TA CUN - 25000231500020200267600-(21-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020200267600-(21-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002315000-2020-02676-00

Accionante: Eliecer David Cardosa Córdoba Accionados: Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos Derechos: Debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Eliecer David Cardosa Córdoba para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela

1. El accionante indicó que el 17 de enero de 2020 presentó por intermedio de apoderado, solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación contra el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional como consecuencia de las lesiones que presentó mientras se desempeñaba como soldado profesional.

2. Esa solicitud correspondió por reparto al Procurador 10 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien en auto del 17 de febrero de 2020 consideró que la solicitud no era susceptible de conciliación al haber caducado el medio de control de reparación directa que el señor Cardosa Córdoba pretendía ejercer. La decisión fue confirmada el 28 de febrero en curso, al

ró que la solicitud no era susceptible de conciliación al haber caducado el medio de control de reparación directa que el señor Cardosa Córdoba pretendía ejercer. La decisión fue confirmada el 28 de febrero en curso, al resolver el recurso de reposición que presentó el apoderado del accionante.

4. Explicó que la solicitud de conciliación extrajudicial sí es oportuna porque el conteo del término de caducidad debe iniciar desde el 27 de septiembre de 2019 cuando le fue notificada el acta de la Junta Médica Laboral que definió la pérdida de la capacidad laboral y no desde el 28 de febrero de 2014 cuando se vio afectado por la explosión de una mina antipersona.Referencia: 250002315000-2020-02676-00

Accionante: Eliecer David Cardosa Córdoba

Accionados: Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos

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5. Consideró que la decisión del Procurador Décimo Judicial II para Asuntos Administrativos vulneró sus derechos fundamentales, especialmente el acceso a la administración de justicia, porque él no pudo solicitar la conciliación extrajudicial antes de conocer el daño, es decir, antes de tener certeza sobre la disminución de su capacidad laboral, lo que ocurrió con la notificación del acta de la Junta Médica Laboral No. 108302 del 20 de agosto de 2019.

6. Las pretensiones del accionante son las siguientes: PRIMERO: Que se me Tutelen los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido proceso, Igualdad y al Acceso a la Administración de Justicia, al no desconocimiento de la

PRIMERO: Que se me Tutelen los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido proceso, Igualdad y al Acceso a la Administración de Justicia, al no desconocimiento de la

Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto o se revoque el Auto No. 076 de fecha 17 de febrero de 2020 y el Auto No. 095 del 28 de febrero de 2020, proferidos por la PROCURADURIA 10 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS dentro del Radicado 2020-048.

TERCERO: Que se ordene la (sic) PROCURADURIA 10 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS efectuar el cómputo de la caducidad a partir de la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral efectuada al suscrito ELIECER DAVID CARDOSA CORDOBA el día 26 de septiembre de 2019.

CUARTO: Ordenar a la PROCURADURIA 10 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS admitir y practicar la Conciliación Extrajudicial solicitada el día 17 de enero de 2020, con Radicación No. 2020-048. 2.) El informe de la autoridad accionada

7. El Procurador Décimo Judicial II para asuntos Administrativos realizó un recuento de las actuaciones e indicó que declaró que la solicitud no era conciliable de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009.

8. Explicó que, a pesar de esa declaratoria, la caducidad del medio de

recuento de las actuaciones e indicó que declaró que la solicitud no era conciliable de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009.

8. Explicó que, a pesar de esa declaratoria, la caducidad del medio de control es un presupuesto procesal que solo se verifica cuando el juez competente conoce la demanda y lo que a él le correspondía como agente del Ministerio Público era expedir la constancia de que el interesado agotó el requisito de procedibilidad.

9. Enfatizó que con el auto No. 076 de 2020 no se decretó la caducidad del medio de control de reparación directa, sino que decidió no darle curso a la petición de conciliación porque en su criterio el eventual medio de control no era viable, diferente a decretar que la demanda no podía presentarse.Referencia: 250002315000-2020-02676-00

Accionante: Eliecer David Cardosa Córdoba

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10. Añadió que, a pesar de la decisión, el accionante puede acudir ante el juez competente en demanda contenciosa administrativa pues efectivamente agotó someter su solicitud previamente ante Ministerio Público y será el funcionario judicial quien decida lo correspondiente sobre la admisión de la demanda. 3.) Medios de prueba

11. En el expediente obra copia magnética de la carpeta de conciliación extrajudicial con radicado No. 2020-048 SIGDEA 2020 - 055973 del 17 de

enero de 2020 de la Procuraduría General de la Nación. 4.) Trámite procesal

12. La solicitud de tutela fue presentada el 06 de septiembre de 2020 ante

los juzgados laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

13. El proceso fue remitido a esta corporación por el Juzgado Diecisiete

Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y repartido y admitido por el despacho sustanciador el 09 de septiembre pasado.

14. El informe de la autoridad accionada fue rendido el 15 de septiembre.

II. CONSIDERACIONES

5.) Competencia

15. La sala es competente para decidir en primera instancia (artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991) en concordancia con el artículo 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000 y el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 6.) Problema jurídico

16. Se debe establecer si en el presente caso la Procuraduría Décima Judicial II Administrativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Eliecer David Cardosa Córdoba por haber declarado que su solicitud de conciliación extrajudicial no es susceptible de trámite por caducidad y en consecuencia, ordenar que el accionado admita y tramite la solicitud.Referencia: 250002315000-2020-02676-00

Accionante: Eliecer David Cardosa Córdoba

Accionados: Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos 4 7.) Caso concreto

17. El artículo segundo del Decreto 1716 de 2009 dispuso lo referente a los

Accionante: Eliecer David Cardosa Córdoba

Accionados: Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos 4 7.) Caso concreto

17. El artículo segundo del Decreto 1716 de 2009 dispuso lo referente a los asuntos que deben ser sometidos al trámite de conciliación extrajudicial, a saber: Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempe- ñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1 °. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: (…) – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (negrilla adicional) (…)

18. En lo que se refiere a los asuntos no conciliables, el Decreto 1069 de 2015 estableció: Artículo 6°. Petición de conciliación extrajudicial. (…) Parágrafo 2°. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procecon la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados. (…)

19. En el presente caso, por medio de auto No. 076 del 17 de febrero de 2020 el accionado decidió declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de un asunto en el cual la correspondiente acción ha caducado. Para lo cual consideró: (…)Referencia: 250002315000-2020-02676-00

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5 Que de los documentos y las pretensiones señaladas por el convocante, se evidencia que la acción que se adelantaría es la reparación al tratarse de responsabilidad fundamentada en falla en el servicio por parte de la entidad convocada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor ELIECER DAVID CARDOSA CORDOBA en hechos ocurridos el día 18 de febrero de 2014, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado1 el criterio para el computo del termino de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, que para el caso en estudio ocurrió, de acuerdo al hecho 12° de la solicitud de conciliación y los documentos anexos, "el

sos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, que para el caso en estudio ocurrió, de acuerdo al hecho 12° de la solicitud de conciliación y los documentos anexos, "el día 18 de febrero de 2014..., se encontraban en el Corregimiento el Aserio, jurisdicción del Municipio de Teorama - Norte de Santander, desempeñando tareas de Inteligencia y Control en el sector, cuando aproximadamente a las 1:15 horas, el Soldado profesional ELIECER DAVID CARDOSA CORDOBA, piso una mina antipersonal o A.I.E., que se activó y exploto, causándole graves heridas". Lo cual implica que, a la fecha ha operado la caducidad de la acción. Que es evidente que el asunto que da lugar a la CONTROVERSIA no es conciliable, por lo que resulta procedente expedir la constancia de que trata el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 1716 de 2009.

20. Como consecuencia de lo anterior, el 19 de febrero de 2020, el Procurador 10 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de agotamiento del trámite de conciliación prejudicial exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo161 del CPACA.

21. Contra esa decisión, el apoderado del señor Cardosa Córdoba, formuló recurso de apelación la cual fue rechazada por improcedente por medio de auto No. 095 del 28 de febrero de 2020.

21. Contra esa decisión, el apoderado del señor Cardosa Córdoba, formuló recurso de apelación la cual fue rechazada por improcedente por medio de auto No. 095 del 28 de febrero de 2020.

22. Ahora bien, en un caso análogo al presente, el Consejo de Estado consideró que la declaratoria de improcedencia del trámite de conciliación extrajudicial por caducidad del medio de control a precaver no limita que el interesado pueda acudir al juez administrativo1: En criterio de la Sala la norma señalada le otorga competencia al Procurador para verificar si la acción ha caducado, con el propósito de determinar si el asunto es o no es conciliable, pero de ninguna manera para establecer si el solicitante puede acudir ante el juez administrativo quien es el competente para verificar los presupuestos procesales de la acción. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia del 16 de septiembre de 2010. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 76001-23-31-000-2010-00853-01(AC).Referencia: 250002315000-2020-02676-00

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6 En virtud de lo anterior, si el Procurador inadmite, rechaza, no acepta o declara improcedente la solicitud de conciliación porque en su criterio la acción caducó, el interesado está habilitado para acudir ante la jurisdicción, de una parte porque, la actuación del Ministerio

o declara improcedente la solicitud de conciliación porque en su criterio la acción caducó, el interesado está habilitado para acudir ante la jurisdicción, de una parte porque, la actuación del Ministerio Público que se surta en los términos anteriormente señalados no imposibilita per se al administrado para que en ejercicio del derecho de acción acuda ante el juez de lo contencioso administrativo formulando la respectiva demanda, correspondiéndole al juez natural del proceso verificar en cada caso particular si se satisfacen los presupuestos procesales de la acción instaurada, entre ellos la caducidad, y disponer según lo considere, el rechazo de plano de la demanda (artículo 143 CCA) o impartirle trámite al proceso en el evento en el que la caducidad de la acción no esté clara para que este aspecto, si a bien lo considera, se debata al interior de la litis. (Negrillas fuera del texto)

23. En ese sentido, la sala considera que el accionado estudió la solicitud de conciliación desde los deberes exigibles a su función y declaró que el asunto no era conciliable en razón a la caducidad con sustento en lo que consideró aplicable para el caso concreto.

24. Ahora bien. Contrario a lo indicado por el accionante en la solicitud de tutela, esa decisión del Procurador 10 Judicial para Asuntos Administrativos no limita la posibilidad de que aquel radique la demanda correspondiente.

25. En ese sentido, es necesario recalcar que el fin de la conciliación prejudicial en lo contencioso administrativo es precaver, mediante acuerdos avalados por el Ministerio Público, controversias que a futuro

correspondiente.

25. En ese sentido, es necesario recalcar que el fin de la conciliación prejudicial en lo contencioso administrativo es precaver, mediante acuerdos avalados por el Ministerio Público, controversias que a futuro congestionan la jurisdicción, pero no para que las respectivas autoridades impidan el acceso a la administración de justicia por haber considerado la configuración de la caducidad del medio de control.

26. En efecto. El trámite que inició el señor Eliecer David Cardosa Córdoba ante el Ministerio Público es requisito del artículo 161 del CPACA 2 para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)Referencia: 250002315000-2020-02676-00

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27. La decisión del accionado sobre ese trámite al considerar que la correspondiente acción ha caducado tiene el alcance definido en el Decreto 1619 de 2009, referido a que el asunto no es susceptible de conciliación judicial. Pero no se trata de la decisión jurisdiccional para definir el curso de la demanda respectiva.

28. Ello toma importancia pues es al funcionario judicial, como juez natural

conciliación judicial. Pero no se trata de la decisión jurisdiccional para definir el curso de la demanda respectiva.

28. Ello toma importancia pues es al funcionario judicial, como juez natural del proceso, a quien le corresponde verificar los presupuestos del medio de control, entre ellos la caducidad y disponer si admite o no la demanda sometida a su consideración, por lo que la decisión del agente de la Procuraduría General de la Nación no sustituye la competencia natural de la autoridad judicial.

29. Esas consideraciones llevan a la sala a concluir que el Procurador 10

Judicial para Asuntos Administrativos no vulneró el derecho fundamental al acceso de la administración de la justicia del accionante, ni el derecho al debido proceso del señor Eliecer David Cardosa Córdoba, pues el accionado tramitó la solicitud según lo establecido en la Ley (artículo 6º del Decreto 1716 de 2009), expidió el acta donde consta el trámite de la conciliación prejudicial y ordenó la devolución de los documentos al solicitante.

30. Como consecuencia de lo anterior, la sala negará las pretensiones de la solitud de tutela.

10. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas de emergencia sanitaria a nivel nacional.

31. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria3 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología4,  por lo que ha examinado este caso en sesión virtual  y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia5.

32. Además, ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de

tecnología4,  por lo que ha examinado este caso en sesión virtual  y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia5.

32. Además, ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales (artículos 205 del CPACA). 3 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 4 Artículo 95 Ley 270 de 1996. 5 Ver decreto legislativo 491 de 2020 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional.Referencia: 250002315000-2020-02676-00

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33. Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (artículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el envío electrónico de los archivos de esta actuación establecidos en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela del señor Eliecer David Cardoso Córdoba.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión al señor Procurador 10 Judicial II para Asuntos Administrativos a la dirección de correo electrónico

dablanco@procuraduria.gov.co. Al accionante a los correos electrónicos eliecercardosa88@gmail.com y jordano.38@hotmail.com TERCERO: En caso de que la sentencia no fuere impugnada, REMITASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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