TA CUN - 250002315000202002555-00-(20-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202002555-00-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente de la República / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, PAZ, VIDA Y SALUD DE LAS COMUNIDADES – Las respuestas proferidas en lo que tiene que ver con la solicitud puntual de ordenar el cese al fuego en los territorios que representan los accionantes, no cumple con el requisito de ser suficiente, efectiva y congruente, no resuelve materialmente lo requerido por los peticionarios, no soluciona el caso planteado y no es congruente con lo pedido en este sentido, amparar su derecho fundamental de petición, en conexidad con sus derechos a la salud, la paz y la vida de las comunidades accionantes, para que el primer mandatario colombiano, determine de manera motivada si es procedente o no, ordenar el cese al fuego / IMPROCEDENTE - No es procedente ordenar que se acceda a ordenar el cese al fuego en forma directa a través de la tutela, es una decisión de política pública que no puede ser adoptada a través de una acción de tutela lo cual hace que las pretensiones elevadas en torno a (i) ordenar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que informe sobre la decisión del Presidente del cese al fuego y (ii) ordenar que la Presidencia de la República, que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicite a los países garantes que pidan el cese al fuego al ELN, no se encuentren llamadas a prosperar, por depender del éxito de la primera.
Problema jurídico: ¿Establecer si la autoridad accionada vulneró los
ELN, no se encuentren llamadas a prosperar, por depender del éxito de la primera.
Problema jurídico: ¿Establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, a la vida, la salud y la paz de los accionantes debido a la omisión en que incurrió al no contestar de fondo las peticiones radicadas el 27 de marzo, el 9 abril y el 6 de julio de 2020?
Extracto: “(…) La Presidencia de la República profirió respuesta mediante oficio OFI20-00055931 / IDM 1202000 de 13 de abril de 2020, (…) Con la respuesta a la acción de tutela, se allegaron los oficios que la Presidencia remitió a las autoridades que consideró competentes para resolver y remediar las circunstancias de vulnerabilidad descritas por los accionantes. (…) La Presidencia profirió oficio de 15 de abril de 2020 (…) con la contestación de la acción de tutela, se allegaron los oficios que la Presidencia remitió a las diferentes autoridades a que hace referencia en su oficio. (…) Mediante oficio de 21 de abril de 2020, la Presidencia indicó además, (…) Por medio de oficio de 15 de julio de 2020, (…) mediante comunicación de 10 de agosto de 2020, la Presidencia contestó a la Comisión, (…) con la respuesta de la acción de tutela, la Presidencia de la República allegó las respectivas constancias de envío electrónico a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, entidad a través de la cual se allegaron las solicitudes materia de análisis en esta acción constitucional. (…) la Presidencia de la República contestó todas las
envío electrónico a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, entidad a través de la cual se allegaron las solicitudes materia de análisis en esta acción constitucional. (…) la Presidencia de la República contestó todas las solicitudes efectuadas por los accionantes. (…) es necesario determinar si las referidas respuestas cumplen con el requisito establecido por la jurisprudencia (…) entre las diversas pretensiones formuladas por los accionantes ante la Presidencia, en armonía con lo solicitado en la presente acción de tutela, (…) en la tutela no se presentan inconformidades respecto al primer aspecto, por lo que la Sala no se pronunciará sobre la decisión que adoptó el Presidente respecto a la remisión que efectuó frente a las solicitudes de atención en salud y suministro de elementos de primera necesidad para paliar las carencias de salud y alimentación de las comunidades accionantes. (…) No ocurre lo mismo con (…) la solicitud de emitir una orden de cese al fuego, respuesta que debe efectuarse de fondo según las pretensiones de la tutela. (…) le asiste razón a la parte actora en cuanto a que el Presidente no resolvió de fondo su solicitud de establecer si era procedente ordenar un cese al fuego en los territorios, pues en efecto, de las respuestas trascritas no se evidencia que seAcción de tutela Radicación: 25000231520002020-02456-00 haya hecho pronunciamiento alguno sobre este aspecto, (…) las respuestas proferidas por la Presidencia de la República, en lo que tiene que ver con la solicitud puntual de ordenar el cese al fuego en los territorios que representan los accionantes , no cumple con el requisito de ser suficiente,
proferidas por la Presidencia de la República, en lo que tiene que ver con la solicitud puntual de ordenar el cese al fuego en los territorios que representan los accionantes , no cumple con el requisito de ser suficiente, efectiva y congruente, pues la misma no resuelve materialmente lo requerido por los peticionarios, no soluciona el caso planteado y no es congruente con lo pedido en este sentido. (…) el Presidente de la República tiene la competencia para pronunciarse sobre la pretensión de cese al fuego elevada por los accionantes, (…) los accionantes denuncian la creciente crisis de orden público que se vive en sus territorios, en virtud de la cual, están siendo asesinados líderes sociales, civiles y jóvenes, y población que debe ser sujeto de protección por parte del Estado, lo cual se ve agravado por la pandemia de COVID 19 que afecta al país. (…) los accionantes tienen derecho a obtener una respuesta de fondo por parte del Presidente de la República , en relación con la petición de cese al fuego en las zonas que representan; y en tal medida, se hace imperioso amparar su derecho fundamental de petición, en conexidad con sus derechos a la salud, la paz y la vida de las comunidades accionantes, para que el primer mandatario colombiano, en su calidad constitucional de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, determine de manera motivada si es procedente o no, ordenar el cese al fuego en los términos solicitados por los accionantes en las solicitudes radicadas el 27 de marzo y 9 abril de 2020. (…) no es procedente ordenar que se acceda a
manera motivada si es procedente o no, ordenar el cese al fuego en los términos solicitados por los accionantes en las solicitudes radicadas el 27 de marzo y 9 abril de 2020. (…) no es procedente ordenar que se acceda a ordenar el cese al fuego en forma directa a través de la tutela como quiera que es una decisión de política pública que no puede ser adoptada a través de una acción de tutela lo cual hace que las pretensiones elevadas en torno a (i) ordenar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que informe sobre la decisión del Presidente del cese al fuego y (ii) ordenar que la Presidencia de la República, que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicite a los países garantes que pidan el cese al fuego al ELN, no se encuentren llamadas a prosperar, por depender del éxito de la primera. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2019; T-172 de 2013; T-192 de 2007; T-063 de 2000; SU-062/99; T367 de 2010; C-370 de 2006; C-579 de 2013;
C-379 de 2016; T-534 de 1992; T-675/11; T-016/07; T-173/08; T-760/08; T-999/08; T-597/93; T-454/08; C-711 de 2011; T-102 de 1993; C-007/18; C-251/02; C-032 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto
C-251/02; C-032 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley estatutaria 1755 de 2015; Decreto Legislativo 533 de 2020; CPACA.Acción de tutela Radicación: 25000231520002020-02456-00
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Demandante: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandado : Presidente a de la República Radicación : 25000231520002020-02555-00
Controversia: Acción de tutela Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada contra el Presidente de la República por Orlando Castillo Advincula,
Coordinador del Espacio Humanitario Puente Nayero, Dagoberto Pretel Cabeceras, Representante Legal Consejo Comunitario Cabeceras, Rodrigo Valencia Tovar, Gobernador Resguardo Indígena Rio Pichima, Mariela Rodríguez Saavedra, Representante Legal CIVIPAZ, María Consuelo Curvelo Rodríguez, Gobernadora del Cabildo Indígena Sikuani, Hermes Andrés García Torres, Gobernador del Cabildo Indígena Jiw, Luis Carlos Coicue Pacue, Representante Legal Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del
Rodríguez, Gobernadora del Cabildo Indígena Sikuani, Hermes Andrés García Torres, Gobernador del Cabildo Indígena Jiw, Luis Carlos Coicue Pacue, Representante Legal Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo, Jani Rita Silva, Representante Legal Zona de Reserva Campesina Perla Amazónica, Cecilio Conquisia Uacorizo, Gobernador Resguardo Indígena Wounaan de Juin Phu Buur, Albeiro Casama, Gobernador Mayor, Cabildo Mayor Emberá del Resguardo Indígena Urada Jiguamiandó – CAMERUJ, Bernardo Vivas Mosquera, Asociación Comunidades de Autodeterminación Vida Dignidad de Cacarica CAVIDA.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Bernardo Vivas Mosquera y los demás accionantes ya referidos, en representación de las comunidades que los han elegido como sus líderes,Acción de tutela Radicación: 25000231520002020-02456-00 solicitan que se tutelen los derechos de petición, paz, vida y salud de las comunidades que representan, en los siguientes términos: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Paz, al Derecho petición, integridad personal, y el de salud en conexidad con la vida.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Presidencia de la República que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, responda de forma específica, clara y de fondo las peticiones radicadas el 27 de marzo de 2020, además de las
Presidencia de la República que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, responda de forma específica, clara y de fondo las peticiones radicadas el 27 de marzo de 2020, además de las reiteraciones que se han presentado el 9 de abril de 2020 junto a otros pronunciamientos de carácter público, y por lo tanto, se ordene a las FFMM y Policiales, organismos de seguridad del estado y erradicadores; que se suspendan operaciones y se decrete un cese al fuego por 90 días, de conformidad con la Resolución No. 2532 de 2020 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. TERCERO. Ordenar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que por los mismos medios utilizados por el Gobierno Nacional para comunicar la expedición el Decreto 965 del 7 julio de 2020, informe a la nación y los grupos armados del país que la Presidencia de la República ha ordenado un cese de operaciones ofensivas por 90 días, asumiendo la solicitud de la Resolución No. 2532 de 2020 del Consejos de Seguridad de las Naciones Unidas.
CUARTO: Ordenar a la Presidencia de la República, que, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, solicite a los países garantes de la República de Cuba y el Reino de Noruega, se haga un llamado al Ejército de Liberación Nacional – ELN, para que acoja el llamado de la Resolución No. 2532 de 2020 del Consejos de Seguridad de las
Naciones Unidas”.
2. Hechos y fundamentos de derecho.
Los accionantes refieren que el 23 de marzo de 2020 el Secretario
la Resolución No. 2532 de 2020 del Consejos de Seguridad de las Naciones Unidas”.
2. Hechos y fundamentos de derecho.
Los accionantes refieren que el 23 de marzo de 2020 el Secretario General de Naciones Unidas, Antonio Gutiérrez, hizo un llamado al alto al fuego mundial inmediato de todas las partes que intervienen en los conflictos armados y que afectan desproporcionadamente a los más desfavorecidos. Sostienen que el 27 de marzo de 2020, en asocio con otros representantes de diversas comunidades del país afectadas tanto por la crisis humanitaria actual como por los efectos adversos de la pandemia del Covid 19, radicaron derecho de petición ante el Presidente de la Republica, en el que se formularon diversas solicitudes relacionadas con la crisis que atraviesan en la actualidad. Exponen que el 28 de marzo de 2020, el representante especial del Secretario General de la ONU en Colombia, Carlos Ruiz Massieu, instó a todos los actores armados del país, a decretar un Alto al Fuego y a unir esfuerzos deAcción de tutela Radicación: 25000231520002020-02456-00 cara a la pandemia producto del COVID-19, colocando a la vida sobre cualquier tipo de consideración.
Manifiestan que el 9 abril de 2020 , las mismas comunidades presentaron un segundo derecho de petición a la Presidencia de la República, en razón a “la agudización del control territorial por parte de grupos armados en nuestros territorios, en medio del aislamiento preventivo obligatorio durante la pandemia”. Sostienen que en esta nueva solicitud, se pidió al Gobierno que (i)
en razón a “la agudización del control territorial por parte de grupos armados en nuestros territorios, en medio del aislamiento preventivo obligatorio durante la pandemia”. Sostienen que en esta nueva solicitud, se pidió al Gobierno que (i) se adopten medidas inmediatas, urgentes para prevenir la expansión del COVID19 en los territorios ya referidos, (ii) proferir una respuesta “para enfrentar preventivamente la pandemia del COVID19. Esto significa el poder acceder ya a agua potable, a suministros de alimentos, y una atención urgente frente a los síntomas de paludismo, de dengue y otras enfermedades que nos están afectando. Esta decisión URGENTE evitará unas graves consecuencias y unos efectos sociales, ambientales y culturales de la llamada cuarentena de las que difícilmente nos recuperaremos”. Señalan que en la referida solicitud los peticionantes resaltaron que lo que se solicita es que “ejerzan las funciones de otra manera, sin operaciones ofensivas contra nadie, salvo que les ataquen. Ejerzan realmente operaciones de control eficaz, respetuoso de derechos humanos, eviten acercarse a nuestras comunidades. Parar las erradicaciones forzosas de unidades militares y policiales son ventajas para la Vida y de fondo para resolver el narcotráfico. Cesen de aprovechar este tiempo para continuar generando zozobra adicional a la que ya existe. Habrá otro tiempo para debatir sobre esta materia.” Añaden que el 10 de abril de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expidió la Resolución 1/2020 sobre "Pandemia y
tiempo para debatir sobre esta materia.” Añaden que el 10 de abril de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expidió la Resolución 1/2020 sobre "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas", en la cual se indicó que la pandemia por COVID19 “podría estar afectando gravemente la vigencia de los derechos humanos arriesgando la vida, la salud y la integridad personal, en un inmediato, mediano y largo plazo, especialmente a las personas y grupos vulnerables. Por lo cual, dispuso una serie de estándares y recomendaciones dirigida a los gobiernos de los Estados miembros, especialmente encaminadas a la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado”.Acción de tutela Radicación: 25000231520002020-02456-00 Resaltan que el 1º de julio de 2020 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, emitió la Resolución No. 2532 de 2020, por la cual dispuso: “1. Exige el cese general e inmediato de las hostilidades en todas las situaciones de las que se ocupa y apoya los esfuerzos realizados por el Secretario General y sus Representantes y Enviados Especiales a ese respecto; Exhorta a todas las partes en los conflictos armados a que realicen de inmediato una pausa humanitaria duradera de al menos 90 días consecutivos, a fin de permitir la entrega sostenida de asistencia humanitaria en condiciones de seguridad y sin trabas, la prestación de los servicios conexos por agentes humanitarios imparciales, de conformidad con los principios humanitarios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia, y las
humanitaria en condiciones de seguridad y sin trabas, la prestación de los servicios conexos por agentes humanitarios imparciales, de conformidad con los principios humanitarios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia, y las evacuaciones médicas, con arreglo al derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y el derecho de los refugiados, según proceda”. Advierten que el 2 de julio de 2020, en una declaración de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas de Colombia, se acogió la Resolución emitida por el Consejo de Seguridad y se manifestó que “Considerando que en Colombia las comunidades han seguido siendo afectadas por el conflicto y no han cesado los asesinatos de líderes y lideresas sociales y personas en proceso de reincorporación, no obstante la pandemia, reitero en mi calidad de Representante Especial del Secretario General el llamado a los actores en conflicto y a aquellos que generan violencia para que cesen las hostilidades con el fin de facilitar la respuesta a la emergencia sanitaria y de proteger los importantes resultados alcanzados hasta ahora en el camino de la consolidación de la paz”. Aducen que el 5 de julio de 2002, en un pronunciamiento del Papa Francisco, expresó su apoyo a la Resolución del Consejo de Seguridad, pidiendo un cese de conflictos armados para facilitar la lucha contra el COVID19 en el mundo. Exponen que el 6 de julio de 2020 reiteraron a la Presidencia de la República las solicitudes radicadas el 27 de marzo y 9 de abril de 2020, resaltando que aún no recibían una respuesta de fondo a sus solicitudes.
Exponen que el 6 de julio de 2020 reiteraron a la Presidencia de la República las solicitudes radicadas el 27 de marzo y 9 de abril de 2020, resaltando que aún no recibían una respuesta de fondo a sus solicitudes. Agregan que a la fecha se encuentra vencido el plazo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, para que se resuelvan de fondo las peticiones antes descritas. Resaltan que en los últimos días se han presentado hechos de violencia que afectan sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal,Acción de tutela Radicación: 25000231520002020-02456-00 dignidad humana, salud y la paz. Individualizan los numerosos hechos de violencia que se han presentado en sus territorios, por hechos relacionados con combates entre el Ejército y grupos alzados en armas, así como delitos cometidos por grupos de delincuencia común, tales como homicidios de civiles, homicidios en masa de líderes sociales, masacres de jóvenes y familias de las comunidades, situaciones que consideran se han presentado en medio de la crisis de salud por los contagios de Covid 19 y que se han agravado por la falta de atención del Gobierno Nacional frente a estos hechos. Así mismo, alegan la falta de recursos de estas poblaciones para poder atender sus necesidades básicas, pues atraviesan una crisis alimentaria y de salud ante la imposibilidad de por ejemplo cazar, sembrar y acceder a agua potable.
2. Contestación de la tutela La apoderada del Presidente de la República refiere que mediante radicado EXT20-00040961, los accionantes a través de la Comisión
potable.
2. Contestación de la tutela La apoderada del Presidente de la República refiere que mediante radicado EXT20-00040961, los accionantes a través de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz radicaron escrito mediante el cual , hicieron la solicitud a que se hace referencia en los hechos de la presente acción.
Señala que con OFI20-00055931/IDM 1202000 de 13 de abril de 2020, se envió respuesta a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz donde se informó que se trasladó la petición a las autoridades competentes para lo de su cargo. Informa que la referida remisión, se efectuó mediante oficio OFI2000056102/IDM 1202000. Manifiesta que el derecho de petición con radicado EXT20-00045322 por medio del cual los accionantes , a través de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, solicitaron “…salud, alimentación, agua URGENTE y respuesta a ACUERDO HUMANITARIO GLOBALCOVID19…” fue contestado mediante oficio OFI20-57280/IDM12020000 de 15 de abril de 2020, en el que la Presidencia informó nuevamente que se trasladarían las solicitudes a las autoridades competentes. Expone que mediante oficio OFI20-00153891 / IDM 12000000 de 15 de julio de 2020, la Presidencia comunicó a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, que se dio traslado del escrito de los accionantes al Ministerio deAcción de tutela Radicación: 25000231520002020-02456-00
Paz, que se dio traslado del escrito de los accionantes al Ministerio deAcción de tutela Radicación: 25000231520002020-02456-00 Defensa, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia de Renovación del Territorio. Aduce que respecto a los aspectos “…sobre asesinatos, erradicación forzada sin protocolos de prevención por COVID19, riesgo sobre JANI SILVA e inteligencia militar ilegal y hace solicitudes de protección por parte del Estado…”, se libraron oficios de 10 de agosto de 2020 a la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, para lo de su competencia. Informa que estos últimos traslados fueron informados a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, a través del OFI20-00174724/IDM 13050000.
De conformidad con lo anterior, considera que ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni el Presidente de la República, han quebrantado el derecho de petición de los accionantes y en tal medida, se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados, pues los múltiples derechos de petición radicados por los accionantes, fueron atendidos en oportunidad. Hace un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la paz y concluye que su protección se limita a circunstancias en las que la convivencia pacífica entre personas se encuentra seriamente amenazada, o cuando se trata de avanzar en la defensa de derechos de personas
convivencia pacífica entre personas se encuentra seriamente amenazada, o cuando se trata de avanzar en la defensa de derechos de personas especialmente protegidas, “pero nunca ha avanzado en situaciones donde no es clara la manera en que se puede alcanzarse la paz o la cesación de violencia, o cuando esta es meramente hipotética”. Argumenta que en el presente asunto no existe la violación alegada por los accionantes, “pues no es clara la forma en que se afecta el derecho fundamental cuando está demostrado que el Gobierno de Iván Duque Márquez ha mantenido su compromiso con la Paz y el cumplimiento del Acuerdo de Paz”. En torno a la vulneración del derecho a la salud, menciona las diferentes medidas que el Gobierno Nacional ha adoptado para mitigar los efectos de la pandemia y resalta que el Ministerio del Interior profirió la Circular Externa 0000015 de 2020 dirigida a las Secretarías de Salud Departamentales, Distritales y Municipales, EPS, EPSI, IPS, IPSI y gruposAcción de tutela Radicación: 25000231520002020-02456-00 étnicos, mediante la cual se establecieron las recomendaciones para la prevención, contención y mitigación del Covid-19 en grupos étnicos, pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el pueblo RROM. Explica que en la referida circular se recomendó a los grupos étnicos las medidas específicas que se deben adoptar teniendo en cuenta sus características socio culturales. Sostiene que se recomendó a los grupos
el pueblo RROM. Explica que en la referida circular se recomendó a los grupos étnicos las medidas específicas que se deben adoptar teniendo en cuenta sus características socio culturales. Sostiene que se recomendó a los grupos étnicos “integrar acciones que promuevan la vigilancia comunitaria enfocada a la identificación oportuna de casos sospechosos, definiendo actores determinantes y las rutas de notificación y reporte inmediato y contar con interpretes que faciliten la interacción, el flujo y comunicación efectiva de la información garantizando que los grupos étnicos conozcan los actos administrativos del Gobierno Nacional sobre, prevención, contención y manejo del Covid-19”, Alega que el Gobierno Nacional impartió instrucciones a las secretarias de salud del orden departamental y municipal tendientes a socializar las recomendaciones y a asegurar los interpretes que faciliten la interacción, flujo y comunicación efectiva de información garantizando que los pueblos étnicos conozcan las disposiciones que expida el Gobierno Nacional sobre prevención, contención y manejo del Covid-19. Anota que la alimentación de los menores que residen en los resguardos debe ser garantizada por las respectivas entidades territoriales, en virtud de la descentralización administrativa del servicio, por lo que, dicha competencia corresponde a las entidades territoriales y no al Gobierno Nacional. No obstante lo anterior, informa que en atención al Estado de Emergencia en el que nos encontramos, el Gobierno Nacional procedió a proferir el Decreto Legislativo 533 del 9 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la
Emergencia en el que nos encontramos, el Gobierno Nacional procedió a proferir el Decreto Legislativo 533 del 9 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, mediante el cual se permitió el Programa de Alimentación Escolar para el consumo en casa y se modificó el inciso del artículo 4 de la Ley 715 de 2001 al establecer que los recursos de la participación serán transferidos directamente a los municipios y departamentos y no podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquierAcción de tutela Radicación: 25000231520002020-02456-00 naturaleza. En consecuencia, se garantiza que mientras los niños no estén en el Colegio no dejen de recibir el apoyo nutricional. Hace énfasis en que “es competencia de las entidades territoriales gestionar la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que resida en su jurisdicción, identificar y coordinar la prestación de servicios durante el Covid-19, coordinar la atención y resolución de la emergencia médica en el marco de la pandemia por Covid-19, organizar y coordinar la red de vigilancia epidemiológica que incluye el seguimiento de casos y contactos en su jurisdicción de acuerdo con los lineamientos establecidos por el MSPS, implementar acciones de información en salud y estrategias de educación y comunicación para la salud a nivel territorial, dirigidas a población general frente a los cuidados para prevenir la IRA, el manejo inicial en casa y los signos de alarma para consultar”.
lineamientos establecidos por el MSPS, implementar acciones de información en salud y estrategias de educación y comunicación para la salud a nivel territorial, dirigidas a población general frente a los cuidados para prevenir la IRA, el manejo inicial en casa y los signos de alarma para consultar”. Solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, toda vez que dicha autoridad no tiene competencias “para ordenar o si quiera coordinar la entrega de elementos de protección personal y/o insumos alimentarios” pues éstas son funciones de otras entidades del Gobierno Nacional. Por último, refiere que a los accionantes les corresponde demostrar que la presunta afectación de derechos se presenta como una consecuencia de una actuación específica de la entidad demandada en el proceso y “en sentido opuesto, si la presunta violación en nada se relaciona con el accionar de la entidad, la consecuencia jurídica deberá ser necesariamente la improcedencia respecto de ella”.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Cuestión previa Es importante resaltar que en el presente caso se cumple el requisito de legitimación activa pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “En concordancia con el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, la jurisprudencia ha admitido que la legitimación en la causa para la formulación de laAcción de tutela Radicación: 25000231520002020-02456-00
indígenas como sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, la jurisprudencia ha admitido que la legitimación en la causa para la formulación de laAcción de tutela Radicación: 25000231520002020-02456-00 acción de tutela está radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”1. En el caso de autos sólo tres de los accionantes allegaron documentos que los acreditan como de representantes de las diferentes comunidades pluri étnicas como sujetos afectados por la situación actual de vulnerabilidad, dadas las condiciones de orden público y crisis de salud que se vive en el país y que ha afectado en gran medida a dicha población. Sin embargo, se aceptará la representación de todos los accionantes como quiera que fue respaldada por autoridades como (i) la Secretaría para lo Convivencia de la Sociedad Civil de Buenaventura, (ii) la C
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