TA CUN - 250002315000202002010-00-(05-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202002010-00-(05-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D.C. / DERECHO AL AMBIENTE SANO, A LA SALUD Y A LA VIDA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - N o se satisface el requisito de subsidiariedad para su ejercicio y, en principio, no se vislumbra la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos planteados por el accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, de serlo, si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud por cuanto el Juzgado accionado no ha resuelto el incidente de desacato de medida cautelar formulado en la acción popular 2017-00356, cuyo objeto es conjurar la presunta amenaza de afectación del derecho al ambiente sano en el marco del “Plan Parcial Bavaria Fabrica”?

Extracto: “(…) la presente acción es improcedente (…) el H. Consejo Superior de la Judicatura ha venido aplicando la suspensión de términos judiciales como medida para afrontar los efectos de la actual emergencia sanitaria en el funcionamiento de la administración de justicia en Colombia. (…) dicha medida tiene como finalidades facilitar el cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo que han sido fijadas por el Gobierno Nacional en procura de proteger la salud de los servidores judiciales y usuarios, de la mano con lo anterior posibilitar la implementación de medidas para la prestación del servicio judicial de forma remota, y por último priorizar la actuación y control judicial en el marco de la

salud de los servidores judiciales y usuarios, de la mano con lo anterior posibilitar la implementación de medidas para la prestación del servicio judicial de forma remota, y por último priorizar la actuación y control judicial en el marco de la emergencia sanitaria. (…) el trámite de las acciones populares, mientras no se encuentren en etapa para dictar sentencia, no está exceptuado de la suspensión de términos decretada por el H. Consejo Superior de la Judicatura. (…) la suspensión de términos establecida no implica la ineficacia general y automática de todas las acciones o medios judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento, y que entonces todo proceso judicial en curso o conflicto suscitado deba ser resuelto vía tutela en atención a su carácter subsidiario y residual. (…) l a acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, y/o alternativo, adicional o complementario, respecto de los que se encuentran establecidos en la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) la medida adoptada de suspensión de términos, conforme se expuso, tiene una finalidad diferente y no abroga la competencia de los jueces ordinarios frente a los asuntos que venían tramitando antes de la declaratoria de la emergencia sanitaria. (…) para el caso de los procesos judiciales en curso que se encuentran suspendidos por la medida decretada por el H. Consejo Superior de la Judicatura, estos siguen siendo el mecanismo idóneo y eficaz para resolver los pleitos formulados a través de los

los procesos judiciales en curso que se encuentran suspendidos por la medida decretada por el H. Consejo Superior de la Judicatura, estos siguen siendo el mecanismo idóneo y eficaz para resolver los pleitos formulados a través de los mismos y de esta forma debe respetarse el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, (…) la medida de suspensión de términos tampoco conlleva el impedimento o la prohibición de que los usuarios de la justicia acudan ante los jueces que conocen de sus procesos para solicitar información, poner en conocimiento información relevante o apelar a sus poderes de instrucción y demás facultades constitucionales y legales para que en determinado caso disponga lo pertinente conforme a derecho, lo cual no acredita haber realizado el accionante en este caso. (…) no puede pretenderse utilizar la tutela como un medio para la remisión de documentos a las autoridades públicas, tal como se solicita en esta acción. (…) no se evidencia en el caso la inminente amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la adopción de medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…) se concluye que la presente tutela no es procedente, pues por lo anotado no se satisface el requisito de subsidiariedad para su ejercicio y, en principio, no se vislumbra la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos planteados por el accionante. (…) en el actual escenario de emergencia sanitaria pueden presentarse situacionesAcción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02010-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

actual escenario de emergencia sanitaria pueden presentarse situacionesAcción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02010-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia especiales en virtud de las cuales el mecanismo constitucional pueda proceder de manera excepcional, que no es este caso, o que incluso haga necesaria la actuación excepcional del Juez ordinario en los asuntos a su cargo. (…) la Sala estima que lo señalado en esta providencia se considera sin perjuicio de que el Juez natural u ordinario, en su criterio y ejercicio de su independencia y autonomía judicial, así como de sus funciones constitucionales y legales y poderes de instrucción, adopte las decisiones o medidas que resulten necesarias y/o imperativas en los asuntos judiciales a su cargo a fin garantizar los principios y prerrogativas constitucionales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-390 de

2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)

Acción: TUTELA

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02010-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionado: JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela promovida por ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN contra el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo siguiente:

I. LA ACCIÓN1 1.1. HECHOS - En el Juzgado accionado cursa la acción popular con radicado 11001-33-35022-2017-00356-00, la cual fue instaurada el 15 de noviembre de 2017 contra la

Alcaldía de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Ambiente, el Jardín Botánico, Planeación Distrital y MASTERPLAN SAS, autorizado por los 1 Fls. 1 y ss.Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02010-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia fideicomitentes CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., CUSEZAR S.A. y PRODESA S.A., como propietaria del predio denominado “PLAN PARCIAL BAVARIA FÁBRICA”.

____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia fideicomitentes CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., CUSEZAR S.A. y PRODESA S.A., como propietaria del predio denominado “PLAN PARCIAL BAVARIA FÁBRICA”. - En dicha acción popular se solicita la protección de los derechos al ambiente sano, a la salud y a la vida, los cuales se han visto gravemente vulnerados al permitirse que se lleve a cabo el plan parcial “ Bavaria Fábrica” ubicado en la Localidad de Kennedy, que afectaría un bosque de 25 mil individuos arbóreos, que es un pulmón de oxígeno para la Localidad. - En julio de 2019 el Juzgado accionado decretó medida cautelar consistente en suspender todo tipo de intervención de tala en el arbolado del predio Bavaria. - A través de auto del 25 de febrero de 2020 el accionante fue reconocido como coadyuvante en la acción popular 2017-00356. - El 26 de febrero de 2020 la parte actora de la acción popular formuló incidente de desacato y solicitó realizar una inspección judicial al predio Bavaria, por cuanto en los meses de noviembre y diciembre se registró la entrada de personas que llevaron a cabo trabajos con guadañas. - El 13 de marzo de 2020 el accionante radicó igualmente incidente de desacato ante el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá D.C., aportando pruebas y solicitando también la realización de la inspección

desacato ante el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá D.C., aportando pruebas y solicitando también la realización de la inspección judicial, denunciando intervenciones en el predio Bavaria. - El accionante radicó 3 peticiones ante la Secretaría Distrital de Ambiente el 23 de enero, y el 18 y 24 de marzo de 2020, solicitando en términos generales una inspección al predio de Bavaria, un concepto sobre si hay permiso o no para la tala de especies arbóreas allí, así como un inventario forestal de latizales y fustales que hay en tal predio. - La Secretaría de Ambiente respondió las peticiones anteriores mediante oficios del 4 de febrero, y 3 y 6 de abril de 2020, destacando que las talas realizadas en el predio privado Bavaria obedecieron a una autorización por emergencia dada mediante acta DMS/20190490/126, por 2 árboles de laAcción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02010-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia especie Eucalipto Común (Eucaliptus globulus) que se encontraban en riesgo inminente de volcamiento y desgarres de ramas sobre el cerramiento perimetral del predio en mención. - El accionante presentó acción de tutela contra la Secretaría de Ambiente de Bogotá y la empresa MASTERPLAN S.A., No. de radicado 11001-40-03-019perimetral del predio en mención. - El accionante presentó acción de tutela contra la Secretaría de Ambiente de Bogotá y la empresa MASTERPLAN S.A., No. de radicado 11001-40-03-0192020-00215-00, la cual fue decidida por el Juzgado Diecinueve (19) Civil

Municipal de Bogotá D.C. a través de sentencia del 11 de mayo de 2020, en la que amparó el derecho de petición del accionante y le ordenó a la Secretaría del Distrito contestar de fondo las peticiones que se le presentó el 23 de enero y 18 y 24 de marzo del mismo año. - El accionante formuló incidente de desacato en la acción de tutela 202000215, indicando que la Secretaría de Ambiente no le ha dado respuesta a sus peticiones. - El Juzgado accionado no se ha pronunciado frente al incidente de desacato formulado en la acción popular. 1.2. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE CONCULCADOS En primer lugar manifiesta que acudió a la acción de tutela porque a través de los Acuerdos 11517, 11518, 11519, 11521, 11526, 11527, 11528, 11529, 11532 y 11546 y 11549 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura se suspendieron los términos judiciales, y en ese sentido, por las medidas de emergencia adoptadas, el mecanismo constitucional es el mecanismo idóneo en el presente caso. En segundo lugar, señala que se está vulnerando su derecho al debido

adoptadas, el mecanismo constitucional es el mecanismo idóneo en el presente caso. En segundo lugar, señala que se está vulnerando su derecho al debido proceso, y consecuentemente sus derechos a la vida y a la salud, porque no se ha decretado lo pedido en los incidentes de desacato formulados en la acción popular 2017-00356, situación que conlleva la afectación de una zona verde importante en una de las localidades con los mayores índices de contaminación atmosférica y que presentan el mayor número de contagios por COVID 19 en la ciudad.Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02010-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Aduce que si bien las medidas adoptadas en atención a la actual emergencia sanitaria dieron lugar, entre otras, a la suspensión de términos y el cierre de los Juzgados, ello no puede ser talanquera para accionar el aparato judicial ante un hecho sobresaliente y grave que pone en riesgo el bosque del predio Bavaria, y el “ acervo probatorio ” que hay allí, el cual es importante para la acción popular que cursa. 1.3. PETICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud, y se disponga lo siguiente: - Se ordene al Juzgado accionado decretar la inspección judicial en el predio Bavaria, aprecie los nuevos hechos puestos en consideración en esta tutela y acoja el incidente de desacato formulado en la acción popular 2017-00356.

  • Se ordene al Juzgado accionado decretar la inspección judicial en el predio Bavaria, aprecie los nuevos hechos puestos en consideración en esta tutela y acoja el incidente de desacato formulado en la acción popular 2017-00356. - Se compulse copias al Juzgado accionado, en el sentido de que se le remitan todas las actuaciones adelantadas en la tutela 2020-00215-00,

decidida por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá D.C., así como todos los pronunciamientos que la Secretaría de Ambiente de Bogotá D.C. y MASTERPLAN SAS como accionadas en dicha tutela, y los documentos anexados a esta tutela.

II. CONTESTACIONES

2.1. JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

El Juzgado hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado en la acción popular No. 2017-00356, así: - A través de autos del 8 de mayo de 2018 y 27 de marzo de 2019 se vinculó a la acción a BAVARIA SA y a la Fiduciaria Davivienda SA, respectivamente.Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02010-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Mediante providencia del 9 de julio de 2019, aclarada a través de auto del auto 21 de enero de 2020 y corregida por auto del 25 de febrero del mismo año, se decretó medida cautelar en los siguientes términos:

  • Mediante providencia del 9 de julio de 2019, aclarada a través de auto del auto 21 de enero de 2020 y corregida por auto del 25 de febrero del mismo año, se decretó medida cautelar en los siguientes términos:

3. ORDENAR suspender todo tipo de intervención en el predio contemplado en el Plan Parcial “Bavaria Fábrica” consistente en tala de árboles o deforestación hasta que se resuelva la presente controversia, con excepción de los casos en los que el ejemplar vegetal se encuentra a punto de caer o el individuo vegetal ha caído en espacio público, generando situación de amenaza para la vida de las personas o sus bienes, situaciones que deberán ser autorizada por la administración, quien deberá tener en cuenta para cada caso particular incluir las medidas de compensación pertinentes y aportar al presente proceso el expediente administrativo que otorga dichos permisos, precisando que tampoco aplica la medida de suspensión sobre el predio cedido para la ejecución del Contrato No Contrato No IDU 1539/2018. Con el objeto de que se cumpla la anterior medida, ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá, que a través de sus dependencias, especializadas en materia ambiental, ejerza su función de control y vigilancia, garantizando que no se efectúe ningún tipo de intervención en el predio urbano que contempla el Plan Parcial “Bavaria Fábrica”, que conlleve a la tala de árboles o deforestación, con las excepciones antes indicadas. - Por medio del auto del 25 de febrero de 2020 se dispuso, entre otras

“Bavaria Fábrica”, que conlleve a la tala de árboles o deforestación, con las excepciones antes indicadas. - Por medio del auto del 25 de febrero de 2020 se dispuso, entre otras decisiones, no reponer la providencia del 21 de enero del mismo año y conceder el recurso de apelación presentado contra la providencia que decretó la medida cautelar. Contra esta decisión se presentó recurso de reposición. - El 12 y 13 de marzo de 2020, el sr. Vladimir Lenin Rodríguez y el accionante de la tutela de la referencia, respectivamente, formularon incidente de desacato de la medida cautelar decretada. Señaló que la acción popular se encuentra al Despacho desde el 13 de marzo de 2020, y que se está a la espera de que se levante la medida de suspensión de términos decretada por el H. Consejo Superior de la Judicatura para proferir la providencia que en derecho corresponda en el caso, pues en cumplimiento de dicha medida el Juzgado viene tramitando únicamente los asuntos que se encuentran exceptuados de aquella. Agrega que las actuaciones y decisiones que se han adoptado en la acción popular 2017-00356 se encuentran conforme a derecho y no ponen en peligro los derechos fundamentales del accionante.Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02010-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Aduce que conforme con la doctrina de la H. Corte Constitucional la tutela no es procedente contra providencias y demás decisiones judiciales, salvo que se

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Aduce que conforme con la doctrina de la H. Corte Constitucional la tutela no es procedente contra providencias y demás decisiones judiciales, salvo que se constate una arbitrariedad judicial que violente las garantías del debido proceso y al acceso eficaz a la administración de justicia, lo que no ocurre en el caso bajo examen.

Así las cosas, solicita que se desestime el amparo solicitado, pues no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y se está pretendiendo una orden contra el Juzgado que es improcedente debido a que el Juez de tutela no puede desplazar la competencia del Juez natural que es el habilitado para tomar las decisiones procedentes en la acción popular con fundamento en la Ley. 2.2. MASTERCLASS SAS Señala que el objeto de la presente acción, que es lograr que se imparta trámite al incidente de desacato promovido por el accionante en la acción de popular 2017-00356, no tiene relación con actos u omisiones desplegados por la empresa. Precisa que MASTERPLAN SAS no tiene relación jurídica alguna con el predio donde se desarrollará el Plan Parcial “ Bavaria Fábrica ”, sino que solamente desarrolla actividades derivadas de su condición de gerente o coordinador de dicho plan, relacionadas con diseños urbanísticos, trámites de permisos o licencias ante autoridades, entre otras, pero no asociadas con ejecución de obras o administración del predio. Considera que desconociéndose lo anterior se indujo al Juez a vincular a la empresa como tercero interesado, por lo que existe en el caso temeridad de

licencias ante autoridades, entre otras, pero no asociadas con ejecución de obras o administración del predio. Considera que desconociéndose lo anterior se indujo al Juez a vincular a la empresa como tercero interesado, por lo que existe en el caso temeridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 CGP. Aduce que no se está vulnerando el derecho al debido proceso porque el trámite de los incidentes de desacato promovidos en el marco de acciones populares no se encuentra exceptuado de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Juzgado accionado debe cumplir tal disposición.Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02010-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Indica que el incidente de desacato no está exento de la suspensión de procesos conforme a los Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, ni tiene un trámite preferencial, sino que sigue las reglas de un trámite incidental en el cual se debe respetar el debido proceso y derecho de defensa y contradicción, por lo que no puede apelarse a este mecanismo constitucional para buscar que se decida el incidente de desacato formulado por el accionante por el presunto desconocimiento de una orden judicial, razón por la que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela.

Expuso unas consideraciones para señalar que no se ha incumplido la medida cautelar decretada en la acción popular 2017-00356, entre las que destaca

la que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela. Expuso unas consideraciones para señalar que no se ha incumplido la medida cautelar decretada en la acción popular 2017-00356, entre las que destaca que conforme con las actas levantadas de las visitas realizadas al predio Bavaria por la Secretaría de Ambiente el 11 y 15 de mayo de 2020, se observó la existencia de residuos vegetales de la especie eucalipto común producto de la extracción no autorizada de terceros, y alrededor de 11 puntos de acceso al predio en corte de reja de acero no autorizados. Así mismo que no se observaron tocones producto de intervenciones de latizales o fustales, y que un árbol “presentó muerte en pie con marchitamiento ” y otros dos volcamiento natural por condiciones climáticas. Finalmente indicó que el accionante no demostró que el incidente de desacato en la acción popular no resulta eficaz para el amparo del debido proceso ni cuál sería el presunto perjuicio irremediable que se produciría en el caso, pues valiéndose de la actual pandemia realiza unas conjeturas sin prueba que lo afirme para señalar que hay riesgo de afectación de los derechos a la vida y a la salud.

III. TRÁMITE PROCESAL - La tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 2020, el cual fue notificado a las partes por vía electrónica. - El 27 y 28 de mayo de 2020 el Juzgado accionado y la empresa MASTERPLAN

III. TRÁMITE PROCESAL - La tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 2020, el cual fue notificado a las partes por vía electrónica. - El 27 y 28 de mayo de 2020 el Juzgado accionado y la empresa MASTERPLAN SAS, respectivamente, contestaron la presente acción.Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02010-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA La Corporación es competente para tramitar y decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 1º del Decreto 2591 de 1991, y numeral 4º del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, de serlo, si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud por cuanto el Juzgado accionado no ha resuelto el incidente de desacato de medida cautelar formulado en la acción popular 2017-00356, cuyo objeto es conjurar la presunta amenaza de afectación del derecho al ambiente sano en el marco del “Plan Parcial Bavaria Fabrica”. 4.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe declararse improcedente la presente acción por cuando no se logra satisfacer el requisito de subsidiariedad para el ejercicio de la misma en los términos que se explican ulteriormente.

4.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

La Sala considera que debe declararse improcedente la presente acción por cuando no se logra satisfacer el requisito de subsidiariedad para el ejercicio de la misma en los términos que se explican ulteriormente. 4.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 4.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02010-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 2015, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta

irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”2

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:

2 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02010-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia “A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.

Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las  medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser  urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea  grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela

que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.   Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.   Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”3 (…)

De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. Al respecto, en la sentencia T-405 de 2018, haciendo referencia a lo indicado en la sentencia SU-961 de 1999, la H. Corte Constitucional señaló: [A]un existiendo otros mecanismos de defensa j

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