TA CUN - 250002315000202000129-00-(03-03-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202000129-00-(03-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCION DE TUTELA – Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y Hospital de Bosa II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente / CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INMEDIATEZ - La solicitud de amparo se instauró transcurridos más de 21 meses desde que se notificó la decisión, se infringió las normas y la jurisprudencia, podrá presentarse en un término máximo de 6 meses, carece del requisito de inmediatez / SUBSIDIARIEDAD - Los demandantes contaban con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a pesar de que contaban con dicho recurso, lo pretendido, revivir términos y etapas procesales totalmente fenecidas, la tutela no constituye una instancia alterna o paralela de los instrumentos ordinarios.
Problema jurídico: ¿Determinar si las autoridades accionadas y especialmente el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los actores y de su hija, con ocasión de la providencia de 20 de abril de 2018 dictada al interior del medio de control de reparación directa No. 11001333172220110008900, toda vez que si bien es cierto el Juzgado en providencia de primer grado, condenó al Hospital de Bosa II Nivel E.S.E. hoy Subred
11001333172220110008900, toda vez que si bien es cierto el Juzgado en providencia de primer grado, condenó al Hospital de Bosa II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente, a pagar a cada uno, por concepto de perjuicios morales, la suma de 5 SMMLV, por no haber hecho entrega de la historia clínica completa de la señora, también lo es que los demandantes aducen que sus pretensiones van más allá, en tanto que consideran que el hospital demandado incurrió en una falla del servicio, según infiere la Sala, por el actuar negligente de la entidad al momento del trabajo de parto que se estaba adelantando con respecto a la señora, lo cual trajo como consecuencia que su hija tuviera los siguientes diagnósticos médicos: i) Asfixia Perinatal; ii) Parálisis Plexo Braquial; iii) Fractura de Clavícula Derecha e, iv) Ictericia Multifuncional?
Extracto: “(…) en ciertos casos, y solo de manera excepcional, la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, cuando desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y con ella se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto al principio a la seguridad jurídica (…) fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que denota un amparo rápido, urgente, actual y eficaz (…) el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le
amparo rápido, urgente, actual y eficaz (…) el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término razonable y consecuencial a su ocurrencia, (…) el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación (…) estableció como regla general el término de 6 meses como plazo razonable para contar la inmediatez, (…) concluir que resulta una causa válida para declarar la improcedencia de la tutela, que el interesado deje transcurrir un tiempo considerable sin que haya hecho uso de la solicitud de amparo, (…) desconoce el principio de inmediatez que rige en este tipo de solicitudes. (…) la providencia cuestionada del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera se profirió el 20 de abril de 2018 (…) la solicitud de amparo se instauró el 19 de febrero de 2020 (…) transcurridos más de veintiún (21) meses desde que se notificó la decisión, se infringió las normas y la jurisprudencia (…) la tutela podrá presentarse en un término máximo de 6 meses , (…) carece del requisito de
inmediatez. (…) no advierte la Sala que los actores hubieran alegado en el escritoA.T. No. 25000-23-15-000-2020-00129-00 de tutela alguna razón en donde justificaran su inactividad oportuna para presentar la solicitud de amparo. (…) subsidiariedad, (…) no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. (…) los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- (…) En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. (…) concluir, (…) la acción de tutela es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente quebrantaron sus derechos constitucionales fundamentales, a efectos de solicitar la protección de sus derechos. (…) tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, (…) los demandantes contaban con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como era haber presentado el
efectos de solicitar la protección de sus derechos. (…) tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, (…) los demandantes contaban con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como era haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (…) los demandantes, a pesar de que contaban con el recurso de apelación, (…) lo pretendido (…) revivir términos y etapas procesales que ya se encuentran totalmente fenecidas, (…) la tutela no constituye una instancia alterna o paralela de los instrumentos ordinarios. (…) declaró improcedente la acción de tutela por no haberse presentado el recurso de apelación al interior de una acción popular. (…) En este caso es evidente que el actor dejó de presentar el recurso de apelación contra la sentencia que decidió la acción popular. (…) incumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que no fue presentado el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la acción popular, lo que es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela contra providencia judicial” (…) “Para la Corte, verificar de manera estricta el requisito de la subsidiariedad cuando la tutela es presentada contra decisiones judiciales es primordial, por varias razones: La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. (…) Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. (…) Como tercera razón, la
poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. (…) Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. (…) Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. (…) la parte actora no agotó el recurso que tenía en sede judicial, (…) la tutela tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad, (…) se declarará la improcedencia de la presente acción de amparo, por no cumplir los requisitos referidos a la inmediatez y subsidiariedad. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2011; T-399 de 2013; T-328 de 2010; T-161 de 2010; T-995 de 2011; T-662 de 2013; T-480 de 2011; T-396 de 2014; T-211 de 2009; Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 5 de agosto de 2014 con radicado 11001031500020120220101, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A – Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de
2015; Decreto 1983 de 2017.A.T. No. 25000-23-15-000-2020-00129-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 25000-23-15-000-2020-00129-00
Demandantes: ESMERALDA LOZANO CORTÉS y CARLOS MANUEL LÓPEZ CASTELLANOS, en nombre propio, y en representación de su hija JULIANA SOFÍA LÓPEZ
LOZANO.
Demandados: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA y
HOSPITAL DE BOSA II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALINMEDIATEZ y SUBSIDIARIEDAD ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por los señores Esmeralda Lozano Cortés y Carlos Manuel López Castellanos, quienes actúan en nombre propio, y en representación de su hija Juliana Sofía López Lozano contra el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente, con el fin de obtener la protección de los derechos
62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “a la seguridad jurídica” y a la “protección de menores”.
HECHOS Trajeron a colación los siguientes: presentaron el medio de control de reparación directa en contra del Hospital de Bosa II Nivel E.S.E., con el fin de que fuera declarado responsable administrativamente por los daños materiales y perjuicios morales que se les causaron, así como el daño a la vida de relación frente a su hija, que se presentó el 11 de mayo de 2007 con ocasión del trabajo de parto realizado ese día por la señoraA.T. No. 25000-23-15-000-2020-00129-00 Esmeralda Lozano Cortés, básicamente por lo siguiente: “3. Teniendo en cuenta que la dilatación completa no se producía se me aplicó pitocin, no obstante lo anterior dos enfermeras y una doctora me realizaron esfuerzos mecánicos (maniobras de Kristeller), buscando el descenso de la cabeza del bebe teniendo en cuenta que el medico (sic) ginecólogo que atendía el parto manifestó que no había necesidad de realizarme una cesárea.
4. El medico (sic) de un momento a otro salió de la sala dejándome con las dos enfermeras quienes seguían tratando de sacar a la bebe sin resultado, ya en el momento de expulsión una de ellas salió corriendo a buscar al médico que la estaba atendiendo y que al llegar saco (sic) de una vez a la niña.
5. Al momento del nacimiento, la bebe estaba morada y no respiraba, razón por
momento de expulsión una de ellas salió corriendo a buscar al médico que la estaba atendiendo y que al llegar saco (sic) de una vez a la niña.
5. Al momento del nacimiento, la bebe estaba morada y no respiraba, razón por la que fue trasladada a la UCIN de la clínica Materno Infantil con diagnóstico de
ASFIXIA PERINATAL, PARÁLISIS PLEXO BRAQUIAL, FRACTURA DE CLAVÍCULA DERECHA E ICTERICIA MULTIFUNCIONAL” (Negrilla y subrayado del texto original). Señalaron, que de esa demanda, conoció en primera instancia, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, en sentencia de 20 de abril de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital de Bosa II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente, por la falla del servicio consistente en la no entrega de la historia clínica completa de la señora Esmeralda Lozano Cortes (sic), lo que a la postre causó perjuicios a los demandantes en el contexto de la presente demanda de reparación directa.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al Hospital de Bosa II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los
demandantes Esmeralda Lozano Cortes (sic), Carlos Manuel López Castellanos y Juliana Sofía López Lozano.
salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes Esmeralda Lozano Cortes (sic), Carlos Manuel López Castellanos y Juliana Sofía López Lozano.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)”. Precisaron, que la aludida sentencia incurrió en un defecto fáctico, en tanto que el juez de instancia emitió un fallo sin el apoyo probatorio necesario para justificar la decisión, esto es, la historia clínica de la señora Esmeralda Lozano Cortés que indicaba que su embarazo se había llevado en términos normales; asimismo, aducen que la providencia enjuiciada cometió un defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta que el H. Consejo de Estado, Sección Tercera “mediante acta del 28 de agosto de 2014 recopilo (sic) la línea jurisprudencial y estableció criterios unificados referentes para la reparación de perjuicios inmateriales” (fl. 5); se presentó un error inducido, que en palabras de los demandantes hace alusión a lo siguiente “(…) se presentaA.T. No. 25000-23-15-000-2020-00129-00 cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; en este caso es palpable que el honorable juez no tomo (sic) la decisión que se pedía de él, debido a que según su postura no se aportó la historia clínica por el hecho irrefutable que dolosamente el HOSPITAL (…), no entrego (sic) debidamente la historia clínica
que según su postura no se aportó la historia clínica por el hecho irrefutable que dolosamente el HOSPITAL (…), no entrego (sic) debidamente la historia clínica solicitada en varias ocasiones por las víctimas y por el mismo juzgado” (Negrilla del texto original) (fl. 5) y, finalmente se configuró una vulneración directa de la Constitución Nacional que afecta los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de los actores y al interés superior de la menor involucrada. A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERO: TUTELAR a favor de los accionantes señor CARLOS MANUEL LÓPEZ CASTELLANOS, ESMERALDA LOZANO CORTES y la menor JULIANA SOFÍA LÓPEZ LOZANO, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la protección de menores que fueron vulnerados al presentarse tanto un defecto sustantivo, fáctico, error inducido y violación de la constitución, y al principio de congruencia en la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por el JUZGADO 62
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 20 de abril de 2018 proferida por el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA en la que reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales la suma de dinero equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los
BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA en la que reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales la suma de dinero equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes ESMERALDA LOZANO CORTES, CARLOS MANUEL LÓPEZ CASTELLANOS y para la menor víctima JULIANA SOFÍA LÓPEZ LOZANO. En su lugar, TERCERO: ORDENAR al JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA , para efectos de restablecer los derechos fundamentales vulnerados que dentro del término de quince (15) días proceda nuevamente a proferir sentencia de reparación directa en el sentido de reconocer que los accionantes tienen derecho a la indemnización por el daño moral, y daño a la salud según lo establece el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección tercera mediante acta del 28 de agosto de 2014 en la que se establecieron los criterios unificados referentes para la reparación de perjuicios inmateriales.
CUARTO: Se ordene al accionado (a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, prueba del cumplimiento de esta decisión so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela” (fls. 10 y vto.).
TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción fue recibida el 19 de febrero de 2020 (fl. 53); mediante
a lo ordenado por Sentencia de tutela” (fls. 10 y vto.). TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción fue recibida el 19 de febrero de 2020 (fl. 53); mediante providencia del 20 de febrero del mismo año visible a folios 54 y vto. del expediente, este Despacho Judicial avocó conocimiento. Las partes fueron notificadas eseA.T. No. 25000-23-15-000-2020-00129-00 mismo día, como consta a folios 55 a 56 del plenario. CONTESTACIONES DE LA TUTELA. JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (fls. 58 y vto.). El Juez de ese Despacho afirma, que la presente acción se debe declarar improcedente, toda vez que no se cumple el requisito de la inmediatez, ya que la providencia cuestionada data del 20 de abril de 2018, es decir, que se profirió hace casi 2 años, por lo cual pasan por alto los actores que la presunta vulneración de sus derechos los derivan de la sentencia controvertida, es decir, que conocían desde el momento en que se emitió el fallo la violación que hoy aducen. Sostuvo, que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que pese a que las partes dentro del proceso de reparación directa presentaron recurso de apelación contra la providencia cuestionada, no asistieron a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 1, sin aportar alguna justificación que permitiera evidenciar alguna razón de fuerza mayor o caso fortuito,
de apelación contra la providencia cuestionada, no asistieron a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 1, sin aportar alguna justificación que permitiera evidenciar alguna razón de fuerza mayor o caso fortuito, para la no comparecencia a la diligencia, razón por la cual, a través de auto de 10 de julio de 2018 se declaró desierto el recurso. Anotó, que de no tenerse en cuenta los argumentos antes referidos, solicita negar las pretensiones de la solicitud de amparo , toda vez que los accionantes no probaron la existencia de la vulneración a los derechos fundamentales que alegan como quebrantados; agregó, que las decisiones adoptadas al interior del proceso de reparación directa se ajustaron a las normas vigentes aplicables al caso en materia de responsabilidad valorándose cada una de las pruebas aportadas, con las cuales fue imposible determinar si la señora Esmeralda Lozano Cortés durante su proceso de gestación asistió a todos los controles de rigor o tuvo un embarazo que se hubiera desarrollado bajo las condiciones normales. Dijo, que durante el trámite del proceso, “se puso en conocimiento de la apoderada de la parte actora la transcripción de la historia clínica de la señora Esmeralda Lozano Cortés y de su hija recién nacida aportada por la apoderada de la entidad demandada sin que esta realizara algún pronunciamiento, pudiendo en dicho momento advertir que la misma no estaba completa (puesto que faltó la copia de la 1 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.A.T. No. 25000-23-15-000-2020-00129-00
momento advertir que la misma no estaba completa (puesto que faltó la copia de la 1 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.A.T. No. 25000-23-15-000-2020-00129-00 historia clínica de la demandante), lo que permite evidenciar negligencia por parte de la apoderada de los accionantes” (fl. 58 vto.). Aclara la Sala, que la autoridad judicial accionada requirió en varias oportunidades al hospital demandado en aras de que remitiera al expediente ordinario copia transcrita legible de la Historia Clínica de la señora Esmeralda Lozano Cortés y de su hija recién nacida, así como las notas de enfermería, ante lo cual, la institución hospitalaria a través de memorial de 2017 manifestó que se permitía allegar la “transcripción de la Historia Clínica de la señora Esmeralda Cortés y de su hija recién nacida” (fl. 206 Cdno. Ppal ordinario), sin embargo, la transcripción de la Historia Clínica solamente correspondía a la de la menor, más no a la de la señora Esmeralda Lozano Cortés. Sostuvo, que “En el presente caso, se observa que fue la parte actora quien no aportó el material probatorio suficiente para probar la falla en el servicio y la falta de idoneidad y pertinencia por parte del Hospital de Bosa E.S.E., razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda y la decisión de condena adoptada, obedeció al incumplimiento de la entidad demandada, tal y como puede observarse en el fallo de primera instancia proferido por este Despacho Judicial” (fl. 58 vto.);
negaron las pretensiones de la demanda y la decisión de condena adoptada, obedeció al incumplimiento de la entidad demandada, tal y como puede observarse en el fallo de primera instancia proferido por este Despacho Judicial” (fl. 58 vto.); finalmente, aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes, ya que se han resuelto de manera oportuna cada uno de los trámites surtidos, y que además, no se puede pretender debatir por vía de tutela, las cuestiones ya desarrolladas durante el trámite de primera instancia. HOSPITAL DE BOSA II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE (fls. 59 y vto.). La Jefe de la Oficina Jurídica anexó el Oficio No. OAMT-063-2020, el cual, le fue remitido por parte del Médico de la Dirección de Servicios Hospitalarios de la entidad hospitalaria. Dicho documento señala: “(…) desde la Auditoría Hospitalaria de la USS Occidente de Kennedy, no se tiene competencia para responder por los hechos manifestados por los tutelantes. De otro lado, con todo respeto, me permito sugerir que se revise, desde el punto de vista jurídico, la viabilidad de la acción de tutela, dado que los accionantes no estarían cumpliendo con el principio de inmediatez previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, dado que han transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria del fallo del 20 de abril de 2018” (fl. 59 vto.).A.T. No. 25000-23-15-000-2020-00129-00
CONSIDERACIONES:
ejecutoria del fallo del 20 de abril de 2018” (fl. 59 vto.).A.T. No. 25000-23-15-000-2020-00129-00
CONSIDERACIONES:
1. Problema Jurídico. Corresponde determinar si las autoridades accionadas y especialmente el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los actores y de su hija, con ocasión de la providencia de 20 de abril de 2018 dictada al interior del medio de control de reparación directa No. 11001333172220110008900, toda vez que si bien es cierto el Juzgado en providencia de primer grado, condenó al Hospital de Bosa II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente, a pagar a cada uno, por concepto de perjuicios morales, la suma de 5 SMMLV, por no haber hecho entrega de la historia clínica completa de la señora Esmeralda Lozano Cortés, también lo es que los demandantes aducen que sus pretensiones van más allá, en tanto que consideran que el hospital demandado incurrió en una falla del servicio, según infiere la Sala, por el actuar negligente de la entidad al momento del trabajo de parto que se estaba adelantando con respecto a la señora Esmeralda Lozano Cortés, lo cual trajo como consecuencia que su hija Juliana Sofía López Lozano tuviera los siguientes diagnósticos médicos: i) Asfixia Perinatal; ii) Parálisis Plexo Braquial; iii) Fractura de Clavícula Derecha e, iv) Ictericia Multifuncional (fl. 12 vto).
2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La
Braquial; iii) Fractura de Clavícula Derecha e, iv) Ictericia Multifuncional (fl. 12 vto).
2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que en ciertos casos, y solo de manera excepcional, la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, cuando desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y con ella se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto al principio a la seguridad jurídica2.
En este sentido, la Corte ha señalado las causales de procedencia cuando se atacan decisiones judiciales, las cuales fueron recogidas en la sentencia SU-691 de 2011 y reiteradas en pronunciamientos como en la sentencia T-399 de 2 de julio de 2013 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y que hacen referencia a: “(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2 Ver sentencias T-161 de 2010, T-995 de 2011, T-662 de 2013.A.T. No. 25000-23-15-000-2020-00129-00 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)”.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)”.
3. DE LA INMEDIATEZ.
La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que denota un amparo rápido, urgente, actual y eficaz3. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término razonable y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación 4, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado o no. De ahí, que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 5 de agosto de 2014 con radicado 11001031500020120220101, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A – Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez estableció como regla general el término de 6 meses como plazo razonable para contar la inmediatez, veamos: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
“(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la 3 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 4 Tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado) en 6 meses. Al respecto el máximo Tribunal Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.A.T. No. 25000-23-15-000-2020-00129-00 tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la
resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable
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