TA CUN - 25000231500020200285100-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200285100-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra providencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente porque no se cumple requisito de subsidiariedad (…) la tutela de la referencia se considera improcedente porque, tal y como lo expuso el juzgado accionado, el accionante contaba con mecanismos ordinarios judiciales para controvertir el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación (…) Esa improcedencia significa que el ejercicio de la acciones ordinarias no es facultativa de quien alega la afectación de un derecho, pues tal y como lo explicó la Corte Constitucional, una vez que se hayan ejercido las vías disponibles ante el juez ordinario, si la trasgresión del derecho continúa, cabe la posibilidad subsidiaria de formular la acción de tutela, pero el juez de tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario. 17. No obstante lo anterior, y bien la sala declarará la improcedencia de la presente acción, le resulta pertinente advertir que la Ley 1437 de 2011 se divide en dos partes: • La Parte Primera que regula el “Procedimiento Administrativo”. • Y la Parte Segunda, que regula todo lo concerniente a la jurisdicción De lo Contencioso Administrativo. 18. Lo anterior, con el fin de destacar que el art. 76 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra en la Parte Primera de esta norma y sólo se aplica en sede administrativa y respecto de actos administrativos (decisiones de la administración), y el art. 244 idem corresponde a la Parte Segunda y éste aplica en sede judicial y respecto de
actos administrativos (decisiones de la administración), y el art. 244 idem corresponde a la Parte Segunda y éste aplica en sede judicial y respecto de autos. 19. En consecuencia, la sala considera que la norma aplicada por el juzgado accionado para rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en el expediente No. 11001334306420190000300 es la indicada. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000231500020200285100
Accionante: Guillermo Hoyos Delgado
Accionado: Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.
Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia) l. ANTECEDENTES 1) La solicitud
1. El señor Guillermo Hoyos Delgado presentó solicitud de tutela contra el
Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia.Radicación: 25000231500020200285100
Accionante: Guillermo Hoyos Delgado
Accionado: Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.
a la administración de Justicia.Radicación: 25000231500020200285100
Accionante: Guillermo Hoyos Delgado
Accionado: Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.
2. Al respecto indicó que en representación de los trabajadores de la extinta Fábrica Nacional de Muñecos presentó demanda de reparación directa 1, la cual fue rechazada por el juzgado accionado al no haberla subsanado en su totalidad.
3. Precisó que ese auto de rechazo se notificó el 17 de febrero de 2020 y contra éste interpuso recurso de apelación el 24 de febrero de 2020.
4. Añadió que el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo ante la existencia de una ambigüedad en la norma, puesto que si bien el art. 242.2 de la Ley 1437 de 2011 establece un término de tres (3) días para interponer el recurso de apelación contra ese auto, en esa misma Ley en su art. 76 se dispone el término de diez (10).
5. Por lo anterior, el accionante considera que el recurso de apelación interpuesto en el expediente No. 11001334306420190000300 es oportuno, de conformidad con el art 76 idem.
6. Las pretensiones del accionante se elevaron así: PETICIÓN Por lo anterior expuesto, solicito que el recurso de apelación, interpuesto por mi persona el 24 de febrero de 2020, continúe con su trámite, ya que en este presento los argumentos de la subsanación, del porque no estoy de acuerdo con el rechazo de la demanda.
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones
trámite, ya que en este presento los argumentos de la subsanación, del porque no estoy de acuerdo con el rechazo de la demanda. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez de TUTELA a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que retome el trámite del proceso donde se quedó,
- Oposición
7. el Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C. contestó en término la solicitud de tutela de la referencia y solicitó que se declare improcedente la acción al considerar que el accionante no agotó los medios de defensa disponibles en la legislación.
8. Particularmente precisó que el aquí accionante contaba con los recursos de reposición y queja para atacar el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, toda vez que desconoce el requisito de subsidiaridad pues como bien lo ha dispuesto la Corte Constitucional la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas procesales. 3) Medios de prueba
9. Con la solicitud de tutela se aportó copia digitalizada del expediente No. 11001334306420190000300. 1 11001334306420190000300.
2Radicación: 25000231500020200285100
Accionante: Guillermo Hoyos Delgado
Accionado: Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. ll. CONSIDERACIONES 1) Competencia 10. la sala es competente para decidir la presente tutela, según lo previsto en los
Accionante: Guillermo Hoyos Delgado
Accionado: Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. ll. CONSIDERACIONES 1) Competencia 10. la sala es competente para decidir la presente tutela, según lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. 2) Asunto a resolver
11. La sala debe establecer si se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la tutela, en aras de proteger los derechos Debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. 3) El caso concreto 3.1. De la procedencia de la solicitud de tutela
12. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
13. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual . Es decir que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2.
14. En casos como el presente, la Corte Constitucional ha considerado que la tutela es improcedente porque a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el
amparo de los derechos3:
de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos3: 2 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498-2016 manifestó: “De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. (…).3 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 2011 manifestó: “De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de
oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto).” 3Radicación: 25000231500020200285100
Accionante: Guillermo Hoyos Delgado
Accionado: Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.
15. En efecto, la tutela de la referencia se considera improcedente porque, tal y como lo expuso el juzgado accionado, el accionante contaba con mecanismos ordinarios judiciales para controvertir el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, como lo son: El recurso de reposición4 que procede contra toda providencia que no sea susceptible de apelación o de súplica. Y recurso de queja 5, el cual procede cuando se niegue el recurso de apelación y con el fin de que el superior lo conceda si fuere procedente.
16. Esa improcedencia significa que el ejercicio de la acciones ordinarias no es facultativa de quien alega la afectación de un derecho, pues tal y como lo explicó la Corte Constitucional, una vez que se hayan ejercido las vías disponibles ante el juez ordinario, si la trasgresión del derecho continúa, cabe la posibilidad subsidiaria de formular la acción de tutela, pero el juez de tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario.
17. No obstante lo anterior, y bien la sala declarará la improcedencia de la presente acción, le resulta pertinente advertir que la Ley 1437 de 2011 se divide
en dos partes:
la competencia del juez ordinario.
17. No obstante lo anterior, y bien la sala declarará la improcedencia de la presente acción, le resulta pertinente advertir que la Ley 1437 de 2011 se divide en dos partes: La Parte Primera que regula el “Procedimiento Administrativo”. Y la Parte Segunda, que regula todo lo concerniente a la jurisdicción De lo
Contencioso Administrativo.
18. Lo anterior, con el fin de destacar que el art. 76 de la Ley 1437 de 2011 6 se encuentra en la Parte Primera de esta norma y sólo se aplica en sede administrativa y respecto de actos administrativos (decisiones de la administración), y el art. 244 idem7 corresponde a la Parte Segunda y éste aplica en sede judicial y respecto de autos. 4 Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. 8…) 5 Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. (…) 6 Parte Primera, Procedimiento Administrativo, Título I, Capítulo VI, Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término
deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. (…) 7 Artículo 244: Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) 4Radicación: 25000231500020200285100
Accionante: Guillermo Hoyos Delgado
Accionado: Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.
19. En consecuencia, la sala considera que la norma aplicada por el juzgado accionado para rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en el expediente No. 11001334306420190000300 es la indicada.
4. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria
20. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria8 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual9. Además, la firma de la providencia es digitalizada10 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos: 2.1. Accionante: analidarinconsalamanca@gmail.com 2.2. Accionada: jadmin64bt@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 8 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada por la con la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, No. 1462 del 25 de agosto de 2020, y por último con la No. 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021. 9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de
2020, y por último con la No. 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021. 9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 10 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 5Radicación: 25000231500020200285100
Accionante: Guillermo Hoyos Delgado
Accionado: Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado 6