2019, proferida por el Honorable señor Juez Segundo Civil Del Circuito de la Ciudad de Girardot Cundinamarca. Doctor. JUAN FELIPE CASTAÑO RODRÍGUEZ, por haberse violado el derecho de defensa y contradicción y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Dentro del proceso administrativo de restitución por la vulneración deAcción de tutela Radicación: 2500023150002020-00040-00 tuteladas a fin que allegue a su despacho, copia íntegra del proceso con referencia 25307-33-33-002-2018-0022500, del Juzgado 2° Administrativo del distrito judicial de la ciudad de Girardot Cundinamarca, a fin que su despacho lo analice con detenimiento y determine con claridad las actuaciones allí contenidas. – sus derechos al celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento en la misma oportunidad en que se desarrolló la audiencia inicial, pretermitiendo el término para excusar la inasistencia de la demandada y su apoderado ART. 372 y 373 que indica el C.G.P.- 2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento que dio origen a la sentencia de fecha

372 y 373 que indica el C.G.P.- 2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento que dio origen a la sentencia de fecha 11 de Octubre del año 2019, proferida por el Honorable señor Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Girardot Cundinamarca: quede sin efecto lo que en virtud de la misma se ordenó (…) 3.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Girardot Cundinamarca, anule la Audiencia de instrucción y juzgamiento, que se celebró en la misma audiencia inicial, con fecha 11 de octubre del año 2019, y las decisiones que de ellas se derivaron y en s lugar convoque a las partes a una nueva fecha para la realización de la misma, conforme a los hechos manifestados en la presente acción. 4.- Que se suspenda la ejecución de la sentencia y sus efectos, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la presente acción procesal ante esta instancia. Respetándose así los derechos a la legítima defensa y la oportunidad procesal vulnerada a mi representada.- 5.- Que se inste al personal militar adscrito al BASEN, de la Guarnición Militar de Tolemaida, a fin que respeten las garantías constitucionales y legales de mi representada, cesando toda actuación contra derecho en la persona de la señora JHOANA PATRICIA BEJARANO CASTRO y de sus

fin que respeten las garantías constitucionales y legales de mi representada, cesando toda actuación contra derecho en la persona de la señora JHOANA PATRICIA BEJARANO CASTRO y de sus trabajadores, hasta tanto no exista un decisión judicial definitiva por parte del ente juzgador, so pena de las consecuencias legales.-”. Advierte la Sala que de la simple lectura de las pretensiones no se puede advertir identidad en lo pretendido en las dos acciones de tutela interpuestas por la accionante, por lo que es del caso analizar el objeto de las tutelas, habida cuenta que en ambas acciones constitucionales, se discute la vulneración de derechos fundamentales derivada de la actuación del Despacho demandado al dar trámite a la audiencia inicial que terminó con el fallo en contra de la accionante. 2.4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos. En el presente caso, los hechos que sustentan la presente acción, guardan similitud con los que dieron origen a la tutela con radicado 2019-0417. Tal situación puede colegirse al cotejar los escritos de tutela presentados, donde se advierte que la acción se dirige a atacar las falencias procesales en que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, al fijarAcción de tutela Radicación: 2500023150002020-00040-00 fecha y llevar a cabo la audiencia inicial en el proceso ordinario 2018-00225, así: ● En la acción de tutela 2019-00174 (f. 50 CD), conocida por la Sección

Radicación: 2500023150002020-00040-00 fecha y llevar a cabo la audiencia inicial en el proceso ordinario 2018-00225, así: ● En la acción de tutela 2019-00174 (f. 50 CD), conocida por la Sección Tercera – Subsección “C” de esta Corporación, la demandante discutió que “el honorable Juzgado 2' administrativo del distrito judicial de la ciudad de Girardot Cundinamarca, profirió sentencia con fecha 11 de octubre del año 2019, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que se lleva en contra de la señora JHOANA PATRICIA BEJARANO CASTRO, Sobre el establecimiento de comercio denominado RESTAURANTE SAN ÁNGEL (…) Sentencia y comunicación de la cual tuve conocimiento solo hasta el día miércoles 16 de octubre del año 2019, cuando fui notificada por la parte demandante, ya que ni siquiera el honorable JUZGADO (…) ha tenido la gentileza de darme por enterada del citado fallo, dado que JAMÁS fui notificada en debida forma, a fin que compareciera a la audiencia de alegatos de fallos y conclusión (sic), dado que no cuento con un profesional del derecho que me asista, por lo cual las notificaciones y/o comunicaciones deben ser e

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